Dictamen : 428 - del 30/10/2020
(Reconsiderado parcialmente)
30 de octubre del 2020
C-428-2020
Señora
Flora Villalobos Astúa
Auditora Interna de CONAPE
S. O.
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio AI-63-2020 del 29 de mayo último, por medio del cual nos planteó
una consulta relacionada con el artículo 14, inciso d), del decreto ejecutivo n.° 41564
MIDEPLAN-H de 11 de febrero del 2019,
denominado “Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica que el Consejo
Directivo de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), en
su sesión n.° 30-2019 del 25 de noviembre de 2019, incluyó en el plan operativo
de la Auditoría Interna del año 2020 el “Estudio
de Fiscalización del Proceso de Administración de la Compensación Salarial en
CONAPE”. Manifiesta que el objetivo
principal de dicho estudio está orientado a la revisión de la planilla y el pago
de dietas, con la finalidad de determinar si se cumple con el marco normativo
vigente.
Señala que el proceso
relacionado con materia de compensaciones y salarios de los servidores de
CONAPE es una función que está a cargo del Departamento de Recursos Humanos.
Sostiene que, no obstante, ese proceso también debe ser revisado por la
Auditoría, pues existe una partida llamada “Remuneraciones”
que tiene una ejecución presupuestaria importante, la cual debe ser incluida en
la valoración de riesgos de la institución.
Concretamente, nos consulta “¿Cuál debe ser la interpretación correcta
del inciso d) artículo 14 del Reglamento a la Ley 9635, en lo concerniente a no
revalorizar las anualidades antiguas y únicamente el pago de la próxima
anualidad (sic) se modifique a partir de un descenso o ascenso o por el
contrario es viable el pago de todas las anualidades acumuladas conforme al
nuevo salario?”
Señala que el criterio de la asesoría legal externa
y de esa Auditoría es que las anualidades antiguas no deben revalorizarse
cuando el funcionario es ascendido o descendido. Al respecto, indica lo siguiente:
“1.
La anualidad se calcula de conformidad al cargo desempeñado y la escala
definida para cada calificación salarial. Esto implica que el pago de la
anualidad rige por criterios funcionales, es decir, de acuerdo al puesto que
desempeñe el trabajador.
2.
El monto de pago es nominal y de acuerdo al cargo desempeñado.
3.
El pago de esta anualidad funcional opera durante el período de labores del
colaborador para ese cargo. No aplica de forma retroactiva, es decir, no
revaloriza las anualidades antiguas, sino que su pago sólo se incrementa en
caso de ascensos y para el período de labores en el puesto en ascenso. No
existe margen legal que permita la revaloración económica de la anualidad en
retroactivo bajo ningún supuesto. Sobre este punto, conviene transcribir una
sentencia de antigua data de la Sala Segunda de la Corte de Justicia número
89-92, en la que indicó: "En efecto, para lo correspondiente al
reconocimiento de la antigüedad claro que la norma tiene efectos hacia el
pasado pero, en relación con el pago del reconocimiento de la antigüedad para
los efectos de los aumentos anuales, únicamente rige hacia el futuro",
evidenciando la imposibilidad de aplicar retroactivamente aumentos o
incrementos en las anualidades ya canceladas al trabajador, y que por ende,
afectarían su salario actual.
4.
Lo mismo aplica para descensos. Si el colaborador es descendido de su cargo
(por la razón jurídica válida para eso), tampoco es revalorizable
la anualidad percibida. Debe aplicarse el pago de la anualidad de acuerdo a las
labores desempeñadas por el colaborador durante el período de evaluación de
desempeño, sin perjuicio de las anualidades que ya se hayan incorporado en el
salario base del funcionario público.”
Afirma que el Departamento de Asesoría
Legal de CONAPE interpreta el artículo en estudio de la siguiente forma:
"De conformidad con la norma transcrita las nuevas
anualidades que adquiera el funcionario (después del mes de julio del 2019) le
deben ser reconocidas conforme al puesto que ascendió y por un monto nominal
fijo. No obstante, las anteriores anualidades, que además no pueden ser revalorizables, por cuanto ocupaba un puesto de menor
categoría, bajo ningún supuesto pueden ser revalorizables,
conforme lo dispone la modificación normativa.”
Mediante
nuestro oficio ADPb-4102-2020 del 29 de mayo último, se confirió audiencia de
la consulta al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. A pesar de que se confirmó el recibido del
documento por parte de dicho Ministerio, a la fecha de emisión de este dictamen
la audiencia no ha sido atendida.
De la misma manera, mediante nuestro oficio
ADPb-4169-2020 del 2 de junio del 2020, se otorgó audiencia de la consulta a la
Dirección General del Servicio Civil, audiencia que fue contestada por medio
del oficio DG-OF-361-2020 del 3 de junio último. En lo que interesa, ese oficio indicó lo siguiente:
“…se
han establecido a nivel del Régimen de Servicio Civil, medidas en atención a lo
estipulado en la Ley N° 9635 y su Reglamento, específicamente sobre el pago de
anualidades y en lo que interesa, se ha determinado que respecto este último
los cálculos deben realizarse según el monto de anualidad establecido para el
nivel salarial, al cual se vincule la clase del puesto ocupado por la persona
servidora, siendo que en caso de ascensos o descensos se deberán realizar los
cálculos respectivos considerando el monto de anualidad establecido para dicho
nivel, en el cual se encuentra asignada la nueva clasificación del puesto, sin
que esto implique posibilidad de revalorización, pues como ya se señaló, los
montos de la anualidad se mantendrán como montos nominales fijos en el tiempo
sobre el salario base que corresponde al mes de julio del año 2018.”
Junto con
el oficio DG-OF-361-2020 citado, la Dirección General de Servicio Civil nos envió
copia de la circular DG-CIR-009-2019 del 9 de agosto del 2019, relativa al “Pago de anualidades en ascensos y
descensos, según Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas”. Esa circular
dispone lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, del 3 de
diciembre de 2018 y el Reglamento del Título III de dicha ley, Decreto
Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, del 11 de febrero de 2019, que fue modificado
por el Decreto Ejecutivo N° 41807-MIDEPLAN-H, del 23 de julio del 2019, se
realizaron diversas reformas a la Ley de Salarios de las Administración
Pública, N° 2166, del 9 de octubre de 1957.
Con el objetivo de facilitar
la aplicación de dichas reformas y para efectos del pago de las anualidades de
los servidores cubiertos por el Régimen Estatutario, se establece que el
cálculo de éstas deberá realizarse según el monto de anualidad establecido para
el nivel salarial, al cual se vincule la clase del puesto ocupado por la
persona servidora. Lo anterior implica que cuando el funcionario sea parte de
un movimiento de personal, que tenga como efecto un ascenso o descenso en la
clasificación y puesto ocupado, el monto total a reconocer por concepto de
anualidades, deberá calcularse considerando el monto de anualidad establecido
para el nivel salarial, en el cual se encuentra asignada la nueva clasificación
del puesto. (…)
En lo referente a la afirmación final
contenida en el inciso d) y que indica: “Bajo
ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que devengaba previo al
ascenso”, debe aclararse que tal disposición supone una reafirmación de
lo establecido en los incisos b) y c) del mismo artículo 14 del Reglamento
citado, ya que a partir del 4 de diciembre de 2018, fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 9635, los montos de la anualidad corresponderán a 1,94%
para las clases profesionales y 2,54% para clases no profesionales, calculadas
sobre el salario base que corresponde para el mes de julio del año 2018, y se
mantendrán como montos nominales fijos en el tiempo, es decir, sin posibilidad
de revalorización.”
Nos
indica, finalmente, que una vez efectuadas las revisiones pertinentes por parte
de esa Auditoría, han podido constatar que la Administración activa de CONAPE
ha aplicado una interpretación distinta a la que debe dársele al artículo 14
del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas.
II. - SOBRE
LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS
AUDITORÍAS INTERNAS
El
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar consultas directamente a
esta Procuraduría; sin embargo, esa facultad no es irrestricta, pues tanto de esa
norma, como de nuestra jurisprudencia administrativa, se derivan una serie de
requerimientos para el ejercicio de dicha atribución.
El
primero de esos requisitos consiste en que la consulta sea planteada por la
persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía en las unidades o direcciones de
auditoría, lo que excluye las consultas formuladas por cualquier otro
funcionario subordinado. En ese sentido,
cuando el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica se refiere a los auditores
internos, debe entenderse que hace alusión al superior jerárquico de las
auditorías internas. (Dictamen C-013-2009 del 26 de enero del 2009).
Hemos indicado
además que la materia consultable por parte de los auditores internos se
circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia
funcional, es decir, que la facultad de consultar debe estar referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del órgano o del ente
que controla y del cual forma parte. Por ello es necesario que se
acredite esa relación o ligamen cuando se nos plantea una consulta.
Así las cosas,
las consultas realizadas por la auditoría interna deben ser planteadas por el
jerarca de la auditoría y estar ligadas, necesariamente, al contenido y
objetivos de su plan de trabajo, pues esto nos permite determinar los alcances
del ámbito de competencia de esa auditoría, así como la relación existente
entre lo consultado y el plan de trabajo que se está aplicando.
(Dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 del 1° de junio de
2009, C-314-2017 del 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 del 20 de febrero de
2019, C-133-2019 del 14 de mayo de 2019, C-197-2019 del 8 de julio de 2019,
C-181-2019 del 25 de junio de 2019, C-039-2020 del 4 de febrero de 2020,
C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020, C-076-2020, éstos últimos del 3 de marzo de
2020, C-189-2020 del 25 de mayo de 2020, C-239-2020 del 24 de junio de 2020,
C-294-2020 del 24 de julio de 2020 y C-275-2020 del 10 de julio de 2020).
Igualmente,
según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, es lógico entender que la
facultad de consultar debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y
específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran
cantidad de cuestionamientos sobre distintas materias. La amplitud y
diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor podría
poner en duda la relación de la consulta formulada con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente. (Dictamen C-172-2019 del
19 de junio del 2019).
En esa misma
línea, hemos sostenido que las consultas que planteen los auditores internos en
el ejercicio de sus competencias, deben cumplir los requisitos de admisibilidad
que señala nuestra Ley Orgánica, exceptuando el de aportar el criterio legal
sobre el tema consultado. Reiteramos que
dentro de esos requisitos de admisibilidad tenemos que las gestiones
consultivas que se dirijan a esta Procuraduría deben plantearse en términos
generales y abstractos, sin referirse a casos concretos, ni pueden pretender la
revisión de la legalidad de actos administrativos, pues ello implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que implicaría asumir
competencias que no nos corresponde ejercer. (Al respecto pueden consultarse
los pronunciamientos C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 del 27
de enero de 1998, OJ-017-2002 del 1° de marzo del 2002, C-021-2006 del 20
de enero del 2006, C-026-2015 del 17 de febrero del 2015, C-042-2016
del 25 de febrero del 2016, C-143-2017 del 23 de junio del 2017,
C-025-2018 del 30 de enero del 2018, C-064-2018 del 4 de abril del 2018,
C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018, C-271-2018 del 30 de octubre del 2018,
C-007-2019 del 10 de enero del 2019, C-038-2019 del 14 de febrero del 2019,
C-149-2019 del 30 de mayo del 2019 y C-205-2019 del 12 de julio de
2019).
También debemos
recordar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica “… no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley”. (Dictamen C-227-2019 del 12 de agosto de 2019 y C-244-2019
del 30 de agosto de 2019).
Junto a lo
anterior, resulta importante reiterar lo expuesto en nuestro dictamen
C-189-2020 del 25 de mayo del 2020, con ocasión de una consulta planteada por
la Auditoría Interna del Ministerio de la Presidencia, en el sentido de que “…cuando
una Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe
recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está
orgánicamente enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas
a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es
necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta
al Órgano Asesor”, además, agregamos que “No podemos perder
de vista que la Procuraduría General de la República ejerce su función
consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe
racionalizarla en aras del interés público”. (En sentido similar
pueden consultarse los dictámenes C-232-2012 del 2 de octubre del 2012,
C-069-2017 del 3 de abril del 2017, C-293-2017 del 11 de diciembre 2017,
C-138-2018 del 14 de junio del 2018 y C-284-2018 del 12 de noviembre del
2018).
Así,
antes de plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías deben
revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar
la pertinencia y trascendencia de formular o no una nueva consulta ante este
Órgano Asesor. (Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-254-2019
del 4 de setiembre del 2019 y C-287-2019 del 4 de octubre del 2019).
Bajo esa misma línea, resulta necesario precisar, tal
y como los hicimos en el dictamen C-042-2015 del 2 de marzo del 2015, que
tampoco podría un auditor solicitar la revisión de un dictamen pues “… pedir la revisión de un dictamen de la Procuraduría General es para
todos los efectos prácticos, lo mismo que requerir su reconsideración” (En
igual sentido véanse los dictámenes C-048-2018 del 9 de marzo del 2018,
C-342-2019 del 21 de noviembre del 2019, C-036-2020 del 6 de febrero del 2020,
y C-121-2020 del 3 de abril del 2020).
En este caso,
lo que pretende la Auditoría consultante es que esta Procuraduría se pronuncie
sobre la validez de decisiones ya adoptadas por la Administración activa de
CONAPE en lo relativo al pago de anualidades, lo cual escapa de nuestra
competencia. A pesar de ello,
seguidamente haremos referencia a un dictamen reciente en el que este Órgano
Asesor abordó el tema de su interés.
II.-
ANTECEDENTE DE ESTA PROCURADURÍA RELACIONADO CON LA CONSULTA QUE SE NOS FORMULA
En nuestro dictamen C-396-2020 del 12 de octubre
último ₋al
cual remitimos para profundizar sobre el tema₋ esta Procuraduría se refirió a la interpretación que
debe otorgársele al artículo 14, inciso d), del “Reglamento del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo
Público”, relacionado con el tema del
cálculo de anualidades en el sector público.
En ese dictamen mencionamos, entre otras cosas, lo
relativo a la potestad reglamentaria que ha sido otorgada a la Administración
(artículo 140 de la Constitución Política) la cual le confiere la posibilidad
de dictar actos administrativos de carácter general –reglamentos− que
constituyen normas jurídicas subordinadas a la ley.
También sostuvimos que, en el caso del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, estamos ante un reglamento ejecutivo que, como tal, debe ser
analizado sin perder de vista su objetivo: aclarar o complementar el Título III
de la ley n.° 9635.
Específicamente, en relación con el artículo 14, inciso d), del decreto ejecutivo n.° 41564 citado, señalamos que
cuando dicha disposición reglamentaria indica “las anualidades acumuladas” debe entenderse que hace referencia,
no a las anualidades que el funcionario haya acumulado antes de su ascenso o
descenso según sea el caso, sino a las anualidades que acumule a partir del
momento en que es ascendido o descendido, pues solo así podría respetarse lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Seguidamente transcribiremos, en la parte que
interesa, el dictamen mencionado. Si
bien se trata de una transcripción extensa, consideramos que es necesaria para
comprender el análisis que este Órgano Asesor realizó sobre la norma que aquí
interesa:
“…como nuestro derecho positivo hace
partir todo proceso de hermenéutica jurídica del texto mismo de la norma
interpretada (art. 10 del Código Civil), interesa el siguiente cuadro
comparativo de la norma legal –antes y después de su última reforma por la Ley
No. 9635− y de la reglamentaria vigente, implicadas en esta consulta.
|
Artículo 12 de la
LSAP11 antes de la reforma, en lo conducente. |
Artículo 12 de la
LSAP después de la reforma, textual. |
Artículo 14 del
Reglamento a la Ley N° 9635, en lo conducente. |
|
“Artículo
12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º12 se
concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o
reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas: ... b)
Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho
a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la
categoría del cargo al cual se le asciende. (Así
reformado por Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971, artículo 1º). |
“Artículo
12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del
mes de junio de cada año. Si
el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo
ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.”. |
Artículo
14.- Anualidades. El incentivo de anualidad se
reconocerá según los siguientes parámetros: ...
d) De conformidad con el artículo
12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, si
el servidor fuera ascendido las anualidades acumuladas se le reconocerán con
el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal
fijo según lo dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se
revalorizarán las anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para el
caso de descensos. |
Según
puede apreciarse sin mayor dificultad, antes de la reforma introducida por el
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, con
base en la norma contenida en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, No. 2166, en caso de ascensos era posible revalorizar
las anualidades adquiridas anteriormente, de acuerdo con el salario de la
categoría del cargo al cual se asciende.
Sin
embargo, el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
reformado por el artículo 57, inciso l) de la Ley No. 9635, supone un cambio
significativo en la materia: “(…) Si el
servidor fuera ascendido, comenzará a
percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.”
(Lo destacado es nuestro).
Cambio sustantivo que reconocimos en el informe de la acción de inconstitucionalidad
tramitada bajo el expediente No. 19-2620-0007-CO.
Y
aun cuando el sentido de aquella disposición normativa resulta comprensible sin
mayor esfuerzo, si la interpretamos en la dirección más
racional, en la que mejor se corresponda y garantice la satisfacción del
interés público a que se dirige –art. 10 de la Ley General de la Administración
Pública−; es decir, atendiendo el propósito tenido en mira al momento de
promulgarla, y basándonos especialmente en los antecedentes legislativos que,
como referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las
que fue aprobada aquella norma, con el claro propósito de contener uno de los
disparadores principales del gasto público, como lo es el incentivo de
anualidad, nominalizándolo y frenando su revalorización, resulta razonable
concluir lo que ya hemos afirmado en nuestra jurisprudencia administrativa, y
esto es que: “en razón de la reforma instaurada del artículo 12 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de
la Ley No. 9635, ya no es factible (…) ni será posible, en caso de ascensos,
computar los aumentos anuales que arrastre el servidor con base en la categoría
del cargo al cual se le asciende, sino que en tales casos comenzará a percibir
el mínimo de la nueva categoría, pues bajo ningún supuesto se revalorizarán los
incentivos ya reconocidos”. (Dictamen C-160-2019 de 10 de junio de 2019.
Criterio reiterado en los dictámenes C-194-2019, de 8 de julio de 2019;
C-324-2019, de 06 de noviembre de 2019 y C-031-2020, de 30 de enero de 2020).
A
pesar de ello, como se advierte en la opinión jurídica que acompaña la presente
consulta, a partir de la versión originaria del Reglamento del Título III de la
Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo Decreto N°
41564-MIDEPLAN-H, la norma
reglamentaria comenzó a desdibujar el alcance de las disposiciones legales en
la materia, al proclamar que: “Las anualidades ya recibidas previo a la
entrada en vigencia de dicha ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 56 y el Transitorio XXV de la misma, mantendrán las condiciones en que
se otorgaron” -art. 14 inciso d) in fine-.
Posteriormente,
tratando de plegarse a la voluntad del legislador, reglamentó en lo conducente
que: “(…) Las anualidades ya
recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y
mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que
se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo
establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3
de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635 (…) De conformidad con el artículo 12 de la de la Ley
N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, al momento de ser
ascendida la persona servidora pública, las anualidades que devengaba previo al
ascenso, no podrán ser revalorizadas con el salario base del puesto al que se
ascienda.” –Así reformados los
incisos a) y d), del artículo 14, por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41729 del 20 de mayo del 2019-.
Y con una tercera y última reforma
reglamentaria, vino a enervar
y suprimir, por esa vía, las disposiciones que el legislador había consagrado
en la materia; esto al disponer que: “De
conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo
3 de la Ley N° 9635, si el servidor
fuera ascendido las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la
anualidad correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según
lo dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las
anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para
el caso de descensos.”- Así reformado
el inciso d), del artículo 14, por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807
del 23 de julio del 2019-
Como es obvio, la redacción actual del precepto reglamentario aludido no
es desde luego afortunada y dista bastante de ser clara. Lo que ya supone
admitir un evidente déficit de precisión del precepto y lo que confirma la necesidad
de abordar otros criterios de interpretación posibles y distintas de la mera
interpretación literal, que sin ignorar o desfigurar el sentido de los
enunciados normativos meridianos, permita eliminar la incompatibilidad aparente
con la ley y salvar la primacía de ésta última en la materia.
Según hemos advertido en nuestra jurisprudencia administrativa, muchas veces
la dificultad para discernir lo que debe resolverse en un caso concreto no
proviene de la falta de disposición normativa aplicable, sino de la eventual
obscuridad de que puede adolecer la que corresponde aplicar en la especie o
bien por su sentido anfibológico, de suerte que pueda entenderse de dos o más
modos diferentes; en cuyo caso el operador jurídico debe adoptar el sentido que
mejor armonice con el resto del ordenamiento jurídico; y en caso de que uno de
los sentidos que entrañe diere por resultado dejar sin efecto la disposición,
conviene elegir el que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que, por
medio de ella, el legislador quiso alcanzar algún útil objetivo (Dictamen C-018-2006, de 19 de enero de 2006,
entre otros).
Por
ello, partiendo de que la Ley ordena que “Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; bajo ningún supuesto se
revalorizarán los incentivos ya reconocidos”, como una
interpretación correctiva de los reales alcances jurídicos del artículo 14,
inciso d) vigente, del Decreto Ejecutivo N°
41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, que permite conciliarlo con el ordinal 12 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública que reglamenta, es que, cuando
alude a “las anualidades acumuladas”, en caso de ascenso, se está refiriendo,
no a las que acumuló antes del ascenso, sino a las que acumule durante aquél;
las cuales serán reconocidas con el valor de la anualidad correspondiente a su
nuevo puesto, según la conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y
Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III-, como un
monto nominal fijo.
Por
consiguiente, como norma derivada de
la conjunción armónica de ambas disposiciones normativas –legal y
reglamentaria-, en razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley
No. 9635, en caso de ascensos, ya no es posible revalorizar o aumentar con base
en la categoría del cargo al cual se le asciende, los aumentos anuales
nominalizados que arrastre el servidor. De modo que, por regla de principio, las
anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, se conservarán y mantendrán en el tiempo como montos
nominales fijos, según la conversión ordenada por Ley −ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y
Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título
III−. Lo cual resulta acorde con lo sostenido
recientemente en el dictamen C-153-2020, de 24 de abril de 2020, según el cual:
“la no revalorización de los
incentivos ya reconocidos, alude a la invariabilidad tanto del monto nominal
fijo en el que se convierten las anualidades percibidas anteriormente al 4 de
diciembre de 2018 –entrada en vigencia de la Ley No. 9635-, como al de las que
se adquieran con posterioridad a aquella fecha, que también serán calculadas
como un monto nominal fijo, según lo ordena la Ley” esto último, según art.
50 de la Ley de Salarios-.
Con la anterior interpretación se supera entonces la
incompatibilidad aparente entre las normas que motiva el presente estudio, armonizándolas
incluso con lo previsto en el art. 14, inciso b) del propio Reglamento, salvaguardando su permanencia bajo el
principio de regularidad jurídica –las normas deben sujetarse a las normas
jerárquicamente superiores-, y evitando así la abrogación de alguna de ellas;
máxime cuando hemos advertido que no es admisible una
interpretación que conduzca a consecuencias distintas, o efectos contrarios, a
las pretendidos y queridos por el legislador con la Ley No. 9635 (Dictámenes
C-110-2020, de 31 de marzo de 2020 y C-366-2020, de 16 de setiembre de 2020).”
Consideramos que el precedente al que se refiere la
transcripción anterior puede ayudar a despejar las dudas de la Auditoría
consultante en relación con la forma en la que debe ser interpretado el artículo 14, inciso d), del decreto ejecutivo n.° 41564
MIDEPLAN-H.
III.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, la consulta que se nos plantea es inadmisible debido a que
pretende que se revise la validez de decisiones ya adoptadas por la
Administración activa de CONAPE en lo relativo al pago de anualidades. A pesar de ello, se hace referencia al
dictamen C-396-2020 del 12 de octubre
último, en el cual esta Procuraduría se pronunció sobre la interpretación que
debe otorgarse al artículo 14, inciso d), del “Reglamento del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo
Público”, en relación con el tema del
cálculo de las anualidades en el sector público.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
cc:
Sra. Pilar Garrido Gonzalo
Ministra de Planificación Nacional y
Política Económica
Sr. Alfredo Hasbum
Camacho
Director General de Servicio Civil
C-428-2020
CONAPE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14 INCISO D) DEL REGLAMENTO AL TITULO III DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. INADMISIBLE
La auditoría interna de CONAPE nos planteó una consulta relacionada con el artículo 14, inciso d), del decreto ejecutivo n.° 41564 MIDEPLAN-H de 11 de febrero del 2019, denominado “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-428-2020 del 30 de octubre del 2020, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, señaló que la consulta que se nos planteó resulta inadmisible debido a que pretende que se revise la validez de decisiones ya adoptadas por la Administración activa de CONAPE en lo relativo al pago de anualidades. A pesar de ello, mencionamos el dictamen C-396-2020 del 12 de octubre último, en el cual se hizo referencia a la interpretación que debe otorgarse al artículo 14, inciso d), del “Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”, en relación con el tema del cálculo de las anualidades en el sector público.