Opinión Jurídica : 181 - del 26/11/2020
26 de noviembre de 2020
OJ-181-2020
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su atento oficio N° AL-CJ-21182-0637-2019 del 09 de
agosto del 2019, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con
el proyecto de ley denominado: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 136, 142, 144 Y 145
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, PARA ACTUALIZAR LAS JORNADAS DE TRABAJO EXCEPCIONALES Y
RESGUARDAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS”, expediente legislativo
Nº 21.182, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 119 del 26 de junio del
2019.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza
jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del
criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita se extrae que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político[1].
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
Finalmente, se advierte que, ante la indicación de
que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en
caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa
recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten
voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están
expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben
ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo
dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020, OJ-115-2020 del 21 de
julio del 2020).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II. BREVE SINOPSIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, señala en su exposición de motivos que la” economía de nuestro país se ha diversificado
y los cambios constantes han llevado a la necesidad inminente de emprender
reformas que se ajusten no solo a los procesos dinámicos del sector productivo,
sino también a las necesidades actuales de las personas trabajadoras que
necesitan más tiempo para compartir con su familia y mayor capacitación para
desempeñarse mejor en su trabajo. Para
ello, se requieren reformas laborales que armonicen las jornadas laborales y
los derechos fundamentales de las personas trabajadoras. Con una legislación
más flexible se beneficiaría tanto al sector productivo nacional como a las
personas trabajadoras”.
Así, el referido proyecto propone “nuevas modalidades de jornadas, para casos
excepcionales, de acuerdo con los parámetros que adelante se proponen y la
reglamentación accesoria del Poder Ejecutivo que permitirá, con base en
estudios técnicos que deberán estar a disposición de todos los sectores
sociales, regular de mejor forma su utilización, adecuarla a la realidad de
cada momento histórico y constatar la permanencia de las condiciones que
justifiquen su aplicación”.
De esta forma, establece el proyecto de
ley:
“ARTÍCULO ÚNICO- Refórmanse los artículos 136, 142, 144 y
145 del Código de Trabajo, los cuales se leerán de la siguiente manera:
Artículo 136- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no
podrá ser mayor de ocho horas en el día y de seis horas en jornada
nocturna. La primera no podrá exceder de
cuarenta y ocho horas semanales y de treinta y seis horas semanales para la
segunda.
Sin embargo, en los trabajos que no sean insalubres ni
peligrosos, podrá acumularse la jornada semanal en cinco días. La jornada acumulativa podrá ser:
(i) diurna, hasta de diez horas; siempre que el trabajo
semanal no excede de cuarenta y ocho horas.
(ii) mixta, hasta de nueve horas treinta y seis minutos,
siempre que el trabajo semanal no excede de cuarenta y ocho horas.
Además se podrá utilizar una jornada ordinaria ampliada
de hasta doce horas por día hasta un máximo de cuatro días y contando con tres
días continuos libres como mínimo. El
patrono y el trabajador acordarán cuál de esos días será el de descanso entre
los tres días libres continuos.
Las personas trabajadoras que presten sus servicios bajo
la modalidad de jornada ampliada, solo podrán laborar en jornada extraordinaria
en los días establecidos como libres siempre que no se trate del día de
descanso semanal. Los trabajos se
deberán ejecutar procurando que la persona trabajadora tenga como mínimo tres
días libres consecutivos a la semana, de los cuales uno será el de descanso
semanal obligatorio, establecido al momento de la contratación.
El tiempo dentro de la jornada destinado a descanso y
comidas, será al menos de una hora.
Artículo 142- Las personas empleadoras que, por su giro
de actividad, deban utilizar mano de obra continuamente o por más tiempo del
previsto para un tipo de jornada, estarán obligados a ocupar tantos equipos
formados por personas trabajadoras distintos como sea necesario, para realizar
el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que se fijan en este
capítulo. El descanso entre una jornada
y la del día siguiente será de doce horas, como mínimo.
Artículo 144- Las personas empleadoras deberán consignar
en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se
refiera a trabajo ordinario, lo que a cada una de sus personas trabajadoras
paguen por concepto de trabajo extraordinario, feriados y días de descanso
laborados. Dicha información deberá
entregarse a la persona trabajadora en la misma oportunidad en que se realicen
los pagos o cada vez que se lo solicite, lo anterior podrá realizarse de forma
electrónica al correo electrónico que el trabajador aporte al patrono como
oficial, siendo que la comunicación será válida para todos los efectos.
Artículo 145- Por vía de excepción en los trabajos
estacionales, temporales, de proceso continuo, así como en las actividades
sujetas a variaciones calificadas en las condiciones de su mercado, o en su
producción o abastecimiento de materias primas, se permitirá utilizar una
jornada ordinaria diurna anualizada de dos mil cuatrocientas horas y nocturna
de mil ochocientas horas.
La utilización de dichas jornadas está sujeta a los
siguientes límites:
1- Con base en estudios técnicos, el Ministerio de
Trabajo con el apoyo técnico del Consejo de Salud Ocupacional definirá, de
acuerdo con lo que indica el artículo 294 del Código de Trabajo,
periódicamente, el tipo de actividad económica en que se pueden aplicar y las
características de las personas trabajadoras quienes podrán laborar en estas
jornadas, así como otros aspectos que justifiquen, razonablemente y
proporcionadamente, la conveniencia de su utilización y garanticen los
intereses de ambas partes de la relación laboral. Asimismo, velará porque estas jornadas
excepcionales sean utilizadas con estricto apego a los límites establecidos en
este capítulo.
2- Ambas jornadas no podrán sobrepasar el límite de
cuarenta y ocho horas semanales en jornada diurna o de treinta y seis horas
semanales en jornada nocturna y serán remuneradas como jornada ordinaria.
3- La jornada ordinaria anualizada no podrá ser mayor de
diez horas al día, ni inferior a seis horas.
Las personas empleadoras que se acojan a esta jornada deberán elaborar
un calendario trimestral y lo entregarán a las personas trabajadoras con quince
días de anticipación a su entrada en vigencia.
En el calendario deben constar los turnos a laborar en forma semanal. Cuando el calendario en curso deba ser
modificado por razones especiales, el cambio deberá ser informado previamente a
las personas trabajadoras con un mínimo de quince días naturales de
anticipación desde la última vez que se hizo la revisión trimestral. Las horas extra, se contabilizarán sobre el
exceso de las cuarenta y ocho horas semanales o del exceso de la jornada diaria
predeterminada en el calendario. La
falta del calendario se imputará siempre a la persona empleadora. Si se despide sin justa causa a una persona
trabajadora contratada bajo esta modalidad de jornada antes de completar el
trimestral comprendido en el calendario, la persona empleadora deberá reajustar
y pagar, como jornada extraordinaria, las horas que haya laborado por encima de
la jornada diurna de ocho horas o nocturna de seis. El cálculo de las indemnizaciones laborales a
causa del despido injustificado se hará sobre el promedio de remuneraciones
percibidas durante el último año.
4- La variación de una jornada ordinaria de las indicadas
en el artículo 136 a las autorizadas en este artículo siempre deberá ser
consentida por la persona trabajadora. La variación unilateral por parte de la
persona empleadora de una jornada ordinaria a cualquiera de las excepcionales
reguladas en esta ley, facultará a la persona trabajadora a dar por terminado
el contrato laboral, en los términos que se indican en el artículo 83 de este
Código.
5- Las personas empleadoras que se acojan a esta jornada
no podrán modificar los salarios promedio por hora en perjuicio de sus personas
empleadas. Los sueldos de las personas
trabajadoras se pagarán de acuerdo con el número de horas trabajadas en cada
período, pero su remuneración mensual nunca podrá ser inferior al mínimo legal
de la ocupación de la persona trabajadora, con independencia del número de
horas laboradas en el mes y del salario por hora pactado por las partes.
6- Dichas jornadas podrán implementarse en el día o en la
noche y ser trabajadas en uno o más turnos.
7- Las personas trabajadoras tendrán, dentro de cada día
de trabajo, no menos de sesenta minutos para descansos y comidas. Este tiempo
será incluido dentro de la jornada, para efectos de remuneración.
8- Las mujeres en estado de embarazo o lactancia tendrán
derecho a cambiar de modalidad de jornada, cuando así lo deseen y no podrán ser
obligadas a laborar en jornadas mayores a diez horas diarias, además, las
personas empleadoras deberán atender las recomendaciones que le haga el médico
de la empresa o el de la Caja Costarricense de Seguro Social. Dichas recomendaciones no afectarán bajo
ninguna condición su salario, ni ninguna de las garantías obrero patronales.
9- Las personas empleadoras que se rijan por esta jornada
anualizada tendrán la obligación de otorgar facilidades de transporte y
facilitar el servicio de cuido de menores de edad, cuando por razón de la hora
en que se inicie o concluya la jornada, las personas trabajadoras no dispongan
de estos servicios.
TRANSITORIO ÚNICO- La jornada acumulativa aplicará por
acuerdo individual para trabajadores actuales cuyos contratos sean anteriores a
la vigencia de la presente ley”.
III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO AL
PROYECTO DE LEY:
Como bien se determinó en el acápite que precede,
el proyecto que nos ocupa tiene como finalidad la reforma de los artículos 136, 142, 144 y 145 del Código de Trabajo, con el
objetivo de flexibilizar las jornadas laborales.
En ese sentido, debe mencionarse que este proyecto
de ley es similar al propuesto bajo el expediente Nº 15.161 y sobre el
cual nos pronunciamos en la Opinión Jurídica N° OJ-157-2003 del 02
setiembre de 2003 y el propuesto en el expediente 19.377 sobre el cual
emitimos la Opinión Jurídica N° OJ-144-2015 del 11 de diciembre 2015, siendo que en esas oportunidades se señaló:
“II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría
General.
(…)
En términos generales la denominada actualización de jornadas de trabajo
propuesta se articula de la siguiente manera:
Jornada acumulativa: Todo patrono podrá acumular la jornada ordinaria en cinco
días de la semana, repartiendo el horario diurno en 10 horas diarias y 48
semanales, el mixto en 9:36 horas diarias y 48 semanales y el nocturno en 7:12
horas y 36 semanales. Si por algún motivo el trabajador debe laborar el sexto
día, este deberá remunerarse a tiempo y medio.
Jornada extendida: Por la vía de excepción, en aquellos trabajos estacionales,
temporales, de proceso continuo y para las empresas sujetas a variaciones calificadas
en las condiciones de su mercado, nacional o internacional, o en su producción
o abastecimiento de materias primas, se autorizaría la utilización de una
jornada ampliada ordinaria de hasta doce horas diarias y cuarenta y ocho
semanales. Con esta reforma, las empresas que requieren procesos de producción
continuos podrían contar con dos turnos de doce horas cada día. Y los
trabajadores laborarían por espacio de cuatro días de la semana y descansarían
tres días. Bajo esta modalidad, es prohibido el trabajo extraordinario.
Jornada anualizada. Por vía de la excepción, el proyecto promueve la creación
de jornadas anualizadas para aquellos trabajos que no sean insalubres o
peligrosos. De modo que las empresas podrán optar por utilizar una jornada
anual de 2.400 horas, teniendo como límite máximo 48 horas semanales. Para lo
cual, deberá diseñarse un calendario con la distribución de las horas de cada
semana a lo largo del año, de forma que en las épocas de mayor trabajo se
puedan establecer jornadas de hasta diez horas diarias y en las épocas de menor
requerimiento de personal, la jornada no podrá ser inferior a seis horas
diarias. Dicho calendario debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores
con quince días de anticipación a su inicio y cualquier cambio, una vez puesto
en marcha, deberá ser comunicado a los trabajadores con igual antelación.
Bajo este esquema anualizado, el trabajador será remunerado según el número de
horas laboradas durante la semana, con la condición de que si el trabajador es despedido
sin justa causa antes de completar el año completo, el patrono deberá pagar
como jornada extraordinaria las horas que el trabajador haya laborado más allá
de la jornada diurna o mixta de ocho horas y nocturna de seis, durante el
último período de la jornada anual no completada.
Según se prevé en el proyecto de ley, el patrono que quiera mudarse a alguna de
las alternativas propuestas, como manifestación
del ius variandi legítimo, deberá respetar derechos adquiridos
de los trabajadores, pues si se les causa algún perjuicio grave, se prevé la
compensación de los mismos por medio de las prestaciones laborales, sean éstas
parciales o totales.
Cabe mencionar que este proyecto de ley es prácticamente el mismo propuesto
bajo el expediente Nº 15.161, que fuera publicado en La Gaceta número 54
del 18 de marzo del 2003, y sobre el cual nos pronunciamos en la
OJ- O.J.-157-2003, de 02 setiembre de 2003, que seguidamente trascribimos:
“IV. SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO.
Nuestra Constitución Política en el
numeral 58, define los períodos de tiempo máximos que debe comprender la
jornada laboral ordinaria diurna y la jornada nocturna, así como el
reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de las jornadas
extraordinarias, definiendo al respecto que:
"ARTICULO 58.- La jornada
ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y
ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no
se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la
ley." (El destacado no es del texto original.)
Como puede fácilmente observarse, el
citado numeral establece como una excepción, la variación en las jornadas de
trabajo, de manera que la flexibilización que se pretende con este proyecto de
ley estaría sustentada bajo la referida excepción.
El proyecto pretende modificar el
artículo 135 del Código de Trabajo, estableciendo una jornada diurna entre las
cinco y las diecinueve horas y nocturna entre las diecinueve y las cinco horas,
indicando además que el trabajo de los adolescentes menores de edad, será
regido por el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia y por las
disposiciones del referido Código de Trabajo.
Al respecto, considera este Órgano
Asesor que no existen roces de constitucionalidad ni de legalidad, en virtud de
que se mantiene la diferencia en la jornada diaria y semanal, que está
dispuesta en la normativa laboral vigente. Además, la reforma introduce la
mención de que el trabajo que cumplen los adolescentes menores de edad se
regule conforme al numeral 95 del Código de la Niñez y Adolescencia (Ley número
7739 de 06 de enero de 1998, publicada en la Gaceta número 26 de 06 de febrero
de ese año), que es precisamente el que delimita la jornada de trabajo a
cumplir por ese sector de la población. Es nuestro parecer, que la reforma
planteada busca remitir a la regulación especial que en cuanto a ese tópico
contiene el Código en mención.
Con respecto a la reforma planteada al
artículo 136 del Cuerpo Legal de cita, considera este Órgano Asesor que hace
alusión a aspectos que ya se encuentran previstos en la normativa laboral
vigente. En primer término, de norma lo relativo a la jornada mixta, que ya
está contemplada en el artículo 138 vigente. Lo mismo ocurre en cuanto al
descanso entre una jornada y otra, que se deduce de la letra del numeral 140 in
fine, toda vez que este artículo establece la jornada laboral máxima en doce
horas, siendo evidente que deben transcurrir doce horas más para iniciar una
nueva jornada, las cuales serán de descanso para el trabajador. Se introduce la
jornada acumulativa semanal, disponiéndose la forma en que debe reconocerse el
tiempo extraordinario que se labore en ésta, lo cual consideramos innecesario,
en virtud de que el Código de Trabajo, en su artículo 139, contiene la norma
específica que regula la forma de reconocer esa jornada, amén de la disposición
contemplada en el precepto constitucional supra citado.
En cuanto a la propuesta de reforma al
artículo 140, el primer párrafo es una reiteración del numeral actualmente
vigente, y no aporta ninguna novedad al respecto. El segundo párrafo sugerido
se encuentra ya contemplado en el numeral 144 del Cuerpo Legal en estudio, con
la diferencia de incluir como excepción a la consignación del tiempo
extraordinario en libros de salarios o planillas separadas, el que los datos ya
consten indubitablemente en sus sistemas informáticos. Por lo tanto, con la
simple inclusión de la previsión señalada en el citado numeral 144, la reforma
en los términos propuestos, deviene en innecesaria.
El proyecto de ley incluye la adición
de los artículos 140 bis y 140 ter, que introducen la Jornada Ampliada
Ordinaria, con una duración de 12 horas y la llamada Jornada Ordinaria
Anualizada, con un límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales, en
promedio de cómputo anual. Al respecto, teniendo en cuenta que
"Indudablemente la ley es un acto político, cuya emisión le compete
exclusivamente a los diputados como representantes de la soberanía popular
(artículo 105 constitucional); quienes de acuerdo con su ideología, sus
compromisos políticos y sociales, con su promulgación buscan satisfacer una
necesidad social imperiosa o un interés público imperativo (Véase Opinión
Jurídica de este Órgano Asesor número 122-2003, de 23 de julio de 2003), el
análisis del texto propuesto, no entra a considerar la conveniencia o no de las
nuevas jornadas laborales propuestas, por ser un aspecto de discrecionalidad
legislativa que compete exclusivamente al Órgano Legislador.
En ese orden de ideas, nuestro
análisis se circunscribe a indicar que la jornada de 12 horas no presenta roces
constitucionales ni legales, por cuanto respeta el límite de cuarenta y ocho
horas semanales que dispone nuestra Constitución Política y la normativa
prevista en el Código de Trabajo; lo mismo ocurre en relación con la Jornada
Anualizada, en donde tampoco se presenta alguna fricción a las normas
constitucionales y legales que regulan la materia, ya que el Proyecto de Ley
plantea la posibilidad de optar por ese tipo de jornada para aquellos trabajos
que no sean insalubres o peligrosos, siempre y cuando se respete el límite de
las cuarenta y ocho horas semanales, en el promedio del cómputo anual.
En adición a lo expuesto, es
conveniente puntualizar en el carácter excepcional que debe reconocerse a la
implementación de las referidas jornadas en nuestro medio, dado que de la letra
del numeral 58 de nuestra Constitución Política, se infiere que la intención
del constituyente es que los trabajadores cumplan sus jornadas dentro de los
límites que la misma norma en cuestión establece, y solamente en casos de
excepción muy calificados, determinados vía ley, se permite su no aplicación.
Así las cosas, resultaría conveniente que el Proyecto en cuestión incluyera
algunas medidas o previsiones a cumplir por parte de aquellos que quieran hacer
uso de estas nuevas jornadas, de modo que se les exija demostrar
fehacientemente la necesidad real de utilizarlas en sus respectivas empresas.
Finalmente, con respecto a este
aparte, llamamos la atención respecto a lo señalado en el último párrafo del
artículo 140 ter., en donde se establece la necesidad de que el patrono respete
los límites a que está sujeto el derecho patronal de variación, aplicando el
principio de compensación de beneficios; es nuestro parecer, que aún y cuando
se plantee el asunto en los términos expuestos, eventualmente los trabajadores
afectados por las nuevas jornadas en análisis, podrían alegar una variación de
las condiciones de trabajo en su perjuicio, toda vez que éstas deben estar
definidas desde el principio de la relación laboral, según el mismo articulado
del Código de Trabajo, así como abundante jurisprudencia en la materia.
En cuanto a la propuesta de reforma al
artículo 143 del Cuerpo Legal en estudio, es claro que la misma pretende
incorporar a las empresas que se acojan a las nuevas modalidades de jornadas
que el Proyecto de Ley propone, dentro de las categorías de trabajadores que de
acuerdo a lo dispuesto por ese Código, se encuentran exceptuadas de los límites
de las jornadas de trabajo. Lo anterior, resulta congruente con la propuesta,
vista desde un punto de vista integral.
El proyecto de ley pretende adicionar
el artículo 143 bis, en el cual se establecen las condiciones para que las
empresas (por vía de excepción según lo comentado), se acojan a la jornada
ampliada y/o anualizada. Se trata, en algunos de los incisos propuestos, de
otorgar condiciones más beneficiosas para los trabajadores que laboren bajo
esas modalidades. Como ejemplo de lo anterior, se promueve que las empresas en
cuestión otorguen facilidades de transporte a sus empleados, por razón del
horario disímil en que deben cumplir sus labores, así como otorgar mayor
flexibilidad en la jornada cumplida por las mujeres embarazadas, entre otras.
Subsiste en este artículo (propiamente en su inciso a), la inquietud por parte
de este Órgano Asesor, respecto a la posibilidad de que los empleados aleguen
una variación de las condiciones de trabajo en su perjuicio, al establecerse
que las respectivas empresas pueden implementar esas jornadas en el día o en la
noche y ser trabajada en uno o más turnos. Así, consideramos que las jornadas
propuestas requieren una valoración más profunda en cuanto a los términos
consignados respecto a futuras alegaciones sobre el denominado
"ius variandi".
En adición a lo expuesto, debemos insistir en que según advierte la
doctrina, “una adecuada política
de empleo no puede basarse sólo en la flexibilización laboral. Las políticas de
flexibilización laboral, entendidas como adecuaciones y no desregulaciones, se
muestran exitosas en garantizar buenos niveles de ocupación y calidad a corto y
mediano plazo, sólo en la medida que se complementan con potentes políticas de
capacitación y recalificación profesional, que son las que permiten que en un
contexto de movilidad laboral se construyan trayectorias profesionales que
aprovechen el aumento de experiencia y de competencias que debieran obtenerse
cuando se desempeñan varios trabajos. Sin esos resguardos sociales, la
flexibilización redunda en un abaratamiento de la contratación laboral y del
despido, lo que provoca un empeoramiento general de la calidad del trabajo
disponible y un aprovechamiento empresarial del trabajo subordinado sin ninguna
responsabilidad social. (Diego López F. op. cit.)”.
Las anteriores
apreciaciones se reafirman en esta oportunidad, y se recomienda su valoración a
la luz de esta nueva iniciativa legislativa, la cual en términos generales
pretende nuevas modalidades de jornadas, para casos excepcionales; es decir,
una flexibilización de las jornadas laborales existentes.
Concretamente,
la propuesta legislativa en cuanto al artículo 136, en su primer párrafo viene a
regular la jornada ordinaria de trabajo efectivo, la cual no podrá ser mayor de
ocho horas en el día y de seis horas en jornada nocturna. La primera no podrá
exceder de cuarenta y ocho horas semanales y de treinta y seis horas semanales
para la segunda. Conservando básicamente lo regulado en la normativa laboral vigente.
El párrafo segundo varía
un poco la redacción actual de la norma, para introducir el concepto de jornada
acumulativa y disponer que en los trabajos que no sean insalubres ni
peligrosos, podrá acumularse la jornada semanal en cinco días. La jornada acumulativa podrá ser:
(i) diurna, hasta de diez
horas; siempre que el trabajo semanal no excede de cuarenta y ocho horas.
(ii) mixta, hasta de
nueve horas treinta y seis minutos, siempre que el trabajo semanal no excede de
cuarenta y ocho horas.
En su tercer párrafo se
plantea la posibilidad de utilizar una jornada ordinaria ampliada de
hasta doce horas por día hasta un máximo de cuatro días y contando con tres
días continuos libres como mínimo. El patrono y el trabajador acordarán cuál de
esos días será el de descanso entre los tres días libres continuos. Es decir,
se regula la jornada ordinaria ampliada, que a nuestro juicio no presenta roces constitucionales ni legales, por cuanto respeta el
límite de cuarenta y ocho horas semanales que dispone nuestra Constitución
Política -art.58- y la normativa prevista en el Código de Trabajo vigente.
Asimismo, se dispone que
las personas trabajadoras que presten sus servicios bajo la modalidad de
jornada ampliada, solo podrán laborar en jornada extraordinaria en los días
establecidos como libres siempre que no se trate del día de descanso semanal.
Los trabajos se deberán ejecutar procurando que la persona trabajadora tenga
como mínimo tres días libres consecutivos a la semana, de los cuales uno será
el de descanso semanal obligatorio, establecido al momento de la contratación.
Por su parte, en el
último párrafo se realiza una variación en orden a la redacción actual de la
norma, se pasa de disponer que las partes podrán contratar libremente las horas
destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las
disposiciones legales, a regular que el tiempo dentro de la jornada destinado a descanso
y comidas, será al menos de una hora. Ergo, se regula un mínimo, por lo tanto,
se deja abierta -al parecer- una negociación en cuanto a los máximos, lo cual
debe ser revisado más a profundidad por los señores diputados y diputadas.
Ahora bien, el artículo
142 de la propuesta legislativa dispone que las personas empleadoras que, por su
giro de actividad, deban utilizar mano de obra continuamente o por más tiempo
del previsto para un tipo de jornada, estarán obligados a ocupar tantos equipos
formados por personas trabajadoras distintos como sea necesario, para realizar
el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que se fijan en este
capítulo. El descanso entre una jornada y la del día siguiente será de doce
horas, como mínimo.
Si lo comparamos con
la norma actual[2], se observa que se
pretende un mayor alcance de la norma al ampliarse a las “personas empleadoras” que,
por su giro de actividad, deban utilizar mano de obra continuamente o por más
tiempo del previsto para un tipo de jornada. Además, no se limita a lo
dispuesto en el 136 del Código de Trabajo, sino que se contempla todo el
capítulo y se suprime el actual párrafo segundo.
Al respecto, este
órgano asesor considera que se debe analizar la conveniencia de suprimir el
párrafo segundo del artículo actual, pues es fundamental por un tema de control
interno llevar un registro como el que prevé el citado ordinal.
Continuando con el análisis, el
artículo 144 del proyecto determina el
deber de las personas empleadoras de consignar en sus libros de salarios o
planillas, y separado de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que paguen a
cada persona trabajadora por concepto de trabajo extraordinario, feriados
y días de descanso laborados.
Sobre esta propuesta, a nuestro criterio, viene a ampliar la cobertura
de la norma actual[3] al
introducir nuevos supuestos, los cuales son necesarios para un efectivo control
por parte de las personas empleadoras y por seguridad jurídica para las
personas trabajadoras, ya sea del sector privado como el público.
Además, la norma obliga a la persona empleadora a entregar la
información indicada a la persona trabajadora al momento de realizar los pagos
o cada vez que esta lo solicite, señalando de seguido que dicha información
podrá realizarse de forma electrónica al correo electrónico que el trabajador
aporte al patrono como oficial, siendo que la comunicación será válida para
todos los efectos.
En suma, a nuestro juicio, la redacción del artículo 144 fomenta la
transparencia, el control interno y no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, ni roces de constitucionalidad.
Finalmente, en el artículo 145 se autoriza la implementación por vía de
excepción en los trabajos estacionales, temporales, de proceso continuo, así
como en las actividades sujetas a variaciones calificadas en las condiciones de
su mercado, o en su producción o abastecimiento de materias primas, una jornada
ordinaria diurna anualizada de 2.400 horas y nocturna de 1.800 horas.
Además, se establece, de manera expresa, los límites que tendrán dichas
jornadas.
Al respecto, tal y como lo dejamos plasmado en los pronunciamientos
citados: "Indudablemente la ley es
un acto político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como
representantes de la soberanía popular (artículo 105 constitucional); quienes
de acuerdo con su ideología, sus compromisos políticos y sociales, con su
promulgación buscan satisfacer una necesidad social imperiosa o un interés
público imperativo”; en consecuencia, el análisis del texto propuesto
–artículo 145 que viene a suprimir por completo el vigente-, no entra a considerar
la conveniencia o no de las nuevas jornadas laborales propuestas (jornada
ordinaria diurna anualizada de 2.400 horas y nocturna de 1.800 horas), por ser
un aspecto de discrecionalidad legislativa que compete exclusivamente al Órgano
Legislador.
En ese contexto, nuestro análisis se circunscribe a indicar que la
jornada anualizada, no presenta alguna fricción a las normas constitucionales y
legales que regulan la materia, ya que el proyecto de ley plantea la
posibilidad de optar por ese tipo de jornada excepcionalmente para los
supuestos allí contemplados, siempre y cuando se respete el límite de cuarenta
y ocho horas semanales en jornada diurna o de treinta y seis horas semanales en
jornada nocturna, en el promedio del cómputo anual.
IV.- Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento
no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, ni roces de
constitucionalidad, conforme se analizó.
No obstante, su aprobación o no es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.
En los términos expuestos se deja evacuada su
consulta.
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta Abogada de
Procuraduría
Área de la Función Pública Área
de la Función Pública
YAV/EVC/SGG
epública.”
[1] Sobre este tipo de colaboración, debemos precisar que la emisión de nuestros pronunciamientos cuando se atienden las consultas directas de los señores Diputados, no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: “En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
[2] “ARTICULO 142.-
Los talleres
de panadería y fábricas de masas que elaboren artículos para el consumo
público, estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores
distintos, como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan
de los límites que fija el artículo 136, sin que un mismo equipo repita su
jornada a no ser alternando con la llevada a cabo por otro.
Los
respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y autorizado
por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada semana la
nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los
distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.”
[3] “ARTICULO 144.-
Los patronos
deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado
de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores
paguen por concepto de trabajo extraordinario.”
OJ-181-2020
Asamblea Legislativa, Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos, proyecto de ley denominado “REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 136, 142, 144 Y 145 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, PARA ACTUALIZAR LAS
JORNADAS DE TRABAJO EXCEPCIONALES Y RESGUARDAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
TRABAJADORAS”, expediente legislativo Nº 21.182, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 119 del 26 de junio del 2019.
Por
oficio N° AL-CJ-21182-0637-2019 del 09 de agosto del 2019, la Licenciada Daniella
Agüero Bermúdez, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de
la Asamblea Legislativa, nos solicita nuestro
criterio en relación con el proyecto de ley denominado: “REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 136, 142, 144 Y 145 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, PARA ACTUALIZAR LAS
JORNADAS DE TRABAJO EXCEPCIONALES Y RESGUARDAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
TRABAJADORAS”, expediente legislativo Nº 21.182, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 119 del 26 de junio del 2019.
Mediante
la Opinión Jurídica OJ-181-2020 del 26 de noviembre del 2020, suscrita por la
Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta y la
Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de
Procuraduría, se concluyó:
“El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no
presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, ni roces de constitucionalidad,
conforme se analizó.
No obstante, su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la R