Dictamen : 464 - del 25/11/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
25 de noviembre de 2020
C-464-2020
Señor
Alberto López Chávez
Gerente General
Instituto Costarricense de Turismo
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio G-2336-2020 de 5
de octubre de 2020.
En el oficio GG-2336-2020 de 5 de
octubre de 2020 se nos consulta si es legalmente posible reformar el Reglamento
de Sesiones de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo para
que ese órgano colegiado pueda sesionar, ordinaria y permanentemente, de forma
virtual.
Conforme lo exige el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el consultante nos
ha aportado el criterio jurídico de su Asesoría Jurídica Institucional, oficio
AL-47-2020 de 18 de junio de 2020, a través del cual se indica que, a pesar de
que la jurisprudencia de la Procuraduría General ha sido consistente en que la
posibilidad de que los órganos colegiados de la administración sesionen
virtualmente, es siempre una posibilidad extraordinaria y excepcional; la
asesoría legal considera que, mediante una reforma al reglamento de sesiones de
la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, sería posible
habilitar la posibilidad de que su Junta sesione virtualmente de forma
ordinaria y permanente.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones.
A.
LA POSIBILIDAD DE REALIZAR
SESIONES VIRTUALES ES EXCEPCIONAL.
El principio general en el Derecho Administrativo nacional es que las
sesiones de los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben
celebrarse en la sede de la respectiva administración, particularmente en el
recinto designado para que el órgano colegiado sesione.
En este sentido, es claro que el
procedimiento colegial, sea el procedimiento a través del cual se forma la
voluntad del colegio administrativo, implica, esencialmente, una fase
deliberativa y una fase de votación. Ambas fases, bajo el ordenamiento jurídico
actual, requieren la presencia de un número mínimo de integrantes del colegio
administrativo en un determinado lugar físico.
Luego, la regla es que para la deliberación se exija la concurrencia de
un número mínimo de los integrantes del colegio, en el recinto del órgano. Al
respecto, debe notarse que el artículo 53 de la Ley General de la
Administración Pública, ha dispuesto que para que un órgano colegiado pueda
sesionar válidamente – lo cual implica que pueda deliberar válidamente – es
necesario que se dé el quórum estructural, o sea que el órgano cuente con la
presencia, para efectos de celebrar una determinada sesión, de la mitad más uno
de los miembros que lo conforman. (Ver entre múltiples dictámenes, el
C-136-2013 de 17 de julio de 2013)
Ahora se comprende que cuando el artículo 53 en comentario, exige que el
órgano colegiado cuente con un quórum estructural para deliberar, esto supone
que un número mínimo de miembros del colegio se han hecho presentes para la
respectiva sesión, por esto es que el mismo artículo 53 indica que el órgano
colegiado solamente puede funcionar con un mínimo de miembros que asistan, es
decir, que se hagan presentes en un determinado lugar físico, que es el recinto
donde el órgano colegiado celebra sus sesiones.
De seguido, importa decir que es claro, entonces, que el órgano
colegiado debe tener un recinto. Se entiende que el recinto es un lugar físico.
En el caso de los órganos colegiados de la Administración Central y de la
Descentralizadas, la necesidad del recinto se infiere, con facilidad, del hecho
de que sus sesiones deben ser privadas – artículo 54 de la misma Ley General-,
lo que supone, entonces, que el órgano colegiado deba tener un espacio cerrado
donde celebrarlas para garantizar su privacidad. Lo mismo se infiere del
artículo 52.4 pues dicha norma establece que quedará válidamente constituido un
órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria
o al orden del día, cuando asistan, es decir cuando se hagan presentes en el
recinto respectivo, todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Es decir, que es indudable que el principio general vigente en el
régimen legal de los órganos colegiados es que sus deliberaciones y sesiones
deban ser presenciales, pues se requiere para su funcionamiento que sus
integrantes asistan, previa convocatoria o en el día y hora fijados
reglamentariamente, en un recinto físico.
Otro tanto debe decirse de la
fase de votación, pues tal y como se infiere del artículo 54 de la Ley General
ya citado, la votación es el acto subsecuente a la deliberación. Ergo, es claro
que la votación se da con la presencia y concurrencia de un número mínimo de
los miembros del órgano. Presencia y concurrencia que debe materializarse en un
recinto.
Corolario lo anterior, es claro que, en el régimen actual de los órganos
colegiados, la Ley exige, como regla general, que los miembros del órgano estén
presentes simultáneamente in situ. Así conviene citar lo dicho en el dictamen
C-298-2007 de 28 de agosto de 2007:
“Una simultaneidad que es in situ, precisamente
porque se requiere que los diversos miembros del órgano colegiado intercambien
directamente las razones y argumentos en pro y en contra de las distintas
decisiones que deben ser adoptadas. Es de advertir que todas las diversas
regulaciones en orden a la convocatoria a sesiones, desenvolvimiento de la
sesión, quórum estructural y funcional están enmarcadas por la necesidad de una
presencia conjunta de la pluralidad de personas físicas que deben integrar el
colegio.”
En todo caso, importa decir que es claro, a la luz del artículo 268 de
la Ley General de la Administración Pública, que las sesiones de los órganos
colegiados no solo deben celebrarse en un recinto designado a tal efecto, sino
que deben realizarse, para efectos de ser válidas, en la sede normal del
órgano, salvo que por la naturaleza de la sesión o por razones de urgente
necesidad, debieran celebrarse fuera de la sede.
Luego, debe comprenderse que la sede de las administraciones es el lugar
donde aquellas tienen su domicilio y que sirve como punto de referencia para
que las personas puedan ejercer su derecho de petición, presentar reclamaciones
administrativas y, en general, realizar todos los trámites administrativos
necesarios y poder solicitar los servicios que la respectiva administración
preste. Además, la sede, entonces, es el lugar donde sus órganos colegiados
actúan, es decir, que es el lugar donde se halla el recinto donde sesionan y,
por tanto, donde las personas pueden revisar sus actas, obtener copias de sus
acuerdos en firme, y presentar peticiones y reclamaciones para que sean
conocidas y resueltas, si es del caso, por el órgano colegiado en sesión
privada. (Ver Opinión Jurídica OJ-168-2020 de 4 de noviembre de 2020)
Debe reiterarse, entonces, que el principio general vigente en el
régimen legal de los órganos colegiados es que sus deliberaciones y sesiones
deban ser presenciales, pues éstas deben realizarse, como regla, en la sede de
la respectiva administración. Esto so pena de nulidad de las sesiones
respectivas y de los correspondientes acuerdos.
Ahora bien, es claro que en la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Superior Consultivo se ha admitido que en situaciones excepcionales y de
evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia, los órganos
colegiados de la administración puedan sesionar de forma virtual. Esto en orden
de garantizar la continuidad y regularidad del funcionamiento del ente a su
cargo. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el reciente dictamen
C-399-2020 de 14 de octubre de 2020:
“No obstante, es importante advertir que en
nuestra jurisprudencia administrativa se ha admitido que en situaciones
excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia,
los órganos colegiados de la administración puedan sesionar de forma virtual.
Esto en orden de garantizar la continuidad y regularidad del funcionamiento del
ente a su cargo. Debe acotarse, tal y como se reiteró en el dictamen C-131-2020
de 7 de abril de 2020, que la posibilidad de los órganos colegiados para
sesionar virtualmente, por su carácter excepcional, es limitada, pues los
asuntos que pueden conocer dichos órganos en sesión virtual son aquellos que
sean inaplazables, y que por consecuencia no sea posible esperar a una sesión
presencial.”
En el mismo sentido que el de la jurisprudencia administrativa, cabe
destacar el reciente voto de la Sala Constitucional N.° 11122-2020 de las 12:21
del 16 de junio de 2020, en el cual se indicó que, en efecto, las circunstancias
de emergencia nacional, y la necesidad de proteger la salud de las personas,
han sido una justificación razonable para que la Asamblea Legislativa reformara
su Reglamento a efecto de habilitar la posibilidad de que el Plenario
Legislativo y los demás órganos legislativos, pudieran sesionar de forma
virtual de forma excepcional:
“VII.- Admitir que la Asamblea Legislativa
pueda decidir realizar sesiones virtuales y que ello sea conforme con nuestro
Derecho de la Constitución, encuentra justificación en la potestad autonormativa de la Asamblea Legislativa, en los términos
indicados, pero además, en que la Constitución
Política es un cuerpo normativo vivo, cuya interpretación debe adaptarse a las
nuevas circunstancias. Cuando la Constitución menciona la concurrencia o los
votos presentes, debe entenderse que, esa concurrencia o presencia, no
solamente es física, sino que también puede ser virtual, conforme lo permiten
las tecnologías actuales. Más aún, tratándose de circunstancias de emergencia nacional
en que, en aras de proteger la salud de las personas, se impone el
distanciamiento físico para evitar la propagación del virus Covid-19.”
Corolario de lo anterior, no existe norma legal que, fuera de los casos
de situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados
de emergencia, habilite a los órganos colegiados a sesionar de forma virtual,
mucho menos que habilite la posibilidad de que los órganos colegiados puedan
sesionar virtualmente de forma ordinaria. Tampoco existe norma legal general
que habilite la posibilidad de que, mediante la vía reglamentaria, se
establezca que los órganos colegiados pueden sesionar virtualmente de forma
ordinaria ni existe una norma legal que, de forma especial, habilite al
Instituto Costarricense de Turismo para emitir una norma reglamentaria que
permita a su Junta Directiva a sesionar, de ordinario, de forma virtual.
Valga indicar, en todo caso, que
incluso allí donde el Legislador ha autorizado, de forma expresa, que ciertos
órganos colegiados, específicamente los Concejos y Comisiones Municipales,
sesionen virtualmente, ha limitado esa posibilidad, por el momento y sin
perjuicio de futuros desarrollos legislativos, a aquellos casos donde por
estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de
guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado
de emergencia nacional o cantonal-.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye no existe norma legal que, fuera de los casos de situaciones
excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia,
habilite a los órganos colegiados a sesionar de forma virtual, mucho menos que
habilite la posibilidad de que los órganos colegiados puedan sesionar
virtualmente de forma ordinaria. Tampoco existe norma legal general que
habilite la posibilidad de que, mediante la vía reglamentaria, se establezca
que los órganos colegiados pueden sesionar virtualmente de forma ordinaria ni
existe una norma legal que, de forma especial, habilite al Instituto
Costarricense de Turismo para emitir una norma reglamentaria que permita a su
Junta Directiva a sesionar, de ordinario, de forma virtual.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-464-2020
LA POSIBILIDAD DE REALIZAR SESIONES VIRTUALES ES EXCEPCIONAL. SEDE
DEL ORGANO COLEGIADO PARA SESIONES, ACCESO A LAS ACTAS, SESIÓN ORGANOS
COLEGIADOS EN ESTADO DE EMERGENCIA, SEDE ELECTRÓNICA PARA LA REALIZACIÓN DE LA
SESIÓN DEL ORGANO.
Mediante
oficio G-2336-2020 de 5 de octubre de 2020 de la Gerencia General del Instituto
Costarricense de Turismo nos consulta si es legalmente posible reformar el
Reglamento de Sesiones de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Turismo para que ese órgano colegiado pueda sesionar, ordinaria y
permanentemente, de forma virtual.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal por oficio AL-47-2020 de
18 de junio de 2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-464-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye no existe norma legal que, fuera de
los casos de situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o
en estados de emergencia, habilite a los órganos colegiados a sesionar de forma
virtual, mucho menos que habilite la posibilidad de que los órganos colegiados
puedan sesionar virtualmente de forma ordinaria. Tampoco existe norma legal
general que habilite la posibilidad de que, mediante la vía reglamentaria, se
establezca que los órganos colegiados pueden sesionar virtualmente de forma
ordinaria ni existe una norma legal que, de forma especial, habilite al
Instituto Costarricense de Turismo para emitir una norma reglamentaria que
permita a su Junta Directiva a sesionar, de ordinario, de forma virtual.