Opinión Jurídica : 138 - del 11/09/2020
11 de setiembre de
2020
OJ-138-2020
Licenciada
Flor
Sánchez Rodríguez
Jefe
de Área
Comisiones
Legislativas IV
Estimada
licenciada:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado
Fernández, nos referimos al oficio N° HAC-616-2019 de fecha 18 de octubre de
2019 y recibido mediante correo electrónico en esa misma fecha, mediante el
cual se solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto de ley
denominado “Reforma de los artículos 81,
90, 92; adición de los nuevos artículos 67 bis, 92 bis y 92 ter y derogatoria
inciso 4) del artículo 81 de la ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Ley para fortalecer el
combate al delito de fraude a la hacienda pública”, expediente N° 21.414.
Antes de referirnos al proyecto que se
nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que, según
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible
emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un
proyecto de ley.
El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica,
le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos
de la Administración Pública, quienes “…
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que
resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según
lo señalado en el artículo 2° ibídem.
La jurisprudencia administrativa de este
Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda
consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña, de
manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes
emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas
con la labor legislativa que ese Órgano desarrolla, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios que tengan el carácter de acatamiento
obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa
que nos rige; no obstante, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre
el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo
anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
Dicho esto, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado, bajo la figura de la Opinión Jurídica en los
siguientes términos:
I.
SOBRE EL PROYECTO
DE LEY
El proyecto
legislativo denominado “Reforma de los
artículos 81, 90, 92; adición de los nuevos artículos 67 bis, 92 bis y 92 ter y
derogatoria inciso 4) del artículo 81 de la ley N° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Ley para
fortalecer el combate al delito de fraude a la hacienda pública”, sometido a consideración de esta
Procuraduría General, tiene como pretensión la reforma –modificación, adición y
derogatorias- de algunas de las normas del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios relativas a la aplicación del derecho sancionatorio con ocasión del
delito de Fraude a la Hacienda Pública.
Dicha iniciativa
obedece –según se colige de la exposición de motivos del proyecto- a la
necesidad de abordar el tema del impacto del incumplimiento tributario que alcanza
cuantías multimillonarias y de este modo, tomar “medidas orientadas al fortalecimiento de las finanzas públicas con
reformas claramente progresivas”.
Explica que a pesar
de que en Costa Rica existe una conciencia acerca de la importancia del
cumplimiento en el pago de impuestos para el funcionamiento del Estado, la
normativa tributaria en materia de sanciones contra estos ilícitos no produce
un efecto disuasorio, por lo que “es
necesario fortalecer las sanciones aplicadas sobre los ilícitos tributarios y
en particular establecer un tipo penal con potencia suficiente tanto para
disuadir de la comisión de ilícitos tributarios como para que los defraudadores
no gocen de impunidad”; además, propone que para lograr lo anterior es
necesaria “la reducción del umbral, así
como la introducción de la posibilidad de sumar los montos defraudados en
varios períodos en los que se presuma
la existencia del delito”.
Por otra parte,
considera que para fortalecer la lucha contra el fraude fiscal es necesaria la
implementación no solo de agravantes sino también penas económicas, que se
adecuan al monto defraudado y sanciones accesorias, relacionadas a la
imposibilidad de acceder a algunos beneficios relacionados con temas
tributarios y de contratación administrativa.
Finalmente,
sostiene que es necesario regular la materia de responsabilidad penal y civil
de las personas físicas, así como la responsabilidad civil de las personas
jurídicas que no figuran como sujetos de la relación tributaria.
II.
CRITERIO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
De inicio, es importante indicar que a nivel de
pronunciamientos jurídicos existen tres antecedentes emanados de este Órgano
Asesor, que guardan especial relación con el proyecto de Ley N° 21.414 ahora
bajo estudio; estos son la Opinión Jurídica N° 029-2004 (citada en la
exposición de motivos del proyecto que nos convoca), la Opinión Jurídica N°
114-2017 y más recientemente, la Opinión Jurídica N° 029-2018, en las que se
vertió criterio técnico-jurídico sobre temas que el actual proyecto contiene,
por lo que a pesar de tratarse de proyectos legislativos diferentes, en lo que
es pertinente, nos permitiremos la licencia de acudir a algunos de los
razonamientos allí contenidos.
Dicho lo anterior,
nos avocaremos al estudio del articulado del proyecto consultado:
A.- Sobre la reforma del artículo 90 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Mediante el
artículo 1° del proyecto de ley N° 24.414, se modifica el texto del segundo
párrafo del artículo 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que
reza así:
“En sentencia, el juez penal
resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al
imputado. En el supuesto de
condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales
y las accesorias, los recargos e intereses, y la multa establecida en el artículo 92 de este Código[1],
directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales
tributarias, así como las costas respectivas.
Para el caso del cómputo de los
intereses se deberá aplicar la normativa vigente en este Código.” (el destacado es
nuestro).
Básicamente el
texto propuesto es muy similar al actual, con la diferencia de las dos
oraciones adicionadas que hemos destacado; en el caso de la primera, nos parece
que es una contribución para una mayor congruencia normativa a la reforma
pretendida, pues se establece que en el caso de condena el juez deberá
determinar la sanción económica conforme a los supuestos probados en relación
al quantum de la defraudación del artículo 92 (asunto que abordaremos más
adelante), y ya no sólo conformado por la obligación tributaria principal,
accesorias, recargos e intereses. Ahora se introduce un nuevo supuesto
sancionatorio-económico.
La segunda oración,
resulta un evento que, si bien anteriormente no constaba en el texto de la
norma, se constituye como una elaboración aclarativa, en el sentido de que
deberá aplicarse la ley especial para el cálculo de los intereses generados por
la obligación tributaria.
De lo anterior, es
criterio de esta Procuraduría General que la modificación del párrafo bajo
análisis es bastante pacífica y por ende, no representa roces con el
ordenamiento jurídico.
B.- Sobre la reforma del artículo 92 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Para abordar
nuestro restudio, se estima importante exponer la modificación que se pretende:
“Artículo 92-Fraude a la
Hacienda Pública
1- Quien, por acción u omisión, defraude la Hacienda Pública con
el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial,
evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se haya debido
retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, u obteniendo
indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma,
siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las
retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios
fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos (200) salarios base y sea menor a los quinientos (500)
salarios base, será castigado con la pena de prisión de cuatro a cinco años y
multa de hasta cinco veces el monto defraudado.
Además
de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas, del derecho a gozar de exenciones,
reducciones o beneficios fiscales o de la Seguridad Social, y se le
inhabilitará para participar en procedimientos de contratación administrativa,
durante un período de tres a seis años.
2- El delito contra la
Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y
multa de hasta ocho veces el monto defraudado cuando la defraudación se
cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
i. Que la cuantía de la cuota defraudada, el
importe no ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o de las
devoluciones o los beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
sea igual o exceda de quinientos (500) salarios base.
ii. Que la defraudación se haya cometido en el
seno de una organización o de un grupo criminal.
iii. Que la utilización de personas físicas o
jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos
fiduciarios o jurisdicciones no cooperantes oculte o dificulte la determinación
de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la
determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario
o del responsable del delito. Son
jurisdicciones no cooperantes las definidas según el inciso k) del Artículo 9
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988.
Además
de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas, del derecho a gozar de exenciones,
reducciones o beneficios fiscales o de la Seguridad Social, y se le
inhabilitará para participar en procedimientos de contratación administrativa,
durante un período de cinco a ocho años.
3- Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el
sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la
Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo
anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3- La Procuraduría General de la República se constituirá como
actor civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo
establecido en el Código Procesal Penal.
Para ello, deberá contar con la participación técnica activa dentro del
proceso penal de la Dirección General de Tributación, que actuará por medio de
la Dirección General o en quienes esta delegue la función. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en
este artículo, se deberán notificar a la Dirección General de Tributación todos
los actos del proceso” (el destacado es nuestro).
Es evidente que el
proyecto procura una cantidad importante de variantes sobre este artículo y que
recogen el grueso de la reforma propuesta, las que hemos resaltado con el
estilo en “negrita”, de modo que a la
vista sean más perceptibles los cambios, tomando en cuenta que se trata de una
norma de por sí extensa.
El primer cambio
que introduce el proyecto legislativo procura corregir una desviación o falencia del sistema
punitivo (que ya lo avizoraba el proyecto de ley 20.225), en el sentido de que
castigar únicamente los delitos tributarios cuya ventaja o cuota defraudada
excediera los 500 salarios base, implicaba permitir la defraudación o evasión
fiscal del resto de maniobras defraudatorias mientras no excedieran los 500
salarios base; es decir, quedaba una amplia franja de conductas delictivas
impunes (al menos no sometidas a la jurisdicción penal porque ciertamente
podrían ser perseguidas en sede administrativa-tributaria); de modo que en lo
sucesivo incurriría en el delito de Fraude a la Hacienda Pública quien obtenga
–bajo cualquiera de las modalidades- una ventaja a partir de los doscientos
salarios base, y ya no de los quinientos salarios base en exclusiva.
Sobre el tema en
particular, esta Procuraduría tuvo la oportunidad de referirse mediante las
mencionadas opiniones jurídicas N° OJ-114-2017 y OJ-29-2018, ocasiones en las
que se consultó el proyecto legislativo N° 20.225, cuyo único fin principal era
variar el umbral de punibilidad en ese mismo extremo económico; punto sobre el
que concluimos –grosso modo- que se trataba de un tema de la definición de la
política criminal y en ese tanto, una decisión de resorte exclusivo del Poder
Legislativo. Lo cual reforzamos bajo la explicación de que la variante recaía
sobre lo que se denomina en doctrina “condición
objetiva de punibilidad” y no variaba la estructura elemental del tipo
penal.
A propósito de ese
instituto bajo estudio, el proyecto lo elimina del artículo 92 (tal y como está
actualmente), pero más adelante lo introduce en la adición del artículo 92 bis,
con una intención más integral.
Con propósitos meramente ilustrativos, se reitera el concepto académico
de las condiciones objetivas de punibilidad que se mencionó en la O.J.
114-2017:
“Por definición, estos institutos
jurídicos no conforman el delito propiamente dicho, pues son condiciones que
pueden estar presentes o no; conforme a la doctrina, las condiciones objetivas
de punibilidad son “las circunstancias que han de añadirse a la acción que
realiza un injusto responsable para que se genere la punibilidad”[2].
En otras palabras, para la existencia del
delito no es esencial la inserción de la condición objetiva de punibilidad; sin
embargo, colocadas allí por el legislador, colaboran a su perfección y
determinan la punibilidad. En ese sentido, ha señalado la doctrina lo
siguiente:
“Las condiciones de punibilidad auténticas,
en sentido estricto, atendiendo a la postura adoptada respecto de la
punibilidad, no desempeñan una función estructural en la noción del delito: la
infracción ya está completa, con independencia de que concurran o no. En tal
caso, estas condiciones repercuten, únicamente, en la penalidad, en base a
consideraciones político-criminales, de naturaleza material. Y no hacen
desaparecer ni la tipicidad, pues esta ya ha sido afirmada, ni tampoco la obligada
y abstracta referencia conceptual a la pena (punibilidad), sino que
condicionan, únicamente, la punición, esto es, la fase aplicativa de concreción
de la punibilidad”[3].
En segundo término,
la reducción del umbral de punibilidad que empieza a partir de los 200
salarios, hace novedosa la punición de una conducta cuyo conocimiento
–actualmente- pertenece al procedimiento administrativo (cuando el monto es
menor a los 500 salarios), lo que constituye una suerte de gradación en cuanto
al elemento objetivo definido por la cuantía del monto defraudado y su
consecuencia; así, se establece una sanción para quien obtenga un beneficio
patrimonial a partir de los doscientos salarios base y hasta una suma
inferior a los quinientos salarios base, conducta que se castigaría con
pena de prisión de cuatro a cinco años, una multa de hasta cinco veces el monto
defraudado y el establecimiento de penas accesorias tales como: i.- la pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, ii.- el derecho a
gozar de exenciones, reducciones o beneficios fiscales o de la seguridad social
y iii.- la inhabilitación para participar en procedimientos de contratación
administrativa durante un período de tres a seis años.
De lo expuesto y
con respecto a las diversas sanciones, tres son los aspectos novedosos y que
merecen comentario:
1.
La pena privativa
de libertad de 4 a 5 años para quien defraude sumas superiores a 200 salarios
base pero que no supere los 500 salarios base:
Podemos decir que
lo descrito en el primer párrafo del inciso uno de la norma reformada configura
un tipo penal nuevo, y como tal utiliza una sanción de prisión también novedosa
y menor a la actual cuando el monto defraudado es superior a los 500 salarios
base (de 5 a 10 años de prisión). No obstante, a pesar de que es congruente con
el hecho de aplicar una pena menor a una conducta menos reprochable con base en
el monto defraudado, estima este Órgano Asesor que la dosimetría entre el
extremo menor y el mayor de la pena es muy corta, lo que deja poco margen de
valoración al juez que deba aplicar la norma en esos términos (nótese que la
diferencia es sólo de un año). En este sentido, se considera oportuno valorar
el establecimiento de unos márgenes que permitan mayor posibilidad de
valoración y aplicación del principio de proporcionalidad al momento de fijar
la pena.
2.
La pena de multa de
hasta cinco veces el monto defraudado:
Este elemento es
novedoso en términos del tenor del actual artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, pues el texto vigente no contiene una multa
pecuniaria definida; la incorporación de esta sanción también constituye –en
nuestro criterio- un tema de política criminal, que como se mencionó líneas
atrás, su definición es una facultad exclusiva del órgano parlamentario;
asimismo, se estima que no es contrario al Derecho de la Constitución ni
violatorio del principio de proporcionalidad y razonabilidad el establecimiento
de penas conjuntas, particularmente tratándose de delincuencias que afectan intereses
mayores como lo es el bienestar de las finanzas públicas[4].
Desde el punto de
vista de la congruencia normativa, esta reforma es muy importante,
principalmente al relacionarla con la modificación que se introduciría en el
texto del segundo párrafo del artículo 90 (antes estudiado), de tal suerte que
se fijan los rubros que el juez deberá declarar en el evento de una sentencia
condenatoria por los delitos contenidos en el Código Tributario.
Por otra parte,
vale la pena mencionar que del tenor de la norma se desprende que la
preposición “hasta” significa, en los
términos que está establecida la pena de multa (hasta 5 veces el monto
defraudado), que el juez aplicando el principio de proporcionalidad podría
imponer desde una vez hasta 5 veces el monto defraudado, siendo un criterio
valorativo del juzgador.
3.
La pena de pérdida
de posibilidad de beneficios fiscales y de contratación administrativa durante
un periodo de tres a seis años:
Este tipo de pena
también representa una novedad en el texto del tipo penal, pues la norma
vigente sólo contempla la pena privativa de libertad. En nuestro criterio, esta
figura es lo que se conoce como una pena accesoria, que en este caso no es
facultativa sino obligatoria; asimismo, nuevamente nos parece un tema de delineamiento
de política criminal del Estado y en principio, no se aprecia lesiva de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por otra parte, la
reforma del artículo 92 propone un segundo inciso que contiene una agravación
del delito, en el que se impondría una pena de prisión de cinco a diez años y
una multa de hasta ocho veces el monto defraudado, cuando concurran algunas
circunstancias.
Para efectos de
nuestro informe solo analizaremos una de ellas, así como haremos algunos
comentarios sobre tópicos que merecen la pena ser estudiados:
a.- Cuando la cuantía sea igual o superior a los
quinientos salarios base:
La propuesta bajo
estudio es idéntica a la disposición actual del delito de Fraude a la Hacienda
Pública, sea la misma condición objetiva de punibilidad (a partir de los 200
salarios base según la redacción propuesta para el pretendido artículo 92 bis
del proyecto) y misma pena privativa de libertad (5 a 10 años). Visto así,
constituye una suerte de agravación, tomando en cuenta la modificación
introducida en el inciso primero de la reforma propuesta (de 200 a menos de 500
salarios base con pena de 4 a 5 años de prisión); es decir, consecuentemente a
mayor defraudación se impondría mayor pena. Asimismo, ante la lesividad que
sugiere un monto defraudado mayor, también sería mayor la pena económica, con
un umbral de hasta 8 veces el monto defraudado (correctamente entendida la
expresión “hasta” –como ya se expuso
líneas arriba- sugiere un máximo pero que igualmente propicia una multa menor,
sea entre 1 a 8 veces el monto defraudado).
En este punto y relacionado con el punto N° 2 del
apartado anterior, se recomienda analizar el tema de los extremos propuestos en
lo que concierne a la imposición de multas en ambos tramos, pues las multas de
1 a 5 en caso de defraudaciones entre 200 y menos de 500 salarios base y las de
1 a 8 en defraudaciones mayores a los 500 salarios base, presentan una
coincidencia o yuxtaposición (a manera de círculos concéntricos): el tramo de
entre 1 a 5 veces el monto defraudado estaría contenido en ambos supuestos y
tendría el potencial de provocar la imposición de multas idénticas e incluso,
menores, a supuestos más graves, lo que podría romper con el principio de
proporcionalidad y congruencia.
Ciertamente, suena
muy lógico que, a mayor defraudación, mayor sanción económica, pero con la
posibilidad permitida por las normas de comentario (por la superposición
analizada), ello no sería necesariamente así en el plano práctico. Para evitar
la situación descrita, a modo de recomendación, se estima que se podrían establecer márgenes mínimos y máximos en
donde se pueda mover el juzgador de acuerdo a la intensidad lesiva, pero sin
propiciar esa mixtura peligrosa e injusta; por ello, se tendría que reformular
la redacción de ambos incisos y sin la utilización de la expresión “hasta”, para evitar esos círculos
concéntricos entre ambos supuestos. De modo que, por ejemplo, cuando el monto
es de 200 a menos de 500 salarios base la multa sea de 1 a 4 veces el monto
defraudado, mientras que la de 500 salarios base en adelante, la multa sea de 5
a 8 veces lo defraudado.
Finalmente,
quisiéramos hacer un comentario sobre lo que probablemente se trate de un tema
menor, pero podría tener alguna incidencia en la correcta inteligencia y
aplicación de la norma, por lo que creemos que es preferible remediarlo: en el
inicio del inciso o parágrafo segundo del artículo 92 se indica “El delito contra la Hacienda Pública…”. El
empleo de esta frase podría prestarse a confusión, pues el delito contra la
Hacienda Pública podría ser cualquier otro que atente contra este bien
jurídico; estimamos que no se trata de un tema de mera puridad terminológica,
pero si podría corregirse únicamente cambiando la palabra “delito” por el vocablo “fraude”.
C.- Sobre la modificación del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Por medio del artículo 3° del proyecto de ley
escrutado, se modifica el texto del segundo párrafo del inciso 3) del artículo
81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que actualmente señala lo
siguiente:
“Para todas
las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves,
según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción sea igual
o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán
las sanciones que para cada caso se establecen: …” (el destacado es nuestro).
Con la modificación pretendida, dicho párrafo
indicaría lo siguiente:
“Para todas
las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves,
según se describe a continuación, y siempre que la Administración
Tributaria no haya presentado denuncia ante el Ministerio Público de
conformidad con lo establecido en los Artículos 90 y 92 de este Código, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:” (lo sobresaltado no es del original).
Lo primero que debemos de tomar en cuenta es
que el artículo 81 se encuentra en la sección de las infracciones
administrativas y que la mecánica que instaura, es definir a cuál sede
(administrativa-tributaria o penal) corresponderá el conocimiento del caso,
siendo el umbral de los 500 salarios base el parámetro –en la actualidad-para
decantarse por una u otra sede, en el entendido que sólo en los casos en que no
se supere dicho umbral se aplicará el procedimiento administrativo,
entendiéndose -a contrario sensu- que debe remitirse a la vía penal cuando se
sobrepase ese tranco económico.
Con la modificación propuesta, la
determinación de a cuál sede le corresponderá el conocimiento de la causa la
materializa el hecho de que la Administración Tributaria haya presentado la
denuncia ante el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 90 y 92.
No obstante, en criterio nuestro si la
reforma tiene como uno de sus principales objetivos la disminución del umbral
de punibilidad, debería mantenerse la redacción vigente y variar únicamente el
monto económico a partir del cual se considerará delito la maniobra
defraudatoria en perjuicio de la Hacienda Pública, sea a partir de los 200
salarios base.
Por otra parte, el grueso de la modificación
que se analiza –en los términos planteados- se estima innecesaria, toda vez que
contiene un supuesto que ya está consagrado en el tenor del actual párrafo
primero del artículo 90[5] de
ese mismo cuerpo normativo, provocando la existencia de dos artículos con
contenido similar, que precisamente los tornaría redundantes. Por ello, se
sugiere que no se proceda con la reforma pretendida en este sentido.
D.- Sobre la adición del
artículo 67 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El artículo 4°
propone la adición del artículo 67 bis, con el propósito de regular la
responsabilidad penal y civil de las personas físicas, así como la
responsabilidad civil de las personas jurídicas que no figuren como sujetos de
la relación tributaria; el texto que se propone reza así:
Artículo 67 bis- En cualquiera de los delitos e
infracciones que contempla este Título, para establecer la verdad real de la
relación tributaria, la Dirección General de Tributación Directa, el Ministerio
de Hacienda o la autoridad jurisdiccional competente, ante la presencia de un
ílicito (sic) tributario, podrán
prescindir de las formas jurídicas que adopte un determinado agente económico
nacional o transnacional, individual o bajo el Crimen Organizado, cuando no
corresponda a la realidad de los hechos investigados, debiendo responder
administrativa, civil y penalmente cuando así proceda, el sujeto físico o
jurídico que en realidad sea el promotor del ilícito tributario o el
beneficiado por el ilícito tributario.
Sobre el
particular, no observa este órgano ningún elemento o argumento en contra de la
presente intención legislativa; antes bien, es de notar que además de seguir la
doctrina que informa el artículo 8° del Código Tributario, acoge una
recomendación de la Procuraduría General de la República contenida en la
Opinión Jurídica N° 029-2004, que aunque alberga una postura de hace más de 15
años, lo cierto es que la realidad nos demuestra cómo en la práctica los
defraudadores del fisco se las ingenian para suprimir o eludir la
responsabilidad de quien en verdad ofende a la Hacienda Pública, mediante el
empleo de terceras personas –físicas o jurídicas-. Obviamente, se entiende que
también es un tema probatorio dentro del proceso en que se conozca alguna
ilicitud tributaria. Asimismo, guarda relación con la modificación contenida en
el punto iii. del inciso 2) del artículo 92 que promueve el proyecto de ley que
nos atrae.
E.- Sobre la adición de los artículos 92 bis y 92 ter
al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Mediante el
artículo 5° del proyecto de ley que nos ocupa, se incorporarían dos nuevas
normas: el artículo 92 bis y 92 ter; en ellas se despliegan algunos elementos
para la correcta implementación del tipo penal contenido en el artículo 92; la
primera indica lo siguiente:
“Artículo 92 bis-
Determinación de las los (sic) montos para el delito de fraude a la Hacienda
Pública.
Para los efectos de los
umbrales de doscientos y quinientos salarios base dispuestos en el artículo 92
de esta Ley debe entenderse que:
a) Superar el monto de doscientos (200) salarios base se
considerará condición objetiva de punibilidad.
b) La cuantificación del monto defraudado para efectos de determinar
si supera los umbrales no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de
carácter sancionador, así como tampoco el resarcimiento del daño social
(reparación del daño), el cual equivale a un treinta por ciento (30) del monto
del impuesto defraudado.
c) Para determinar las cuantías mencionadas se considerará la suma
de todas las cuotas defraudadas correspondientes a los los (sic) tributos,
cantidades retenidas o que se haya debido retener, ingresos a cuenta o
devoluciones, no prescritas de conformidad con el artículo 51 de esta Ley.”
En esta norma lo que podemos notar en que
viene a sustituir –por así decirlo- el contenido del segundo párrafo, puntos
a), b) y c) del actual artículo 92[6],
de este modo ahora el artículo 92
bis aclara que:
1. Los doscientos
salarios base se considera condición objetiva de punibilidad, de modo que es a
partir de dicho monto que la defraudación se considera ilícito penal e
integraría –por razones obvias- también el monto superior a los 500 salarios
base.
2. Para la
determinación del monto no se incluirán los intereses, las multas ni recargos
de carácter sancionador, ni 30% de resarcimiento por el daño social, sea que
los 200 o 500 salarios base deben alcanzarse únicamente con lo defraudado; con
ello se impide inflar artificialmente el monto con los conceptos descritos, lo
que se estima correcto y mantiene la inteligencia de la actual norma. Lo que
imprime novedad es el tema del resarcimiento del daño social, que lo establece
en un 30% del monto defraudado, aclarándose que dicho concepto no se tomará en
cuenta para la determinación del monto que precisamente constituye la
infracción.
3. Para determinar las
cuantías se considerará la suma de todas las cuotas defraudadas –según los
modos en que pueden obtenerse- que no se encuentren prescritas de conformidad
con el artículo 51 de la misma Ley; sobre este punto la norma vigente establece
que si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones,
periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración
y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se
referirá al año natural.
Con la propuesta
reformadora se abandona
completamente el sistema de fijación por períodos anuales y se decantaría por
la prescripción cuatrienal para la determinación de la obligación tributaria
del artículo 51, posibilitando la suma de varios períodos.
La norma vigente no
hace referencia a plazos de prescripción, pero sí pone un límite temporal a
efectos de determinar la cuantía de lo defraudado, de ello se entiende que con
la reforma la idea es evitar un fenómeno de impunidad en aquellos casos en que
periódicamente se defraudan sumas inferiores a los quinientos salarios base, no
sólo haciendo que el umbral sea menor sino porque se pueden tomar en cuenta
varios períodos; no obstante, debe hacerse ver que la prescripción de la acción
penal se rige por un plazo diferente al de la acción de la Administración
Tributaria, dado que el artículo 91 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios establece que la prescripción de los delitos tributarios, se regirá
por las disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal
Penal.
En ese sentido, lo
que se quiere hacer ver es que la prescripción cuatrienal es inferior a la
prescripción de la acción penal que actualmente tiene el delito de Fraude a la
Hacienda Pública, sea de 10 años en caso de que no haya iniciado la persecución
penal y de 5 años (reducida a la mitad) ante los eventos que suspenden o
interrumpen la prescripción.
A efectos de evitar
la confusión de plazos y términos de prescripción, así como permitir la suma de
períodos, se estima viable establecer únicamente la prescripción del artículo
91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. O bien, normar en similar
sentido al caso del contrabando fraccionado y la defraudación fiscal
fraccionada[7],
mecanismo establecido en la reforma a la Ley General de Aduanas mediante Ley
para mejorar la lucha contra el contrabando (N° 9328 del 19 de octubre de
2015).
Por otra parte, el artículo 92 ter versa sobre la participación en el
ilícito de defraudación, reza así:
“Artículo 92 ter- Participación en el delito de
defraudación.
Los sujetos que no reúnan las
condiciones subjetivas para ser autores del delito de defraudación tributaria y
que, no obstante, participen o coadyuven en él, serán considerados y
sancionados de acuerdo con las normas generales de participación previstas en
el Código Penal”.
Esta
norma únicamente sugiere la aplicación de las normas generales de participación
criminal, previstas en el Código Penal para aquellos sujetos que no reúnan las
condiciones subjetivas del autor del delito, pero que prestaron una
colaboración para su realización; en criterio nuestro la modificación así
planteada es innecesaria, particularmente si consideramos que el artículo 89
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ya establece la aplicación de
las normas generales del Código Penal.
F.- Sobre la derogatoria del inciso 4) del artículo 81
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Mediante el
artículo 6° del proyecto de ley, se deroga el inciso 4) del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que indica lo siguiente:
“Para establecer las cuantías
equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia en este
artículo, debe entenderse que:
a) El monto omitido no
incluirá los intereses, ni los recargos automáticos, ni las multas o los
recargos de carácter sancionador.
b) Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos durante los doce
meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del sujeto
fiscalizado.
En los demás tributos, la
cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho
generador sea susceptible de determinación”.
La derogatoria
expresa del inciso es muy importante, a efectos de procurar la congruencia
normativa y así evitar una contradicción, pues aunque la norma que se pretende
derogar se enmarca en la sección de las faltas administrativas, también versa
sobre la condición objetiva de punibilidad de los quinientos salarios base y su
forma de determinación, además de que se trata de elementos de los que ya se
encargó la pretendida reforma en el artículo 92 bis.
En conclusión, el
proyecto de Ley denominado “Reforma de
los artículos 81, 90, 92; adición de los nuevos artículos 67 bis, 92 bis y 92
ter y derogatoria inciso 4) del artículo 81 de la ley N° 4755, Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Ley para
fortalecer el combate al delito de fraude a la hacienda pública”, conocido
bajo expediente N° 21.414, en criterio nuestro se aprecia viable y no presenta
roces aparentes de constitucionalidad ni contraviene el ordenamiento jurídico,
siendo un tema de mera política criminal y de resorte exclusivo del órgano
legislativo el delineamiento de las conductas que se consideran lesivas del
conjunto social, y que justifican la aplicación del poder punitivo del Estado.
No obstante, este
Órgano Asesor considera importante tomar en cuenta las sugerencias vertidas en
el presente criterio jurídico, a efectos de alcanzar una congruencia normativa
y evitar futuros inconvenientes en la aplicación de las normas a reformar.
Dejamos así
expuesta nuestra posición jurídica sobre el proyecto de ley 21.414.
Cordialmente,
Lic. José
Enrique Castro Marín Bach.
Ernesto Barboza Quirós
Procurador
Director Asistente
Jurídico
JECM/EBQ/vivianazv
[1] Esta multa no existe actualmente en el artículo 92
del Código Tributario, pero es pretensión del proyecto en estudio incorporarla.
[2] ROXIN,
Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Madrid. 1997, Editorial Civitas, S.A. Pág. 970.
[3] COBO DEL ROSAL, M. y QUINTANAR
DIEZ, M.
Instituciones de Derecho Penal Español, Parte General. Madrid, 2004.
CESEJ-Ediciones. Pág. 266.
[4] Similar postura se vertió en la Opinión
Jurídica N° OJ-029-2004.
[5] “Procedimiento
para aplicar sanciones penales. En los supuestos en que la Administración Tributaria
estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito
podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso se
abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de
determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial
dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.”
[6] “Para los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior debe entenderse que:
a) El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva
de punibilidad.
b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de
carácter sancionador.
c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos,
retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica,
se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración y, si
estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al
año natural. En los demás supuestos la cuantía se entenderá referida a cada uno
de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de
liquidación.”
[7] Artículo 213.-Contrabando fraccionado. Incurre
igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los
dos artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que actuando
con una misma finalidad realice actividades de contrabando de forma
fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos, respecto de mercancías con
un valor aduanero inferior a los cinco mil pesos centroamericanos, de forma tal
que aisladamente hubiesen sido considerados infracciones administrativas. Para
determinar la modalidad de contrabando fraccionado, la autoridad judicial podrá
considerar los actos realizados por el infractor en los doce meses anteriores
al último acto denunciado. El hecho generador se regirá por lo establecido en
el artículo 55 de esta ley, para el acto o cada uno de los actos
individualmente considerados.
Artículo 216.-Defraudación fiscal fraccionada. Incurre igualmente en los
delitos contemplados en los tipos penales previstos en los dos artículos
anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que actuando con una misma
finalidad, realice actividades de defraudación aduanera de forma fraccionada,
en un solo acto o en diferentes actos, en los que el monto de los tributos
dejados de percibir en forma individual resulte inferior a los cinco mil pesos
centroamericanos, de forma tal que aisladamente hubiesen sido considerados
infracciones administrativas. Para determinar la modalidad de defraudación
fiscal aduanera fraccionada, la autoridad judicial podrá considerar los actos
realizados por el infractor en los doce meses anteriores al último acto
denunciado. El hecho generador se regirá por lo establecido en el artículo 55
de esta ley, para el acto o cada uno de los actos individualmente considerados.
OJ-138-2020
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 81, 90, 92. ADICIÓN
DE LOS NUEVOS ARTÍCULOS 67 BIS, 92 BIS Y 92 TER Y DEROGATORIA INCISO 4) DEL
ARTÍCULO 81 DE LA LEY N° 4755, CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS,
DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS. LEY PARA FORTALECER EL COMBATE AL DELITO
DE FRAUDE A LA HACIENDA PÚBLICA
La Licda. Flor Sánchez Rodríguez, jefa del Área de
Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, solicita emitir criterio
jurídico en relación con el proyecto de ley N° 21.414 “Reforma de los artículos 81, 90, 92; adición
de los nuevos artículos 67 bis, 92 bis y 92 ter y derogatoria inciso 4) del
artículo 81 de la ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
del 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Ley para fortalecer el combate al delito
de fraude a la hacienda pública”, mismo
que pretende la reforma –modificación, adición y derogatorias-
de algunas de las normas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
relativas a la aplicación del derecho sancionatorio con ocasión del delito de
Fraude a la Hacienda Pública.
En criterio de este Órgano Asesor el proyecto de ley bajo estudio, se
aprecia viable y no presenta roces aparentes de constitucionalidad ni
contraviene el ordenamiento jurídico, siendo un tema de mera política criminal
y de resorte exclusivo del órgano legislativo el delineamiento de las conductas
que se consideran lesivas del conjunto social y que justifican la aplicación
del poder punitivo del Estado.
No obstante, este Órgano Asesor considera importante tomar en cuenta las
sugerencias vertidas en el presente criterio jurídico, a efectos de alcanzar
una congruencia normativa y evitar futuros inconvenientes en la aplicación de
las normas a reformar, las cuales podríamos recoger de la siguiente manera:
1.
Sobre la dosimetría
de la pena privativa de libertad en el supuesto de la defraudación comprendida
entre los 200 y 500 salarios base. Se
considera oportuno valorar el establecimiento de unos márgenes que permitan
mayor posibilidad de valoración y aplicación del principio de proporcionalidad
al momento de fijar la pena.
2.
Revisión
de los umbrales mínimos y máximos de las penas pecuniarias que se
implementarían en los casos de la defraudación fiscal. Se estima que se podrían establecer márgenes
mínimos y máximos en donde se pueda mover el juzgador de acuerdo a la
intensidad lesiva; se tendría que reformular la redacción de ambos incisos y
sin la utilización de la expresión “hasta”, para evitar esos círculos
concéntricos entre ambos supuestos.
3.
La modificación del
segundo párrafo del inciso 3) del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, debería limitarse a la condición objetiva de
punibilidad, para evitar incongruencias o contradicciones. Debería mantenerse la redacción vigente y variar
únicamente el monto económico a partir del cual se considerará delito la
maniobra defraudatoria en perjuicio de la Hacienda
Pública, sea a partir de los 200 salarios base.
4.
Sobre el artículo
92 bis, inciso c), para evitar la confusión de plazos y términos de
prescripción, así como permitir la suma de períodos. Se estima viable
establecer únicamente la prescripción del artículo 91 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Dejamos así
expuesta nuestra posición jurídica sobre el proyecto de ley 21.414.