Opinión Jurídica : 179 - del 24/11/2020
24 de noviembre de 2020
OJ-179-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio número AL-CPAS-1729-2020, de fecha 18 de
noviembre de 2020, mediante el cual, dicha
Comisión solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo acerca
del proyecto denominado “Ley para Fomentar las oportunidades de empleo para
personas mayores de 45 años”, expediente
legislativo No. 21.252 y se acompaña
una copia del mismo.
I.-
Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 ).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyecto de Ley
consultado No. 21.252.
“ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY PARA
FOMENTAR LAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS MAYORES DE 45 AÑOS
ARTÍCULO 1.- Modifíquese
el inciso b) del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, Ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974 y sus reformas, para que se
lea como sigue:
“Artículo 15.- El
Fodesaf se financiará de la siguiente manera:
“(…)
b) Los patronos públicos y privados
deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y
salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de este
recargo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), a las instituciones de asistencia
médico-social, las juntas de educación, las juntas administrativas y las
instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, así como a
los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda el equivalente de un
salario base establecido por la Ley N.° 7337 y los de actividades agropecuarias
con planillas mensuales hasta el equivalente de dos salarios base establecidos
en la Ley supracitada.
Los patronos que demuestren, según certificación emitida por la Caja
Costarricense del Seguro Social, que del total de su planilla al menos un diez
por ciento (10%) corresponde a trabajadores mayores de 45 años pagarán cuatro
por ciento (4%) sobre el total de los sueldos y salarios que paguen
mensualmente a esos trabajadores mayores de 45 años. Sin embargo, si del total
de la planilla el patrono demuestra que existe, al menos, un veinte por ciento
(20%) de trabajadores mayores de 45 años, el porcentaje a pagar sobre el total
de los sueldos y salarios que se paguen mensualmente a esos trabajadores
mayores del límite etario fijado en este artículo será del tres por ciento
(3%).
Lo anterior aplicará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3
y 4 de la Ley para fomentar las oportunidades de empleo para personas mayores
de 45 años.
ARTÍCULO 2.- La Administración Tributaria del Estado aplicará un deducible
de cinco por ciento (5%) en la declaración del impuesto sobre la renta a las
empresas privadas que contraten a una cantidad de personas mayores de 45 años
que constituya un 10% de su planilla reportada ante la CCSS. Este porcentaje
podrá incrementar al 7% si las personas de ese grupo etario contratado
constituyen un 20% del total de planilla reportada a la CCSS, de conformidad
con lo establecido por el artículo 3 de esta ley.
Las deducciones previstas en el párrafo anterior aplicarán luego de la
determinación del monto a pagar por concepto del impuesto de renta, siempre que
esas nuevas contrataciones sean por más de un año continuo de
labores de los empleados.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta ley serán de
aplicación únicamente para las nuevas contrataciones que se realicen a partir
de su entrada en vigencia.
Los beneficios indicados en la presente ley serán aplicables siempre y
cuando los porcentajes de contratación aquí señalados sean cubiertos con
contrataciones de personas mayores de 45 años realizadas a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Esta ley y sus beneficios tendrá
una vigencia de cuatro años contados a partir de su
fecha de publicación. Finalizado ese periodo, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe que
permita conocer el impacto de esta Ley en términos de generación y/o
mantenimiento de empleos, para que esta defina si amplía o no su vigencia por
otro periodo igual.
Rige a partir de su
publicación.”
III.- Criterio
no vinculante de la Procuraduría General.
La iniciativa propone modificar la Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662, reduciendo el pago de la
contribución parafiscal que hacen los patronos –públicos y privados- sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus
trabajadores, cuando se acredite,
mediante certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, que
su planilla está conformada por al menos un 10% de trabajadores mayores de 45
años y que dichas contrataciones superan el año de vigencia. De manera que, si
aquéllos demuestran que del total de su planilla al menos un 10% corresponden a
trabajadores mayores de 45 años, pagarán 4% y si demuestran que existe al menos
un 20% de trabajadores mayores de esa edad, pagarán un 3%, en lugar del 5% que
actualmente está establecido para todos los patronos. Y paralelamente crean una
deducción porcentual –de entre un 5% a un
7%- en la determinación del impuesto sobre la renta –art. 24 de la Ley No. 7092- en iguales condiciones. Beneficios
fiscales que en todo caso serán aplicables únicamente a nuevas contrataciones a
partir de la entrada en vigencia de la Ley, una vez aprobada.
Entre las
situaciones de exclusión social en torno al empleo, dada la amplitud de
colectivos especialmente vulnerables y múltiples criterios que se pueden tener
en cuenta a la hora de abordar su problemática, la edad es un elemento clave
que puede actuar como factor de exclusión.
Y sin lugar a dudas,
el desempleo y precariedad laboral en las personas mayores de 45 años –tanto hombres como mujeres- es una
problemática social de gran importancia en la actualidad, acrecentada por el
constante cambio en la dinámica del mercado de trabajo y la alta
competitividad, aspectos ahora acelerados por la pandemia COVID-19[1]
y que generan barreras de difícil salvamento para los desempleados de esa edad,
especialmente para aquellos con baja cualificación que han trabajado durante
muchos años en sectores tradicionales[2].
Ante esta panorámica
de permanente incertidumbre e inseguridad, los desempleados de esa franja de
edad son considerados un colectivo especial de vulneralidad y riesgo de
exclusión social, pese a que su problemática no goza de suficiente visibilidad
social. Lo cual justifica esfuerzos estatales de reinserción laboral al empleo
por cuenta ajena, dirigidos a este colectivo e fin de mitigar los múltiples
efectos nocivos que esta situación prolongada de desempleo se derivan y como
una alternativa más al emprendimiento –trabajo
autónomo o independiente- como opción más frecuente en el discurso de los
expertos en la materia, como tendencia o moda, pero no exenta de dificultades
prácticas, pues en el caso del trabajo independiente, el acceso al
crédito puede ser un obstáculo que tiende a agravarse para las personas
mayores, por consideraciones de riesgo de las instituciones financieras, lo
cual le resta efectividad.
En ese contexto, la propuesta legislativa se
constituye en una medida político-social de inclusión activa para el fomento
del empleo o de la reinserción laboral por cuenta ajena de aquél colectivo
situado a los márgenes o fuera del mercado de trabajo, por medio de reducciones
de contribuciones parafiscales y subvenciones o bonificaciones fiscales para
estimular la formalización de las relaciones laborales subordinadas; lo cual,
de alguna manera, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 121,
inciso 13) constitucional y 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en cuanto a la denominada potestad tributaria; 50 de la
Constitución Política, este último en lo atinente a la competencia interventora
del Estado en la economía o para sufragar costos sociales y de interés social,
así como en el artículo 56 [3] Ibídem.
y sustentado por demás en los principios constitucionales de solidaridad,
justicia social y de no discriminación en el empleo –art. 33 constitucional, Ley No. 2694 [4]
y arts. 407 [5]
y 408 [6] del Código de Trabajo vigente-.
Pero hemos de ser claros en advertir que esa vertiente
activa de la política de empleo dirigida a este grupo se plasma en medidas
específicas dirigidas al fomento de la contratación y la permanencia en la
empresa de los trabajadores de edad, debe acompañarse obligadamente, a modo de
política global o integradora, de una adecuada oferta formativa que permita
mejorar la formación, recualificación y
especialización ocupacional de los desempleados de edad, pues la orientación
profesional y la formación
cualificada son hoy condiciones sine qua non para el acceso
no solo a un mercado de trabajo de calidad, sino al empleo o trabajo decente.
Y si bien, a partir de lo expuesto, la
propuesta de ley es loable, y aun cuando sea el legislador el que asigna y
destina los siempre escasos recursos económicos disponibles para la
sostenibilidad de fondos asistenciales, como el de Asignaciones Familiares, y
conceda o no beneficios fiscales, tal y
como lo sugirió División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa Área de Fiscalización de Servicios Sociales, de la
Contraloría General de la República[7],
es recomendable que se cuente con estudios técnico
financieros que den certeza de que esa merma de recursos no tenga algún impacto
realmente negativo en la situación fiscal del país, o sobre los programas asistenciales de
instituciones públicas y/o de organizaciones privadas sin fines de lucro, que
hasta ahora han sido los destinatarios de esos recursos; esto a fin de
constatar y asegurar que la reforma propuesta es financieramente sostenible.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento
no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Encuesta continua de empleo al segundo semestre de
2020, INEC,
https://www.inec.cr/sites/default/files/documetos-biblioteca-virtual/reeceiit2020.pdf
[2] En
el 2019, una encuesta de desempleo
de la Escuela de Economía de la Universidad Nacional (UNA) confirmó que 293.145
personas no tienen empleo en Costa Rica. De ellas, el 48,6% oscilan entre
los 45 y 59 años, el porcentaje más alto de todo estudio. https://revistasumma.com/costa-rica-personas-mayores-de-45-anos-obligadas-a-dominar-tecnologia-para-conseguir-un-empleo/#:~:text=La%20reciente%20encuesta%20de%20desempleo,m%C3%A1s%20alto%20de%20todo%20estudio.
[3] “Artículo
56. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El
Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente
remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en
alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su
trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de
libre elección de trabajo.”
[4] “Artículo
1º.- Prohíbase toda suerte de discriminación, determinada por distinciones,
exclusiones o preferencias, fundada en consideraciones sobre raza, color, sexo,
edad, religión, estado civil,
opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica,
que limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u
ocupación.” (Lo destacado es nuestro).
[5] “Artículo 407.- Queda prohibido a las
personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o
seleccionar a un trabajador o una trabajadora.”
[6] “Artículo 408.- Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de
las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas
elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos
formales solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos
mediante ley o reglamento”.
[7] DFOE-SOC-1069
(Oficio No. 17103) de 30 de octubre, 2020.
OJ-179-2020
PROYECTO DE LEY NO. 21.252; LEY PARA FOMENTAR
LAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS MAYORES DE 45 AÑOS”.
Por oficio número AL-CPAS-1729-2020, de fecha
18 de noviembre de 2020, mediante el cual, la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo acerca
del proyecto denominado “Ley para Fomentar las oportunidades de empleo para
personas mayores de 45 años”, expediente legislativo No. 21.252 y se acompaña
una copia del mismo.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante OJ-179-2020 de 24 de noviembre de 2020, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, emite criterio no vinculante y concluye:
“El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor
inconveniente a nivel jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
e deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”