Dictamen : 455 - del 18/11/2020
18 de noviembre de 2020
C-455-2020
Licda. Guisela Zúñiga
Hernández
Coordinadora de Secretaría y Actas Municipales
Concejo Municipal
Municipalidad de Cartago
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio SGC-MEM-1469-2020
de 28 de octubre de 2020.
En el oficio SGC-MEM-1469-2020 de 28
de octubre de 2020, se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Cartago
N.° 11 del acta 27-2020 de 8 de setiembre de 2020 mediante el cual se decidió
consultar a este Órgano Superior Consultivo sobre si los síndicos tienen
derecho a vos para referirse, en las deliberaciones del Concejo Municipal, a
los asuntos concernientes a su distrito o bien, si por su condición de cargos
electos popularmente, pueden referirse a otros asuntos atinentes, en general,
al cantón.
El
Concejo Municipal consultante aporta, como lo exige el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, el criterio de la Asesoría
Jurídica, oficio AJ-OF-96-2020 de 20 de octubre de 2020, el cual concluye que,
constitucionalmente, los síndicos tienen derecho a voz en temas y asuntos
propios del distrito que representan. No obstante lo
anterior, cuando el tema o asunto discutido y
analizado
en el seno del Concejo Municipal incida por la naturaleza del asunto en todos
los distritos del cantón, en estos supuestos, los síndicos tienen derecho a voz
en el seno del Concejo Municipal respectivo para referirse al tema. En ningún
caso, los síndicos tienen
derecho a voto.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones.
A.
LOS SINDICOS TIENEN DERECHO A
VOZ EN TODAS LAS DELIBERACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La figura jurídica del Síndico fue incorporada, por vez primera en
nuestra historia constitucional, con la Constitución de 1917, ley fundamental
que tuvo una breve vida, la cual, sin embargo, le asignó la función de
representar al distrito ante la correspondiente municipalidad. (Ver: BATALLA
RIVERA, ELVIRA. CONCEJOS DE DISTRITO Y SINDICOS. Disponible en : file:///C:/Users/Jorge.OA/Downloads/15844-Texto%20del%20art%C3%ADculo-30556-1-10-20140910%20(1).pdf)
La figura del Síndico, que no estuvo presente en la Constitución de 1871 - puesta en vigencia por la Ley N.° 7 de 21 de
abril de 1917 - fue, sin embargo, retomada por la Constitución
de 1949 en lo que ahora es el primer párrafo del artículo 172 que, a la sazón,
establece:
“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará
representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con
voz pero sin voto.”
Al tenor del numeral 172, es claro que el síndico tiene la función de
representar al distrito por el cual ha resultado electo, ante la
correspondiente Municipalidad. Para eso el síndico tiene una facultad
constitucional de tener voz aunque no voto en las
deliberaciones del respectivo Concejo Municipal.
En todo caso, importa advertir que la figura del Síndico como parte del
gobierno municipal no es endógena en el Derecho Constitucional costarricense.
Es una figura más bien receptada, como muchos otros institutos en nuestro Derecho,
de la tradición jurídica del Derecho Romano. Se sabe que la figura del Síndico
es propia de la tradición jurídica romana del Derecho Continental y que su
función histórica ha sido precisamente velar por los intereses de los
munícipes. (Ver: GUIA PRÁCTICA DEL
SINDICO. COORDINACION ESTATAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.
Gobierno Estatal de San Luis Potosí, México, Noviembre,
2010)
Debe insistirse, pues, el síndico tiene la función de representar al
distrito por el cual ha resultado electo, ante la correspondiente
Municipalidad. Corolario de lo anterior, los distritos son representados por su
síndico ante la respectiva Municipalidad.
De seguido, importa decir que, de acuerdo con el artículo 168
constitucional, los distritos son las divisiones administrativas de un cantón,
cuyo gobierno local, a su vez, corresponde a una sola municipalidad. En nuestro
Derecho constitucional, la municipalidad es la única expresión de
descentralización territorial, así la Constitución dispone que el territorio
nacional se debe dividir en cantones, y que se constituya una municipalidad
para cada uno de ellos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N.° 6000-1994
de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994)
Luego, se comprende que corresponde a la Municipalidad de cada cantón,
gestionar y administrar los intereses locales de todos los distritos que
componen a ese cantón, sin perjuicio de
que, en casos calificados y al tenor de la segunda parte del artículo 172
constitucional, se puedan crear concejos municipales de distrito, los cuales,
en todo caso, deben ser entendidos como órganos desconcentrados de las
municipalidades con personalidad jurídica instrumental pero únicamente para el manejo y ejecución de los
recursos asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias
distritales propias que hayan delegadas por la respectiva Municipalidad en su
acuerdo de creación. (Ver dictamen C-332-2020 de 21 de agosto de 2020)
Ahora bien, es claro que las políticas y decisiones de los gobiernos
locales deben procurar la satisfacción del interés público; entendido éste
como la expresión de los intereses
individuales coincidentes de los administrados – artículo 113 de la Ley General
de la Administración Pública - lo cual implica, en su dimensión local, que en
las decisiones y acuerdos municipales se deban , entonces, considerarse
y ponderarse los intereses comunes de los munícipes, tomando en cuenta a todos
los distritos del respectivo cantón.
Luego, la figura creada por el numeral 172 constitucional, sea el
Síndico, tiene la función de representar los intereses de su distrito en las
deliberaciones del Concejo Municipal para procurar que éstos sean,
efectivamente, considerados y ponderados en los acuerdos de dicho órgano
deliberante. Es decir, que la función
del Síndico distrital es, como lo ha dicho el dictamen C-174-2007 de 1 de junio
de 2007, colaborar con el Concejo Municipal mediante el ejercicio de su derecho
de voz en las deliberaciones de ese órgano deliberante. Cabe, entones, definir
al Síndico como un órgano de colaboración, cuya función principal, es la de
determinar las necesidades de su distrito para que, por medio de su derecho a
voz, se intente influir en las deliberaciones y decisiones del Concejo
Municipal para que dichas necesidades sean satisfechas. Se transcribe, en lo
que interesa, el dictamen C-174-2007:
“Son simples órganos de colaboración, cuya
principal función es la de determinar las necesidades de la jurisdicción, para
que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del
presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte económico necesario para
satisfacerla.”
Ahora bien, aunque es claro que los síndicos, en su ejercicio de su
derecho a voz en las deliberaciones del respectivo Concejo Municipal, están
sometidos, lo mismo que los regidores, a las regulaciones y limitaciones,
particularmente con la duración y frecuencia de sus participaciones, previstas
en el reglamento que el Concejo Municipal apruebe y promulgue para regular su
propio funcionamiento - Artículos 13.c, 41 y 50 del Código Municipal -, lo
cierto es que los síndicos tienen derecho a participar con voz – pero sin voto
– en todos los asuntos en que estime conveniente hacerlo para ejercer su
función de representar los intereses distritales. Nuevamente, se indica que la
función del Síndico es colaborar con el gobierno municipal en sus decisiones al
tratar de hacer valer los intereses distritales en cualquiera decisión o
acuerdo que esté en discusión en el Concejo Municipal, independientemente de si
los asuntos a tratar estén o no estrictamente relacionados con su distrito. En
todo caso, debe apuntarse que no existe una norma legal que limite la
participación de los síndicos a los asuntos que estrictamente conciernan a su
distrito. Tampoco existe norma que autorice al Presidente del Concejo Municipal
– órgano encargado de conceder la palabra y de dirigir las deliberaciones – a
exigir al síndico a utilizar la palabra en los asuntos que estrictamente se
refieran a su respectivo distrito.
B.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que aunque es claro que los síndicos, en su ejercicio de su derecho a
voz en las deliberaciones del respectivo Concejo Municipal, están sometidos, lo
mismo que los regidores, a las regulaciones y limitaciones, particularmente con
la duración y frecuencia de sus participaciones, previstas en el reglamento que
el Concejo Municipal apruebe y promulgue para regular su propio funcionamiento
- Artículos 13.c, 41 y 50 del Código Municipal -, lo cierto es que los síndicos
tienen derecho a participar con voz – pero sin voto – en todos los asuntos en
que estime conveniente hacerlo para ejercer su función de representar los
intereses distritales. Se indica, al respecto, que la función del Síndico es
colaborar con el gobierno municipal en sus decisiones al tratar de hacer valer
los intereses distritales en cualquiera decisión o acuerdo que esté en
discusión en el Concejo Municipal, independientemente de si los asuntos a
tratar estén o no estrictamente relacionados con su distrito.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-455-2020
LOS SINDICOS TIENEN DERECHO A VOZ EN TODAS LAS DELIBERACIONES DEL
CONCEJO MUNICIPAL.SOBRE EL ORIGEN DEL SÍNDICO Y SU FUNCIÓN.
Mediante
oficio GSGC-MEM-1469-2020 de 28 de octubre de 2020 de la Secretaria del Concejo
Municipal de Cartago nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Cartago
N.° 11 del acta 27-2020 del 8 de setiembre de 2020 mediante el cual se decidió
consultarnos si los síndicos tienen derecho a voz para referirse, en las
deliberaciones del Concejo Municipal, a los asuntos concernientes a su distrito
o bien, si por su condición de cargos electos popularmente, pueden referirse a
otros asuntos atinentes, en general, al cantón.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal por oficio AJ-OF-96-2020
de 20 de octubre de 2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-455-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que aunque es claro que los síndicos, en su ejercicio de su derecho a
voz en las deliberaciones del respectivo Concejo Municipal, están sometidos, lo
mismo que los regidores, a las regulaciones y limitaciones, particularmente con
la duración y frecuencia de sus participaciones, previstas en el reglamento que
el Concejo Municipal apruebe y promulgue para regular su propio funcionamiento
- Artículos 13.c, 41 y 50 del Código Municipal -, lo cierto es que los síndicos
tienen derecho a participar con voz – pero sin voto – en todos los asuntos en
que estime conveniente hacerlo para ejercer su función de representar los
intereses distritales. Se indica, al respecto, que la función del Síndico es
colaborar con el gobierno municipal en sus decisiones al tratar de hacer valer
los intereses distritales en cualquiera decisión o acuerdo que esté en
discusión en el Concejo Municipal, independientemente de si los asuntos a
tratar estén o no estrictamente relacionados con su distrito.