Dictamen : 454 - del 18/11/2020
(Adiciona)
18 de noviembre de 2020
C-454-2020
Señor
Gilbert Adolfo Jiménez Siles
Alcalde
Municipalidad de Desamparados
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio MD-AM-1898-2020 de
30 de octubre de 2020.
En el oficio MD-AM-2020 de 30 de
octubre de 2020, el señor Alcalde de Desamparados nos pide aclaración y adición
del dictamen C-413-2020 de 22 de octubre de 2020.
En este sentido, el alcalde
consultante advierte que a la luz del dictamen C-413-2020, el ejecutivo
municipal ahora tiene interrogantes adicionales. Específicamente, el alcalde
consultante ha estimado preguntar lo siguiente:
¿Existe
prohibición para que síndicos propietarios y suplentes, así como los concejales
de distrito, sean miembros de las Juntas Administrativas y de Educación
localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus servicios como
funcionarios públicos de elección popular?
El consultante señala que las nuevas
interrogantes nace del hecho de que en el criterio C-413-2020, se concluye que
por la naturaleza del cargo que ejercen los regidores, tanto propietarios como
suplentes que integran el Concejo Municipal, órgano encargado del nombramiento
y destitución de los miembros de las juntas, y en virtud del deber de probidad
y del principio de imparcialidad, no es procedente que se designe a ninguno de
ellos como miembro integrante de las Juntas de Educación y Administrativas.
Luego, el señor Alcalde de Desamparados desea saber si los síndicos y los
concejales de distrito se hallan en la misma situación jurídica que los
regidores.
Para atender la gestión hecha por
oficio MD-AM-1898-2020 de 30 de octubre de 2020, es necesario hacer las
siguientes consideraciones.
A.
EN ORDEN A LA GESTIÓN DE
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEL DICTAMEN
C-413-2020.
Es ya jurisprudencia administrativa de
la Procuraduría General de la República que la Ley no ha previsto la
posibilidad de que se pueda pedir aclaración, tampoco adición, de los
dictámenes de este Órgano Superior Consultivo.
En este sentido, se ha advertido que
el dictamen de la Procuraduría General es un acto que se emite en ejercicio de
la función consultiva que su Ley Orgánica le atribuye a este órgano. Concretamente,
es un acto preparatorio que tiene por finalidad facilitar a la Administración
Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta
formación de los actos decisorios y ejecutivos que ésta debe tomar.
Ahora, por su finalidad, que es
colaborar con la Administración Pública en la observancia del Derecho en la
actuación administrativa, la Ley no ha previsto que se puedan presentar
gestiones de aclaración y adición a los dictámenes de la Procuraduría General. Luego, se comprende, sin embargo, que es el
acto administrativo dictado por la Administración Activa, que se base e informe
en un dictamen de la Procuraduría Genera, el que, de acuerdo con la Ley, podría
aclarado o adicionado a gestión de parte o de oficio tratándose de errores
materiales o aritméticos.
Importa insistir, en todo caso, que Ley
Orgánica de la Procuraduría General, en efecto, no contempla la posibilidad de
que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar la "adición
y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de la función
consultiva de esta institución. El artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a
establecer la facultad para que el órgano consultante solicite la
reconsideración de un dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada
dentro de los ocho días siguientes al recibo del mismo. Lo anterior sin
perjuicio de que la
Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y
pronunciamientos
No obstante lo anterior, conviene
precisar que, se ha reconocido que a pesar de que Ley Orgánica de la Procuraduría
no haya previsto el recurso de aclaración y adición en relación con sus
dictámenes, lo cierto es que vista la función de asesoría que debe cumplir el
Órgano Superior Consultivo se ha dicho que es procedente que éste aclare o
adicione sus dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el
tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Empero, cabe acotar que la
jurisprudencia administrativa ha delimitado la procedencia de la gestión de
aclaración y adición a aquel supuesto en que sea la propia institución quien la
pide y siempre que la gestión tenga por objeto, en el sentido más estricto, que
se aclaren, en efecto, defectos de omisión y/o
obscuridad en el contenido o conclusiones del dictamen.
Por contener una síntesis de la
jurisprudencia de la Procuraduría General en materia de adición y aclaración de
sus dictámenes, se transcribe el dictamen C-223-2019 de 9 de agosto de 2019:
“A. LA GESTIÓN DE ACLARACION Y ADICION ES
INADMISIBLE.
Recientemente, específicamente en el dictamen
C-103-2019 de 5 de abril de 2019, este Órgano Superior Consultivo tuvo la
oportunidad de referirse otra vez a la posibilidad de pedir la aclaración y
adición de los dictámenes de la Procuraduría General. En este sentido, en dicho
criterio, se indicó que el dictamen de la Procuraduría General es un acto que
se emite en ejercicio de la función consultiva que su Ley Orgánica le atribuye
a este órgano. La finalidad del dictamen de la Procuraduría es, pues, facilitar
a la Administración Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base
para la correcta formación de los actos decisorios y ejecutivos que ésta
debe tomar. El dictamen es esencialmente un acto preparatorio. Al respecto,
cabe citar el dictamen C-264-2012 de 14 de noviembre de 2012:
“En este sentido, la función consultiva de la
Procuraduría se manifiesta a través de sus dictámenes, informes,
pronunciamientos y asesoramiento. Criterios jurídicos todos que tienen el
carácter de los informes expertos que prevé el artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP).
El objetivo último de la función consultiva de la Procuraduría General es colaborar
con la Administración Pública en la observancia del Derecho en la actuación
administrativa. Razón por la cual debe ser indudablemente catalogada como una
función de garantía. (Sobre la función consultiva como un trámite de garantía,
puede verse GARCIA ALVAREZ, GERARDO. FUNCION CONSULTIVA Y PROCEDIMIENTO. Tirant
Lo Blanch, Valencia, 1997, P. 35)
No obstante lo
anterior, debe advertirse que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia
administrativa que en el ejercicio de su función consultiva, la Procuraduría
General no sustituye a la Administración Pública activa en sus
responsabilidades o competencias. Por su carácter técnico jurídico, la función
consultiva de la Procuraduría General excluye la posibilidad de que a través de sus criterios jurídicos, pueda reemplazar a
la Administración Activa en la ponderación en los aspectos de oportunidad y
conveniencia que sus decisiones impliquen. Esto ni siquiera en el caso de los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General, los cuales son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante. Al
respecto, conviene citar lo señalado en el dictamen C-247-2012:
“Es criterio reiterado de este Órgano Superior
Consultivo que dichas consultas deben ser planteadas en forma general y
abstracta, pues la función consultiva no puede implicar un ejercicio de la
función de Administración activa. La función consultiva no debe conllevar, de
ningún modo, una sustitución de las competencias de la administración activa
consultante. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a
sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos. (Un buen
recuento de este criterio jurisprudencial se encuentra en el dictamen
C-290-2011 de 28 de noviembre de 2011)”
Debe insistirse en este punto. Ya la más añeja
doctrina del Derecho Administrativo ha distinguido la función consultiva
respecto de la Administración Activa y ha entendido que el ejercicio de aquella
no releva de sus competencias a ésta. (Ver TRILLO FIGUEROSA MOLINUEVO, MARIA
JOSE. LA FUNCION CONSULTIVA: SU SENTIDO Y ALCANCE. EN:
www.asambleamadrid.es/.../R.18.%20Maria%20Jose%20Trillo%20Fi...)
Por el contrario, debe subrayarse que la labor
que se realiza a través de la función consultiva tiene un carácter
esencialmente preparatorio que se circunscribe a facilitar a la Administración
Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta
formación del acto decisorio y ejecutivo que ésta debe tomar. Esta tesis ha
sido sostenida por nuestra jurisprudencia administrativa
El objetivo último de la función consultiva de
la Procuraduría General es colaborar con la Administración Pública en la
observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por la cual debe
ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Ver también el
dictamen C-261-2011 de 24 de octubre de 2011)
Luego, debe indicarse que, debido a su
naturaleza de acto preparatorio, el dictamen de la Procuraduría General no
admite, en principio, gestión de aclaración o adición. Al respecto, conviene
citar lo dicho por la Doctrina en el sentido de que el dictamen jurídico de los
órganos permanentes de consulta integra el contenido del acto administrativo
decisor de tal forma que es éste el que, eventualmente si la Ley lo permite,
podría ser aclarado o adicionado a gestión de parte o de oficio tratándose de
errores materiales o aritméticos. (Ver:
CASSAGNE, EZEQUIEL. El dictamen de los servicios jurídicos de la
Administración. Publicado en la revista La Ley de 5 de agosto de 2012,
disponible en: http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/El_dictamen_de_los_servicios_juridicos_de_la_Administracion_-.pdf)
De seguido, importa advertir que Ley Orgánica
de la Procuraduría General, en efecto, no contempla la posibilidad de que los
órganos de la Administración Pública puedan gestionar la "adición y aclaración"
de los dictámenes emitidos en ejercicio de la función consultiva de esta
institución. El artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a establecer la
facultad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un
dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días
siguientes al recibo del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que la
Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y
pronunciamientos. Al respecto, conviene citar el dictamen C-174-1994 del 7 de
noviembre de 1994 – criterio reiterado por los dictámenes C-428-2007 de 28 de
agosto de 2007 y C-360-2014 de 29 de octubre de 2014-:
“I. Sobre la "adición y aclaración"
de dictámenes de la Procuraduría General de la República.
En primer término, cabe dejar sentado que
nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la
posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar a
esta Procuraduría General recursos de "adición y aclaración" de los
dictámenes emitidos en ejercicio de nuestra función consultiva. Sí existe, de
conformidad con el numeral 6º de la Ley de referencia, la posibilidad para que
el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y
cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo
del mismo. Por otra parte, de conformidad con el inciso b) in fine del artículo
3º ibidem, la Procuraduría General puede
reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos.”
No obstante lo
anterior, se ha reconocido que a pesar de que Ley Orgánica de la Procuraduría
no haya previsto el recurso de aclaración y adición en relación con sus
dictámenes, lo cierto es que vista la función de asesoría que debe cumplir el
Órgano Superior Consultivo se ha dicho que es procedente que éste aclare o
adicione sus dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el
tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Empero, cabe acotar que la
jurisprudencia administrativa ha delimitado la procedencia de la gestión de
aclaración y adición a aquel supuesto en que sea la propia institución quien la
pide y siempre que la gestión tenga por objeto, en el sentido más estricto, que
se aclaren, en efecto, defectos de omisión y/o
obscuridad en el contenido o conclusiones del dictamen. Se transcribe otra vez,
el dictamen C-174-1994:
“Con fundamento en lo anterior, es claro que la
labor que puede acarrear la contestación de un "recurso de adición y
aclaración" debe enmarcarse dentro de una concepción estrictamente de
cumplimiento de nuestras competencias consultivas. En otras palabras, a pesar
de que no esté contemplada tal acción procedimental, para el mejor cumplimiento
de sus fines, nada impide a que la Procuraduría General aclare o adicione
dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o
temas que debió desarrollar. Por el contrario, la reconsideración de un
dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con
nuestra posición, sino que, además, debe contener un criterio jurídico que lo
sustente. Y, en lo que respecta a la reconsideración de oficio, igualmente
supondría que esta Procuraduría, previo estudio del aspecto de fondo, llegue a
determinar que hay motivo suficiente para modificar lo ya dictaminado.
Las anteriores aclaraciones son de recibo toda
vez que, para el caso que nos ocupa, la adición y aclaración solicitadas deben
enmarcarse dentro de un análisis del texto que supuestamente contiene defectos
de omisión y/o obscuridad en su contenido o
conclusiones. De lo contrario, por la vía de la respuesta a estas gestiones, se
estaría elaborando un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se
pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los
requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso
b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría
necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos
requisitos.”
Cabe insistir, entonces, en que la posibilidad
de aclarar y adicionar un dictamen no sólo supone que el órgano consultante
esté en desacuerdo con nuestra posición, pues
por la vía de la aclaración y adición solamente se puede atender
aquellas gestiones que se fundamenten en un análisis del texto advirtiendo
eventuales defectos de omisión y/o obscuridad en su
contenido o conclusiones del respectivo dictamen – para lo cual se debe
fundamentarse en un criterio jurídico que lo sustente - , sin que sea
procedente que por dicha vía se pretenda que la Procuraduría General emita un
pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin
que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley
Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem).
En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en
cumplimiento de los referidos requisitos.”
Ahora bien, conviene indicar que el
dictamen C-413-2020 de 22 de octubre de 2020 fue elaborado y emitido por la
Procuraduría General en atención al oficio MD-AM-1812-2020 de 19 de octubre de
2020, del mismo Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, en el cual se nos
plantearon las siguientes consultas:
1. ¿Existe prohibición para que regidores y
síndicos -propietarios y suplentes- sean miembros de las Juntas Administrativas
y de Educación localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus
servicios como funcionarios públicos de elección popular?
2. ¿Existe prohibición para que regidores y
síndicos -propietarios y suplentes- sean miembros de las Juntas Administrativas
y de Educación localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus
servicios como funcionarios públicos de elección popular?
De su parte, en el dictamen C-413-2020
se concluyó lo siguiente:
“Con fundamento en lo expuesto, se concluye que
por la naturaleza del cargo que ejercen los regidores, tanto propietarios como
suplentes, que integran el Concejo Municipal – órgano que, como se ha
explicado, nombra y destituye a los miembros de las Juntas -, y en virtud del
deber de probidad y del principio de imparcialidad, no es procedente que se designe a ninguno de ellos como integrante
de aquellas Juntas de Educación y
Administrativas, pues tal nombramiento supondría un eventual quebranto
del principio de imparcialidad y por tanto un conflicto de intereses.”
Así las cosas, es evidente que, a
pesar de que el dictamen C-413-2020 ha sido claro en concluir que los
regidores, tanto propietarios como suplentes, por la naturaleza de su cargo, no
pueden ser designados como integrantes de las Juntas de Educación, tampoco de
las Juntas Administrativas de Centros Educativos, ha sido omiso, sin embargo,
en referirse a la posibilidad de que los síndicos, sean propietarios como
suplentes, puedan integrar aquellos órganos colegiados.
Así las cosas, vista la función de
asesoría que debe cumplir la Procuraduría General y puesto que la omisión en el
dictamen C-413-2020 es clara y su saneamiento es necesario para informar
correctamente al consultante, procedemos a adicionar el dictamen en los
términos que de seguido se explican.
Es conocido y pacífico que, aunque el
artículo 172 de la Constitución les otorga a los síndicos un derecho a voz para
participar en las deliberaciones del respectivo Concejo Municipal, lo cierto es
que los síndicos, ni los propietarios ni los suplentes, integran aquel órgano
deliberativo pues no forman parte ni del quorum estructural ni del funcional
necesarios para que el órgano delibere y tome decisiones. Los síndicos, ni los
propietarios, tampoco los suplentes, forman parte del Concejo Municipal. (Ver
dictamen C-174-2007 de 1 de junio de 2007)
Luego, es cierto que los síndicos
carecen de derecho de participar en el acto jurídico de la votación que es
necesaria para formar los acuerdos municipales, entre ellos los acuerdos para
para designar o destituir a los integrantes de las Juntas de Educación y de las
Juntas Administrativas de Centros Educativos.
No obstante, es claro que el artículo
172 de la Constitución sí les otorga a los síndicos un derecho para participar
en las deliberaciones del respectivo Concejo Municipal y hacer uso de su
derecho a voz. Verbigracia, el artículo 17 del Reglamento de Sesiones y
Operación del Concejo Municipal de Desamparados, N.° 65 del 6 de noviembre de
2012, les garantiza a los síndicos el uso de la palabra para participar en la
deliberación de los asuntos que se sometan a discusión de aquel cuerpo
deliberante.
Es decir que aunque los síndicos no
concurran con voto en la formación de los acuerdos del Concejo Municipal, lo
cierto es que la Constitución y la Ley sí
le otorgan a los síndicos un derecho a participar en el procedimiento de
formación de la voluntad del
Concejo Municipal mediante la prerrogativa de poder hacer uso de
la palabra en la discusión de los asuntos sometidos a conocimiento y decisión
por parte del Concejo Municipal. Tómese nota de que, incluso el artículo 30 del
Código Municipal, remunera con el pago de dieta la participación de los
síndicos en las deliberaciones del Concejo Municipal.
Ergo, es claro que, aunque los
síndicos no integran el Concejo Municipal ni tienen derecho a voto, se hallan
también, de forma que los regidores, en el supuesto de la parte final del
artículo 13 del Decreto Ejecutivo N.° 38249 de 10 de febrero de 2014 en el
sentido de por la naturaleza del cargo de los síndicos, éstos se hallan
impedidos de poder ser designados en las Juntas de Educación y en las Juntas
Administrativas de centros de educación.
En este orden de ideas, debe indicarse
que es claro que, por su función, que es representar a su distrito en el
Concejo Municipal y por su prerrogativa de poder participar activamente en las
deliberaciones del Concejo; los síndicos, sean propietarios o suplentes, pueden
participar activamente en la deliberación de los nombramientos de los
integrantes de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de centros
educativos. También pueden participar en las discusiones tendientes a su
destitución. Función del Concejo por virtud del artículo 13.g del Código
Municipal.
Es entonces notorio que los síndicos, lo mismo que los
regidores, se encuentran sujetos en el ejercicio de su derecho a participar en
las deliberaciones de los nombramientos de las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, al principio de imparcialidad. Esto en virtud del deber de
probidad previsto en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Imparcialidad que se vería, claramente, comprometida si los síndicos
pudiesen ser nombrados en aquellos órganos colegiados.
Así,
es necesario adicionar el dictamen C-413-2020 en el sentido de que se concluye
también que por la naturaleza del cargo que ejercen los síndicos, tanto
propietarios como suplentes, que participan en las deliberaciones del
respectivo Concejo Municipal – órgano que, como se ha explicado, nombra y
destituye a los miembros de las Juntas -, y en virtud del deber de probidad y
del principio de imparcialidad, no es procedente que se designe a ninguno de
ellos como integrante de aquellas Juntas de Educación y Administrativas, pues tal nombramiento
supondría un eventual quebranto del principio de imparcialidad y por tanto un
conflicto de intereses.
En
otro orden de cosas, debe señalarse que, a pesar de que se ha acogido la
gestión hecha por el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados en orden a
adicionar el dictamen C-413-2020 en cuanto a si los síndicos pueden integrar
las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, otra suerte debe correr la
otra parte de la gestión presentada a través MD-AM-1898-2020 de 30 de octubre de
2020.
En
efecto, nótese que en el oficio MD-AM-1898-2020 de 30 de octubre de 2020 además
se nos ha pedido que adicionemos el dictamen C-413-2020 para que determinemos
si existe prohibición para que los concejales de distrito, sean miembros de las
Juntas Administrativas y de Educación localizadas dentro del circuito escolar
donde prestan sus servicios como funcionarios públicos de elección popular.
Al
respecto, es necesario indicar que, es evidente, que en la consulta que dio pie
al dictamen C-413-2020, sea el oficio AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020, no
se consultó si los concejales de distrito pueden o no formar parte de las
Juntas de Educación y Juntas Administrativas. Así, es notorio que el dictamen
C-413-2020 no es ambiguo ni omiso en cuanto a la cuestión relativa a los
concejales de distrito pues, se insiste, dicha cuestión no fue objeto de la
consulta formulada en el oficio AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020. Este
extremo de la gestión de aclaración y adición es, pues, inadmisible, sin
perjuicio de que el consultante, cumpliendo todas las formalidades y requisitos
dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, formule una consulta
al respecto.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto,
se acoge parcialmente la gestión hecha por oficio MD-AM-1898-2020 de 30 de
octubre de 2020 adicionándose el dictamen C-413-2020 en el sentido de que se
concluye también que por la naturaleza del cargo que ejercen los síndicos,
tanto propietarios como suplentes, que participan en las deliberaciones del
respectivo Concejo Municipal – órgano que, como se ha explicado, nombra y
destituye a los miembros de las Juntas -, y en virtud del deber de probidad y
del principio de imparcialidad-, no es procedente que se designe a ninguno de ellos como integrante
de aquellas Juntas de Educación y
Administrativas, pues tal nombramiento supondría un eventual quebranto
del principio de imparcialidad y por tanto un conflicto de intereses. En otro
orden de cosas, se declara inadmisible la otra parte de la gestión hecha por
oficio MD-AM-1898-2020 de 30 de octubre de 2020, pues es notorio que el dictamen
C-413-2020 no es ambiguo ni omiso en cuanto a la cuestión relativa a los
concejales de distrito pues dicha cuestión no fue objeto de la consulta
formulada en el oficio AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-454-2020
EN ORDEN A LA GESTIÓN DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEL DICTAMEN C-413-2020.
ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE DICTAMENES, REGIDOR Y SÍNDICO COMO MIEMBRO DE JUNTA
ADMINISTRATIVA DE CENTROS EDUCATIVOS, EL SÍNDICO PUEDE PARTICIPAR EN LA
DELIBERACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE CENTROS EDUCATIVOS
Mediante
oficio MD-AM-1898-2020 de 30 de octubre de 2020 la Alcaldía de la Municipalidad
de Desamparados nos pide aclaración y adición del dictamen C-413-2020 de 22 de
octubre de 2020, y ahora tiene como interrogante adicional lo siguiente:
·
¿Existe
prohibición para que síndicos propietarios y suplentes, así como los concejales
de distrito, sean miembros de las Juntas Administrativas y de Educación
localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus servicios como
funcionarios públicos de elección popular?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal por oficio MD-AM-1898-2020
de 30 de octubre de 2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-454-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se acoge parcialmente la gestión hecha por
oficio MD-AM-1898-2020 de 30 de octubre de 2020 adicionándose el dictamen
C-413-2020 en el sentido de que se concluye también que por la naturaleza del
cargo que ejercen los síndicos, tanto propietarios como suplentes, que
participan en las deliberaciones del respectivo Concejo Municipal – órgano que,
como se ha explicado, nombra y destituye a los miembros de las Juntas -, y en
virtud del deber de probidad y del principio de imparcialidad-, no es
procedente que se designe a ninguno de ellos como integrante de aquellas Juntas
de Educación y Administrativas, pues tal nombramiento supondría un eventual
quebranto del principio de imparcialidad y por tanto un conflicto de intereses.
En otro orden de cosas, se declara inadmisible la otra parte de la gestión
hecha por oficio MD-AM-1898-2020 de 30 de octubre de 2020, pues es notorio que
el dictamen C-413-2020 no es ambiguo ni omiso en cuanto a la cuestión relativa
a los concejales de distrito pues dicha cuestión no fue objeto de la consulta
formulada en el oficio AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020.