Dictamen : 449 - del 17/11/2020
17 de noviembre de 2020
C-449-2020
Señor
Douglas Soto Leitón
Gerente General
Banco de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio GG-10-706-2020 de
21 de octubre de 2020.
En el oficio GG-10-706-2020 de 21 de
octubre de 2020, la Gerencia General del Banco de Costa Rica nos consulta sobre
la aplicación del artículo 236 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial en relación con los vehículos que forman parte del
patrimonio autónomo de un fideicomiso donde el fiduciario es un Banco comercial del Estado.
En este sentido, el consultante
explica que es usual que los fideicomisos, en los cuales los Bancos Comerciales
del Estado son fiduciarios, adquieran directamente vehículos, con recursos
líquidos del mismo fideicomiso, los cuales forman parte del respectivo
patrimonio autónomo. Explica que la finalidad de los vehículos adquiridos de esa
forma por los fideicomisos es servir de manera exclusiva para los propósitos
establecidos en el correspondiente acto constitutivo del mismo fideicomiso.
Asimismo, se explica que en el supuesto de los vehículos adquiridos por un Fideicomiso, su uso
podría no estar limitado al personal del Fiduciario, ya que se pueden presentar
variedad de estructuras organizativas de los fideicomisos en donde el acto
constitutivo puede establecer que dichos vehículos podrían estar
a disposición personas externas al fiduciario y que incluso no sean
funcionarios públicos.
El consultante señala, al respecto,
que, conforme el artículo 636 del Código de Comercio, los vehículos propiedad
de un fideicomiso, deben ser inscritos a nombre del fiduciario, pero bajo un
régimen de propiedad instrumental y bajo un régimen de propiedad absoluta.
Ahora bien, el consultante advierte
que, a pesar de lo dispuesto en el numeral 636 del Código de Comercio, el artículo 236 de la Ley de Tránsito
sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial ha dispuesto que los vehículos
propiedad del Estado y de las instituciones descentralizadas, incluyendo los
Bancos Comerciales del Estado, deban ser
identificados con una placa especial.
Luego, el consultante señala que,
entonces, a pesar de lo que dispone el artículo 636 del Código de Comercio,
existe la duda de si los vehículos adquiridos por el Banco como fiduciario,
deben ser no solo inscritos a nombre del Banco fiduciario, sino también
identificados como propiedad del Banco a través de una placa especial idéntica
a la que utilizan los vehículos adquiridos por el Banco propiamente dicho.
El consultante manifiesta que tiene
serias dudas, sin embargo, sobre si, en efecto, los vehículos adquiridos por
los fideicomisos del Banco deben ser identificados, mediante una placa, como
propiedad del Banco, pues el artículo 644.c del Código de Comercio establece
que una de las obligaciones esenciales del fiduciario es identificar los bienes
fideicometidos, registrarlos y mantenerlos separados
de sus bienes propios.
Finalmente, el consultante denota
que los 238, 239 y 240 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial regulan un régimen especial para el uso de los vehículos
propiedad del Estado y de las instituciones descentralizadas, que puede ser
incompatible con el uso que un determinado acto constitutivo de un fideicomiso
puede autorizar para el uso de los vehículos propiedad de un fideicomiso o
adquiridos por un fideicomiso.
Conforme lo exige el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el consultante nos
ha aportado el criterio jurídico de su Asesoría Jurídica Institucional, oficio
GCJ/LRA-AHP-936-2020 1 de octubre de 2020.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A)
En orden a la obligación de identificar, registrar y mantener separados los
vehículos adquiridos para un fideicomiso por un Banco Fiduciario; y B) Improcedencia de matricular los
vehículos adquiridos para un fideicomiso como si fuesen propios del Banco
Fiduciario.
A.
EN ORDEN A LA OBLIGACIÓN DE
IDENTIFICAR, REGISTRAR Y MANTENER SEPARADOS LOS VEHÍCULOS ADQUIRIDOS PARA UN
FIDEICOMISO POR UN BANCO FIDUCIARIO.
A pesar de que el artículo 633 del Código de Comercio establece que por
medio del fideicomiso, el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de
bienes o derechos – de tal forma, sin embargo, que el fiduciario queda, entonces, obligado a
emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el
respectivo acto constitutivo -; el artículo 644 del Código de Comercio, en el
inciso b, establece, empero, que una de las obligaciones sustanciales de un
fiduciario es identificar los bienes fideicometidos,
registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los
correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el
fideicomiso en nombre del cual actúe.
Luego, debe indicarse que la obligación sustancial prevista en el
artículo 644 del Código de Comercio es una consecuencia natural del principio
de autonomía del patrimonio fideicometido. Principio
que se halla consagrado en el artículo 634 también del Código de Comercio y que
implica que el patrimonio fideicometido, a pesar de
haber sido transmitido al fiduciario, es autónomo no solo respecto del
fideicomitente sino también, y particularmente, en relación con el
fiduciario.
En este sentido, debe pues indicarse que; en virtud de aquel principio
de autonomía y, por supuesto, por lo dispuesto expresamente en el artículo 644
del Código de Comercio; el fiduciario, a pesar de habérsele transmitido ciertos
bienes del fideicomitente, está en el deber de no confundir el patrimonio fideicometido con su propio patrimonio y de administrarlo,
por consiguiente, de forma separada, lo cual implica, por supuesto, que el
fiduciario tiene el deber de identificar los bienes que integran aquel
patrimonio autónomo de un modo que se les distinga de los del propio del
fiduciario . Se transcribe el dictamen C-38-2013 de 11 de marzo de 2013:
“En el ejercicio de esas facultades, el
fiduciario debe acatar la obligación de administrar el patrimonio fideicometido en forma separada de su propio patrimonio, lo
que conlleva el deber de mantener separados ambos patrimonios. Obligación que
en el fondo no es sino la consecuencia natural del principio de la autonomía
del patrimonio. De modo que los bienes o derechos fideicometidos
son los únicos recursos que pueden y deben utilizarse para la consecución de
los fines del fideicomiso. Se trata de la afectación de un patrimonio a un
determinado fin: una unidad completa y autosuficiente en sí misma. Así, el
patrimonio en cuestión no podría ser perseguido por deudas que contraiga el
fideicomitente, el fiduciario o el fideicomisario -o viceversa-, excepto si el
fideicomiso se ha constituido en fraude de los acreedores, según los términos
que al efecto dispone el artículo 658 del Código de Comercio. En concreto, el
fiduciario no puede confundir el patrimonio fideicometido
con su propio patrimonio, de modo de utilizar el primero para cubrir
obligaciones derivadas de su propio desempeño como persona jurídica, por una parte o utilizar su propio patrimonio para cancelar
obligaciones propias del fideicomiso, por otra parte.”
La importancia de la obligación del fiduciario
de identificar y registrar por separado los bienes fideicometidos,
no puede ser soslayada. Su finalidad no es solo garantizar al fideicomitente el
cumplimiento de
los deberes de la fiducia por parte del fiduciario, sino también ofrecer
seguridad jurídica de cara a eventuales terceros, particularmente los
acreedores del fiduciario. Esto en el tanto es conocido que los bienes
traspasados a una persona, sea física o jurídica, como parte de un negocio
fiduciario, por ser un patrimonio autónomo, están excluidos de la garantía
general, prevista en el artículo 981 del Código Civil, y en virtud de la cual
se entiende que los bienes que constituyen el patrimonio de una persona
responden al pago de sus deudas. También las disposiciones del artículo 644 del
Código de Comercio buscan proteger los intereses de los acreedores del propio
fideicomiso, esto en el tanto, la obligación del inciso b) del artículo 644 les
permite distinguir cuales bienes son los propios del fideicomiso y que
responderían, por consecuencia, por las deudas que adquiera eventualmente
el fideicomiso. Igualmente, el artículo
644 busca proteger los intereses de terceras personas que pretendieran
algún derecho sobre los bienes afectados en fideicomiso. (Ver artículo 116.7 de
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional)
De seguido, conviene precisar que la
obligación del fiduciario de identificar y registrar por separado los bienes
del respectivo fideicomiso, no solamente aplica a los bienes fideicometidos sino, también, por paridad de razón, a
aquellos bienes muebles e inmuebles que el fiduciario adquiera para la
realización del fideicomiso, habiendo sido autorizado al efecto por el acto
constitutivo.
Ahora bien, no cabe duda que, por la
naturaleza de los negocios fiduciarios, y conforme el numeral 633 del Código de
Comercio, el fideicomitente, en efecto, trasmite al fiduciario la propiedad de
bienes o derechos, lo cual implica, tal y como lo dispone el artículo 636
también del Código de Comercio, que, en el caso de los bienes inscribibles
dados en fideicomiso, éstos deban ser, efectivamente inscritos, en el Registro
correspondiente, a nombre del fiduciario. Por su importancia para el presente
asunto se transcribe el artículo 636 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 636.- El fideicomiso de bienes
sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud
de la inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su
calidad de tal.”
Luego, debe insistirse en que, en
efecto, en el caso de los bienes inscribibles dados en fideicomiso, éstos deben
ser, ciertamente inscritos, en el Registro correspondiente, a nombre del
fiduciario y, sin embargo, es importante notar que el numeral 636 transcrito,
dispone expresamente que tales bienes deben ser inscritos a nombre del
fiduciario, pero en su calidad de tal. Es decir, que en la inscripción registral de los
bienes fideicometidos a nombre del fiduciario, debe
indicarse que éste es el titular de los mismos, pero precisamente en calidad de
fiducia. Dicho de otro modo, es claro que si bien, por la naturaleza del
negocio fiduciario, los bienes inscribibles deben ser inscritos a nombre del
fiduciario, tal inscripción debe realizare haciendo constar, mediante la
técnica jurídica de la publicidad registral, que tales propiedades, sean
inmuebles o muebles, tienen un carácter, más bien, fiduciario.
Así las cosas, es claro que aun cuando
los bienes fideicometidos sean inscritos en un
Registro público a nombre del fiduciario, se debe acatar lo dispuesto en el artículo
644.b del Código de Comercio en el sentido de que los bienes dados en
fideicomiso deben ser inscritos y registrados de una manera que sea posible,
mediante la técnica de la publicidad registral, distinguirlos y separarlos de
los bienes propiamente dichos del fiduciario.
Nuevamente, cabe advertir que lo
dispuesto en el artículo 636 del Código de Comercio no solamente es aplicable a
los bienes dados en fidecomiso, sino que por paridad
de razón, también sería aplicable a los bienes, muebles o inmuebles, que el
fiduciario, habiendo sido autorizado así por el acto constitutivo, adquiera
para la realización del fideicomiso.
B.
IMPROCEDENCIA DE MATRICULAR
LOS VEHÍCULOS ADQUIRIDOS PARA UN FIDEICOMISO COMO SI FUESEN PROPIOS DEL BANCO
FIDUCIARIO.
De
seguido, es importante anotar que, en efecto, el artículo 236 de la Ley General
de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.° 9078 de 4
de octubre de 2012, ha establecido que los denominados vehículos del Estado, de
sus instituciones centralizadas y descentralizadas – lo mismo que los vehículos
que pertenezcan a los gobiernos locales – deben llevar una placa especial que
los identifique con el Ministerio o la Institución a la que pertenecen. De
forma adicional, el artículo 236 en comentario, ha dispuesto que aquellos
vehículos además deban rotularse con los respectivos distintivos
institucionales, excepción hecha de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.
“ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado
Los vehículos oficiales del Estado están
sujetos a las limitaciones de esta ley.
Todos los vehículos del Estado, sus
instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben
llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la
institución a la que pertenecen.
Asimismo, deberán rotularse con los respectivos
distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca
reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.”
Es decir, que el artículo 236 de la
Ley de cita, obliga a que los vehículos del Estado y de las instituciones
autónomas – lo mismo que los gobiernos locales – deban llevar una placa
especial en los términos del artículo 22.a de la misma Ley de Tránsito sobre
vías públicas terrestres y seguridad vial.
Al tenor del artículo 236 en
comentario, la finalidad de la placa especial que deben tener los vehículos del
Estado y las demás instituciones públicas, es identificarlos con el ministerio
o institución al que pertenezcan.
De seguido, se impone señalar que los
vehículos de los Bancos Comerciales del Estado, en el tanto son instituciones
autónomas al tenor del artículo 189.a de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancaria Nacional, están obligados, salvo el vehículo discrecional
asignado al respectivo Presidente Ejecutivo, a llevar una placa especial que
los identifica como pertenecientes a esos bancos.
Ahora bien, es claro que la obligación
prevista en el artículo 236 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial no es aplicable, sin embargo, a los vehículos que
eventualmente los bancos comerciales del Estado adquieran actuando como
fiduciarios.
En este sentido, debe insistirse en
que el artículo 644.a del Código de Comercio obliga a los bancos comerciales
del Estado, cuando actúen como fiduciarios, a identificar los bienes fideicometidos, registrarlos y mantenerlos separados de sus
bienes propios, de tal forma que aquellos no se confundan con los que forman
parte del patrimonio del Banco Comercial. Esta obligación implica que los
bancos comerciales del Estado tienen la obligación de identificar, registrar
los vehículos que pertenezcan a los fideicomisos en las cuales actúen como
fiduciarios, de una forma que no se confundan, de ninguna manera, con los
vehículos que, efectivamente, pertenezcan al respectivo banco.
Corolario de lo anterior, no sería
procedente que los vehículos pertenecientes a un fideicomiso, sea porque han
sido bienes fideicometidos o porque han sido
adquiridos por un fideicomiso donde un banco del Estado actúa como fiduciario,
lleven una placa que los identifique como vehículos pertenecientes a ese banco,
pues eso implicaría una infracción de la obligación sustancial prevista en el
artículo 644.a del Código de Comercio, en el tanto se estaría confundiendo
bienes que pertenecen a un patrimonio autónomo fideicometido
con propios del patrimonio del banco fiduciario. Infracción que podría llevar
responsabilidad tanto en relación con el fideicomitente como con eventuales
terceros.
Ahora bien, resulta claro, sin
embargo, que el hecho de que los vehículos pertenecientes a un fideicomiso
donde un banco comercial del Estado sea fiduciario, no deban llevar una placa
especial que los identifique como propiedad de ese banco, no releva a la
institución fiduciaria de su obligación de tomar las medidas necesarias, a
través de distintivos o mecanismos análogos, para que los vehículos propiedad
de los fideicomisos puedan ser distinguidos como tales. Tampoco releva a los
bancos fiduciarios de su obligación de utilizar tales vehículos en los términos
y para los fines pactados en el acta constitutiva del respectivo fideicomiso.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye que no sería procedente que los vehículos pertenecientes a un
fideicomiso, sea porque han sido bienes fideicometidos
o porque han sido adquiridos por un fideicomiso donde un banco del Estado actúa
como fiduciario, lleven una placa que los identifique como vehículos
pertenecientes a esa institución autónoma, pues eso implicaría una infracción
de la obligación sustancial prevista en el artículo 644.a del Código de
Comercio, en el tanto se estaría confundiendo bienes que pertenecen a un
patrimonio autónomo fideicometido con propios del
patrimonio del banco fiduciario.
Sin embargo, debe precisarse
que el hecho de que los vehículos pertenecientes a un fideicomiso donde un
banco comercial del Estado sea fiduciario, no deban llevar una placa especial
que los identifique como propiedad de ese banco, no releva a la institución
fiduciaria de su obligación de tomar las medidas necesarias, a través de
distintivos o mecanismos análogos, para que los vehículos propiedad de los
fideicomisos puedan ser distinguidos como tales. Tampoco releva a los bancos
fiduciarios de su obligación de utilizar tales vehículos en los términos y para
los fines pactados en el acta constitutiva del respectivo fideicomiso.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-449-2020
EN ORDEN A LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR, REGISTRAR Y MANTENER
SEPARADOS LOS VEHÍCULOS ADQUIRIDOS PARA UN FIDEICOMISO POR UN BANCO
FIDUCIARIO.IMPROCEDENCIA DE MATRICULAR LOS VEHÍCULOS ADQUIRIDOS PARA UN
FIDEICOMISO COMO SI FUESEN PROPIOS DEL BANCO FIDUCIARIO.FUNCIONAMIENTO
FIDEICOMISOS.
Mediante
oficio GG-10-706-2020 de 21 de octubre de 2020 la Gerencia General del Banco de
Costa Rica nos consulta sobre la aplicación del artículo 236 de la Ley de
Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial en relación con los
vehículos que forman parte del patrimonio autónomo de un fideicomiso donde el
fiduciario es un Banco comercial del Estado
La
Administración consultante adjunta el criterio legal por oficio
GCJ/LRA-AHP-936-2020 1 de octubre de 2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-449-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no sería procedente que los
vehículos pertenecientes a un fideicomiso, sea porque han sido bienes
fideicometidos o porque han sido adquiridos por un fideicomiso donde un banco
del Estado actúa como fiduciario, lleven una placa que los identifique como
vehículos pertenecientes a esa institución autónoma, pues eso implicaría una
infracción de la obligación sustancial prevista en el artículo 644.a del Código
de Comercio, en el tanto se estaría confundiendo bienes que pertenecen a un
patrimonio autónomo fideicometido con propios del patrimonio del banco
fiduciario.
-
Sin embargo, debe precisarse que el hecho de que los vehículos pertenecientes a
un fideicomiso donde un banco comercial del Estado sea fiduciario, no deban
llevar una placa especial que los identifique como propiedad de ese banco, no
releva a la institución fiduciaria de su obligación de tomar las medidas
necesarias, a través de distintivos o mecanismos análogos, para que los
vehículos propiedad de los fideicomisos puedan ser distinguidos como tales.
Tampoco releva a los bancos fiduciarios de su obligación de utilizar tales
vehículos en los términos y para los fines pactados en el acta constitutiva del
respectivo fideicomiso.