Opinión Jurídica : 175 - del 23/11/2020
23 de
noviembre de 2020
OJ-175-2020
Señor
Gustavo Alonso Viales Villegas
Presidente
Comisión Permanente Especial
de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta al oficio AL-21147-CPSN-OFI-0108-2020 del 09 de setiembre de
2020.
En oficio
AL-21147-CPSN-OFI-0108-2020 se nos somete a consulta el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N°
21.147 denominado “Ley para el aprovechamiento y disposición
de los vehículos automotores de uso policial, servicios de seguridad,
prevención y emergencia y de investigación”.
Es importante subrayar que la
versión del proyecto de ley sometido a consulta corresponde al texto
actualizado al 30 de julio de 2020.
Además, hacemos la observación
que en su momento, mediante la Opinión Jurídica
OJ-151-2019 del 03 de noviembre de 2019 nos habíamos pronunciado sobre este
proyecto de Ley, aun así, dada la nueva consulta, se hará referencia a aquellos
aspectos que se considera relevantes adicionar o resaltar ante la colaboración
requerida por los Señores y Señoras Diputadas.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados;
y B) La des-inscripción de vehículos
de la Administración Pública está sujeta al acto administrativo previo que
declara la baja del bien.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el
efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración
Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del
Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no
así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o
los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano
en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente
en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias
para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea
Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de
la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica
- inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con
el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas, o por los señores diputados en relación con
determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es
necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales.
Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General
Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de
responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24,
folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un
sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En
la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo
siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar
la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su
función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado
para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el
asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de
la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase,
también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).”
(También
consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre
de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas
resulta admisible en el tanto no
desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República.
Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los
legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco
legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020 y
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020.
B.
LA DES-INSCRIPCIÓN DE
VEHÍCULOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ SUJETA AL ACTO ADMINISTRATIVO
PREVIO QUE DECLARA LA BAJA DEL BIEN.
El proyecto de Ley N° 21.147
propone que para la des-inscripción ante el Registro Nacional de los vehículos
de las autoridades de policía, de servicios de emergencia y de investigación en
materia de corrupción que se consideren inservibles, desecho, desuso o que se
hallen en estado de pérdida total de sus vehículos, baste la declaratoria de
que dichos vehículos son inservibles y el depósito de las respectivas placas
además de la devolución del dispositivo de identificación. Para esto, el
proyecto de ley en su artículo 1 introduciría dos párrafos adicionales al
artículo 240 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, Ley Nº 9078 del 4 de octubre de 2012. Dice la propuesta normativa:
“Artículo 240- Vehículos de uso policial, los de
servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación.
Comprende los vehículos usados
por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública,
Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y
Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como
los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias.
Igualmente, se incluirán dentro de esta categoría los vehículos que utilicen la
Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República
para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la
corrupción.
Se autoriza a las instituciones
indicadas en el párrafo anterior, para que, ante declaratoria de inservibles,
desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional,
aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas, y el dispositivo
de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de requisitos
señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la
institución respectiva deberá informar al Ministerio de Hacienda, sobre el bien
sometido a la desincripción.
La institución respectiva
elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el
presente artículo.
Según la exposición de motivos
del proyecto de Ley N° 21.147, la reforma propuesta pretende atender la
problemática institucional existente por el gasto de fondos públicos incurridos
en la reparación, conservación y custodia de vehículos considerados
inservibles, desecho o pérdida total. En criterio de los proponentes el
proyecto de Ley busca establecer un mecanismo más dinámico para des-inscribir
los vehículos de la administración, solventando así los problemas derivados de
tener un exceso de vehículos propiedad de la Administración que no se requieran
más, por su estado inservible y que no hacen más que obligar a la
administración a incurrir en gastos innecesarios por vehículos automotores cuya
condición ya no cumple con los objetivos institucionales.
Conforme el proyecto de Ley N°
21.147 los vehículos de las autoridades públicas señaladas en el artículo 240
de la Ley N° 9078 podrían ser des-inscritos con solo ser declarados “inservibles, desecho, desuso o pérdida total”.
Además, para facilitar la des-inscripción de los vehículos se exoneraría de
otros requisitos para la des-inscripción. Particularmente se condonarían todas
las deudas por derechos de circulación pendientes de pago.
En este sentido, es menester
señalar que si bien es comprensible que se quiera dotar a la Administración
Pública de procedimientos administrativos económicos, céleres, ágiles y simples
para la operación y gestión administrativa sea más eficiente y eficaz (Art. 269
inciso 1) de la Ley N° 6227); lo cierto
es que debe indicarse, no obstante, que en el caso del presente proyecto de
ley, los mecanismos diseñados para des-inscribir los vehículos institucionales
podrían debilitar el control interno que debe ejercer la administración para
cumplir con su obligación de llevar un inventario de los bienes. Obligación
prevista en el artículo 101 de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos.
En este sentido debe indicarse
que si bien, en principio, la decisión de des-inscribir un bien constituye un
acto voluntario de parte del propietario, sin embargo, al tratarse de una
Administración Pública, en virtud de los Principios de Legalidad y de Rendición
de cuentas, está obligada a justificar dicha decisión. Es menester subrayar que
la des-inscripción de los vehículos de la Administración Pública conlleva a
excluir un bien del dominio de la administración y, por tanto, sacarlos de su
adscripción al
servicio público- y por
consiguiente el retiro de la placa especial que dichos vehículos deben llevar
para su distinción (Art. 22 y 240 de la Ley N° 9078)-. Razón por la cual, el
principio general de control interno, requiere y exige que para
des-inscribir un vehículo sea obligatorio que previamente se haya
declarado la “baja” del bien por parte de la Administración Pública
propietaria. Esto mediante un acto razonado, aunque sea sucintamente.
La declaratoria de “baja” de
un bien se da mediante el acto final del procedimiento administrativo que
decide retirar definitivamente un bien de los activos que conforman el
patrimonio institucional público; es un acto administrativo motivado, aunque sea de forma sucinta, que justifica
dar de baja el activo, detallando las condiciones y características del mismo y
el destino final que se le dará, con el consecuente registro en el inventario
institucional, como se desprende del artículo 3 inciso 11) del Reglamento para
el registro y control de bienes de la administración central y reforma del
Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Decreto N° 40797-H del 28 de noviembre de 2017.
En este orden de ideas, el
artículo 104 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 del 18 de setiembre de 2001, es diáfano en
precisar que, para disponer, mediante la venta o donación, de bienes de la
Administración Pública es necesario que previamente ingresen a la categoría de
desuso o mal estado:
“ARTÍCULO 104.- Bienes en mal
estado o desuso
Los bienes de los órganos de
la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso o
mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las
regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta del órgano rector
del Sistema.”
Por su parte el artículo 13
incisos 13) y 14) del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central y Reforma Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N°
40797–H, nos define los conceptos de bien en desuso, inservible o en mal
estado:
“Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de claridad e
interpretación del presente Reglamento, se definen los siguientes conceptos:
(…)
13) Bien en desuso: Es aquel bien que no es útil
o necesario para las labores que desarrolla la institución. Estos bienes pueden
estar en buen estado, sin embargo, la entidad no los requiere para el normal
desarrollo de sus funciones o los mismos ya han cumplido su objetivo, por lo
que pueden ser utilizados en otras áreas o dependencias, ser vendidos,
canjeados, trasladados o donados. Asimismo, pueden estar en mal estado, con lo
cual, estarían sujetos a destrucción, desarme o desmantelamiento.
14) Bien inservible o en mal estado: Es la condición
del bien o conjunto de bienes que no sirven o no pueden ser usados, para el
servicio que deben prestar y tampoco es posible el uso o aprovechamiento de sus
partes, por lo que no tienen valor comercial que haga posible su venta, canje,
donación o traslado, por lo tanto serán susceptibles
de destrucción, desarme o desmantelamiento.”
De conformidad con lo
anterior, se comprende que, para que la Administración Pública pueda ejercer
sus obligaciones de control interno y pueda declarar como inservibles, desecho,
desuso o pérdida total de sus vehículos, y solicite la des-inscripción del bien
ante el Registro Nacional es requisito ineludible (“sine qua non”) que primero
sea dado de “baja” el vehículo por la Administración Propietaria mediante el
procedimiento administrativo respectivo. Los bienes en desuso o mal estado se
caracterizan por carecer de utilidad actual para la Administración, según se
desprende del artículo 13 incisos 13) y 14) del Decreto N° 40797–H, pero estas
condiciones deben ser expresamente declaradas por la Administración Pública,
respondiendo a criterios técnicos y económicos, doctrina que yace en los
artículos 97 y 98 de la Ley N° 8131.
En nuestra Opinión Jurídica OJ-86-2017 del 18 de julio de 2017 -en un caso
análogo-, se indicó que, por tratarse de la disposición de un bien mueble de la
Administración Pública, destinado a un fin público, requiere de un acto
administrativo escrito que declare clara y plenamente “la baja” del vehículo.
El acto que se dicte justifica y respalda la disposición que se haga del bien,
y evidenciaría que el vehículo cumplió el fin al cual fue vinculado, pero por
criterios técnicos y económicos, ya éste no se requiere o no puede cumplir
debidamente su finalidad, procediendo con su des-inscripción y posterior venta
o donación, conforme con un principio de sana administración.
Bajo esta línea, en la Opinión
Jurídica OJ-86-2017 –reiterando lo expuesto en la opinión jurídica OJ-15-2017
del 07 de febrero de 2017-, indicamos:
“[…] es claro que antes de desinscribir un vehículo de la administración, se hace
indispensable que ésta dicte un acto administrativo a través del cual se haya
corroborado que, en efecto, dicho vehículo se halla en condiciones en virtud de
las cuales ya no pueda ser utilizado para el fin para el cual había sido
adquirido, sea ser utilizado como automotor.”
De seguido, debe insistirse,
pues, en lo afirmado en la Opinión Jurídica OJ-15-2017 en el sentido de
que previo a la desinscripción de un
vehículo de la administración, se hace necesario que ésta haya dictado el
respectivo acto dándole de baja. Al respecto, transcribimos, en lo conducente,
la Opinión Jurídica OJ-15-2017:
En este orden ideas, se impone advertir que es claro que, de previo
a proceder a la desinscripción de los
vehículos que se necesite sacar de circulación, éstos deben ser declarados de
baja por la administración respectiva.
Por claridad, sin embargo, cabe precisar que la administración, por el
principio de legalidad, no cuenta con una facultad discrecional para desinscribir los vehículos de su propiedad, pues, como
se ha indicado, la Ley exige que, de previo a dicha desinscripción, los respectivos bienes deban
ser ingresados, mediante un acto administrativo, en las categorías de
bienes en desuso o mal estado. Es decir, que para
la desincripción de un particular vehículo,
se requiere que éste haya sido dado de baja por desuso o mal estado conforme lo
establece el numeral 104 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos:
ARTÍCULO 104.- Bienes en mal
estado o desuso
Los bienes de los órganos de
la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso o
mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las
regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta del órgano rector
del Sistema.
En relación con este extremo,
volvemos a transcribir la Opinión Jurídica OJ-15-2017:
es evidente que a efecto, entonces, de
disponer de un vehículo del Estado por encontrarse en condiciones de desuso, es
necesario un acto administrativo que así lo determine y que lo declare, por
consiguiente, de baja. Los numerales 26 y 27 del
Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, son las normas que regulan el
contenido y forma que debe tener el acto que declare de baja por desuso
un bien de la administración […]”
(Véase también la Opinión Jurídica OJ-151-2019
del 03 de noviembre de 2019)
La Administración Pública está
obligada a razonar la decisión adoptada sobre el destino de sus vehículos, como
corolario de lo dispuesto en los artículos 129, 131 y 132 de la Ley General de
la Administración Pública. Así lo precisamos en la reiterada opinión jurídica
OJ-86-2017:
“[…] cabe precisar que la
administración, por el principio de legalidad, no cuenta con una facultad
discrecional para desinscribir los vehículos de su
propiedad, pues, como se ha indicado, la Ley exige que, de previo a dicha desinscripción, los respectivos bienes deban ser
ingresados, mediante un acto administrativo, en las categorías de bienes en
desuso o mal estado. […]”
De esta manera, a pesar de la
problemática que el proyecto de Ley N° 21.147 procura solventar, no bastaría
con la declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus
vehículos para solicitar la des-inscripción, pues se insiste, es necesario que
previamente se dicte el acto administrativo que sustenta la baja del vehículo
de los bienes de la administración a efecto de su des-inscripción, y no como
consecuencia de la des-inscripción como indicamos en la opinión jurídica
OJ-15-2017.
Por último, sobre la propuesta
de vender o donar como chatarra los vehículos des-inscritos por habérseles
declarado inservibles, desecho, desuso o pérdida total (Art. 1 y 2 del Proyecto
de Ley), hemos de reiterar lo ya señalado en la Opinión Jurídica OJ-151-2019
del 03 de noviembre de 2019:
[…] es oportuno acotar que en
orden a mantener la coherencia del ordenamiento jurídico y del obrar
administrativo, sería acertado y oportuno que en el momento de regular sobre el
destino final de los vehículos declarados en mal estado o en desuso, se
considere que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley para la Gestión Integral
de Residuos, N.° 8839 de 24 de junio de 2020, dichos actos de disposición
deberían ser consistentes y conformes con los sistema de gestión ambiental que
por aquella norma legal todas las instituciones de la administración y
municipalidades deben implementar:
ARTÍCULO 28.- Sistemas de gestión ambiental
Las instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y
municipalidades implementarán sistemas de gestión ambiental en todas sus
dependencias, así como programas de capacitación para el desempeño ambiental en
la prestación de servicios públicos y el desarrollo de hábitos de consumo y el
manejo adecuado que tendrán por objeto prevenir y minimizar la generación de
residuos.”
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 20.147.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert
William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
OJ-175-2020
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LAS SEÑORAS Y LOS SEÑORES
DIPUTADOS. LA DES-INSCRIPCIÓN DE VEHÍCULOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ
SUJETA AL ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO QUE DECLARA LA BAJA DEL BIEN. DESUSO, INSERIVIBLE
Y MAL ESTADO DE UN BIEN, MANEJO DE LA CHATARRA CONFORME LA LEY DE GESTIÓN
INTEGRAL DE RESIDUOS N° 8839.
Mediante oficio
AL-21147-CPSN-OFI-0108-2020 del 09 de setiembre de 2020 de la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico somete a consulta de la
Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 21.147
denominado “Ley para el aprovechamiento y disposición de los vehículos
automotores de uso policial, servicios de seguridad, prevención y emergencia y
de investigación”.
Al no estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Hacemos la observación que en su momento, mediante la Opinión Jurídica OJ-151-2019 del 03 de noviembre de 2019 nos habíamos pronunciado sobre este proyecto de Ley, aun así, dada la nueva consulta, se hará referencia a aquellos aspectos que se considera relevantes adicionar o resaltar ante la colaboración requerida por los Señores y Señoras Diputadas.
Es importante subrayar que la versión del proyecto de ley sometido a consulta corresponde al texto actualizado al 30 de julio de 2020.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-175-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.147.