Opinión Jurídica : 142 - del 23/09/2020
23 de setiembre
de 2020
OJ-142-2020
Licenciada
Daniela Agüero
Bermúdez
Jefa de Área,
Comisiones Legislativas VII
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos
referimos a su oficio número AL-C21236-439-2019 de fecha 30 de Julio de 2019,
mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo
N° 21.236, denominado “Adición de un
artículo 144 bis al Código Penal, Ley N° 4573 de 04 de mayo de 1970 y sus
Reformas. Ley para sancionar la exposición dolosa de personas trabajadoras a
situaciones de peligro”.
Antes de brindar respuesta a la
petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este
pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo
que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos
de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de
la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes,
en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos
rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se
emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir
que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión
jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior,
procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
I.
Propósito del Proyecto
El Proyecto de Ley Expediente
21.236 pretende crear una norma penal que sancione el incumplimiento, por parte
de los patrones/empleadores, de proveer a sus subalternos de los medios idóneos
que garanticen su seguridad y salubridad en el desempeño de la contraprestación
de la relación jurídico-laboral, así como procura castigar a aquellos
empleadores que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad física de
sus trabajadores, al exponerlos al contacto o uso de sustancias tóxicas.
El proponente motiva la
iniciativa legal en los devastadores daños físicos, morales y hasta
psicológicos que fueron ocasionados por las empresas bananeras, alrededor de
los años 60’s y 70’s, a empleados costarricenses y a sus familias, ya que
obligaron a sus trabajadores, sin utilizar ninguna medida de seguridad o
prevención, a usar el nematicida dibromocloropropano (DBCP), también conocido
como “nemagón” o “fumazone”.
El DBCP era utilizado para
eliminar agentes invasivos exógenos que se encontraban en las plantas del
banano y a su vez, servía de fertilizante para las cosechas. Además, es de muy
lenta descomposición orgánica, ya que puede permanecer en las diversas capas
del suelo alrededor de 80 a 200 años, sin perder su capacidad contaminante.[1]
Asimismo, el proponente expone
en forma acertada como ejemplo, que no es la única forma en que un empleador
expone en forma dolosa a un empleado a un riesgo no permitido; prueba de ello
fue lo acontecido el 24 de noviembre de 2016 durante la alerta roja decretada
por la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), con motivo del huracán “Otto”, ya que a pesar de lo devastador
de dicho fenómeno natural, muchos de los trabajadores de las zonas agrícolas
del norte y el Caribe del país fueron obligados por sus patrones a desarrollar
sus labores habituales, durante las condiciones tempestuosas del clima. Dicha
actuación de los empresarios de esas regiones tuvo tal magnitud que, según el
Semanario de la Universidad de Costa Rica, el presidente en ejercicio para esa
época, Luis Guillermo Solís, se comunicó con los empresarios de las zonas
destacadas anteriormente solicitándoles vehementemente que dejaran a sus
empleados resguardarse en la forma prescrita por la CNE. El mandatario declaró
en ese momento que era “…una afectación inminente a la vida de
las personas, obviamente por razones de respeto a esas personas y a la
ciudadanía, los empresarios deben garantizar que se atiende (sic)
los llamados del gobierno, al igual que cualquier otra entidad pública.” [2]
En
un sentido similar y con la intención de ampliar el ámbito de aplicación de la
norma propuesta a temas más actuales, hacemos dos acotaciones igualmente
válidas a las planteadas por el proponente. El primero, lo representa el
herbicida de marca “Roundup”
distribuido desde 1970 por Monsanto, compañía que fue comprada por Bayern en
2019. Dicho químico está compuesto por glifosato y se le han atribuido
propiedades cancerígenas, motivo por el cual la empresa Bayern ha preparado una partida para
indemnizar personas en Estados Unidos que asciende a más de diez mil millones
de dólares.[3]
Lo destacable de este acontecimiento, es que dicho herbicida es de uso en
nuestro país.[4]
Hay
otra situación no menos importante y reciente, que fue la acaecida en la zona
Huetar Norte durante la actual pandemia por el COVID-19, ya que los
trabajadores de empresas empacadoras y productores de diversas frutas y
vegetales, obligaron a sus empleados a trabajar sin importar que se hubiera
decretado, por parte del Ministerio de Salud, una alerta naranja por el alto
riesgo de contagio del citado coronavirus.[5]
Con la legislación que cuenta actualmente
nuestro país, todos los casos recientemente relatados quedarían impunes a nivel
penal, de ahí la importancia de una política criminal que tutele la dignidad,
salud y derecho al trabajo de todos los empleados del país.
Lo anterior, nos permite concluir
que el espíritu de la norma que se pretende implementar a nuestro ordenamiento,
mediante
el Proyecto de Ley 21.236, además de tener un contenido
histórico, busca eliminar el estado de indefensión a que son expuestos los
trabajadores en forma dolosa, relativo a circunstancias de riesgo y peligro en
su esfera laboral y que, en caso de que se dieran esas exposiciones, se pueda
castigar penal y civilmente dentro de la vía punitiva a los responsables. Por
ende, es menester acotar que el delito propuesto tiene una finalidad de
prevención general positiva y negativa, aportando al aparato punitivo elementos
disuasorios para empleadores que explotan un riesgo y que utilizan a personas
en dicha actividad, buscando que las empresas cumplan con las medidas idóneas
de seguridad y se resguarde la integridad de la parte más débil de la relación
jurídico laboral: los trabajadores y trabajadoras.
II.
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
A.- Breves prolegómenos.
1.- Antecedentes Internacionales.
El autor Mattié MAILER[6]
destaca cinco momentos relevantes en la historia del Nemagón en Estados Unidos,
señalados a continuación:
a. Fue creado a mediados del
siglo pasado en los Laboratorios de Dow
Chemical & Shell Oil Company.
b. Se registró en 1961 en la
Administración de Drogas y Alimentos estadounidense (FDA por sus siglas en
inglés). En el mercado se conocía por sus nombres comerciales “Nemagón” y “Fumazone”.
c. En 1975 la Agencia de
Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés),
consideró al DBCP como un sospechoso agente cancerígeno, al tiempo que
comenzaron a hacerse evidentes sus consecuencias sobre los trabajadores, que
permanecían expuestos a este producto.
d. En 1977 aparecieron varios
casos de esterilidad entre empleados que fabricaban Nemagón en California. Se
prohibió entonces su uso y se paralizó preventivamente la comercialización.
e. Finalmente, el producto se
retiró del mercado estadounidense en 1979.
2.- Antecedentes Nacionales.
En Costa Rica se empezó a
utilizar el dibromocloropropano (DBCP) por parte de las transnacionales
bananeras, alrededor del año 1967, a pesar de que ya existían estudios de la
Universidad de California que indicaban una potencialidad tóxica a la
exposición al nematicida. En nuestro país se prolongó su uso indiscriminado
hasta 1979, sin ningún tipo de protección de quienes estuvieron expuestos a su
uso, dos años después de que fuera prohibida su distribución en Estados Unidos.[7]
Por su parte, Carlos Arguedas
Mora, afectado por el Nemagón, en un artículo publicado por la Universidad de
Costa Rica brinda su testimonio sobre la inexistencia de las medidas de
seguridad para trabajar con el dibromocloropropano (DBCP); se transcribe
literalmente de seguido:
“Resultó que los
utensilios consistían en bombas fumigadoras y el agroquímico, porque nunca se
nos suministró ningún material de protección. Primeramente se aplicó con spray,
o sea, con cañerías. Los trabajadores teníamos que caminar por el área
aplicada, cambiando y limpiando boquillas. Otros tenían que recorrer el área
donde todo estaba impregnado por el agroquímico, que desconocíamos, y que tenía
un olor insoportable.” [8]
En el mismo sentido, Martín Gómez, otro sobreviviente del
Nemagón, señala:
“Yo trabajaba toda la semana. Me tocaba preparar
el químico y menearlo con un palo, era como una leche pero era tremendo, eso
olía como muy fuerte y uno se mareaba” [9]
En razón de los daños ocasionados por el uso del
dibromocloropropano (DBCP) y con el propósito de indemnizar a las personas
afectadas, en nuestro país se aprobó la Ley 8130 del 06 de setiembre del 2001,
denominada: “Ley para la determinación de
beneficios sociales y económicos para la población afectada por el DBCP".
El artículo 1° establece el propósito de dicho cuerpo
normativo, reconociendo un derecho al resarcimiento por el daño moral objetivo
y el físico, todos sufridos como consecuencia a la exposición al Nemagón.[10]
Asimismo, el citado cuerpo
normativo en su artículo 3°, define quienes son los beneficiarios de estas
indemnizaciones y compensaciones.[11]
Por su parte, el artículo 14
ídem, detalla la forma en que se realizará el pago de los daños sufridos a los
sujetos listados taxativamente en el guarismo tercero supra citado.[12]
De la normativa citada, se puede
interpretar que las indemnizaciones fueron asumidas por cuenta del Instituto
Nacional de Seguros, sin que se tenga certeza si las empresas involucradas en el
uso indebido del dibromocloropropano (DBCP) corrieron con alguna suerte
de indemnización, en favor de los empleados bananeros afectados.
3.- Consecuencias en la salud por el uso indebido del Nemagón.
La exposición del ser humano
al dibromocloropropano (DBCP), ya sea en su contacto directo o mientras este
permanecía en el aire, ocasiona los siguientes efectos:
“… Entre las mujeres afectadas, contaminadas muchas al
ingresar en plantaciones parar llevar comida a sus maridos y otros familiares,
se presentaron casos de abortos frecuentes y cáncer de útero y mamas. Entre los
hombres se ha comprobado aplasia de célula germinal (imposibilidad de producir
espermatozoides). Se han dado también casos de cáncer estomacal, riñones,
duodeno y testículos.” [13]
En
un sentido similar, la autora SOLANO MORA amplía el espectro de los daños que
provoca el uso del Nemagón, aportando la cita de las siguientes afecciones
físicas y psicológicas:
“Afectaciones en la piel,
en las articulaciones, problemas de la vista, dolores de cabeza, abortos en las
mujeres, pero también, cambios en las relaciones familiares, rupturas en las
relaciones de pareja, dificultades para establecer relaciones de pareja,
producto fundamentalmente de la esterilidad masculina, y procesos de
estigmatización hacia los hombres afectados por el nemagón, son algunas de
estas consecuencias, que han señalado quienes participaron en la
investigación.” [14]
4.- Antecedentes doctrinarios.
a.- Sobre el riesgo permitido.
La criminogénesis que da vida
a este tipo de proyectos de ley, tiene fundamentos de índole económico, ya que
los empresarios y/o patrones buscan maximizar el lucro a costa de los
empleados, omitiendo erogaciones económicas que procurarían reducir los problemas
de un entorno real o potencialmente peligroso, exigiendo a aquellos trabajar en
circunstancias calificadas como de riesgo o sin cumplir con las medidas de
protección necesarias.
Para justificar el propósito
de la iniciativa legal que nos atañe, se debe partir del siguiente aspecto
toral:
“El contrato de trabajo descansa sobre una situación
asimétrica, porque el empleador/empresario se encuentra en una situación más
fuerte que el trabajador/empleado” [15]
Es menester reconocer que en
la relación jurídico-laboral el empleado es la parte más débil de la misma,
dado que el empleador tiene dentro de sus facultades la posibilidad de dar
órdenes las cuales deben, en principio, ser acatadas por su contraparte.
Asimismo, existe una dependencia económica por parte del trabajador, quien
presta su fuerza laboral a cambio de una remuneración y con ello, se expone a
condiciones desventajosas que podrían mermar su integridad física o salubridad
por la obtención de tal retribución.
Según la Organización
Internacional del Trabajo, las cifras de accidentes en el ámbito laboral son
alarmantes, según se destaca a continuación:
“De conformidad con las estimaciones
globales más recientes de la OIT, cada año se producen 2,78 millones de muertes
relacionadas con el trabajo, de las cuales 2,4 millones están relacionadas con
enfermedades profesionales. Además del inmenso sufrimiento que esto causa a los
trabajadores y sus familias, los costes económicos que ello conlleva son
enormes para las empresas, los países y el mundo en general. Las pérdidas
relacionadas con las indemnizaciones, las jornadas laborales perdidas, las
interrupciones de la producción, la formación y la readaptación profesional, y
los costes de la atención sanitaria representan alrededor del 3,94 por ciento
del PIB mundial. Para los empleadores, esto se traduce en costosas jubilaciones
anticipadas, pérdida de personal cualificado, absentismo y altas primas de
seguro. Sin embargo, estas tragedias podrían evitarse con la adopción de
métodos racionales de prevención, notificación e inspección. Las normas de la
OIT sobre seguridad y salud en el trabajo proporcionan a los gobiernos,
empleadores y trabajadores los instrumentos necesarios para desarrollar tales
métodos y garantizar la máxima seguridad en el trabajo.”[16]
Lo anterior, es congruente con
los postulados de la “sociedad del
riesgo” [17],
que implica una gran cantidad de actividades que llevan a cabo los seres
humanos que viven en comunidad, y que requieren de un mínimo de riesgo para
avanzar en los diferentes índices de crecimiento, pero ese riesgo debe
mantenerse dentro de los márgenes de lo que se conoce como el “riesgo permitido”.
Para el caso consultado a
nuestra Oficina, se parte de que hay unas relaciones jurídico-laborales más
riesgosas que otras, pero por la incidencia que tienen en el desarrollo de la
vida en sociedad no pueden eliminarse, sino que deben ubicarse dentro del rango
del riesgo permitido para ser así avaladas.
Como respuesta al problema
planteado, el autor alemán Claus ROXIN, con un especial énfasis del tratamiento
del riesgo en el derecho penal, acota lo siguiente:
“Existe un momento donde una determinada actividad
deja de estar dentro el riesgo permitido y trasciende a la creación de riesgo o
el incremento del riesgo permitido, que por encontrarnos en la vida en
sociedad, ese riesgo es valorado y tutelado para alcanzar el rango de bien
jurídico. No todos los bienes jurídicos merecen la protección del derecho
penal, sino que, solo aquellos que sean penalmente relevantes. Partiendo de lo
indicado anteriormente, se puede decir que es necesaria la categorización de un
bien jurídico que sea penalmente relevante, para que el aparato penal pueda
brindarle su protección ante cualquier peligro o lesión. Si el derecho penal
quiere proteger bienes jurídicos contra afecciones realizadas por seres
humanos, esto solamente es posible prohibiendo la creación de riesgos no
permitidos para la existencia de bienes jurídicos, y considerando como injusto
penal, bajo la forma de afección de bienes jurídicos, la realización de tales
riesgos en contra de la prohibición. Entonces las acciones típicas son siempre
afecciones de bienes jurídicos bajo la forma de la realización de un riesgo no
permitido creado por los seres humanos”[18]
Partiendo de lo señalado por
el citado jurista alemán, no todas las actividades que conllevan “riesgos no permitidos” o bien, aquellas
que implican “incrementos del riesgo
permitido” deben ser sancionadas por el derecho penal, sino sólo aquellas
que afecten la existencia de los bienes jurídicos -principio de lesividad-; de
ahí que el objeto de tutela del aparato punitivo estatal debe circunscribirse
sólo a regular penalmente conductas en forma residual -principio de
subsidiariedad-, que afecten verdaderamente bienes jurídicos relevantes, para no
caer en ideologías tales como los discursos de emergencia o el populismo
punitivo.
Una vez asentada en forma ligera qué es la “sociedad del riesgo” y cuál es el
tratamiento que se le debe dar desde el Derecho Penal, mediante la “doctrina del riesgo permitido”, es
menester identificar cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar mediante
la presente propuesta legislativa.
b.- Sobre los bienes jurídicos tutelados por la norma propuesta
(antijuridicidad material).
Para el proyecto que nos
atañe, es evidenciable la existencia de un delito pluriofensivo, ya que
pretende proteger “los derechos de los
trabajadores a la libertad y seguridad, a la igualdad jurídica, a la dignidad
personal y a la seguridad e higiene en el trabajo.” [19]
Buscando categorizar dicho bien
jurídico, acotamos lo expuesto por el autor GONZÁLEZ CUSSAC, cuyo aporte se
transcribe a continuación:
“La idea
de la “seguridad e higiene en el trabajo” -incoada por un sector doctrinal-
solo puede ser aceptada en la medida en que se asuma que con dicha expresión se
refleja un bien jurídico institucionalizado o espiritualizado, que no se tutela
como un bien jurídico autónomo o propio, sino en la medida en que va referido a
genuinos bienes jurídicos individuales o individualizables, como lo son la vida,
la salud o la integridad física de los trabajadores”[20]
Esto responde a una tendencia
jurídico-penal denominada como “derecho
penal del trabajo”, la cual consiste en:
“Derecho penal del trabajo, concebido como aquel
sector del Derecho penal con entidad propia que está constituido por normas que
ocupan de la tutela de los derechos de los trabajadores referentes a sus
relaciones individuales y colectivas de trabajo (…) alude a un bien jurídico
categorial común, que gira en torno a los derechos propios nacidos de la
relación laboral, o sea, a las condiciones de trabajo, sindicación, seguridad
social, etc. Dicho de otro modo, se protege la indisponibilidad contractual “in
peus” de los derechos de los trabajadores reconocidos por las leyes, sin
perjuicio de reconocer la existencia de bienes jurídicos más específicos en
cada una de las concretas figuras delictivas.” [21]
Normas como la sugerida
mediante el presente proyecto de ley, ya se han venido implementando a nivel
del derecho comparado, prueba de esto es el artículo 316 del Código Penal de
España, citado textualmente de seguido:
“Artículo 316. Los que con infracción de las normas de
prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten
los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las
medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro
grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
De ahí que, siguiendo una sana tendencia de otros países, la
propuesta normativa deviene en trascendental y tiene completo interés actual
para ser incorporada al Ordenamiento Jurídico Penal, sirviendo como un baremo
de la prevención general positiva y negativa para todos aquellos empleadores
que lucran mediante el uso de potencial humano en sus actividades riesgosas.
B.- Planteamiento jurídico (básico) del proyecto.
La propuesta legislativa busca
resolver el problema planteado mediante el añadido de un artículo 144 bis en el
Código Penal de 1970, que se transcribe de seguido:
“Artículo 144 bis- Exposición de trabajadores a
situación de peligro. Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a
quién, con infracción de las normas de prevención de riesgos del trabajo y pese
a estar legalmente obligado, omita facilitar los medios necesarios o tomar las
medidas pertinentes para que las personas trabajadoras bajo su cargo desempeñen
su actividad con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas, o exponga a
dichas personas a sustancias tóxicas; de forma que ponga en peligro su vida, su
salud o su integridad física, siempre que no se configure un delito de mayor
gravedad.”
El guarismo propuesto, al ser
analizado bajo los postulados de la teoría del delito ofrece:
-
Un sujeto activo que sería el que está “legalmente obligado” (es decir, debe existir una previsión legal
previa), siendo de entrada un delito que requiere ser realizado de propia mano.
El actuar de este debe ser a título de dolo.
-
Un sujeto pasivo, que es la contraparte en la relación jurídico-laboral
o sea, el trabajador/empleado.
-
Otros aspectos importantes a destacar son los elementos objetivos
normativos, como lo son el estar “legalmente
obligado”, siendo un delito especial propio, de manera que se necesita de
ese vínculo legal para poder ser el sujeto activo. Se entiende por ser “legalmente obligado” a aquel que las
leyes le atribuyan una obligación. Es interesante que el proyecto no se decante
por definir al patrón o empleador como el sujeto activo (al igual que la
legislación española), sino que prefiere una indicación más neutra, abarcadora
de las diversas formas modernas en que hoy se materializan las estructuras
comerciales o societarias, en las que unos estamentos se encargan de reclutar
personal, siendo otras personas físicas o jurídicas quienes dan la cara y
proceden al pago de los salarios.
-
Además de lo recién citado,
reviste de gran importancia dentro de la tipicidad objetiva del texto del
proyecto lo siguiente: “… los medios necesarios
o las medidas pertinentes para que las personas trabajadoras a su cargo” y “… las normas de prevención de riesgo del
trabajo”. “Los medios necesarios o medidas pertinentes” en materia laboral,
a pesar de ser un término jurídico indeterminado, se puede entender como todas
las acciones e implementaciones que deben llevar a cabo los empleadores u
obligados legalmente, para resguardar la integridad y salud de sus empleados.
Sobre “las normas de prevención de riesgo
de trabajo”, estas son concebidas como el conjunto de reglas específicas
para el ejercicio de una determinada actividad, que sirven como parámetros
mínimos para atenuar los efectos perniciosos del riesgo socialmente permitido
en el ejercicio de una contraprestación de naturaleza laboral, que por
seguridad jurídica deben ser emitidas en la forma y medios documentalmente
establecidos por el ordenamiento (este último elemento merecerá un comentario
más adelante de la presente opinión).
-
A su vez, en la primera parte de la norma propuesta se pretende atribuir
una consecuencia jurídica a una omisión del sujeto activo (“omitir”), verbo que se complementa
mediante las frases “omitir facilitar los
medios necesarios” y “omitir tomar las medidas”; que a su vez requiere para
el encuadre fáctico que se cumpla el resto de este postulado: “… para que las personas bajo su cargo
desempeñen su actividad con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas”.
-
La segunda parte de la norma, busca sancionar la acción de aquel que “exponga” al sujeto pasivo a “sustancias tóxicas”, verbo condicionado
a un peligro concreto, sea que “ponga en
peligro su vida, su salud o su integridad física”.
A continuación, se emitirán
las observaciones sobre la norma sometida a escrutinio de la Procuraduría General.
C.- Observaciones puntuales.
1.- Sobre la norma penal en blanco incorporada en el texto normativo del
proyecto.
La tipología penal bajo
estudio inicia su estructura, luego de señalar la pena a imponer, con la
expresión; “…a quien, con infracción de las
normas de prevención de riesgos del trabajo…”. En otras palabras, para que
el delito que se está diseñando se entienda completo y pueda ser aplicado a los
destinatarios de esta norma, el infractor debe adecuar su conducta a alguno o
algunos de los verbos rectores (“omitir
facilitar los medios necesarios”) u (“omitir tomar las medidas pertinentes.” )[22] y luego, con esa conducta
subjetiva, debe infraccionar o incumplir
alguna de las normas de prevención de riesgos de trabajo.
En esa inteligencia, nos hallamos
frente a lo que la doctrina desde antaño ha denominado como las “normas penales en blanco”,
entendiéndose por tales aquellas cuya descripción normativa no está completa y
deben hallar su complemento en normativa de igual rango (otra disposición
legal) o incluso, en normativa de orden inferior (llámese reglamentos o
disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, como suelen ser los decretos
ejecutivos).
El tema de la existencia de
las normas penales en blanco en nuestro sistema punitivo y su completa conformidad
con el estándar constitucional, quedó zanjado desde la emblemática resolución
de la Sala Constitucional N° 1876-1990 de las 16 hrs. del 19 de diciembre de
1990, donde se cuestionaba la remisión que hacia el entonces artículo 394 del
Código Penal a reglamentación inferior.[23]
Sobre el particular dijo en
esa ocasión nuestro Tribunal de la materia que:
“II.- El principio
de legalidad exige, para que los ciudadanos puedan tener conocimiento sobre si
sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén
estructuradas con precisión y claridad, lo que se complica en los casos en que
no todos los elementos del tipo se encuentran en la misma norma, a ello se
conoce como legislación incompleta, problema que en doctrina se estudia bajo la
doctrina de "leyes penales en blanco", denominación bajo la que se
analiza el problema causado por la no plenitud del tipo; sea cuando se necesita
recurrir a otra norma de igual, superior o inferior rango, para lograr el tipo
totalmente integrado…. IV.-
De los puntos hasta ahora analizados tenemos que en cuanto a delitos y penas se
refiere, en nuestro marco constitucional existe reserva de ley, sea que en esa
materia sólo está permitido el actuar de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
por medio de leyes formales, pero a su vez que la técnica legislativa ha
aceptado como válida y necesaria la utilización de normas penales no completas,
para fijar los tipos penales, las que logran su plena integración el
relacionárseles con otras, aún de menor rango, dentro de éstas los reglamentos…. Contestando
las cuestiones que al inicio de estas consideraciones se planteó la Sala, es
posible concluir que sí resulta posible completar una norma penal por medio de
un reglamento, siempre que al hacerlo el Poder Ejecutivo se mantenga dentro de
su esfera propia de competencia y que la ley que remite establezca con
suficiente claridad los presupuestos de su punibilidad, así como la clase y
extensión de la pena; el establecer si ello se cumple debe hacerse en cada
caso.” (asimismo, véase más
recientemente la resolución de la misma Sala N°10.160-2020 de las 10:15 hrs.
del 3 de junio del 2020).
En virtud de lo
destacado supra, nos obliga a realizar una exégesis –que no es necesariamente
exhaustiva- para comprobar si el elemento normativo complementario del tipo, inserto en la frase “normas de prevención de riesgos del trabajo”, es posible hallarlo
dentro del ordenamiento jurídico, para poder así afirmar la completud del tipo
penal analizado.
Para empezar con
dicha determinación, se toma como punto de partida lo estipulado en el artículo
68 del Código de Trabajo (Ley N° 2 del 02 de agosto de 1943), que se cita a
continuación:
“ARTICULO 68.-
El reglamento de trabajo podrá
comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias
para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las
labores” (lo destacado es nuestro).
Sin pretender llegar a una conclusión con un solo cuerpo normativo –pero
también sin demeritar su trascendencia-, puede verse en la anterior norma que
el implementar disposiciones relativas a la higiene y la seguridad de las
labores en un reglamento de trabajo, es un aspecto facultativo, de
manera que solo se podría utilizar el citado guarismo para complementar la
tipicidad objetivo-normativa que viene en la propuesta legislativa, en aquellos
entornos laborales que cuenten dentro de su reglamento de trabajo con
disposiciones que abarquen los citados tópicos.
Es importante acotar que, sobre el tema de la salud ocupacional, el
Código de Trabajo creó el Consejo de Salud Ocupacional mediante el artículo 274
(reforma incluida con el artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Nº
6727 de 9 de marzo de 1982). Por medio del
citado numeral, se crean las competencias de dicho ente, el cual está adscrito
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como un órgano técnico.
Dentro de las competencias del citado ente, están –entre otras-: “(…) c. Promover las
reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro de trabajo,
condiciones óptimas de salud ocupacional (…) Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de
seguridad y de equipo de protección personal de los trabajadores, para las
diferentes actividades (…)”.
Según lo prescrito por esta norma, la competencia de dicho ente es de
carácter aspiracional, y esto se representa en el uso del verbo “promover”, por lo que sería competencia
de dicho ente la acción de propulsar, en la medida de lo posible, la creación
de estándares mínimos para garantizar la salud y la higiene de los entornos
laborales a nivel general; pero, nuevamente, la norma penal en blanco solo se
completaría en los supuestos en que dichas reglamentaciones se encuentren
detalladas.
Tomando como hipótesis las motivaciones del proponente en el texto del
proyecto sometido a estudio, concerniente al uso de químicos en actividades
agropecuarias sin contar con los implementos de seguridad que garanticen la
salud de los trabajadores, nos abocaremos a estudiar la normativa emitida por
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con el propósito de analizar de
qué forma se ha referido a los aspectos de comentario. Para realizar la labor
descrita, se hará mención de dos convenios internacionales de dicho Organismo
Transnacional cuales son: el Convenio sobre el uso de químicos de 1990 (número
170)[24] y
el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura del 2001 (número
184)[25].
En el caso del primer convenio mencionado, que no ha sido
ratificado por Costa Rica,[26]
se puede aseverar que su naturaleza programática busca resguardar la salud de
los empleados que están en contacto con productos químicos, en varias de sus
labores, abarcando desde la utilización hasta el almacenamiento. El artículo 4°
de dicha convención nos plantea un supuesto digno de mención, relativo al tema
de químicos empleados a nivel laboral, en el sentido de que todo país miembro
debe hacer una consulta con las organizaciones más representativas para
discutir políticas sobre la utilización de estos productos. Por otra parte, el
artículo comentado debe concatenarse con el artículo 6° ídem, ya que este
último propone que la autoridad competente o los organismos aprobados o
reconocidos por la autoridad competente, deben elaborar los criterios y
sistemas técnicos para determinar la clasificación de los productos químicos.
Se cita en lo conducente:
“De conformidad
con la normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y
criterios específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos
en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que
entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para
determinar su peligrosidad.”
Sobre el tema de la exposición
y control operativo, regulado en los artículos 12 y 13 respectivamente del
convenio citado supra, la misma Convención plantea un escenario donde los
empleadores deben velar por el cumplimiento de las normas técnicas en la
manipulación de los químicos, tales como el uso de estos dentro del límite establecido
por las autoridades y en respeto del medio ambiente, pero sin hacer detalle de
las gestiones o acciones específicas que se deben realizar. Como es común en la
mecánica de las Convenciones, dichas normas sólo sirven de marco de referencia
para el desarrollo posterior, por parte de las autoridades competentes, a nivel
nacional, ampliando y concretizando su contenido, debiendo ser completadas por
la normativa que se promulgue a nivel interno para cumplir con esa tarea.
Por otra parte y
en una forma muy similar, el segundo instrumento normativo internacional
sometido a escrutinio en la presente opinión, es el Convenio sobre la seguridad
y la salud en la agricultura del 2001 (número 184), que tampoco ha sido
ratificado por Costa Rica[27].
Dicho Instrumento internacional atiende a la naturaleza de los instrumentos
nacionales, al brindar recomendaciones para tomar en cuenta en los países
signatarios que desarrollen actividades agrícolas, las cuales se plasman en su
artículo 4° a manera de criterios aspiracionales, específicamente cuando
indica:
“A la luz de las condiciones y
la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros
deberán formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política
nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta
política deberá tener por objetivo prevenir los accidentes y los daños para la
salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad
laboral o sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al
mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la
agricultura. 2. Con este fin, la legislación nacional deberá:
(a) designar a la autoridad
competente responsable de la aplicación de esa política y de la observancia de
la legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo en la
agricultura;
(b) definir los derechos y
obligaciones de los empleadores y los trabajadores en relación con la seguridad
y la salud en el trabajo en la agricultura, y
(c) establecer mecanismos de
coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes
para el sector agrícola, y definir sus funciones y responsabilidades teniendo
en cuenta su carácter complementario, así como las condiciones y prácticas
nacionales.”
En otros artículos del
convenio supra citado, si bien se tocan temas de ergonomía y maquinarias
–artículos 9° y 10°-, manipulación y transporte de materiales –artículo 11-,
gestión racional de productos químicos -artículo 12- e instalaciones -artículo 15-, todos hacen una
remisión al desarrollo de legislación interna por parte de la autoridad
competente.
Del análisis de estos
convenios, que no han sido ratificados por nuestro país, se puede concluir que
tampoco aportan una solución para llenar el contenido del elemento
objetivo-normativo no esencial al que nos hemos venido refiriendo (“las normas de prevención de riesgos”),
ya que la intención de aquellos es servir de marco para una acción determinada,
sin concretizar medidas precisas, quedando supeditados a que las autoridades
competentes desarrollen los contenidos aplicables a los casos domésticos
concretos.
El
propósito de mencionar y desarrollar algunos artículos de los citados textos
normativos, es para reseñar que, si bien la norma propuesta es en su
construcción constitucionalmente viable, el elemento objetivo-normativo de “las normas de prevención de riesgos de
trabajo” que tiene la función de completar el tipo penal, no es muy
pacífico de llenar en forma unívoca, de tal manera que puede extender su ámbito
de aplicación el texto normativo para todos los supuestos que se analizan, ya
que el mismo sólo sería aplicable para actividades que tengan directrices o
normas relacionadas a la higiene, salud y seguridad.
Para
que el artículo 144 bis propuesto en el presente proyecto de ley no tenga
ningún problema de aplicación, por parte de los diversos operadores del
derecho, debe existir un catálogo de “normas de
prevención de riesgos del trabajo” para cada actividad laboral riesgosa o con potencial
de serlo; sino, la norma penal sugerida por el proponente solo sería aplicable
a aquellas actividades laborales que cuenten con dichas directrices de seguridad
e higiene.
Lo
citado, nos permite concluir que, junto con esta normativa que se pretende
implementar mediante el proyecto legislativo N° 21.236,
debe crearse un marco mínimo normativo de rango legal, que planteé los
estándares generales que garanticen la higiene y seguridad en el lugar de
trabajo de los empleados/trabajadores, esto sin perjuicio de la existencia
normas específicas de inferior o igual rango que pueda regular los peligros y/o
riesgos de una actividad laboral específica. Esto no es inusual en el derecho
comparado, ya que en el caso del Ordenamiento Jurídico español existe un
capítulo en el Código Penal relacionado con los Delitos contra los Derechos de
los Trabajadores. En dicho cuerpo normativo, como ya lo anotamos, en el
artículo 316[28]
se regula un supuesto de hecho casi idéntico al que propone el legislador,
relativo a las “normas de prevención de
riesgos laborales”.
En
ese orden de ideas, es imperativo citar que el operador del derecho penal en
España, al aplicar dicha norma tiene un cimiento normativo como lo es la Ley 31
del 8 de noviembre de 1995 (Ley de Prevención de Riesgos Laborales), en la cual
se regulan a modo general todos los aspectos relacionados con los elementos
normativos del artículo 316 del Código Penal español, sin hacer de lado
cualquier otra norma específica que regule una actividad laboral en concreto.
2.- Sobre la descripción que realiza el artículo 144 bis de la
concreción de un peligro abstracto y a su vez de un peligro concreto, todo
dentro de la misma norma:
En la disposición normativa
sometida a análisis de nuestra Oficina, claramente se puede identificar que
estamos en presencia de un tipo penal que desarrolla dos supuestos de hecho,
tal y como fue enunciado en el título de este aparte.
Para un mejor entendimiento de
nuestra postura, nos permitimos transcribir de nuevo el texto que se propone:
“Artículo 144 bis- Exposición de trabajadores a
situación de peligro. Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a
quién, con infracción de las normas de prevención de riesgos del trabajo y pese
a estar legalmente obligado, omita facilitar los medios necesarios o tomar las
medidas pertinentes para que las personas trabajadoras bajo su cargo desempeñen
su actividad con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas, o exponga a
dichas personas a sustancias tóxicas; de forma que ponga en peligro su vida, su
salud o su integridad física, siempre que no se configure un delito de mayor
gravedad.”
El primer supuesto, es aplicable a aquel sujeto
activo que, “estando legalmente obligado,
omita facilitar los medios necesarios o
que omita tomar las medidas pertinente para que las personas trabajadoras bajo
su cargo desempeñen su actividad en condiciones de seguridad e higiene
adecuadas”; el segundo supuesto, que prosigue inmediatamente
después, inicia su desarrollo con el signo de una coma y luego con la
conjunción disyuntiva “o” para continuar así: “…, o exponga a dichas personas a sustancias tóxicas; de forma que se ponga
en peligro su vida, su salud o su integridad física”. La configuración
lingüística de una coma y luego una “o” disyuntiva –por pueril que luzca-,
significa una diferencia de matiz trascendente, como se verá más adelante.
De la primer conducta se
extrae, que no se requiere que la acción sea ni siquiera potencialmente dañina
para el sujeto pasivo, sino que el citado guarismo sanciona la mera omisión de “aquel legalmente obligado” al [omitir] facilitar los medios
necesarios o al [omitir] tomar las medidas pertinentes en temas de
seguridad e higiene; configurando de
esta forma la tipicidad de la conducta en la modalidad de peligro abstracto; en
otras palabras, el verbo omitir se complementa con el verbo facilitar o tomar,
sin que se haga ninguna ponderación de la peligrosidad de la conducta omisiva del
legalmente obligado para que se configure el delito.
Tomando la observación recién
hecha como punto de partida, se debe precisar lo que la doctrina llama “delitos de peligro abstracto”; estos se
definen como aquellos que:
“El legislador declara de acuerdo con la experiencia
general la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico
protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito
en su forma consumada. En su mayoría
se trata de delitos de mera actividad en los que el peligro es declarado ex
ante, teniéndose por peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la
clase de las descritas en el tipo correspondiente”.[29] (lo
destacado es nuestro).
En este caso, solo es
necesario que se encuentre presente en la conducta del sujeto activo el
disvalor de la acción, sin ser necesario que exista un daño o peligro concreto
para conformar la conducta típica.
En ese mismo sentido, el autor
nacional LEANDRO CARRANZA indica:
“El peligro abstracto es tal en tanto se desconoce
cuál podría ser el resultado y si realmente, en ese caso, la conducta podía
poner en peligro o concretar el daño. Es decir, existe una valoración ex ante
de que un comportamiento determinado es peligroso, ya sea por un simple
análisis lógico o por una probabilidad estadística. Basta con eso para que, al
realizarse la conducta u omisión, el peligro se haya generado. No es necesario
que ex post se demuestre la realidad de dicho peligro.” [30]
Parte de la crítica que hace
el proponente sobre la legislación actual y los vacíos que -en su criterio-
desprotegen a los trabajadores, se centra en el hecho de considerar que al
reformarse el artículo 310 del Código de Trabajo se eliminó la sanción de
naturaleza penal-laboral o mixta que existía antes, lo que provoca que el mismo
supuesto de hecho que se pretende acuñar con el proyecto 21.236 se regule con
una punibilidad pecuniaria en salarios base, a raíz de la reforma incorporada
en la Ley 9343 “Reforma Procesal Laboral”
del 25 de enero del 2016, que modifica la primera frase del artículo 310 del
Código de Trabajo (Ley N° 2 del 02 de agosto de 1943), el cual se cita en lo
que interesa:
“Artículo
310.- Se impondrá al empleador o empleadora una multa de
acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de este Código, en los siguientes
casos:
(…)
e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional;
f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los
siguientes casos:
1.- Incumplimiento de las disposiciones
legales o reglamentarias referentes a salud ocupacional.
2.- Incumplimiento de las recomendaciones
que, sobre salud ocupacional, le hayan formulado las autoridades
administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o
del Instituto Nacional de Seguros.”
La consecuencia jurídica prescrita por esta norma, ante la
realización de la conducta citada anteriormente por parte del empleador, se
encuentra en el mismo cuerpo normativo pero en el artículo 398[31],
siendo todas las sanciones de trascendencia pecuniaria, lo que para el
promovente significa una burla a la protección de los trabajadores.
De lo citado supra, surge un
nuevo término importante a valorar en esta Opinión Jurídica, concerniente al
concepto de “Salud Ocupacional”. Para
aportar derroteros técnicos sobre dicho concepto, la Organización Panamericana
de la Salud (OPS) la define como:
“… la promoción y mantenimiento del
mayor grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas
las ocupaciones mediante la prevención de las desviaciones de la salud, control
de riesgos y la adaptación del trabajo a la gente, y la gente a sus puestos de
trabajo.” [32]
La definición brindada por
esta Organización, abarca aspectos que pretende tipificar el proponente del
expediente N° 21.236, como lo son la prevención de riesgos y la adaptación del
entorno laboral para evitar que aquellos se materialicen en la realidad. El
concepto de comentario no es extraño a nuestra legislación interna, ya que el
artículo 273 del Código de Trabajo (reformado por el artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982) lo incorpora a
nuestro ordenamiento, el cual se cita a continuación:
“ARTICULO 273.- Declárase de interés público todo lo referente a
salud ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto
nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir
todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo;
protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de
agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con
sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al
hombre y cada hombre a su tarea.”
Como se puede ver, tanto en la
norma que se pretende implementar mediante el presente Proyecto de Ley como en
la que se encuentra en el cuerpo normativo laboral, buscan sancionar la mera
omisión de situaciones que vulneran los aspectos de salud ocupacional. No
existe ninguna oposición de nuestra parte a que se sancionen las citadas
conductas, sino que es excesivo sancionar por medio del aparato punitivo
estatal el mero ejercicio de los citados verbos, sin que estos se encuentren
amalgamados a un peligro concreto.
Basados en la escasa lesividad
que representa la conducta que se quiere incorporar al ordenamiento jurídico,
ya que solo sanciona acciones sin exigir ningún resultado, consideramos que
podría tener problemas de constitucionalidad, porque violenta el principio de
proporcionalidad y contraviene el principio de lesividad. Además, como ha sido
señalado, la normativa del Código de Trabajo sanciona dichas conductas de mera
actividad de forma adecuada y proporcional a la entidad de la omisión
provocada.
Se debe tener en cuenta,
previo a ahondar en el tema de la inclusión del artículo 144 bis al Código
Penal propuesto por el Legislador, lo siguiente:
“El deslinde de estos ilícitos penales respecto de las
infracciones administrativas debe partir de los principios de fragmentariedad y
mínima intervención de la respuesta penal, lo que conduce a una interpretación
restrictiva cuando el ilícito penal no se diferencia del administrativo”[33]
De ahí que –en nuestro
criterio- deviene en innecesario sancionar penalmente esas acciones de peligro
abstracto, porque existiría una antinomia con la legislación laboral que ya las
castiga, aunque sea a través de sanciones pecuniarias. Por lo que la
recomendación que se sugiere para armonizar el resultado de los verbos típicos
que se encuentran en el Proyecto de Ley N° 21.236, se expondrá en la siguiente
parte de la presente opinión.
Dicha postura es
congruente con el criterio que la Sala Constitucional ha manifestado sobre el
principio de lesividad en materia penal, así como sobre la puesta en peligro
del bien jurídico para la creación de delitos, temas que fueron abarcados en la
resolución N° 6410-1996 de las 15:12
hrs. del 26 de noviembre del 1996 (misma postura que
fuera reiterada en la sentencia N° 7034 de las 09:39 hrs. del 16 de junio del 1996, y en la
sentencia N° 3641 de las 15:56 hrs. del 04 de marzo del 2009, ambas del
mismo Tribunal Constitucional), de la cual se extraen los siguientes tópicos
relacionados:
“Mediante la sentencia número 0525 de las catorce
horas veinticuatro minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y
tres, al reconocer la existencia de un derecho penal democrático y acorde con
sus postulados dogmáticos, que rigen esa forma de gobierno, se consideró que:
"Al disponerse constitucionalmente que "las acciones privadas que no
dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera
de la acción de la ley" -Art. 28- se impone un límite al denominado ius
puniendi, pues a cada figura típica ha de ser inherente una lesión o peligro de
un valor ético social precisamente determinado; en otros términos, puesto que
no basta que una conducta u omisión "encaje" abstractamente en un
tipo, es también necesaria una lesión significativa de un bien jurídico. De lo
contrario, tendríamos conductas delictivas pese a que no dañan la moral o el
orden público o a que no perjudican a tercero". Las implicaciones que el
citado fallo conlleva para la vida jurídico-penal son muy significativas: primero,
que una teoría del delito basada en los principios del Estado de Derecho debe
tender siempre a la seguridad jurídica, la cual sólo puede ser alcanzada a
través de la protección de los bienes jurídicos básicos para la convivencia
social; segundo, para que podamos comprobar la existencia de un delito la
lesión al bien jurídico no sólo debe darse, sino que ha de ser de trascendencia
tal que amerite la puesta en marcha del aparato punitivo estatal, de ahí que el
análisis típico no se debe conformar con el estudio de la tipicidad sino que
éste debe ser complementado con un análisis de la antinormatividad de la
conducta; tercero, que la justicia constitucional costarricense tiene la
potestad de controlar la constitucionalidad de las normas penales bajo la óptica
de la Carta Magna, ajustándolas a la regularidad jurídica, con lo cual se puede
asegurar el cumplimiento de los aspectos de la teoría del delito que gocen de
protección constitucional."
La segunda parte en que se ha
dividido el análisis de la norma sometida al criterio de la Procuraduría
General, es concretamente la que dice: “…, o
exponga a dichas personas a sustancias tóxicas; de forma que se ponga en
peligro su vida, su salud o su integridad física”. En este caso, claramente
se exige un peligro determinado o determinable para el sujeto pasivo, por lo
que se considera un delito de peligro concreto, cumpliendo así con los
postulados de las normas penales en un Estado democrático.
Los delitos de peligro concreto
se definen como aquellos en los que:
“El legislador expresa la posibilidad de que
determinadas acciones sean peligrosas para el bien jurídico protegido, dejando
al intérprete la apreciación en sí, en el caso concreto, lo fueron o no
(apreciación ex post facto, valorando todas las circunstancias del hecho). En
estos casos la puesta en peligro concreto del bien jurídico constituye el
resultado del delito.”[34]
Ahora bien, para que toda la
norma que propone este proyecto de ley sea de peligro concreto y desaparezcan
los inconvenientes ya relatados de la falta de complemento, se debe eliminar la
coma que se encuentra antes de la frase “o
exponga a dichas personas a sustancias tóxicas; de forma que se ponga en
peligro su vida, su salud o su integridad física”. De esta forma, haciendo
el citado cambio, todas las acciones que se encuentran en el primer supuesto de
hecho arriba desarrollado estarían sujetas a la existencia de un peligro
concreto, siendo que se sancionarían penalmente todas las conductas del sujeto
activo que exponiendo a las personas a sustancias tóxicas “… pusiera en peligro su vida, su salud o su
integridad física”. De esta forma,
el operador del derecho deberá hacer una valoración ex post facto para analizar la puesta en peligro concreto del bien
jurídico.
Lo dicho anteriormente es
congruente con la gramática española, ya que estamos en presencia de dos
oraciones coordinadas, que son definidas por la autora Myriam BUSTOS ARRATIA
como:
“(…) son aquellas oraciones independientes (es decir, que
se pueden analizar por separado, ya que no hay entre ellas relaciones de
subordinación) que se unen mediante conjunciones coordinantes” [35]
Las oraciones coordinadas
tienen varias categorías, pero según el texto del Expediente 21.236 estamos en
presencia de una oración coordinada de tipo disyuntiva, donde gramaticalmente
hablando, no necesita ser separada por comas[36].
De ahí que el uso del coma previo a la frase “… o exponga a dichas personas a sustancias tóxicas; de forma que se
ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física” solo generaría
problemas interpretativos a la hora de calificar el resultado del delito, por
lo que su eliminación aclararía el panorama y regularizaría todas las conductas
como de peligro abstracto, haciendo desaparecer las dificultades de
complementación del tipo ya analizadas.
III.- CONCLUSION
Luego del análisis de los
aspectos jurídicos que fueron sometidos al escrutinio de la Procuraduría
General, se puede concluir que:
a.
Sin hacer una exhaustiva revisión de toda la normativa del ordenamiento
jurídico que pudiera ser aplicada para completar la tipicidad del texto
propuesto en la presente iniciativa legal, la exploración realizada por parte
de nuestra Oficina nos permite arribar a la conclusión de que para llenar el
elemento objetivo-normativo “infracción
de las normas de prevención de riesgos del trabajo”, tal labor se erige
como un componente problemático para el operador jurídico y con más razón para
los destinatarios de la norma. Lo anterior, no implica que la búsqueda
realizada por la Procuraduría fuera absoluta ni pretendió serlo, pero sí se
revisaron los instrumentos normativos más emblemáticos y representativos de la
materia y no se encontró la consistencia para afirmar, en forma indubitable,
que actualmente existen normas de prevención de riesgos del trabajo aplicables
a todas las actividades laborales, de forma tal que se pudieran servir de
complemento al tipo penal en blanco propuesto en el proyecto que atrae nuestra
atención.
b.
De acuerdo con lo que plantea el texto del proyecto de ley, estamos en
presencia de un tipo de penal que se divide en dos partes; la primera, cuando
el legalmente obligado “… omita facilitar
los medios necesarios [u] omita tomar
las medidas pertinente para que las personas trabajadoras bajo su cargo
desempeñen su actividad en condiciones de seguridad e higiene adecuadas”, supuesto
de hecho que se interpreta, por la forma en que gramaticalmente está inserto en
la norma propuesta, que es un delito de peligro abstracto. Y una segunda parte
que comienza luego del signo de puntuación de la coma y de la conjunción
disyuntiva de la “o” para que se lea: “…, o
exponga a dichas personas a sustancias tóxicas; de forma que se ponga en
peligro su vida, su salud o su integridad física”, que consideramos que es
de peligro concreto.
Dicha conclusión se obtiene de
la separación de conductas que se genera por el signo de puntuación entre ambas
acciones, ya que son oraciones coordinadas disyuntivas. Como se señaló cuando
se abarcó este punto, en un Estado democrático de derecho, la manifestación del
poder punitivo del aparato estatal debe tener límites en la creación de normas
penales, y uno de estos límites recae en el respeto al principio de lesividad,
que tiene como razón de ser la existencia de una afectación o como mínimo una
verdadera puesta en peligro de los bienes jurídicos, para que una conducta
proceda a ser considerada delito, postura que ha sido avalada constantemente
por nuestro Tribunal Constitucional.
De ahí que la sugerencia que
se da sobre la eliminación de dicho signo de puntuación entre las dos frases
supra descritas, va encaminada a revestir a todos los verbos que forman parte
del texto legislativo propuesto, de la connotación de delitos de peligro
concreto, siendo que estarían sujetos a representar un peligro real para la
vida, la salud o la integridad física del sujeto pasivo.
Es menester indicar que las
conductas de mera actividad que se pretenden regular mediante la presente
iniciativa legal, si no fueran avaladas y convertidas en Ley de la República
tal y como respetuosamente se ha sugerido, no quedarían desprotegidas por el
ordenamiento jurídico costarricense, ya que se encuentran contempladas en su
faceta de peligro abstracto en la normativa laboral, pero sujetas a una
penalidad pecuniaria, más acorde con el peligro que representan.
De esta manera, dejamos
evacuado el criterio jurídico solicitado.
Lic. José Enrique Castro Marín
Lic. José Pablo Rodríguez Lobo
Procurador Director Abogado de la Procuraduría
JECM/JPRL/viviana
[1] MAILER, Mattié (2006). DBCP. El veneno de las transnacionales bananeras. La Economía no deja ver el bosque. Artículos 2002 y 2006. Editorial Libros en Red. Pág. 79.
[2] CHACÓN, Vinicio (2017). Presidente calificó de salvajismo presión a trabajadores durante huracán Otto. Semanario de la Universidad de Costa Rica. https://semanariouniversidad.com/pais/presidente-califico-salvajismo-presion-trabajadores-huracan-otto/. (Consultado en línea el 26 de junio del 2020)
[3] Bayer anuncia acuerdo de $10.000 millones con demandantes por herbicida. Semanario de la Universidad de Costa Rica. https://semanariouniversidad.com/mundo/bayer-anuncia-acuerdo-de-10-000-millones-con-demandantes-por-herbicida/. (consultado en línea el 30 de junio del 2020)
[4] MORA, Andrea (2019). Caída en exportaciones y polémica por herbicida glifosato levanta roncha entre sector agrícola. https://delfino.cr/2019/05/caida-en-exportaciones-y-polemica-por-herbicida-glifosato-levanta-roncha-entre-sector-agricola. (consultado en línea el 30 de junio del 2020)
[5] POMAREDA, Fabiola (2019). Semanario de la Universidad de Costa Rica. https://semanariouniversidad.com/pais/58-empacadoras-y-comercializadoras-de-pina-tuberculos-y-cana-dominan-en-zonas-con-mas-contagio-de-covid-19/?fbclid=IwAR1jRpu2JUHQNMKzZyO5s3Vw-CRbjEuxlWi0y6H-TXqB6l5lo4ZfB5-BXhw. (consultado en línea el 30 de junio del 2020)
[6] MAILER. Op. cit. Pág. 79.
[7] https://vozdeguanacaste.com/40-anos-en-la-lucha-las-cicatrices-del-nemagon/ (consultado en línea 12 de mayo 2020).
[8]http://kioscosambientales.ucr.ac.cr/opinion/46-opinion/546-la-gran-tragedia-del-nemagon-en-costa-rica.html (consultado en línea 11 de mayo 2020).
[9] https://vozdeguanacaste.com/40-anos-en-la-lucha-las-cicatrices-del-nemagon/ (consultado en línea 12 de mayo 2020).
[10] “Artículo 1º-El Estado indemnizará a quienes comprueben haber sufrido un daño físico y/o moral objetivo, como consecuencia de haber sido utilizado en el país el producto "1.2 dibromo, 3 cloropropano", conocido como DBCP.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como daño moral objetivo las disfunciones de la personalidad que afecten las relaciones familiares o sociales de la persona, originadas como consecuencia del DBCP y que puedan determinarse por medio de los exámenes psicológicos pertinentes.
Quienes pretendan obtener esta indemnización deberán cumplir lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y acatar las disposiciones tomadas por la unidad ejecutora técnica referida en el Decreto Ejecutivo N° 28530, de 2 de marzo del 2000.”
[11] “Artículo 3º-Para efectos de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:
1. Ser o haber sido, durante el período comprendido entre 1967 y 1979, cónyuge de un trabajador al que el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.
2. Ser hijo, nacido en el período 1967-1979, de un trabajador a quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.
3. Ser compañera de un trabajador o compañero de una trabajadora a quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP, siempre que la relación haya ocurrido entre 1967 y 1979.
4. Haber sido trabajador durante el período 1967-1979 de una empresa bananera que haya utilizado el DBCP, a quien el INS no le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP y que no pueda formular el reclamo de indemnización con fundamento en la legislación de riesgos del trabajo.
5. Haber sido un trabajador en la estación experimental Los Diamantes durante el período de 1967 a 1979, a quien el INS no le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.”
[12] “Artículo 14.-Los parámetros para establecer la indemnización son los siguientes:
a) Cuando se compruebe solo un daño moral objetivo, el monto de la indemnización no podrá ser superior a un cuarenta por ciento (40%) del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.
b) Cuando se compruebe solo daño físico, el monto de la indemnización será el siguiente:
1. En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del Artículo 3, el monto de la indemnización no podrá exceder de un sesenta por ciento (60%) del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.
2. En los casos de las categorías 4 y 5 del Artículo 3, el monto de la indemnización será igual al que le corresponda cancelar al INS, en aplicación de la legislación de riesgos del trabajo.
El monto total de la indemnización que se reconozca de conformidad con esta Ley, será superior a la suma de seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000,00), determinada según el estudio actuarial elaborado por el INS, en el que se consideró el salario devengado por los trabajadores bananeros calculado al valor actual. Este monto deberá ser indexado conforme al índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley hasta la fecha en que a cada persona afectada se le haga efectivo el pago de la respectiva indemnización.”
[13] MAILER. Op. cit. Pág. 79.
[14] MORA SOLANO, Cindy (2013). Agroquímicos y
sufrimiento ambiental: Reflexiones desde las ciencias sociales. Anuario de Estudios
Centroamericanos. Vol. 39. Pp. 211-232 https://www.jstor.org/stable/43871236?seq=1 (consultado en línea 11 de mayo 2020).
[15] González Campo, Eleuterio (2016). Derecho Penal Parte Especial. 2da Edición. Editorial Universitaria Ramón Areces S.A. Madrid. Pág. 548.
[16] https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labour-standards/occupational-safety-and-health/lang--es/index.htm (En línea, consultado 21 de febrero de 2020)
[17] BECK, Ulrich. (2006). La Sociedad del Riesgo. 1era Edición. Editorial Planeta: Paidós Esenciales. Barcelona. Pág. 30.
[18] ROXIN, Claus (2013). La Teoría del Delito en la Discusión Actual. Lima. Editorial Jurídica Grijley. Pág. 92.
[19] González Campo, Eleuterio. Op. cit.
Pág. 549.
[20] González Cussac, J. L (2016). Derecho Penal Parte Especial. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, Pág. 540.
[21] Ibídem. Pp. 529-530.
[22] El tercer verbo rector de la norma (“exponer a los trabajadores a
sustancias tóxicas.”) no requiere la expresa y necesaria concordancia con
la expresión “…a quien, con infracción de
las normas de prevención de riesgos del trabajo…”, dado que por decisión
del legislador proponente esa dependencia no está expresada en la norma de
comentario.
[23] En el mismo sentido, véase el voto N°
1085-2007 de las 15:00 hrs. del 25 de setiembre de 2007 del Tribunal de
Casación Penal de San José, así como la resolución de la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, N° 1824-2014 de las 10:25 hrs. del 13 de noviembre
de 2014.
[24] https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312315 (consultado el 04-08-2020).
[25]https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312329:NO (consultado el 04-08-2020).
[26] https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312315 (consultado el 04-08-2020).
[27] https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11310:0::NO:11310:P11310_INSTRUMENT_ID:312329:NO. (consultado el 04-08-2020).
[28] “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas de forma que no pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
[29] Salazar Rodríguez, Luis Alonso (2006). El dolo en los delitos de peligro. 1era Edición. Editorial Continental. San José. Pág. 57.
[30] LEANDRO CARRANZA, Hans Roberto. (2011). Delito de Peligro Abstracto: Nuevos desafíos para la teoría del delito. 1era Edición. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Pp. 45-46.
[31] “Artículo 398.- Las personas transgresoras
referidas en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con multa, según
la siguiente tabla:
1) De uno a tres salarios base mensuales.
2) De cuatro a siete salarios base mensuales.
3) De ocho a once salarios base mensuales.
4) De doce a quince salarios base mensuales.
5) De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.
6) De veinte a veintitrés salarios base mensuales. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral.”
[32] https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=1527:workers-health-resources&Itemid=1349&limitstart=2&lang=es (en línea, consultado el 21-02-2020).
[33] GONZÁLEZ CUSSAC, J.L. Op. cit. Pág. 529.
[34] Salazar Rodríguez, Luis Alonso. Op. cit. Pág. 58.
[35] BUSTOS ARRATIA, Myriam (1981). La Puntuación al alcance de todos. Editorial Universidad Estatal a Distancia. San José. Pág. 72.
[36] Op. cit. Pág. 73.
OJ-142-2020
CRITERIO EN RELACIÓN AL PROYECTO
DE LEY “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 144 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DE 04 DE
MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS. LEY PARA SANCIONAR LA EXPOSICIÓN DOLOSA DE
PERSONAS TRABAJADORAS A SITUACIONES DE PELIGRO”.
La Asamblea Legislativa
mediante el oficio AL-C21236-439-2019 de fecha 30 de Julio de 2019, ha requerido el criterio
de la Procuraduría en relación con el proyecto legislativo N° 21.236,
denominado “Adición de un artículo 144
bis al Código Penal, Ley N° 4573 de 04 de mayo de 1970 y sus Reformas. Ley para
sancionar la exposición dolosa de personas trabajadoras a situaciones de
peligro”.
El Lic. José Enrique Castro
Marín, Procurador Coordinador del Área Penal de la Procuraduría General de la
República, mediante la Opinión Jurídica OJ-142-2020 evacua la solicitud
remitida, indicando que los proponentes de la presente iniciativa legal
buscan la protección de los trabajadores que son expuestos, dolosamente por sus
patronos, a situaciones de riesgo para salud y la integridad física. Dicha
tarea se pretende realizar mediante el añadido de un artículo 144 bis en el
Código Penal de 1970. El guarismo señalado contiene una norma penal en blanco, precisamente el
elemento objetivo-normativo “infracción
de las normas de prevención de riesgos del trabajo”. Así mismo, es menester
indicar que estamos en presencia de un tipo penal que se divide en dos partes;
la primera, cuando el legalmente obligado “…
omita facilitar los medios necesarios [u] omita tomar las medidas pertinentes para que las personas trabajadoras
bajo su cargo desempeñen su actividad en condiciones de seguridad e higiene
adecuadas”, supuesto de hecho que se interpreta, por la forma en que
gramaticalmente está inserto en la norma propuesta, que es un delito de peligro
abstracto. Y una segunda parte que comienza luego del signo de puntuación de la
coma y de la conjunción disyuntiva de la “o” para que se lea: “…, o exponga a dichas personas a sustancias
tóxicas; de forma que se ponga en peligro su vida, su salud o su integridad
física”, que se considera que es de peligro concreto.
Corolario del estudio
realizado, considera este órgano asesor, que esta iniciativa legal –prima
facie- carece de roces con nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que se estima
que es viable para su aprobación, siempre y cuando se consideren las
observaciones planteadas, las cuales quedan expuestas para análisis y
valoración de los señores Diputados.