Opinión Jurídica : 172 - del 12/11/2020
12 de noviembre de 2020
OJ-172-2020
Señora
Cynthia Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio AL-DCLEAMB-033-2020 del 17 de setiembre de 2020, mediante el cual, a
solicitud de la señora Presidenta de la Comisión Especial de Ambiente, nos
requiere criterio sobre
el texto sustitutivo del
proyecto N°21.388, denominado “LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y
TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL”.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos
acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados,
advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2019-23.112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:
“En este nuevo amparo es
claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República
emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de
manera reiterada por este Tribual una consulta así planteada no
constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27
y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar
el recurso.” (el subrayado
no es del original).
Haciendo estas aclaraciones con relación a los alcances de nuestro
pronunciamiento, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado dentro
de un plazo razonable, tomando en consideración el alto circulante de trabajo
que maneja nuestra institución.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Si
observamos el articulado del proyecto de ley, su intención es regular la producción medicinal y terapéutica del cannabis, así como el
uso del cáñamo para propósitos alimentarios e industriales.
Para
ello se liberaliza el cultivo, la
producción, la industrialización, la comercialización de cáñamo para fines
alimentarios e industriales y se establece un régimen de licencias y permisos
para el caso del cannabis medicinal y terapéutico.
Además,
se establece una rectoría a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, cada uno
en el ámbito de sus competencias, para el control y la regulación de las
actividades de producción, la industrialización y la comercialización del
cáñamo para fines industriales y alimentarios y del cannabis psicoactivo con
fines exclusivamente medicinales y terapéuticos y sus productos derivados.
De
igual forma, se pretende establecer un sistema de trazabilidad para las
actividades autorizadas para el cannabis de uso médico y terapéutico y un impuesto
para la realización de dichas actividades y las relativas al cáñamo de uso
industrial y alimentario.
Finalmente,
se regula el régimen sancionatorio por el incumplimiento a las disposiciones de
la ley que se pretende aprobar.
II.
MARCO JURÍDICO
Antes de analizar el articulado que
se propone en el presente proyecto de ley, debemos señalar que la materia que
se plantea ha sido objeto de regulación tanto en el ámbito internacional como
en el nacional, por lo que resulta importante que nos refiramos a ella para
contextualizar jurídicamente la propuesta sobre la que se nos consulta.
El primer antecedente en
esta materia se encuentra en el Convenio Internacional sobre Toxicomanía y
Narcotráfico del año 1858, el cual tenía como objetivo principal combatir la
producción y distribución del opio.
Posteriormente
la Convención Internacional del Opio de la Haya del 22 de enero de 1912, nació
para limitar la producción y existencia de opiáceos y otras drogas, para que
ambas estuvieran acordes con las necesidades globales. En ella se hizo
referencia al opio medicinal, a la morfina, a la cocaína y a la heroína y los
países suscriptores se obligaron a establecer controles administrativos, que
permitieran garantizar que su producción solamente estuviera encaminada a fines
medicinales.
Para el 13 de julio de
1931, se firmó en Viena la Convención para limitar la fabricación y reglamentar
la distribución de Drogas y Estupefacientes, en la cual se asumió el compromiso
de presentar estadísticas sobre la producción de opio, morfina, heroína, coca y
sus derivados, codeína, etylmorfina y sus sales, así como de las cantidades
anuales proyectadas que eran necesarias para suplir sus necesidades.
Los instrumentos anteriores
pretendían limitar la producción, uso, venta y distribución de drogas, pero
carecían de sanciones para reprimir dichas conductas, motivo por el cual fue
emitida con posterioridad la Convención para la Represión del Tráfico Ilícito
de Estupefacientes Nocivos el 26 de junio de 1936.
Luego fueron aprobados
otros convenios internacionales en materia de drogas con alcances específicos,
tales como el Protocolo de Lake Sucess del 11 de noviembre de 1946, que le
atribuye a la ONU las funciones sobre el control de estupefacientes que
anteriormente realizaba la Sociedad de las Naciones; el Protocolo de París del
19 de noviembre de 1948, para regular y controlar la producción de substancias
tóxicas de fabricación sintética, que se había incrementado finalizada la
Segunda Guerra mundial; y el Protocolo para limitar y regular el cultivo de la
Amapola y el uso, producción y tráfico internacional de opio y sus derivados,
encaminado a que las cantidades de opio y sus derivados coincidieran
verdaderamente con la demanda necesaria para la consecución de los fines
médicos y científicos.
Posteriormente, Costa Rica
suscribió la Convención Única sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
de 1961 (adoptada mediante Ley de la
República N° 4544 del 18 de marzo de 1970), enmendada a la vez por el Protocolo de
Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes (Ley N° 5168 del 25
de enero de 1973), en la cual se establece en lo que interesa:
“ARTICULO 4
Obligaciones Generales
Las Partes adoptarán todas
las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:
a) (…)
b) (…)
c) Sin perjuicio de las
disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la
exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión
de estupefacientes a los fines médicos y
científicos.” (el destacado no es del
original).
Como se observa, dentro de las excepciones
reconocidas en la citada convención se destaca el canon 4° inciso c) del
referido instrumento internacional, el cual posibilita la utilización y
procesamiento de las referidas sustancias y sus derivados con fines médicos y
científicos.
De
igual forma la Convención de Viena de 1972 estableció normas de carácter
general que ratificaban o ampliaban los alcances de la Convención Única sobre
Estupefacientes, destacándose los artículos 5° y 7° que prevén las excepciones
del uso de las drogas y estupefacientes, en los siguientes términos:
“ARTICULO 5
Limitación del uso a los
fines médicos y científicos
1. Cada
una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista Primera según
lo dispuesto en el artículo 7.
2. Salvo
lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes limitará los fines
médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la
exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el
uso y la posesión de las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta.
3. Es
deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las Listas
Segunda, Tercera y Cuarta si no es con autorización legal.”
“ARTICULO 7
Disposiciones especiales
aplicables a las sustancias de la Lista Primera
En lo que respecta a las
sustancias de la Lista Primera, las Partes:
a) prohibirán todo uso,
excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitadas hagan
personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que
estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobadas
por ellos;
b) exigirán que la
fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén sometidas a un
régimen especial de licencias o autorización previa;
c) ejercerán una estricta
vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b);
d) limitarán la cantidad
suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para
la finalidad a que se refiere la autorización;
e) exigirán que las
personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la
adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deberán
conservarse como mínimo durante dos años después del último uso anotado en
ellos; y
f) prohibirán la
exportación e importación excepto cuando tanto el exportador como el importador
sean autoridades competentes u organismos del país o región exportador e
importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente
autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este
propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 12, para
las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista
Segunda se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista Primera” (…)
De
la misma manera que los tratados antecesores, la Convención de Viena contempla
el deber de las Naciones signatarias de combatir el tráfico ilícito de
estupefacientes y de reprimir las conductas delictivas vinculadas a dicha
actividad (artículos 21 y 22).
Finalmente,
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, pretende promover la
cooperación entre las partes para hacer frente con mayor eficacia los diversos
aspectos del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión
internacional (artículo 1).
La
normativa internacional mencionada, no solo reitera el combate a las
actividades ilícitas vinculadas con las drogas, sino que refuerza y actualiza
el contenido de los convenios internacionales precedentes, prohibiendo las
drogas y sancionando toda actividad ilícita vinculada que afecte la salud
pública, el orden y la seguridad mundial, entre otros valores.
No
obstante ello, también es claro que tomando en consideración varios factores
como son los avances científicos y la medicina en las últimas décadas, unidos a
un mejor conocimiento sobre las especies vegetales de las que tradicionalmente
se obtienen las drogas –como la cannabis, sus variedades y derivados-, los
instrumentos internacionales comentados han posibilitado una mayor apertura a
la autorización de su uso con fines médicos
y científicos o al menos la valoración de esa posibilidad, lo cual ha dado
pie a la emisión de normativas más actuales, que sin abandonar los fines
represivos, tienden a ser más flexibles en torno a la posesión, producción, comercio
y distribución de drogas y psicotrópicos, con fines terapéuticos e
industriales.
Al respecto, la Organización Mundial de la Salud ha
señalado:
“Usos terapéuticos de los cannabinoides
Algunos
estudios han demostrado los efectos terapéuticos de los cannabinoides para las
náuseas y los vómitos en los estadios avanzados de enfermedades como el cáncer
y el SIDA. El dronabinol (tetrahidrocannabinol) ha estado disponible con receta
médica por más de una década en los EE.UU. Otros usos terapéuticos de los
cannabinoides están siendo demostrados por estudios controlados, incluyendo el
tratamiento del asma y glaucoma, como un antidepresivo, estimulante del
apetito, anticonvulsivante y anti-espasmódico, la investigación en este ámbito
debe continuar. Por ejemplo, más investigación básica sobre los mecanismos
centrales y periféricos de los efectos de los cannabinoides en la función
gastrointestinal puede mejorar la capacidad para aliviar las náuseas y emesis.
Se necesita más investigación sobre la neurofarmacología básica de THC y otros
cannabinoides de manera que mejores agentes terapéuticos puedan ser
encontrados”[1].
A partir de lo anterior,
debe aceptarse que los efectos medicinales y terapéuticos del cannabis se
encuentran en constante estudio y las investigaciones desarrolladas avanzan día
con día, lo cual ha obligado a ajustar muchas legislaciones en esta materia.
Lo anterior
cobra mayor relevancia si se toma en consideración que tanto la Convención
Única sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y su protocolo de
modificación, la Convención de Viena, así como la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, N° 7786, excepcionan de la prohibición general del uso de
drogas, psicotrópicos y estupefacientes, su utilización para fines médicos y
científicos.
No obstante lo anterior, nuestro ordenamiento
jurídico interno ha sido ambivalente en cuanto a permitir la posesión,
producción, comercio y distribución de drogas y psicotrópicos con fines con
fines médicos y científicos.
Si
analizamos lo dispuesto en la Ley General de Salud, sus normas son contundentes
en cuanto a prohibir cualquier posibilidad de uso de cannabis y otras drogas,
pues de su literalidad se desprende la proscripción de su siembra, importación,
comercialización y distribución, sin hacer excepciones ni salvedades de ninguna
naturaleza, como sí lo hace la Convención Única sobre Estupefacientes respecto
a las actividades o prácticas asociadas con fines médicos y científicos.
Tampoco dentro del cuerpo legal en mención se ubica alguna autorización con
respecto a la utilización de drogas con propósitos industriales.
Al respecto, señala dicha ley:
“ARTICULO 127.- Queda prohibido y sujeto a
destrucción, por la autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver
somniferum) de la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis
índica y cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos similares así
declarado por el Ministerio.
Queda asimismo prohibida la
importación, exportación, tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así
como sus semillas cuando tuvieren capacidad germinadora.”
“ARTICULO 128.- Se prohíbe
a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los
medicamentos, que por uso puedan producir dependencia física o psíquica en las
personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el
Poder Ejecutivo.
Tal importación será de
atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo
impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las
necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso,
de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno haya suscrito o
ratificado.”
“ARTICULO 137.- Serán objeto de decomiso:
d) Los cultivos y plantas a
que se refiere el artículo 127 y las semillas cuando posean capacidad
germinadora lo que, además, serán objeto de destrucción por la autoridad
competente.”
Sin perjuicio
de lo anterior, la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
N° 7786 del 30 de abril de 1998, tiene un enfoque muy distinto, puesto que el
mismo se centra en desarrollar las excepciones a la prohibición del cultivo,
importación, venta y distribución de la cannabis contenidas en la Convención
Única sobre Estupefacientes (artículo 4°) y la Convención de Viena, entre otras, según lo ya
comentado. Al respecto, establece:
“Artículo 2º-
El comercio, el
expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la
transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la
producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el
suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias
o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades,
serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el
tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de
los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para
investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en
todo lo relacionado con tales sustancias” (…)
Como
se observa, el artículo citado regula distintos supuestos de autorización
siempre que se cumpla con las condiciones ahí establecidas.
Esa
contradicción entre lo dispuesto en la Ley General de Salud y la Ley 7786 fue
abordada por esta Procuraduría en el dictamen C-079-2018 del 19 de abril de 2018, en el cual se concluyó que lo
dispuesto en “el artículo 127 de la Ley General de Salud ha sido tácitamente derogado por los
cánones 1° y 2° de la ley N° 7786, cuerpo legal que se ajusta de mejor manera
al régimen de autorización excepcional del uso de la cannabis y otras drogas
para fines médicos y científicos, a efectos de garantizar el respeto al
artículo 7° de nuestra Constitución Política, los principios “pacta sunt
servanta” y “observancia de los convenios internacionales”, consagrados en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y del marco regulatorio
establecido en los tratados internacionales que sobre la materia de drogas han
sido firmados por Costa Rica.
Conforme
a lo anterior, es claro que ni en el ámbito internacional ni en nuestro derecho
interno existe una prohibición absoluta para cultivo, importación, venta y distribución de
cannabis cuando se trate de fines médicos
y científicos, aunque lógicamente tal posibilidad requiere de una regulación
estricta que sea acorde con los compromisos internacionales que ha asumido
nuestro país en esta materia.
Bajo
ese marco normativo, entenderíamos que un proyecto de ley como el que se
plantea, que pretende autorizar el cultivo y comercialización de cannabis para
usos médicos y terapéuticos, estaría justificado desde el punto de vista
jurídico, en el tanto se enmarque dentro de los parámetros otorgados en las
convenciones ya comentadas. Por tanto, su aprobación o no en dichos términos,
quedaría dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Sin
perjuicio de lo anterior, debemos realizar una mención aparte en cuanto a la
intención del proyecto de ley de liberalizar la producción,
industrialización, comercialización y consumo de cannabis no psicoactivo o
cáñamo para fines industriales o alimentarios.
El
tema del cáñamo no psicoactivo para esos usos no está citado en los
instrumentos internacionales comentados, ni tampoco en el artículo 2° de la Ley
8204. Estos como indicamos se refieren a una sola excepción que es la
utilización de cannabis psicoactivo para fines medicinales y científicos. A
pesar de ello, los artículos 127 y 371 de la Ley
General de Salud sí prohíben de manera general el uso del cáñamo.
Sobre el particular,
debe considerarse que, tras años de selección genética,
científicos franceses desarrollaron variedades con un contenido de THC (el componente
psicoactivo del cannabis) muy bajo, que son las variedades destinadas al uso
industrial y alimentario.
Los valores límite de
THC específicos para el cáñamo industrial, se establecieron por primera vez en
el año 1984 en la Unión Europa para “proteger
la salud pública”: un límite del 0,5% hasta 1987 y del 0,3% tras ese año.
Desde entonces, el valor límite de THC del 0,3% para el cáñamo industrial se ha
utilizado internacionalmente. No obstante, la UE redujo el límite al 0,2% en el
año 1999. (https://www.dinafem.org/es/blog/THC-cannabis-canamo-marihuana/)
A pesar de esos valores
aceptados internacionalmente, el presente proyecto de ley establece lo
siguiente: “Cannabis no psicoactivo o cáñamo: es un perfil
fenotípico de cannabis en donde el valor
obtenido de la relación para determinar el fenotipo es menor a uno por ciento;
esto indica que se trata de una variedad de bajo contenido de THC y, por lo
tanto, no tiene propiedades una psicoactivas.”
El
establecimiento de ese porcentaje, en nuestra opinión, debe estar respaldado en
criterios técnicos, pues evidentemente excede los estándares permitidos a nivel
internacional.
A pesar de ello, es
claro que la autorización que se pretende establecer en el proyecto de ley para
el uso industrial y alimentario del cáñamo, siempre y cuando sea dentro de los
márgenes científicamente aceptables, resulta acorde con el criterio del Comité
de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud que,
en su reunión de noviembre de 2017, concluyó que, en estado puro, el
cannabidiol no parece ser nocivo ni tener riesgo de abuso. Por consiguiente, no
es una sustancia objeto de fiscalización por sí misma, sino únicamente como componente
de extractos del cannabis (https://www.who.int/features/qa/cannabidiol/es/).
Por
otro lado, debe considerarse que las convenciones internacionales ya comentadas
están pensadas únicamente para el tráfico ilícito de sustancias y para
autorizarlas con fines medicinales y científicos. Las convenciones no
regulan el cáñamo no psicoactivo, por lo que precisamente por ello la OMS
ha aceptado una regulación independiente en cada país (ídem). De ahí que, en la
actualidad, existan varios países donde se permite el uso industrial y
alimentario del cáñamo.
Es
por ello que, en nuestro criterio, el legislador está autorizado para
liberalizar la actividad del cáñamo no psicoactivo, siempre y cuando lo haga
bajo criterios científicos y estándares internacionales aceptados.
Adicional a estas
observaciones generales que hemos realizado, procederemos a analizar el
articulado propuesto en el proyecto de ley, advirtiendo que nuestro análisis no
se centrará en temas de oportunidad y conveniencia, sino únicamente en aquellos
artículos que ameriten alguna discusión de tipo jurídico.
III.
SOBRE
EL ARTICULADO PROPUESTO
El objetivo del
proyecto de ley, según se desprende del artículo 1° es regular y permitir el acceso y la utilización del
cannabis y sus derivados exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, a fin
de garantizar el derecho fundamental a la salud de toda la población
costarricense, autorizar la producción y comercialización del cáñamo de uso
industrial y alimentario y promover el desarrollo económico y social y el
adecuado reparto de la riqueza en las zonas rurales de nuestro país, mediante
el incentivo de la producción, la industrialización y la comercialización; así
como el fomento de encadenamientos productivos que beneficien prioritariamente
a los pequeños productores agropecuarios.
Como
indicamos, tal posibilidad se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador y resulta acorde con el marco jurídico internacional ya comentado,
especialmente porque el proyecto de ley deja a salvo las potestades del
Instituto Costarricense sobre Drogas, del Ministerio de Salud y la aplicación
del todo el régimen punitivo cuando se realice una actividad ilícita (artículo
3°). Asimismo, el proyecto de ley faculta al Poder Ejecutivo para regular y
limitar el número de licencias que podrán otorgarse, así como para establecer
limitaciones temporales a la producción y las áreas totales de siembra (artículo
4).
Partiendo
de ello, procederemos a realizar un análisis específico de algunos artículos
que, en nuestro criterio, merecen algún tipo de discusión.
Artículos
5° y 9°
El
proyecto de ley establece como libre el cultivo, la producción, la industrialización
y la comercialización de cáñamo o cannabis no
psicoactivo (artículo 5°), pero exige un título habilitante cuando se trata
de cannabis psicoactivo para uso
medicinal y terapéutico (artículo 9°).
En el
caso del cultivo y la producción de cannabis psicoactivo, así como sus
actividades conexas y su industrialización o elaboración de medicamentos,
cosméticos, aceites esenciales y otros productos de valor agregado para uso
médico o terapéutico, el proyecto de ley requiere la existencia de una licencia previa otorgada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud, según el caso
(artículo 9° incisos 1 y 2), mientras que cuando se trata de actividades de
investigación científica o docencia universitaria sin fines de lucro, lo que se
requiere es un permiso otorgado por
el Ministerio de Salud (artículo 9° inciso 3).
Al
respecto, debemos señalar que esta Procuraduría General en otras oportunidades
se ha referido a los términos “licencia”
y “permiso”, indicando lo siguiente:
“En primer término, valga señalar que en doctrina los
conceptos de “permiso” y “licencia” no han sido conceptualizados de manera
uniforme. En este sentido, algún sector se refiere a esos dos términos de forma
indiferente, entendiendo a ambos como una autorización que presupone la
existencia de un derecho o libertad del solicitante, y considerándolos como un
acto de control reglado que determina si se cumplen las exigencias legales o
reglamentarias previstas en la norma, donde no se reconoce ningún margen de
discrecionalidad en el otorgamiento o denegación de la autorización[1] (así, algunos autores han utilizado de manera
indistinta los términos de aprobación, dispensa, permisos, licencias, etc,
dándoles el mismo valor o acepción[2], sin que estos se empleen con la intención de
identificar categorías definidas).
Por su parte, otro sector
define a la licencia como una habilitación por medio de la cual la
Administración le concede al administrado la potestad de ejercer derechos
preexistentes, que obedece a una petición expresa del administrado y que se
diferencia de la autorización en el tanto la licencia tiene un efecto normado,
es decir, de contenido reglado[3].
En cuanto al permiso, algunos autores afirman que se trata de un acto que
autoriza a una persona para el ejercicio de un derecho, en principio prohibido
por el propio ordenamiento jurídico (siendo esta su característica principal),
constituyendo una exención especial respecto de una prohibición general en
beneficio de quien lo solicita, que remueve un obstáculo legal para el
ejercicio de un poder preexistente[4].
Como se puede apreciar, el elemento temporal no es importante en ninguna de las
definiciones apuntadas.
Concretamente Jinesta Lobo[5] explica
que con el permiso se crea una situación jurídica individual condicionada al
cumplimiento de la ley, que tiene lugar intuito personae en
consideración con los motivos y al beneficiario, confiriendo un derecho
debilitado, precario –en cuanto a su revocabilidad- cuyo tratamiento depende de
la discrecionalidad administrativa. Asimismo, el estudio realizado permite
concluir que dentro de los elementos o características esenciales establecidos
por este sector doctrinal para efectos de definir al permiso, no se encuentra
el de temporalidad.
De esta forma, se observa que el desarrollo de estos conceptos no ha sido
pacífico a nivel doctrinal, donde incluso se ha hablado de una “crisis
conceptual de la categoría de la autorización administrativa”[6] pues
no existe uniformidad de criterios al respecto, siendo una de las figuras que
más debates doctrinales ha ocasionado[7].
Otro ejemplo de lo anterior lo es el jurista Guillermo
Cabanellas[8], quien en su Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual define al “permiso” como una “licencia, autorización, consentimiento para
hacer o decir”, y a la “licencia” como permiso o autorización; es decir, da un
tratamiento similar a ambos términos.” (dictamen C-441-2007 del 11 de diciembre de 2007)
Partiendo de lo anterior, debemos
señalar que el proyecto de ley distingue entre el
otorgamiento de permisos y licencias; sin embargo, no se desprende en qué
consiste la diferencia entre uno u otro, pues más bien en los artículos 10 y 15
se les otorga el mismo tratamiento a ambas figuras, al establecerse los mismos
requisitos para su otorgamiento. Además, el artículo 18 del proyecto de ley
delega al reglamento el procedimiento para el trámite y otorgamiento de ambos.
Así
las cosas, pareciera que la única diferencia entre los conceptos de “licencia” y “permiso” utilizados en el proyecto de ley, se refiere al titular
de uno y otro, pues el primer caso está destinado a los particulares que deseen
dedicarse al cultivo e industrialización del cannabis psicoactivo y, el
segundo, se refiere a quienes deseen realizar investigación científica o
docencia universitaria sin fines de lucro.
Dado
ello, sería conveniente introducir dentro del apartado de definiciones una
referencia a ambos conceptos, para que en el futuro no existan dudas en cuanto
a la voluntad del legislador, especialmente tomando en cuenta que se está delegando
en el reglamento parte del trámite de otorgamiento de estos permisos y
licencias.
Artículo
10 inciso 4)
En el
artículo 10 del proyecto de ley se establecen los requisitos para el
otorgamiento de los títulos habilitantes y dentro de ellos se establece lo
siguiente:
“(…)
4. Demostración de transparencia y del origen
lícito de sus capitales. Los interesados deberán entregar la información
requerida por el órgano competente de otorgar la licencia y al Instituto
Costarricense sobre Drogas y autorizar a dichas autoridades a verificar el
origen de sus capitales con las entidades financieras pertinentes. Para estos efectos, autorizarán
expresamente al levantamiento del secreto bancario de dicha información.
Los costos de este proceso de verificación correrán por cuenta del interesado.
La ausencia de un origen lícito verificable de dichos capitales o la duda sobre
su procedencia, serán motivo suficiente para denegar sin más trámite la
solicitud de licencia. (…)”
Como
se observa, la ley obliga a los eventuales interesados de un título
habilitante, que autoricen expresamente el levantamiento del secreto bancario,
para efectos de demostrar la transparencia y el origen lícito de sus capitales.
Al
respecto debemos señalar que, en la actualidad, el secreto bancario
está regulado en el artículo 615 del Código de Comercio con relación a las
cuentas corrientes bancarias, obligando a los bancos a no revelar a terceros la
información y los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento
como consecuencia de esa relación comercial.
Dicho artículo a la vez define los
supuestos en que opera su levantamiento, sean, a solicitud o con autorización
escrita del cuentacorrentista, por orden de autoridad judicial competente, por
intervención de la Superintendencia General de Entidades Financieras en
cumplimiento de sus funciones legales y a solicitud de la Dirección General de
Tributación autorizada al efecto.
Partiendo de ello, debemos señalar que
este órgano asesor ha reconocido en otras oportunidades que la regulación de
cita sobre el secreto bancario, únicamente se refiere a cuentas corrientes y no
es extensiva a otros supuestos (ver por ejemplo OJ-061-2009
14
de julio de 2009, C-174-2000 de 4 de agosto de 2000 y OJ-052-2001 de
8 de mayo de 2001, entre otros). Es por ello, que debe considerar el legislador
que en el presente proyecto de ley el levantamiento del secreto bancario
quedaría limitado a los alcances de dicha norma del Código de Comercio, pues no
se está haciendo una regulación propia que desarrolle la figura de manera
diferente en la ley que se pretende aprobar.
De igual forma, debe llamar la
atención esta Procuraduría, que si bien el proyecto de ley señala que el
solicitante del título habilitante es el que debe autorizar el levantamiento
del secreto bancario, lo cierto es que la ley lo establece de manera
obligatoria en caso de querer beneficiarse de dicho título, con lo cual deja de
ser una decisión voluntaria del administrado. Esto puede generar una eventual
discusión en sede constitucional, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 24
de la Constitución quedaría superada con la aprobación por mayoría calificada
del presente proyecto de ley.
Así las cosas, se recomienda de manera
respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar este aspecto con la
intención de blindar la propuesta de una eventual impugnación en sede
constitucional.
Finalmente,
con relación a este inciso debemos señalar que no queda claro si la
demostración del origen lícito de los recursos aplica únicamente para el caso
de licencias o también cuando se solicite un permiso de investigación o
docencia, pues si bien el encabezado del artículo 10 incluye a ambos supuestos,
el inciso 4) señala expresamente que: “La ausencia de un
origen lícito verificable de dichos capitales o la duda sobre su procedencia,
serán motivo suficiente para denegar sin más trámite la solicitud de licencia.”, lo cual parece excluir el supuesto de los permisos.
Por tanto, se recomienda de manera respetuosa valorar también este aspecto.
Artículos
6° y 10 inciso 5) y numeral 14
El
artículo 6° y el inciso 5) del artículo 10 obligan al interesado de un título
habilitante, que autorice de manera expresa la inspección de su finca e
instalaciones, para que las autoridades del Instituto Costarricense sobre
Drogas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud, en
el ámbito de sus competencias y según corresponda, tomen muestras de los
cultivos y productos como parte de sus deberes de control, fiscalización y
prevención de actividades ilícitas. Igualmente deberán comprometerse por
escrito a brindar toda la información que requieran estos órganos para los
fines anteriormente indicados.
Esta
misma obligación se refuerza en el artículo 14 del proyecto de ley, en cuanto
se refiere a los inmuebles dedicados a las actividades de investigación.
No
obstante lo anterior, el proyecto de ley no detalla de qué manera se
materializarán esas inspecciones, especialmente en caso de que el propietario
del inmueble rechace el ingreso de las autoridades administrativas in situ.
Si
bien el artículo 20 establece como causal de cancelación el incumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 10, el cual consigna el deber de interesado de
autorizar las inspecciones, lo cierto es que en la práctica dicha cancelación
requerirá la existencia previa de un debido proceso que no permitirá la
intervención inmediata de las autoridades administrativas.
Por
lo anterior, conviene regular qué medidas inmediatas tienen esas autoridades
ante la negativa del propietario del inmueble para que se realice la inspección
y, específicamente, si se requerirá la intervención judicial en estos casos.
Artículo
19
Este artículo establece las causales
de extinción de las licencias y permisos, dentro de las cuales se encuentran el
vencimiento del plazo, la imposibilidad de cumplimiento, la renuncia expresa o
abandono, el acuerdo mutuo de la Administración y las personas licenciatarias,
la muerte o disolución de la persona jurídica que ostente el título habilitante
y “La cancelación de las licencias, por
parte de las autoridades competentes, previo cumplimiento del debido proceso”.
Esta última posibilidad, regulada en
el inciso 6) del artículo 19, no es en nuestro criterio una cláusula de
extinción sino más bien de cancelación, lo cual está regulado en el artículo 20
del proyecto de ley.
Artículo 37
El proyecto de ley establece la
imposición de un tributo del 5% sobre las utilidades netas, por la realización
de actividades autorizadas para el cannabis de uso médico o terapéutico y el
cáñamo de uso industrial o alimentario, por parte de personas físicas o
personas jurídicas de derecho privado.
Dicho tributo, además, tiene un
destino específico regulado en el numeral 37 que establece:
“Artículo 37.- Destino del tributo. Los recursos que
se recauden por concepto del impuesto tendrán los siguientes destinos
específicos para el cumplimiento de los fines de la presente ley:
1.
Un 10 % para el Ministerio de
Salud, que será destinado al efectivo cumplimiento de las competencias que le
asigna esta ley.
2.
Un 10% para el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, para ser destinado al efectivo cumplimiento de las
competencias que le asigna esta ley.
3.
Un 10% para el Instituto
Costarricense sobre Drogas para ser destinado al cumplimiento de las
competencias que le asigna la Ley N° 8204, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
4.
Un 20% para el Seguro de
Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, para ser
destinado a la compra de medicamentos que requieran las personas aseguradas.
5.
Un 50% para el Fondo Nacional
de Desarrollo del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de dar
financiamiento exclusivamente al sector, por medio de los diferentes
instrumentos dispuesto en la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo No.
8634 y sus reformas; este destino se dará durante un plazo de 10 años, cumplido
este plazo se podrá financiar nuevas actividades productivas.
Estos fondos deberán ser girados, directa y oportunamente, cada año. La
Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos.”
Al respecto, debemos señalar que la
Sala Constitucional, en sus criterios más recientes, ha reconocido que
únicamente aquellos destinos de carácter social o de rango constitucional,
deben ser presupuestados obligatoriamente por el Poder Ejecutivo.
Al respecto la Sala Constitucional ha indicado:
“…bajo una mejor
ponderación, la postura del Tribunal es que el legislador presupuestario no
está vinculado por el ordinario, salvo en los casos de fondos “atados” constitucionalmente y
aquellos que se destinan a financiar los programas sociales. En relación con
los primeros, por imperativo constitucional. En cuanto a los segundos, porque
el constituyente originario optó por un Estado social de Derecho, lo que conlleva
una vinculación de los poderes públicos a esta realidad jurídica y social.
Ergo, en este último caso, el Poder Ejecutivo, en la medida que los ingresos
así lo permitan, tiene la obligación de financiar los programas sociales para
mantener y profundizar el Estado social de Derecho. Nótese que tanto en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como en el
Protocolo de San Salvador, que adiciona los derechos económicos, sociales y
culturales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se condicionan
estos derechos a la disponibilidad de los recursos, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, su plena
efectividad. “
Partiendo de lo anterior, se
recomienda de manera respetuosa valorar el establecimiento del destino
específico que se plantea, tomando en consideración que dicha norma no
vincularía de manera obligatoria durante la elaboración del presupuesto de la
República ni al Poder Ejecutivo ni al legislador presupuestario.
Artículo 41, con relación con el 20
El proyecto
de ley establece en el artículo 41 las
sanciones que podrán imponerse por el incumplimiento de la ley, señalando lo
siguiente:
“Artículo
41.- Sanciones. El
Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el ámbito de sus competencias, sancionarán a las
personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones indicadas en el
artículo anterior, con la imposición de una multa de entre uno (1) y ochenta
(80) salarios base, según definición del artículo 2 de la Ley N. º 7337, de 5
de mayo de 1993 y sus reformas.
Para la determinación de la multa a imponer las
autoridades competentes deberán aplicar los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y lesividad, ponderando la gravedad de la infracción cometida,
la existencia o no de daño a la salud pública o a los
derechos de terceros, la naturaleza de la persona jurídica infractora y el
tamaño de su actividad económica, entre otros criterios relevantes.
Además de las sanciones de multa indicadas, las
autoridades competentes podrán clausurar los locales que reincidan en el
incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Todo lo
anterior, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por eventuales
ilícitos de índole penal.”
Como se desprende de lo anterior,
las posibles sanciones que se establecen en dicho artículo son la multa y la
clausura del local. Además, debe considerarse que el artículo 20 del proyecto
de ley también establece la cancelación de la licencia en caso de
incumplimientos.
Sobre esto, debemos señalar que
resulta importante establecer un límite temporal a la sanción de clausura del
establecimiento, pues debe considerarse que la Sala Constitucional ha prohibido
el establecimiento de sanciones perpetuas. Tal como ha reconocido “las normas jurídicas no
pueden tener tal amplitud que se permita imponer contra una persona una sanción
sin límites temporales razonables, pues ello iría en detrimento de lo dispuesto
en el numeral 40 de la Constitución Política” (sentencia
2007-13580 de las 14:55 horas del 19 de setiembre de 2007).
Así las cosas, debe considerarse que
los establecimientos autorizados para realizar actividades al amparo de la ley
que se pretende aprobar, también podrían desarrollar otras actividades que no
requieren de la licencia aquí regulada, por lo que el cierre de manera
permanente y perpetua de todo el local podría ocasionar problemas de
constitucionalidad, especialmente cuando ya se castiga con la cancelación de la
licencia.
Artículo
42
El proyecto
de ley señala que todas las actuaciones de la ley que se pretende aprobar se
tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario, establecido en la Ley
General de la Administración Pública.
Al respecto, debe tomarse en
consideración que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido que
cuando el acto final pueda causar un perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o causándole una lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos, el procedimiento que debe utilizarse es el
ordinario, en los términos dispuestos en el numeral 308 de la Ley General de la
Administración Pública (ver por ejemplo sentencia 10172-2010).
Por tanto, nos genera dudas de
constitucionalidad que se disponga la existencia de un procedimiento sumario,
sin contradictorio pleno, para todas las actuaciones e infracciones dispuestas
en el proyecto de ley. Dicho procedimiento debe ser de carácter excepcional y
residual, cuando no pretenda la supresión de un derecho subjetivo o interés
legítimo del particular.
Artículo 51
El artículo
51 del proyecto de ley pretende reformar el artículo 18 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
18.- Créase
la Dirección de Drogas y estupefacientes como un órgano dependiente del Ministerio de Salud. La Dirección estará
integrada de la siguiente manera: el Director General de Salud, quien la
presidirá, una representación del Colegio de Farmacéuticos, una representación
del Colegio de Médicos y Cirujanos, una representación del IAFA y una
representación del ICD.”
Como se observa, el proyecto de ley
pretende introducir la creación de una nueva dependencia al Ministerio de
Salud; sin embargo, es omiso en señalar cuáles serán las funciones que asumirá
y las reglas relativas al funcionamiento de ese órgano colegiado.
Consecuentemente, para evitar
problemas futuros de aplicación de la ley, se recomienda regular las funciones
de dicho órgano y al menos hacer la remisión respectiva a la Ley General de la
Administración Pública, en cuanto a su funcionamiento.
Reforma
al artículo 2° de la ley 8204
Como comentario final, debemos
señalar que debe valorarse la reforma expresa de lo dispuesto en el numeral 2°
de la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, la cual indica: “El comercio, el expendio, la
industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la
extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la
importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el
almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos
referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán
actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el
tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de
los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones.
Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo
relacionado con tales sustancias. / Es deber de los profesionales autorizados
prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o
veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio
de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y
controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en
estas recetas tendrán carácter de declaración jurada. ”
Como se observa, dicho artículo no
contempla los supuestos que pretenden autorizarse en el presente proyecto de
ley, especialmente los relacionados al uso del cáñamo, por lo que se hace
necesaria su reforma expresa.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo aquí expuesto,
debemos concluir que la presente iniciativa resulta acorde con los instrumentos
internacionales suscritos por Costa Rica, por lo que su aprobación o no se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
A
pesar de ello, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores
diputados valorar las observaciones aquí realizadas, especialmente los temas de
constitucionalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz José
Enrique Castro Marín
Procuradora de Derecho Público Procurador
de Derecho Penal
SPC/JECM/vivianazv
[1] http://www.who.int/substance_abuse/facts/cannabis/en/# .
Citada en opinión jurídica OJ-130-2015 con traducción propia.
OJ-172-2020
USO DEL CANNABIS
PARA FIN MEDICINAL Y TERAPÉUTICO. USO DEL CÁÑAMO PARA USO INDUSTRIAL Y
ALIMENTARIO. CONVENCIONES INTERNACIONALES CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES. LICENCIAS. PERMISOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO.
RECTORÍA MS Y MAG. DESTINOS ESPECÍFICOS. TRIBUTO SOBRE LAS UTILIDADES.
SANCIONES PERPETUAS.
La señora Cynthia Díaz Briceño, Jefe de Área
de las Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, a solicitud de la señora Presidenta de la
Comisión Especial de Ambiente, nos requiere criterio sobre el texto
sustitutivo del proyecto N°21.388, denominado “LEY DEL CANNABIS PARA USO
MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL”.
Mediante opinión jurídica OJ-172-2020 del 12
de noviembre de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora de Derecho
Público y José Enrique Castro Marín, Procurador Penal, se realizaron
recomendaciones de técnica legislativa y de constitucionalidad y se analizó el
proyecto de ley a la luz de las convenciones internacionales que rigen la
materia, concluyéndose que la presente iniciativa resulta acorde con los
instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, por lo que su aprobación
o no se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.