Opinión Jurídica : 173 - del 23/11/2020
23 de noviembre del 2020
OJ-173-2020
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisión Legislativa III
Asamblea Legislativa
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio CG-104-2020 del 28 de setiembre último,
por medio del cual nos indica que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno
y Administración aprobó la moción 57-17 para consultar el criterio de esta
Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Ley de Reducción de Jornadas en el Sector
Público”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 22081.
I.
- CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre
el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el plazo de ocho días
previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es
aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el
artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18
de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-164-2019 del 18
de diciembre del 2019 y la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020).
Aclaramos, asimismo, que este criterio se basa en
consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir
juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
II.
- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de
ley que se somete a nuestra consideración señala que el mundo vive tiempos
difíciles a raíz de la aparición del COVID-19.
Sostiene que la alta transmisibilidad de ese virus, así como la falta de
una vacuna para combatirlo, ha hecho que en diversas latitudes se tomen medidas
para tratar de contener su avance, medidas entre las cuales destaca el
confinamiento.
Manifiesta que para lograr ese confinamiento
se han adoptado múltiples medidas, como “toques de queda”, en los países en que
está permitido. Agrega que, en nuestro
caso, se optó por el cierre de establecimientos comerciales, centros de trabajo
y por restricciones a la circulación vehicular. Sostiene que esas decisiones conducen a una
reducción de la actividad económica, lo que genera una disminución del empleo
y, desde luego, una caída en los ingresos que percibe el Estado, en momentos en
que existe la necesidad de recibir recursos para destinarlos a la atención de
las personas más afectadas de la sociedad.
Señala que mediante el decreto ejecutivo
n.° 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se declaró estado de emergencia en
todo el territorio nacional como consecuencia del COVID-19, lo que ha permitido
el manejo coordinado y oportuno de los diferentes escenarios, así como la
posibilidad de gestionar, por vía de excepción, las acciones y asignaciones de
recursos necesarios para hacer frente a la emergencia, y adoptar otras medidas
administrativas de índole sanitaria.
Indica que las medidas sanitarias que el país ha tenido que acoger por
la emergencia nacional han provocado que la actividad económica del mes de mayo
último alcanzara una variación interanual de -7.5%, según el índice mensual del
Banco Central de Costa Rica.
Sostiene que, ante el panorama descrito, se
emitió la ley n.° 9830 del 19 de marzo del 2020 (Ley de Alivio Fiscal ante el
COVID-19- Moratoria del impuesto al Valor Agregado) con el propósito de dotar
de mayor liquidez a las empresas y a las personas físicas con actividad
lucrativa, así como de proteger, en la medida de lo posible, el empleo y el
tejido productivo del país. Indica que,
no obstante, la decisión generó que el Estado se quedara prácticamente sin
ingresos tributarios, con la excepción del impuesto único a los combustibles,
que aun cuando no ha tenido modificaciones, sí ha experimentado una disminución
por la caída de la demanda en los combustibles.
Expone que, según datos de la Contraloría General de la República
(certificación de efectividad fiscal para el año 2020) se pronostica una caída
del 3.3% del producto interno bruto, lo cual equivale a 1.2 billones de
colones.
Explica que, en el ámbito de las
relaciones de empleo público, la legislación vigente no cuenta con mecanismos
legales idóneos para enfrentar los retos que la pandemia ha generado, lo que
repercute en múltiples ámbitos de la vida en sociedad. Afirma que con la
propuesta legislativa se estima que el Estado podría ahorrar, por concepto de
pago de remuneraciones, un total de 129.700 millones de colones, los cuales
podrían ser destinados a atender a las personas más afectadas por la pandemia,
o bien, a sufragar gastos en los que ha tenido que incurrir el sistema de
salud.
Manifiesta que las medidas que contempla
el proyecto de ley deben ser ejecutadas con mucha precisión, de modo que no se
afecte la propensión del consumo, pues ello implicaría agravar más la crisis
por la que atraviesa el país. Señala
que, por lo anterior, no resulta técnicamente correcto, ni acorde con la
finalidad de la propuesta, afectar los salarios de los empleados públicos que
se sitúen por debajo de un millón quinientos mil colones.
El texto completo del proyecto de ley
sobre el cual se nos confiere audiencia es el siguiente:
“LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE REDUCCIÓN DE JORNADAS EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 1-
Las instituciones públicas comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, Ley No. 2166, de 9 de octubre de 1957, por un
plazo improrrogable de doce meses, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, deberán reducir en un quince por ciento (15%), las jornadas de
trabajo del personal que reciba una remuneración bruta mensual de al menos un
millón quinientos mil colones (¢1.500.000)
por su jornada ordinaria de trabajo.
ARTÍCULO 2- Se excluye de lo establecido en el artículo
1 de la presente ley, al personal que labore en las siguientes dependencias:
a)
Cuerpos
de Policía.
b)
Benemérito
Cuerpo de Bomberos.
c)
Ministerio
de Salud.
d)
Caja
Costarricense de Seguro Social
e)
Comisión
Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias
f)
Centros
Penitenciarios
ARTÍCULO 3-
Las instituciones públicas que no paguen sus planillas por medio de los
sistemas Integra 1 e Integra 2, con excepción de las Municipalidades y la Caja
Costarricense de Seguro Social, deberán trasladar a la caja única del Estado
del Ministerio de Hacienda las diferencias salariales que se produzcan a su
favor producto de la reducción de jornadas establecidas por esta ley.
ARTÍCULO 4- En
el caso de las instituciones públicas que realicen los pagos de planilla por
medio de los sistemas Integra 1 e Integra 2, corresponderá al Ministerio de
Hacienda aplicar las modificaciones correspondientes sobre los salarios, y
excluir aquellas plazas que ocupen las personas servidoras públicas que laboren
en las dependencias indicadas en el artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO 5-
Para determinar los extremos laborales que deban pagarse en caso de
finalización de la relación laboral, deberán utilizarse las remuneraciones
previas a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6- Refórmase el inciso d) del artículo 6 de la Ley de
Protección al Trabajador, Ley N°. 7983, de 16 de febrero de 2000, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 6- Retiro de los
recursos. La persona trabajadora o sus causahabientes tendrán derecho a
retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de
capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
d) En caso de suspensión temporal de la relación laboral, en los
términos señalados en el artículo 74 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943, o cuando se aplique una reducción de la jornada ordinaria de la
persona trabajadora, que implique una disminución de su salario de al menos el
veinte por ciento (20%), de conformidad con la legislación vigente. En este
caso, el patrono estará obligado a entregar al trabajador los siguientes
documentos para que se adjunten a la solicitud de retiro del FCL:
Una
carta del patrono en soporte papel o digital, que haga constar la suspensión o
la reducción de la jornada y del salario".
Rige a partir del primer
día del mes siguiente a su publicación.”
Seguidamente
realizaremos algunas observaciones puntuales al proyecto de ley sobre el cual
se nos confiere audiencia.
III. – OBSERVACIONES SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
Como quedó de manifiesto en el apartado
anterior, el proyecto de ley en estudio pretende reducir en un 15% la jornada
de trabajo de todos los servidores del sector público cuyo salario sea igual o
superior a 1.5 millones de colones, con excepción de los funcionarios de las
instituciones que se citan en el artículo 2 del proyecto; sin embargo, no se
detalla el tratamiento que se le daría a aquellas personas que, por la
naturaleza de su cargo, o por las funciones que desempeñen, están excluidos de
la limitación de la jornada de trabajo.
En ese sentido, es preciso recordar que de
conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, deben considerarse excluidos
de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo: 1) los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; 2) los trabajadores que ocupen puestos de
confianza; 3) los agentes comisionistas
y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del
establecimiento; 4) los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran
su sola presencia; y, 5) las personas que realicen labores que por su indudable
naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo.
En el sector público, aparte de los
servidores que presenten las características mencionadas en el párrafo
anterior, hay que considerar excluidos de la limitación de la jornada de
trabajo a los funcionarios de confianza, así como a los funcionarios
gobernantes.
Por otra parte, para respaldar la validez
de disposiciones como las que contiene el proyecto de ley que se analiza, es
necesario que existan estudios técnicos que acrediten que los servicios
públicos mantendrán niveles de eficiencia aceptables a pesar de la disminución
obligatoria de la jornada de trabajo de gran parte de los servidores públicos
del país.
La Sala Constitucional ha establecido, en
reiteradas ocasiones, que los servicios públicos deben ser prestados con
sujeción al principio de eficiencia, principio que es aplicable genéricamente
al accionar de todo el sector público.
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias 187-96 de
las 16:36 horas del 10 de enero de 1996, 8548-2002 de las 15:20 horas del 3 de
setiembre de 2002, 427-2016 de las 9:30 horas de
15 de enero de 2016 y 14678-2020 de las 9:15 horas del 7 de agosto del 2020.
El proyecto de ley en estudio no prevé la
posibilidad de excepcionar de la reducción de la jornada a los servidores que
realicen tareas esenciales para la eficiente prestación de los servicios
públicos y para garantizar el adecuado funcionamiento del aparato público en
general. Nos referimos, por ejemplo, al
personal de instituciones públicas que presten servicios de telecomunicaciones
o de suministro de energía, cuya labor pueda ser imprescindible para hacer
frente a actividades como el teletrabajo o la prestación de servicios de salud.
Ciertamente, por medio de la ley n.° 9832
del 21 de marzo del 2020 se aprobó una ley que permite la reducción de jornadas
de trabajo hasta en un 50% a los trabajadores del sector privado; a pesar de
ello, esa reducción de jornada no es generalizada, ni obligatoria, lo que
faculta al patrono privado para determinar cuáles de sus trabajadores deben
cumplir la jornada completa por ser esenciales para el buen funcionamiento de
su actividad. Esa opción no está
contemplada en el proyecto de ley que se analiza, lo que podría generar trastornos
en la prestación eficiente de algunos servicios públicos.
Consideramos además que debería existir la
posibilidad de incluir dentro de las personas sujetas a la reducción de la
jornada, a aquellos servidores que pertenezcan a las instituciones citadas en
el artículo 2 del proyecto de ley (Cuerpos de Policía, Cuerpo de Bomberos,
Ministerio de Salud, Caja Costarricense de Seguro Social, Comisión Nacional de
Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, Centros Penitenciarios) que no
sean imprescindibles para atender la emergencia nacional generada por el COVID
19. El solo hecho de prestar servicios
en esas instituciones no implica, necesariamente, que su trabajo sea esencial
para la atención de la pandemia.
Por otra parte, para acreditar la
razonabilidad de un proyecto de ley como el que se somete a nuestra
consideración deberían existir estudios técnicos que acrediten porqué se
utiliza como punto de partida para aplicar la disminución obligatoria de la
jornada los puestos con un salario igual a un millón quinientos mil
colones. La exposición de motivos del
proyecto de ley indica que con ello se pretende no afectar la propensión de
consumo, por los efectos que esa situación podría tener en la economía; no
obstante, la iniciativa debe estar basada en estudios técnicos que acrediten
que si se aplica la medida a trabajadores con ingresos menores al propuesto se
produciría esa afectación.
Del mismo modo, deberían existir estudios
técnicos que justifiquen la necesidad de reducir de manera generalizada la
jornada de trabajo en un 15% y no en un porcentaje distinto. Esos estudios podrían estar fundamentados en
la necesidad de disminuir los gastos de la planilla en ese porcentaje, en la
improcedencia de realizar una disminución mayor de la jornada sin afectar la
prestación de los servicios públicos, o en cualquier otra razón. Lo importante es acreditar que el porcentaje
de disminución de la jornada de trabajo no constituye una decisión sin
respaldo, lo que podría permitir que sea catalogada como arbitraria.
Finalmente, en caso de que el legislador
opte por disminuir la jornada de trabajo en los términos propuestos en el
proyecto bajo análisis, consideramos importante tener en cuenta que tal medida
tendría incidencia sobre el salario base de cada funcionario y en los
sobresueldos que se calculen porcentualmente sobre ese salario base, no así
sobre rubros salariales fijos, que deben ser cancelados independientemente de
la disminución de la jornada, como sería el caso, por ejemplo, de las
anualidades acumuladas, o de la carrera profesional. Lo anterior implica que la disminución de
un 15% de la jornada de trabajo no traería consigo, en todos los casos, una
reducción de un 15% en el salario del trabajador, lo que podría influir en la
estimación del ahorro.
IV.-
CONCLUSIÓN
En los términos expuestos, dejamos rendido el criterio
de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Reducción de Jornadas en el Sector Público”.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
OJ-173-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY.
REDUCCIÓN DE JORNADA EN EL SÉCTOR PÚBLICO.
La Comisión
Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración aprobó la moción 57-17 para
consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el texto del
proyecto de ley denominado “Ley de
Reducción de Jornadas en el Sector Público”, el cual se tramita bajo el
expediente legislativo n.° 22081.
Esta
Procuraduría, en su OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, suscrita por Julio
César Mesén Montoya, rindió el criterio sobre dicho proyecto.