Opinión Jurídica : 180 - del 25/11/2020
25 noviembre de 2020
OJ-180-2020
Licenciada
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa Área de Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-21564-CPSN-OFI-0277-2019
fechado 09 de octubre de 2019, mediante el cual nos solicita emitir criterio en
relación con el proyecto legislativo 21.564, denominado “Ley Contra La Facilitación de la Delincuencia desde los Centros de
Detención”.
Previo
a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este
pronunciamiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, la cual no faculta emitir dictámenes con carácter vinculante
cuando se nos solicita externar un criterio jurídico en relación con proyectos
de ley.
La
Procuraduría General, en su función asesora, ha reconocido que la Asamblea
Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa
que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los
dictámenes emitidos tendrán carácter vinculante. Empero, cuando estamos en
presencia de consultas relacionadas con la labor propiamente de promulgar leyes
que desarrolla la Asamblea Legislativa, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios vinculantes, en tanto que dicha competencia escapa a lo
señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con
esta Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo
análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
A. PROPOSITO DEL PROYECTO
Ante
el aumento de los casos de estafas por medio de llamadas telefónicas,
extorsiones y amenazas a víctimas y testigos, así como la continuidad en las
actividades delictivas de grupos criminales que provienen de los centros
penales, la diputada proponente pretende con este proyecto sancionar a las
personas que introduzcan o faciliten el ingreso de aparatos electrónicos de
telefonía y telecomunicaciones, así como partes de estos, que permitan
ensamblar y operar teléfonos celulares desde el interior de los centros de
reclusión.
Con
lo anterior, se procura darle seguridad a la ciudadanía que actualmente se
siente vulnerable –y que han sido estafadas cientos de personas por montos
millonarios-, ante la gran cantidad de ilícitos que se cometen a través del uso
de la tecnología (telefonía y telecomunicaciones), por medio de personas que,
aun estando privadas de su libertad, continúan su actividad delictiva.
La
proponente estima que a pesar de las acciones que puedan formularse y
ejecutarse desde el Poder Ejecutivo, a través de directrices dirigidas a la
administración penitenciaria, para combatir este tipo de delincuencia, se hace
necesario establecer la normativa penal precisa que faculte sancionar a las
personas –sean funcionarios o particulares- “…
que ingresan aparatos electrónicos de telefonía y telecomunicaciones, así como
partes de estos, que permitan ensamblar y operar teléfonos celulares en los
centros penitenciarios.” (exposición de motivos del Proyecto de Ley N°
21.564).
B. CUESTIONES DE FONDO
B.1. Alcances del propuesto
artículo 337 del Código Penal.
Para una mejor comprensión de la iniciativa de ley que
nos ocupa, la transcribimos a continuación:
“Artículo 337-
Introducción de aparatos de telefonía y telecomunicaciones en los centros de
detención.
a) Se impondrá pena de inhabilitación de tres a cinco años, para
el ejercicio de cargos en la administración pública, a la persona funcionaria
que introduzca o facilite el ingreso a un centro de detención, de cualquier
tipo de aparato electrónico de telefonía y telecomunicaciones, o de
cualesquiera partes de estos que permitieren ensamblarlos y operarlos. Esto sin
perjuicio de las sanciones que correspondieren cuando con su conducta se
configure otro delito.
b) Se impondrá pena de inhabilitación de tres a cinco años, para
contratar con la administración pública, a la persona física o jurídica
proveedora de bienes y servicios, que introduzca o facilite el ingreso a un
centro de detención, de cualquier tipo de aparato electrónico de telefonía y
telecomunicaciones, o de cualesquiera partes de estos que permitieren
ensamblarlos y operarlos. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que
correspondieren cuando se configure otro delito.
c) A la persona que, sin ser funcionaria pública ni proveedora,
introduzca o facilite el ingreso a un centro de detención, de cualquier tipo de
aparato electrónico de telefonía y telecomunicaciones, o de cualesquiera partes
de estos que permitieren ensamblarlos y operarlos, se le impondrá una multa de
diez salarios base y una medida de seguridad, consistente en impedirle el
ingreso en calidad de visitante a cualquier centro de detención en el
territorio nacional, durante el lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones
que correspondieren cuando con su conducta se configure otro delito.”
Como se observa, el numeral planteado pretende establecer sanciones a
diversas personas, tanto físicas como jurídicas, que tengan alguna relación o
contacto con la posibilidad de introducir o facilitar la introducción a un
centro de detención de cualquier tipo de aparato electrónico de telefonía y
telecomunicaciones, o de cualesquiera partes de estos que
permitieren ensamblarlos y operarlos.
Respecto a la persona
funcionaria, el proyecto establece una pena de inhabilitación de tres a cinco
años para el ejercicio de cargos en la Administración Pública, sin perjuicio de
las sanciones que correspondieren cuando su conducta configure otro delito. En
cuanto a las personas físicas o jurídicas proveedoras de bienes y servicios, el
proyecto impone una pena de inhabilitación de tres a cinco años para contratar
con la Administración Pública, en los casos en que se haya incurrido en el tipo
de faltas a las que se constriñe el proyecto. Por último, también se procura la
sanción de una multa de 10 salarios base para las personas físicas que no sean
funcionarias ni proveedoras del Estado (es decir, visitantes), que incurran en
este tipo de actividades prohibidas; además, se les aplicará una medida de
seguridad consistente en la prohibición de ingresar –como visitante- a
cualquier centro de detención por el lapso de un año.
Un
motivo preponderante para establecer una normativa de prohibición y castigo
como la que nos ocupa, es que uno de los pocos instrumentos regulatorios del
tema, como lo es el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo N°
40.849-JP del 09 de enero de 2018, no establece
sanciones en contra de las personas funcionarias y las personas físicas o
jurídicas proveedoras de bienes y servicios a la administración; solamente en
el artículo 261 podemos observar que se establecen los deberes de los
visitantes a los centros penitenciarios, siendo omiso en instaurar sanciones
para ellos:
“Artículo
261.- Deberes de las personas visitantes. Las
personas visitantes están obligadas a respetar y cumplir la normativa vigente
relacionada con esta materia y las siguientes condiciones:
a) Exhibir y depositar temporalmente en el puesto de
ingreso al centro o unidad, el documento legal de identificación que permita
acreditar efectivamente la identidad del visitante;
b) Indicar el nombre de la persona privada de
libertad que se pretende visitar, lo cual será registrado por el funcionario
encargado;
c) Estar registrado como visita autorizada por la
persona privada de libertad;
d) Facilitar la aplicación de los procedimientos de
revisión o requisa de personas y revisión de bienes y objetos;
e) Evitar que
por su medio ingresen al centro o unidad objetos o cosas no permitidas o
aquellas que no cuenten con la debida autorización cuando así se requiera;
f) Evitar cualquier conducta que atente contra la
dinámica institucional, el orden y la seguridad del centro o unidad, y
permanecer únicamente en los lugares destinados al efecto por la dirección del
centro o unidad;
g) Acatar las indicaciones que le realicen los
funcionarios del centro o unidad; y
h) Retirar el documento de identidad depositado, una
vez que haga egreso
del centro o unidad.” (lo resaltado
es suplido).
B.2.
Localización del artículo que se pretende añadir, dentro de la estructura del
Código Penal.
La
iniciativa del proyecto que nos ocupa, procura añadir el propuesto artículo 337
en la Sección IV (evasión y quebrantamiento de pena) del Título XIV (Delitos
contra la Administración de Justicia), aprovechándose del vacío normativo que
existe actualmente, en vista de que el delito que ocupaba ese espacio fue
declarado inaplicable según resolución de la Sala Constitucional N° 525-1993 de
las 14:23 hrs. del 3 febrero de 1993 (para esa época era el numeral 328 y se
denominaba “Abandono del lugar del
accidente” ).
La
decisión de instaurar la pretendida reforma en el Título y Sección citados no
parece ser la más adecuada, en vista de que el tipo penal no tiene ninguna
relación con los ilícitos que atentan contra la Administración de Justicia,
entendida esta como el dictado de la jurisdictio y su acatamiento posterior, ni
atentan o dificultan su materialización (por ejemplo, el falso testimonio, el
favorecimiento personal y real, simulación de delito, receptación, etc.).
Tampoco tiene coincidencia con los delitos de evasión y quebrantamiento de la
pena, que representan igualmente una lesión a la administración de justicia en
sus etapas de ejecución de la pena y su cumplimiento. El hecho de que las
maniobras delictivas se centralicen dentro de las instalaciones de reclusorios
penales (tanto la introducción de aparatos de telefonía, telecomunicaciones y
sus componentes, así como los delitos que se cometan con posterioridad), no
conlleva ni una evasión ni un quebrantamiento de la pena.
Tampoco
sería correcto situarlo dentro de los Títulos o secciones de los diversos
delitos que, al interior de las instalaciones penitenciarias, se cometen una
vez introducidos los aparatos, porque no existe uniformidad ni certeza de las
delincuencias perpetradas o por cometer.
Este
es un tipo de delito que atenta contra la correcta administración
penitenciaria, ya que burla los controles de ingreso y cuya conducta provoca la
introducción de aparatos que, a pesar de ser lícitos afuera de los centros
penales, adentro se convierten en material muy codiciado –pudiendo provocar
incluso disputas por su tenencia- pero sobretodo, como lo evidencian las
noticias, se utilizan para cometer la más diversa estirpe de fechorías en
perjuicio de las personas. Y lo que es más paradójico, se consuman dentro de
instalaciones penitenciarias por medio de privados de libertad lo que supondría
–prima facie-, una imposibilidad total de comisión de delitos con incidencia en
el exterior.
Ciertamente
nuestro código represivo, así como otras normas dispersas, carecen de una
nomenclatura relacionada con los ilícitos que lesionan la administración
penitenciaria, motivo por el cual podría innovarse en crear un Título bajo esa
denominación y ser añadido al Código Penal o bien, tal y como aconteció con el
artículo que tipifica los daños a los hitos fronterizos (véase Ley N° 9756 de
29 de octubre de 2019), se disponga la creación de una ley especial que regule
la temática.
B.3. Derechos de los Privados de
Libertad durante el encierro y su contraparte: las restricciones obvias.
El proyecto que trae nuestra atención evoca la colisión de dos intereses:
por un lado, el derecho de los privados de libertad a comunicarse con el
exterior (como derecho que no se pierde a pesar del encerramiento) y que no se
trata del contacto personal y presencial de aquellos con familiares y abogados
y por el otro, la obligación del Estado de velar que las personas que se
encuentran cumpliendo una pena de cárcel (e incluso los indiciados o detenidos
por otras razones –extraditables, apremiados, etc.-), no puedan seguir
delinquiendo desde la prisión y cuyos efectos se proyecten afuera de sus
paredes.
Como un derivado básico del encarcelamiento, tenemos la reducción –per se-
en la interacción y la comunicación de los reclusos con el mundo exterior. No
obstante, la Regla 58.1) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), ratificadas por la
Asamblea General en la 80ª Sesión Plenaria según resolución 70/2015, aprobada
el 17 de diciembre de 2015 (ver anexo), indica que:
“Regla 58.1. Los reclusos estarán
autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus
familiares y amigos: a) Por correspondencia escrita y por los medios de
telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya
disponibles; y b) Recibiendo visitas.”
Derivado de esta Regla, es incontrastable concluir que el recluso no puede
del todo perder contacto con la sociedad, ya que la comunicación con el
exterior es un aspecto importante para lograr su efectiva reinserción en la
sociedad:
“El principio de que todos los
reclusos conservan, dentro de ciertos límites, derechos humanos y libertades,
se refiere a la idea de que generalmente los reclusos vuelven a la sociedad y
debieran reintegrarse como ciudadanos normales. Por lo tanto, los contactos con
el mundo exterior son una parte esencial de la reintegración de los reclusos a
la sociedad. Esta idea se desarrolla con más claridad en las RM, donde dice que
“en el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los
reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan
formando parte de ella”.[1]
La misma Sala Constitucional ha reconocido el derecho de las personas
privadas de libertad a que la Administración Penitenciaria respete su dignidad
y sus derechos fundamentales, en ciertos ámbitos que no hayan sido excluidos
por la naturaleza misma del encerramiento:
“…para las personas contra las
que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la
libertad personal consagrada en el artículo 22 de la Carta Magna es la
principal consecuencia, pero conserva, con algunas limitaciones derivadas de la
relación de sujeción especial a la que están sometidos, todos los demás
derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución e instrumentos de
derechos humanos, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional,
incluidos, por ejemplo, el derecho a
la información y comunicación, a la salud, a la libertad de religión, a
la igualdad de trato y no discriminación, al sufragio, al trabajo, a la
educación, a la libertad de expresión y pensamiento, etc. Lo anterior, en razón
que por su sola condición de seres humanos conservan los derechos inherentes a
su naturaleza, con la salvedad de la restricción a su libertad de tránsito que
constituye la consecuencia de la infracción a ciertas normas sociales de convivencia,
a las que el legislador les ha dado el rango de delito. La determinación que el
privado de libertad conserva todos sus derechos fundamentales y sólo se
restringe su libertad y otros, razonablemente, en atención a la condición misma
de reclusión en la que se encuentra, se deriva, además, de varias disposiciones
previstas en instrumentos internacionales de derechos humanos…” (lo destacado es suplido). Resolución
N°15.275-2007 de las 12:57 horas del 19 de octubre de 2007.
De la lectura de la anterior resolución podemos derivar dos aspectos: 1. el
deber de las autoridades penitenciarias de proteger y garantizar el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad,
que no estuvieren limitados por los alcances de lo que supone el encerramiento
y, 2. velar de igual manera que las limitaciones a las que están
sometidos por su condición se cumplan.
En tal
sentido, como parte de ese cúmulo de derechos que no se pierden con la
prisionalización, tenemos la existencia de un sistema de telefonía pública que
permite la comunicación con el exterior, constituyendo un elemento fundamental
para el ejercicio pleno de este derecho, por parte de los privados de libertad.
El
artículo 153 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto
Ejecutivo N° 40.849-JP del 09 de enero de 2018 recoge este derecho:
“Artículo
153.- Derecho a la comunicación. Toda
persona privada de libertad tiene derecho a comunicarse al exterior mediante
correspondencia, teléfonos públicos u otros medios instalados en el centro o
unidad…”
Por
otra parte, el Reglamento también establece los deberes del privado de libertad
y uno de ellos –contenido en el artículo 163- es el de no tener aparatos como
celulares, tablets o computadoras, salvo los que hayan sido permitidos con
fines didácticos:
“Artículo 163.- Deber de no utilizar
o tener sustancias u objetos prohibidos. Las personas privadas de libertad
ubicadas en los Centros de Atención Institucional y en las Unidades de Atención
Integral, tienen prohibido tener o utilizar: …
f) Los dispositivos de comunicación, móviles
o digitales tales como: teléfonos móviles, tabletas, sus accesorios, tarjetas
SIM, tarjetas de memoria, dispositivos de almacenamiento de datos, reproductores
digitales (MP3, MP4, ipods), dispositivos de navegación GPS o localizadores
satelitales, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas y similares,
así como cualquier aparato o accesorio para uso tecnológico. De estos pueden
hacerse excepciones si son autorizados para fines académicos o en los casos que
el nivel de atención lo permita;
… Las
mismas restricciones se aplicarán en los Centros de Atención
Semi-institucional, mientras permanezcan en sus instalaciones, o incluso fuera
de ellas, cuando así lo hayan dispuesto la Comisión Disciplinaria, el Consejo
Interdisciplinario o el Instituto Nacional de Criminología.” (lo resaltado es suplido).
A
pesar de que el ejercicio de algunos derechos de los privados de libertad no se
pierden –a pesar del encierro- porque forman parte de un elenco de condiciones
que hallan sustento en Instrumentos internacionales (como la comunicación con
el exterior que reforzará y facilitará la posterior reinserción en la
sociedad), es indudable que la potestad
regulatoria y de prohibición por parte de la Administración Penitenciaria de
ciertas conductas, entre ellas la tenencia de diversos artículos, ha sido
avalada por la Sala Constitucional la cual señaló:
“Es así como, en ejercicio de esa competencia
conferida, la Administración Penitenciaria regula diversos aspectos de la vida
intracarcelaria, tales como las visitas conyugales, el derecho al trabajo, la tenencia de bienes, normas de
comportamiento, etc; que inciden irremediablemente en el ejercicio de derechos
fundamentales… Es legítimo que la Administración Penitenciaria
regule cuáles son las pertenencias que es posible mantener dentro de la prisión
y cuáles podrían afectar la dinámica institucional.” (lo subrayado no es del original).
Resolución N° 1521-2003 de las 14:52 hrs. del 26 de febrero del 2003.
Como se observa con claridad, la
simple tenencia de aparatos de telefonía y telecomunicaciones, así como sus
componentes durante el encerramiento –entre otros-, es una actividad prohibida
para los privados de libertad, que se ve compensada con la existencia de
instalaciones de telefonía pública, debidamente controlada, para que los
reclusos no pierdan contacto con el exterior. También es cierto que se permite
la posesión de dispositivos electrónicos para propósitos académicos, igualmente
regulada y controlada por la administración carcelaria, precisamente para la
evitación del uso indebido con intenciones delictivas.
En esa inteligencia, si alguien del
exterior, ya sean visitantes, funcionarios del sistema penitenciario o bien,
proveedores de bienes y servicios de la Administración Penitenciaria introducen
dentro de los centros de detención aparatos de telefonía y/o sus componentes
que permitieren ensamblarlos y operarlos, cuyo destino final sean los privados
de libertad, se transgreden los lineamientos ya señalados que prohíben la
tenencia de esos artilugios dentro de las instalaciones carcelarias –sin la
debida supervisión-, además de que se propicia la comisión de una amplia gama
de delitos que se ve fortalecida con la tenencia de dichos instrumentos
electrónicos, con resultados perniciosos en el exterior. De ahí la razón de ser
del proyecto de comentario.
B.4. Análisis de la estructura de la norma penal en el
nuevo artículo 337.
Como
comentamos supra, este proyecto enfrenta por un lado el derecho de
los privados de libertad a comunicarse libremente con el exterior (a través de
canales lícitos), versus la obligación del Estado por velar que las personas
que se encuentran recluidas en los centros penitenciarios no puedan seguir
delinquiendo desde la prisión.
Si el Estado pretende
tipificar como delito una conducta, esta deber adecuarse a los requisitos
materiales y formales que toda norma penal debe contener, con el fin de que sea
jurídicamente válida y no tenga roces constitucionales.
En
ese sentido, la creación de nuevos tipos penales es asunto de política criminal
que es resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa, como es el caso de
castigar la introducción o facilitar la infiltración de teléfonos celulares y
sus componentes dentro de los centros penitenciarios; sin embargo, nuestro
análisis se centrará en determinar si dicha normativa se ajusta al principio de
la necesidad de que exista a la base un bien jurídico que merezca protección,
como uno de los componentes básicos de la estructura normativa de un tipo
penal.
Debemos entender el bien
jurídico como “… el conjunto de valores,
intereses y expectativas fundamentales de la vida social (del individuo, la
comunidad o el Estado), sin los cuales ésta es imposible, precaria e indigna,
que por esto reflejan la necesidad estricta de tutela jurídico penal que se
apoya también en su reconocimiento por la Constitución Nacional y los Tratados
públicos sobre Estado de Derecho y Derechos Humanos Internacionales”[2]
Si bien es cierto es obligación
del Estado procurar el cumplimiento de las reglamentaciones existentes en
materia carcelaria, así como la evitación de conductas delictivas que se
materialicen dentro de las instalaciones penitenciarias, deberíamos
preguntarnos: ¿se debe castigar por medio de ley el ingreso de teléfonos
celulares o sus componentes a los centros carcelarios (siendo bienes lícitos),
creando para ello nuevos tipos penales, surgiendo la duda si efectivamente hay
a la base un bien jurídico que requiera protección, así como si no se estarían
castigando actos preparatorios impunes?
“…la
intervención penal del Estado solamente se justifica cuando sea necesario para
el mantenimiento de su organización política, dentro de una concepción
hegemónica democrática. De ello se infieren dos consecuencias: solo debe
recurrirse al derecho penal cuando hayan fracasado todos los demás controles,
teniendo por ello carácter de ultima ratio. En segundo lugar, no es válido
utilizarlo frente a toda situación sino solo con respecto a determinados y
concretos hechos que revistan mayor entidad, hablándose por ello de su carácter
fragmentario.”[3]
El
Estado, en el uso de su poder de imperio, determinará cuáles conductas son las
más significativas para recibir la protección del ordenamiento, pero estas
deberán como imperativo lesionar o poner en peligro un bien jurídico de cierta
trascendencia:
“III. Los bienes jurídicos protegidos por las normas penales son relaciones
sociales concretas y fundamentales para la vida en sociedad. En consecuencia,
el bien jurídico, el interés, ente, relación social concreta o como se le
quiera llamar tiene incidencia tanto en el individuo y en la sociedad como en
el Estado y sus órganos. Para el individuo el bien jurídico implica por un
lado, el derecho a disponer libremente de los objetos penalmente tutelados y,
por otro, una garantía cognoscitiva, esto es, que tanto el sujeto en particular
como la sociedad en su conjunto han de saber qué es lo que se protege y el porqué
de la protección. Para el Estado implica un límite claro al ejercicio del
poder, ya que el bien jurídico en su función garantizadora le impide, con
fundamento en los artículos 39 y 28 constitucionales, la producción de tipos
penales sin bien jurídico protegido y, en su función teleológica, le da sentido
a la prohibición contenida en el tipo y la limita. Estas dos funciones son
fundamentales para que el derecho penal se mantenga dentro de los límites de la
racionalidad de los actos de gobierno, impuestos por el principio
republicano-democrático. Sólo así se puede impedir una legislación penal
arbitraria por parte del Estado. El bien jurídico al ser el "para
qué" del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la
interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma
jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio
formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya
lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del
análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor
de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la
hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como
protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger, ni más ni menos.
Así las cosas, la herramienta de interpretación intenta equilibrar el análisis
de la norma, al tomar en consideración el bien jurídico a fin de establecer los
límites de la prohibición.” Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N°
6410-1996 de las 15:12 hrs. del 26 de noviembre de 1996.
Del
texto propuesto en el proyecto de ley que nos ocupa, no se extrae con facilidad
el bien jurídico tutelado y se pune la mera introducción de un aparato
telefónico (o partes de ellos), sin que se exija un resultado de fácil
determinación, porque se anticipa el resultado que es incierto.
En otras palabras, el legislador está sancionando una conducta que se
considera como un acto preparatorio para la comisión de otro delito, que prima
facie se desconoce si se irá a materializar; en esa inteligencia, el artículo
337 castigaría la introducción de aparatos de telefonía celular y/o sus componentes
sin importar si efectivamente estos y/o aquellos, serán utilizados para la
comisión de un delito (aunque la realidad y las estadísticas judiciales nos
indiquen que efectivamente dichos artefactos sí son empleados para la
perpetración de múltiples ilícitos de estafa telefónica, en este aparte nos
estamos refiriendo a la correcta técnica legislativa de elaboración de tipos
penales).
Es
decir, lo que hace el nuevo artículo es describir una conducta, atribuyéndole
responsabilidad al autor por el solo hecho de introducir un aparato telefónico
y/o accesorios (de hecho, un artefacto lícito) a un centro penal, sin
acreditársele efectivamente la lesión actual a un bien jurídico.
Sobre este punto, la Sala
Constitucional en la resolución ya citada N° 6410-1996 dijo:
“VI. El texto del actual artículo 230 del Código Penal dispone: “Artículo
230.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indebidamente
tuviere en su poder o fabricare ganzúas u otros instrumentos conocidamente
destinados a facilitar la comisión de delitos contra la propiedad.” La norma
transcrita presenta una técnica legislativa autoritaria, en la cual se plasma
un derecho penal de peligrosidad y de personalidad, amén de que la misma no tutela bien jurídico alguno…
Nos encontramos ante un supuesto en donde el legislador dibujó una
determinada conducta de la realidad como conducta típica pero sin atender a la
necesidad de establecer la prohibición ateniéndose a la efectiva tutela de un
bien jurídico. Con el delito de tenencia y fabricación de ganzúas y otros
instrumentos, el legislador costarricense no reprime una conducta que
efectivamente lesione o haga peligrar al bien jurídico propiedad, sino que trata de evitar conductas que
eventualmente generarían -si se tratara de actos preparatorios- una
delincuencia contra la propiedad. Esta técnica legislativa no sólo es
errónea sino también es contraria al principio de legalidad criminal, al hacer
que se criminalicen una gran gama de conductas que no afectan a la sociedad ni
a los valores sociales. Dicha técnica lleva a criminalizar situaciones que no
son conductas, porque con el hecho de tener una ganzúa no se está violentando
la propiedad, pero existe “peligro” de que se utilice indebidamente. El legislador hace un pronóstico sobre
la contingencia de la conducta dañosa, la previene al penalizar estadios
anteriores, donde no existe ningún bien jurídico lesionado, razón ésta por la
que no debería haber intervención estatal punitiva. Es importante
agregar que los tipos penales de peligro abstracto como el de estudio devienen
en totalmente innecesarios ya que no existe posibilidad alguna de impunidad, pues de todas maneras siempre habrá un
tipo penal que recoja la protección al bien jurídico que aquí se trataría de
proteger, cuando efectivamente se lesione el bien jurídico, o se le haya puesto
en evidente peligro por el actuar del sujeto (por ejemplo en el delito
tentado).” (los destacados son suplidos).
En este nuevo artículo, es evidente la inexistencia
del bien jurídico que se pretende proteger a través del proyecto que nos ocupa.
Es un hecho público y notorio que desde las cárceles los privados de libertad
siguen realizando actividades delictivas valiéndose de la utilización de la
tecnología, como es el uso de teléfonos celulares, tabletas electrónicas u
otros, artefactos que siendo prohibidos en la interioridad de los centros
penales, la lógica indica que han sido introducidos irregularmente por
visitantes o personal penitenciario; no obstante, las estafas, extorsiones,
secuestros, homicidios, tráfico de estupefacientes, etc. que se puedan cometer
u ordenar desde el interior de las cárceles (y que sus efectos repercuten extra
muros), encuentran protección jurídica dentro del código penal u otras leyes
especiales.
En
sintonía con la resolución constitucional 6410-1996, al igual que las ganzúas
del derogado artículo 230 del Código Penal, en este caso los teléfonos o sus
componentes, a pesar de ser objetos lícitos (similar a las ganzúas en manos de
cerrajeros), la actuación del Derecho penal se estaría anticipando al uso
futuro que esos objetos introducidos a un centro penal podrían causar, por lo
que la conducta de introducirlos per sé no sería delictiva, sino su uso
posterior. Y como dice la Sala Constitucional, no habría impunidad ya que otras
reglas penales se encargarían de castigar las conductas posteriores al momento
de adecuarse estas a los tipos penales, ya sea de estafa electrónica,
sicariato, extorsiones, etc.
B.5.
La pena.
Un aspecto a considerar en el presente proyecto, es lo relativo a las
penas que se pretenden imponer. En este sentido, podemos apreciar que el
proyecto de ley establece dos tipos de sanciones: por un lado, la pena de
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos aplicable a funcionarios y
también para personas físicas o jurídicas, (que deseen contratar con el Estado)
y, por otro lado, prescribe una pena de multa además de una medida de
seguridad, consistente en el impedimento de ingreso a cualquier centro de
detención en el territorio nacional, durante el lapso de un año, al visitante
de un centro carcelario que haya adecuado su conducta al tipo penal.
Respecto
a las medidas de seguridad, debemos indicar en primer lugar que se encuentran
reguladas a partir del artículo 97 del Código Penal, el cual indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 97.-
Las medidas de seguridad
se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible,
cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la
posibilidad de que vuelvan a delinquir.”
El Dr. BURGOS MATA define las medidas de seguridad como “providencias de
carácter preventivo para la sociedad y de corrección para el sujeto, se adoptan
con los individuos que se encuentran en estado peligroso desde el punto de
vista de la defensa social de carácter general”. [4] Es decir, el fin próximo de dicho instituto es evitar
que el sujeto vuelva a cometer delitos y a diferencia de las penas de prisión,
se pueden imponer de manera indefinida.
Nuestro
máximo Tribunal Constitucional ha dicho que las medidas de seguridad solo se
pueden imponer a sujetos inimputables:
“… [son] medios especiales preventivos, privativos
o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a
aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de “inimputables”,
con el fin de “readaptarlos” a la vida social, sea con medidas de educación, de
corrección o curación. Son medidas de internamiento en centros hospitalarios o
centros técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales… Suponen
la separación del “inimputable” de la sociedad, como una medida preventiva en
razón de la protección de la misma y como medida “curativa” para el
inimputable”[5].
Retomando el análisis de la
norma en comentario, no se ha demostrado –prima facie- que el visitante que
desobedece la restricción de introducir teléfonos o sus componentes a un centro
penitenciario, es un inimputable, por lo que la medida de seguridad que se
pretende imponer carecería de legitimación jurídica.
Finalmente, si cupiera la
posibilidad de aplicar una medida de seguridad, empleando para ello la
conjugación de los artículos 98 inciso 7) –que establece una lista abierta de
aplicaciones de medidas de seguridad- con el 102 inciso e) –prohibición de frecuentar
ciertos lugares-, todos del Código Penal, caeríamos en la cuenta de que dicha
restricción solamente es posible imponerla a personas condenadas por un delito
cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, supuesto este
último que no se encuentra en la sanción que se comenta.
Respecto a la pena de multa, queremos hacer la
siguiente observación: el inciso c) del artículo 337 propuesto en el proyecto
establece una pena fija, lo cual impediría que los jueces puedan determinar una
pena atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe
(artículo 71 del Código Penal).
Con esto podríamos estar
frente a una norma inconstitucional, ya que al establecer una pena fija para un
determinado delito se transgrediría el principio de proporcionalidad de las
penas, en virtud de la imposibilidad de establecer una pena que se adecue
plenamente al grado de culpabilidad, a la gravedad de los hechos, así como a la
personalidad de quién cometió el ilícito:
“…el legislador debe fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a
imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe
adecuar el juez su actuación, toda vez que es éste quien verdaderamente
individualiza la pena en la sentencia condenatoria y es quien determina cual es
la pena justa y equitativa que le corresponde al sujeto en los casos concretos
sometidos a su conocimiento, lo que hace a partir de los elementos que le
brinda la norma. Sin embargo, en el
caso concreto, el juez no cuenta con posibilidad alguna de realizar una
acertada individualización de la pena y no puede utilizar su potestad
valorativa por cuanto el legislador no le dejó posibilidad toda vez que la
norma le impone un único monto que se debe imponer como sanción para el
supuesto en que un establecimiento de bebidas alcohólicas sea encontrado
abierto un jueves o viernes santo. No tiene entonces la norma un margen para
que el juzgador valore cada caso en concreto y así pueda individualizar la
sanción y por ende, no se está en presencia de una norma garantista, sino por
el contrario, de una norma lesiva de los principios de legalidad, igualdad,
proporcionalidad y razonabilidad, así como también, dependiendo del caso
concreto, podría tratarse de una norma confiscatoria.” (los destacados nos pertenecen). Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 8015-1999 de
las 11:57 hrs. del 15 de octubre de 1999.
C.
DE LA LEY N° 9597 DEL 13 DE AGOSTO DEL 2018
Efectivamente, los delitos
cometidos desde los centros de detención se han convertido en un problema que
debe ser abordado de una manera correcta y expedita. De hecho, los señores
diputados y señoras diputadas, mediante la Ley N° 9597 del 13 de agosto del
2018, modificaron el artículo 49 de la Ley N° 8642 del 4 de junio del 2008 (Ley
General de Telecomunicaciones) adicionándole un nuevo inciso 4) el cual indica
lo siguiente:
“Artículo 49- Obligaciones de los operadores y
proveedores
Los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:
[ ... ]
4) Adoptar y aplicar los procedimientos y las
soluciones técnicas que sean necesarios para
impedir la prestación de los servicios inalámbricos de telecomunicaciones
disponibles al público al interior de los centros penitenciarios, incluyendo
las unidades de atención integral, los centros penales juveniles y cualquier
otro centro de atención institucional del Sistema Penitenciario Nacional,
de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento, garantizando que no haya
afectación al servicio de la población residente y personas usuarias de las
zonas aledañas a dichos centros…” (lo
subrayado no es del original).
La promulgación de esta
modificación a la Ley General de Comunicaciones, hace que la aprobación de una
ley que castigue la introducción de aparatos telefónicos o sus accesorios a las
cárceles devenga innecesaria, máxime si tomamos en cuenta las falencias del
proyecto en cuanto a la ausencia de un bien jurídico protegido, omisión que podría
tener roces con la Constitución Política, así como la instauración de una pena
fija o sin extremos mínimo y máximo.
Debe recordarse el hecho
de que la etapa final de la entrada en
vigencia del bloqueo de señales de celulares dentro de los centros penitenciarios,
se vio atrasada a consecuencia de las medidas adoptadas a raíz de la pandemia
ocasionada por la COVID-19. Así lo anunció el Ministerio de Justicia mediante
el comunicado 047-2020 del 13 de abril del 2020.
No
obstante, mediante el similar 139-2020 del 23 de octubre del año en curso, el
Ministerio de Justicia y Paz indicó que el bloqueo de la señal telefónica entró
en su etapa de implementación y se espera que a final de año se abarque la
totalidad de los centros penitenciarios del país.
D. CONCLUSIONES
La norma bajo estudio, procura evitar que se comentan otros actos
ilícitos de mayor gravedad desde el interior de los centros penitenciarios,
castigando la introducción de teléfonos celulares y/o sus aditamentos con el
fin de evitar la comisión de esos delitos. Pero como indicamos supra, la
conducta que se intenta tipificar como delito no es, per se, un comportamiento
que viole la convivencia humana. Es decir, el teléfono celular o cualquier
aditamento relacionado es un objeto lícito que puede ser utilizado por
cualquier persona y bajo cualquier circunstancia.
Lo
anterior, aunado a la falta de parte del legislador de indicar con claridad
cuál es el bien jurídico que pretende proteger, así como la posible punición de
actos preparatorios (que son impunes), podría tener como consecuencia que el
artículo que se pretende introducir tenga roces con la Constitución Política.
Es prudente, además, que los señores diputados valoren los resultados de
la Ley N° 9597 del 13 de agosto del 2018 (que modificó el artículo 49 de la
similar N° 8642 del 4 de junio del 2008), para así determinar si efectivamente
ha acontecido una pérdida de interés actual del proyecto que atrae nuestra
atención.
De esta manera,
evacuamos la consulta formulada.
Lic. José Enrique Castro Marín
Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez
Procurador Director Abogado de Procuraduría
JECM/HEGG/Vivianazv
[1] Manual de Buena Práctica Penitenciaria.
Reforma Penal
Internacional, segunda edición. Guayacán. San José, 2002. Pág. 101.
[2] Teoría del Delito a la luz de la
Jurisprudencia. VARGAS
ROJAS, Omar y otros. 1° Edición. IJSA. San José. 1999. Pág. 103.
[3] Omisión Impropia. DALL’ANESE RUIZ, Francisco y otros. San José, Editorial Jurídica Continental, 2001. Pág. 17.
[4]
BURGOS MATA, Álvaro. Las Medidas de Seguridad en Costa Rica. Medicina Legal de Costa Rica. 2005. Heredia. Obtenido de
https://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-00152005000100007,
accesado el 12 de noviembre del 2020.
[5] Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Resolución 2586-1993 de las 15:36 hrs. del 8 de junio de 1993.
OJ-180-2020
DERECHOS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD.
DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO. NECESIDAD DE BIEN JURÍDICO. MEDIDAS DE SEGURIDAD
Opinión Jurídica mediante
el cual nos solicitan emitir criterio en relación con el proyecto legislativo
21.564, denominado “Ley Contra La
Facilitación de la Delincuencia desde los Centros de Detención”.
Ante el aumento de los casos de estafas por medio de llamadas
telefónicas, extorsiones y amenazas a víctimas y testigos, así como la
continuidad en las actividades delictivas de grupos criminales que provienen de
los centros penales, la diputada proponente pretende con este proyecto
sancionar a las personas que introduzcan o faciliten el ingreso de aparatos
electrónicos de telefonía y telecomunicaciones, así como partes de estos, que
permitan ensamblar y operar teléfonos celulares desde el interior de los centros
de reclusión.
La
norma bajo estudio, procura evitar que se comentan otros actos ilícitos de
mayor gravedad desde el interior de los centros penitenciarios, castigando la
introducción de teléfonos celulares y/o sus aditamentos con el fin de evitar la
comisión de esos delitos.