Opinión Jurídica : 178 - del 24/11/2020
24 de noviembre de 2020
OJ-178-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CG-113-2020, de fecha
11 de noviembre de 2020, mediante el cual nos pone en conocimiento que, en
virtud de la moción aprobada en la sesión No. 22, dicha Comisión solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “Ley Marco de Empleo Público”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 21.336 y se acompaña una copia del
mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales
en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal
pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este
caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no
se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de
2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de
2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019,
OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019, OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019,
OJ-098-2019 de 09 de setiembre de 2019, OJ-009-2020 de 13 de enero de 2020 y
OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020).
Reiteramos que el
análisis jurídico del proyecto de ley consultado nos adentra en temas sumamente
complejos y vastos, como lo son: las bases constitucionales de la función
pública y la configuración legal del régimen de la función pública; tópicos que
no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo de los
mismos, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente
dictamen no vinculante. Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según contenido
nuevo del proyecto de ley consultado, teniendo como base nuestros criterios no
vinculantes, contenidos en las OJ-132-2019 de 12 de noviembre de 2019 y
OJ-107-2020 de 20 de julio de 2020, sobre la propuesta legislativa originaria y
sus enmiendas, en todo aquello atinente al presente texto sustitutivo; máxime
que lo ahora propuesto sigue guardando identidad con el proyecto primigenio. Y
para ello, desde el punto de vista expositivo, seguiremos el orden cronológico
del articulado del proyecto.
II.- Criterio
no vinculante de la Procuraduría General.
En términos generales, como primer observación de
interés, diremos que una vez revisado el contenido del texto sustitutivo
propuesto, al igual que la propuesta originaria, más que instaurar, a modo de
homogeneidad artificial, un estatuto unitario en términos formales –un único instrumento normativo-, en
realidad establece postulados y normas que, en líneas generales, a modo de
situaciones transversales priorizadas por la propuesta legislativa, tienden a
la simplificación y coherencia de ocho diferentes subsistemas de empleo
existentes –denominados ahora como
“familias de puestos” (art. 12)-: 1) en la gestión del empleo, al dotar de
mayor flexibilidad a las organizaciones
administrativas y a la correspondiente gestión de los recursos humanos
institucionales, en los procesos de reclutamiento y selección (arts. 13 y 14),
así como en la aplicación del régimen disciplinario y la desvinculación del
personal (arts. 19 y 20), en los que juega de manera más significativa el
principio de auto organización administrativa y 2) en la gestión de la
compensación, al pretender introducir una metodología para determinar lo que a
futuro será el “salario global” de cada familia de puestos (art. 29 y ss.),
incluyendo ahora a los funcionarios públicos actuales (TRANSITORIO XI). Lo cual resulta una finalidad jurídicamente válida
que por sí atenúa, al menos en la extensión de su desarrollo normativo, las
exigencias de una regulación más minuciosa y precisa del denominado estatuto funcionarial
en los términos explicados, porque innegablemente se presume que dicho
desarrollo, en lo que no resulte sustancialmente contradictorio, continuará
estando regulado en las leyes especiales de dichos subsistemas o familias de
puestos existentes y en su reglamentación complementaria.
Así entendido el texto sustitutivo, seguimos
considerando el proyecto como una propuesta mejorable, pues más allá de lo
ahora sugerido, en realidad la regulación estatutaria preexistente en diversos
reductos institucionales es incompleta, atomizada y hartamente compleja en
determinados aspectos. Por lo que debiera aprovecharse la oportunidad, a fin de
regularlos adecuadamente bajo un claro esquema de homogenización que ayude a
superar las disparidades, así como las lagunas normativas existentes. Y hasta
que esas inconsistencias e insuficiencias puedan ser normativamente superadas,
la pretensión de unificación frente a la preservación de normas legales y
reglamentarias preexistentes –al menos de
las 8 familias de puestos-, sigue siendo una impostura insalvable.
En cuanto al régimen mixto que se alude en el artículo
1, debe comprenderse que ese carácter mixto –de
Derecho Público y de Derecho Privado- (art. 5, inciso d) se debe a que,
junto a la mayoría del personal de empresas o servicios económicos del Estado
encargados de gestiones sometidas al derecho común –mercantil o laboral- (art. 112.2 de la LGAP), se encuentran los
puestos directivos, gerenciales y de fiscalización superior, denominados por un
sector de la doctrina y por la jurisprudencia de “alto nivel”, que no son
trabajadores en el auténtico sentido de la palabra, sino que su relación de
servicio se encuentra regida por el Derecho Administrativo y sus principios
(art. 112.1 Ibíd.), y son éstos los considerados como servidores públicos, no
los otros (art. 111.3 Ibídem.). De modo que, no todo el denominado empleo mixto
podría considerarse regulado por la Ley propuesta, en especial el personal
laboral, tal y como lo habíamos advertido.
En lo referido a las exclusiones de su
ámbito de aplicación (art. 3), aun considerando la pretensión de mayor
generalidad que aparentemente quiere dársele a esta propuesta legislativa, no
todo ente público está comprendido en su ámbito subjetivo, sino solo aquellos
expresamente enunciados por aquella, según voluntad legislativa, y más
tratándose de la denominada Administración descentralizada, la cual si bien
pudo haber estado compuesta por los entes públicos distintos del Estado (art. 1
de la LGAP), se quiere delimitar conceptualmente
a instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y
municipalidades. De modo que, es claro que, dentro de su ámbito de
aplicación, no están comprendidos los entes públicos “no estatales”, pues no se
les enumera ni considera dentro de la acepción de “Administración
descentralizada” por la que expresamente opta el legislador.
Por su parte, con el principio
de equidad salarial propuesto -art. 4, inciso c)-, a pesar de la
aparente homogeneización salarial a la que supuestamente se tiende a futuro, se
justifica y admite expresamente la eventual heterogeneidad del régimen
retributivo entre las diversas familias de puestos existentes; esto a modo de
excepcionalidad del principio constitucional de “igual trabajo, igual salario” –arts.
33 y 57 constitucionales, y 167 del Código de Trabajo-, basado en elementos
objetivos diferenciadores con relevancia jurídica que pudieran existir, y que
justifiquen estructuras de empleo propias y técnicamente diferenciadas.
En lo que respecta al denominado principio de negociación colectiva –art.
4, inciso f)-, debemos aclarar que, en nuestro medio el derecho a la
negociación colectiva de los servidores públicos es un derecho de configuración
legislativa, por lo que su ámbito de aplicación, así como sus alcances deben
ser definidos por normas de rango legal, sin que ello necesariamente implique
violación alguna de normas constitucionales; posición constante en nuestra
jurisprudencia administrativa (Entre otros, los pronunciamientos OJ-203-2005, de 7
de diciembre de 2005, OJ-17-2006, de 13 de febrero de 2006 y más recientemente
en la OJ-107-2020, de 20 de julio de 2020. Así como en informes rendidos ante
la Sala Constitucional en acciones tramitadas bajo los expedientes Nos. 19-2620-0007-CO y 20-000491-0007-CO).
Véase que, con la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No.
9343-, se introdujo por primera vez, a nivel legal, una regulación especial del
derecho de negociación colectiva en el Sector Público, supeditado siempre a las
regulaciones que legalmente se establezcan (arts. 62 Constitucional, 112.5 de
la Ley General de la Administración Pública, 682 párrafo segundo, 688 y ss. del
Código de Trabajo vigente). Lo cual reafirma la preminencia de la Ley en esta
materia, sin que se pueda negar su obligada concurrencia en la regulación
sustantiva de las condiciones laborales que integran el contenido objetivo y
normativizado del contrato de trabajo en el empleo público –relación de especial sujeción-.
No en vano, a modo de principio orientador, los
trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre
la Negociación Colectiva de la OIT,
aluden que, como manifestación de la acción sindical, la negociación colectiva no es ilimitada, pues debe darse siempre dentro de los límites de las
leyes y el orden público -trabajos
preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT; Relaciones
profesionales, Informe V (2), Conferencia Internacional del Trabajo, 34.ª
reunión, 1951, págs. 53-54)-. Y por ello en el caso de las
Administraciones Públicas se dispone expresamente que será la Ley o la práctica
nacional las que fijarán modalidades particulares de aplicación de dicho
Convenio (art. 1.3 Ibídem.). Así que resulta innegable que el convenio
colectivo al que se llega por negociación colectiva en el Sector Público, es un
derecho de configuración legal, conforme al art. 7 del Convenio 151 de la OIT y la Recomendación núm. 159
sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978). Pues conforme a los Convenios
internacionales del trabajo Nos. 87, 98, 151 y 154 [1] de la OIT, lo cierto es que corresponderá a la
legislación nacional determinar hasta qué punto esos derechos y garantías serán
aplicados o no, a ciertos funcionarios del Estado (OJ-035-2019, de 17 de mayo
de 2019, con respecto al caso de las fuerzas de policía).
Interesa entonces
reseñar los siguientes Convenios Internacionales de la OIT sobre la materia:
- Convenio 98 de la OIT sobre el Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (ratificado por CR).Aunque en su artículo 6 establece que dicho Convenio no
trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del
Estado –salvo policía y fuerzas armadas (art. 5)-, advierte que no deberá
interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. Y
como el artículo 4 promueve el estímulo y el fomento de los procedimientos de
negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo,
acorde a las condiciones nacionales, es claro que con base en ello se sugiere
la paulatina introducción y extensión del derecho de Negociación Colectiva en
el empleo público.
- Convenio 151 de la OIT sobre las Relaciones
de Trabajo en la Administración Pública, 1978 (aún no ratificado por CR). Tomando en cuenta la
expansión de los servicios prestados por la Administración Pública en muchos
países, y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las
autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, así como la
gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados
miembros y las diferentes prácticas aplicadas a dichos Estados en lo que
respecta a la naturaleza de la relación de empleo y su diferenciación con el
empleo privado, y pretendiendo reducir al máximo los grupos de empleados
públicos excluidos de la libertad de sindicación y de la negociación colectiva, en su artículo 1º
establece que dicho Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas
por la Administración Pública, y que será la legislación nacional la que
determine hasta qué punto las garantías previstas en este instrumento se aplican
a los empleados de “alto nivel” que, por sus funciones, se considera
normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los
empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Y su
artículo 7 también promueve el estímulo y el fomento de los procedimientos de
negociación voluntaria en el sector público, con el objeto de reglamentar las
condiciones de empleo, acorde a las condiciones nacionales.
-Convenio 154 sobre el Fomento de la
Negociación Colectiva, 1981
(aún no ratificado por CR). Si bien en su artículo 1º. 1)
establece que sus disposiciones se aplican a todas las ramas de actividad
económica, en su punto 3) aclara que en lo que se refiere a la administración
pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades
particulares de aplicación de este Convenio. En todo caso ordena que se deberán
adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la
negociación colectiva. Y que las medidas adoptadas por las autoridades públicas
para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva, deberán
ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las
autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
-La Recomendación 156 de la OIT Sobre las
Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978. En su artículo 1. 1) sugiere que en los países en
que existan procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones de
empleados con miras a determinar las organizaciones a las que han de atribuirse
derechos preferentes o exclusivos para la negociación colectiva de las
relaciones de trabajo en la Administración Pública, dicha determinación deberá
basarse en criterios objetivos y preestablecidos en la legislación nacional o por
otros medios adecuados. (arts. 1 y 2).
-Informe 327, caso 2104, 2002, ante quejas contra el Gobierno de Costa
Rica presentadas por SINDEU, SIPROCIMECA y SEC. Entre otras cosas, alegaban restricciones ilegítimas al derecho de
negociación colectiva en el sector público, como consecuencia de las
resoluciones Nºs 4453-2000 y 2000-7730 y 2000-09690
de la Sala Constitucional. La Comisión tomó nota, en sus conclusiones, de las
acciones gubernamentales, en el contexto jurisprudencial, en defensa del
derecho de negociación colectiva en el sector público y más concretamente del
decreto ejecutivo número 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001 (Reglamento para la
Negociación de las Convenciones Colectivas del Sector Público), que sólo
excluye de este derecho a funcionarios de mayor jerarquía del mencionado
sector; reglamento este que a petición de la asistencia técnica prestada por la
OIT, incluye ciertas mejoras sustanciales en relación con el reglamento de 1993
(por ejemplo la supresión de la Comisión de homologación, ámbito subjetivo
suficientemente amplio, instrucciones sobre la negociación sólo de los entes
públicos a sus representantes) y que fue objeto de varios comentarios por parte
de la misión de asistencia técnica con miras a una futura legislación. También
se tomó nota de que existe un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa
apoyado por los interlocutores sociales y por el Gobierno, para la ratificación
de los Convenios números 151 y 154 de la OIT (que tratan entre otras cosas del
derecho de negociación colectiva de la Administración Pública) y que permitiría
encontrar soluciones a los problemas existentes y afianzar la aplicación del
Convenio 98. El Comité subraya el principio según el cual “es imperativo que la
legislación reconozca explícita y claramente a través de disposiciones
particulares el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios
públicos que no ejerzan actividades propias de la administración del Estado de
concluir convenciones colectivas. Este derecho sólo podrá denegarse desde el punto
de vista de los principios sentados por los órganos de control de la OIT sobre
el Convenio 98 a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás
organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo a las personas que
trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas” (Véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta
edición, 1996, párrafo 795).
Como es obvio, siguiendo los parámetros
orientadores de los Convenios 151 y 154 de la OIT, el legislador en ejercicio
de su inagotable y amplia facultad de configuración normativa -artículos 9,
105 y 121.1 constitucionales-, como parte del denominado estatuto funcionarial –art- 191 Ibídem.-, puede configurar,
regular y determinar, por ejemplo, que los funcionarios públicos, regidos por
el Derecho Público, están excluidos de celebrar convenciones colectivas en el
Sector Público, manteniendo su ejercicio sólo en aquel reducto institucional de
las empresas o servicios económicos del Estado (arts. 111.3 y 112.2 de la Ley
General de la Administración Pública). Véase que, con respecto a las
convenciones colectivas suscritas en el sector público, la Sala Constitucional
recientemente, además de reiterar su sumisión a leyes de orden público que
norman y regulan las especiales condiciones de empleo de las Administraciones
Públicas con sus servidores, las sujetó inexorablemente a las limitaciones
requeridas para armonizar el gasto público con la disponibilidad
presupuestaria, en aras del derecho ciudadano al sano manejo de los fondos
públicos (Sentencias Nos. 2017-13443 de las 09:15 hrs.
del 25 de agosto de 2017 y 2020-12800 de
las 11:01 hrs. del 8 de julio de 2020, ambas de Sala
Constitucional).
Sigue
preocupando especialmente el alcance del concepto del personal de “Alta
Administración Pública” contenido en el artículo 5, inciso a) del
proyecto, al que se le sujeta, por un lado, a un plazo específico o determinado
en el puesto -6 años, con posibilidad de prórroga anual-, convirtiéndolos en
típicos funcionarios de período, y por el otro, a un proceso depurador de
selección, basado en idoneidad demostrada, debiendo pasar incluso un período de
prueba de 6 meses (arts. 16 y 17). Y a los que ahora no
se aplicará, a modo de acción positiva, una regla de paridad de género,
anteriormente prevista.
Insistimos que
en nuestro medio, conforme a la doctrina y jurisprudencia, los denominados
puestos de “alto nivel” o de importancia en la cadena de mando por encima
del resto de los trabajadores, se relacionan directamente con “puestos de
confianza” –unos con cierta estabilidad impropia, por sujeción a un
plazo determinado, otros no, y que son de libre remoción- que, por
sus funciones y tareas (de dirección, inspección y fiscalización, además de las
relacionadas a trabajos personales para el patrón) dentro de la organización,
tienen una importante responsabilidad en el desarrollo de sus actividades y su
correcto funcionamiento (Véase entre otros muchos, el dictamen C-280-2018, de 9
de noviembre de 2018, que compendia jurisprudencia administrativa y doctrina
judicial al respecto).
Obviamente el
término “Alta Administración Pública” constituye un concepto jurídico indeterminado, pues se usa en una
norma para indicar de manera imprecisa un supuesto de hecho cuyos
límites o contornos conceptuales no aparecen bien precisados en su enunciado y
que podrían comprender toda una diversidad de puestos dentro del aparato
estatal (miembros de Juntas Directivas y órganos colegiados, Gerencias y sub
gerencias, Directores, Jefaturas, Auditores, etc.). De modo que lo mejor es que
dicho concepto sea dotado de un contenido concreto más específico que facilite
su correcta aplicación a supuestos específicos, y que según sea dicha concreción,
se delimiten los alcances derogatorios de dicha figura sobre la normativa
vigente respecto del colectivo funcionarial afectado con la reforma, más allá
de los límites infranqueables que pretenden supeditarse a los cargos con
nombramiento previsto en la Constitución Política.
Por otra parte, en cuanto a la
acepción de “directrices” –art.5 inciso c)-, especialmente referida a la rectoría propuesta del MIDEPLAN, la misma resulta
jurídicamente viable en tanto la actuación de ese Ministerio permanezca en el
campo del diseño de las políticas, lineamientos o directrices generales,
orientadas a dar cumplimiento a la ley, sin pretender sustituir a las entidades
al momento de determinar los medios para su satisfacción. En ese sentido, aun
cuando la rectoría no refiere a dar órdenes concretas o someter a aprobación
los actos específicos de ejecución son aspectos que deben quedar bien
delimitados teniendo en cuenta el marco constitucional y legal vigente. Todo
esto sin perjuicio de vigilar el cumplimiento de esas políticas generales,
lineamientos o directrices emitidas a partir de la Ley, y si ellas se
inobservan, proceder de conformidad.
En lo
concerniente a los denominados estímulos
o compensaciones no monetarios al desempeño y la productividad para
aquellas personas servidoras públicas que cuenten con los méritos para
recibirlos (arts. 5 inciso e) y 27),
volvemos a insistir que, en el tanto los mismos están directamente relacionados
con el tiempo libre y la promoción de un entorno saludable en las empresas,
como la flexibilidad horaria, tiempo libre o de ocio, cursos de formación,
etc.), habría que valorar en cada caso específico si su regulación incide o no
en materias con reserva legal y que constriñan a regularlos de forma expresa, a
modo de excepción a reglas normativamente preestablecidas, o si es factible su normación vía reglamentaria. Por ejemplo, los
descansos compensatorios –tiempo libre remunerado-, como una
alternativa excepcional de compensar las horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria con
días de descanso remunerados, no es permitida actualmente en nuestro
ordenamiento, esto a falta de disposiciones de rango legal que permitan
excepcionar la regla general establecida en los artículos 58 de la Constitución
Política y 139 del Código de Trabajo (Véanse, entre otros, los dictámenes
C-126-2014, de 22 de abril de 2014; C-407-2014, de 19 de noviembre de 2014 y
C-201-2018, de 21 de agosto de 2018. Así como las resoluciones
Nos. 2008-000339 de las 11:00 hrs. del 18 de
abril de 2008, 409-2009 de las 10:10 horas del 15 de mayo de 2009, 125-2013 de
las 9:45 horas del 1° de febrero de 2013 y 2018-000776 de las 9:30 horas
del 16 de mayo de 2018, de la Sala Segunda, y 2015-014056 de las 12:05 hrs. del 4 de setiembre de 2015, de la Sala Constitucional).
La acepción de oposición como proceso selectivo –art. 5, inciso m)-, deja por
fuera otros procesos aludidos expresamente en la propuesta legislativa, como lo
son el concurso y el concurso oposición –arts. 8, inciso b) y 24-. Véase que la
oposición es un proceso selectivo donde se realizan diferentes pruebas teóricas
y/o prácticas-físicas. Y la puntuación obtenida es el sumatorio de estas
pruebas de examen. Mientras que el Concurso
se trata de un proceso selectivo donde se miden los méritos del candidato.
Estos méritos aparecen en la convocatoria del concurso y la puntuación que se
obtendría en el concurso en base a los méritos que presentes. Y en el Concurso oposición se tienen en cuenta
los dos anteriores procesos selectivos; es decir, es una combinación entre las
pruebas de examen y los méritos que presenten los oferentes.
En todo caso,
en lo que respecta a la denominada “Promoción Interna”, volvemos a reiterar que
debiera de valorarse la conveniencia de establecer un régimen de carrera administrativa
en el que la promoción interna quede restringida sólo por oposición o concurso
(art. 24). Si bien no existe un derecho “automático” al ascenso o
promoción a un puesto de mayor jerarquía (Véase la sentencia N°
092-2017-VII de las 15:30 hrs. del 14 de diciembre de
2017, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Sétima), lo cierto es que actualmente en el sistema general establecido
por el Estatuto de Servicio Civil, ante la existencia de una plaza vacante, la
jerarquía administrativa tiene como primera opción válida y razonable, la
promoción o ascenso directo de un funcionario regular de la categoría inmediata
inferior del puesto vacante (arts. 24 y 33 del ESC y 20 de su Reglamento) y de
manera alterna la realización de un concurso interno.
Innegablemente, ambos procesos de selección o de promoción descritos
frente a una vacante, sea por ascenso directo o promoción y/o por concurso, no
sólo resultan congruentes con los principios constitucionalmente previstos como
pilares fundaciones del empleo público (art. 192 de la Constitución Política),
sino que también, desde una perspectiva causal o teleológica, se adecúan a los
fines mismos que justifican la carrera administrativa –según explicamos al
inicio-, en el entendido que la selección por parte de la Administración de su
personal no obedece a otra finalidad que elegir al mejor, porque sólo así
servirá con eficiencia a los intereses generales (Véase entre otras, la resolución No. 2004-011113 de las 9:04 hrs. del 8 de
octubre de 2004, de la Sala Constitucional), pues el artículo 33 del ESC
establece de forma expresa los
predictores o parámetros que, en estricto orden de prelación, pueden ser
considerados a la hora de escoger al
funcionario promovido directamente; cuales son, por su orden: las
calificaciones periódicas, la antigüedad y cualesquiera otros factores válidos,
referidos estos últimos a méritos y capacidades personales que se tomarán en
consideración para acreditar la idoneidad comprobada, según lo dispuesto por el
artículo 192 constitucional, como podrían ser la progresión de títulos
académicos que el funcionario llegue a ostentar o las capacitaciones que por
actualización realice; lo cual asegura una eficiente profesionalización del
empleo, que además asegura la prestación de un buen servicio público y
garantiza el fortalecimiento delas instituciones. Por lo que debiera valorarse la preservación de ambas opciones.
En cuanto al
concepto de “Personal de la gestión Pública” (art. 5, inciso p), interesa
insistir en lo siguiente: según reconocimos en el dictamen C-244-2018, de 21 de
setiembre de 2018, resulta innegable que existe un antes y un después tras la
entrada en vigencia de la denominada Reforma Procesal Laboral (Ley No. 9343),
pues anteriormente, a falta de una definición legal y basados en criterios
judiciales preestablecidos, dictaminados casuísticamente, por participar en la
“gestión pública”, una serie de cargos públicos que
estaban conceptualmente excluidos de
celebrar y beneficiarse de convenciones colectivas. Posterior a la denominada
Reforma Procesal Laboral se está ante un panorama legal distinto en cuanto a
esa definición, pues el legislador optó por enunciar los
funcionarios gobernantes y demás servidores públicos que participan de la “gestión
pública”, y que por ende, están excluidos de sindicalizarse y de celebrar
convenciones colectivas en el Sector Público (arts. 112 inciso 5) de la Ley
General de la Administración Pública y artículos 683, 689 y 691 del Código
de Trabajo vigente) (Véase dictamen C-018-2020, de 22 de enero de 2020). De
modo que, al haber optado el
legislador nacional por enunciar los funcionarios gobernantes y demás servidores públicos que
participan de la “gestión pública”, y que por ende, están excluidos de
sindicalizarse y de celebrar convenciones colectivas en el Sector Público
(arts. 112 inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública y artículos
683, 689 y 691
del Código de Trabajo vigente), conforme a los criterios orientadores e
interpretativos extraíbles del Convenio 151 de la OIT, toda interpretación en
esta materia debe ser restrictiva y no resulta procedente ampliar
mediante interpretación analógica los cargos excluidos de la negociación de
convenciones colectivas y de sus beneficios, por tratarse de materia odiosa que
restringe libertades públicas; por lo que se entiende que el listado de cargos
que detallan los artículos 683 y 689 del Código de Trabajo, constituye un numerus clausus, salvo
otras restricciones establecidas por leyes específicas (Dictámenes C-274-2018 y
C-276-2018, ambos de 05 de noviembre de 2018).
Debe
considerarse entonces si con la propuesta legislativa quiere volverse o no al
período anterior a la Reforma Procesal Laboral, predominado por una vaguedad
conceptual y una compleja concreción casuística, o si se mantiene el actual
sistema nominado (arts. 112 inciso 5) de la LGAP; 683, 689 y 691 del
Código de Trabajo vigente). Pero no es viable instaurar un sistema mixto como
el propuesto.
Del proceso de reclutamiento y selección propuesto en el artículo 13,
inciso b), sigue preocupando la inelegibilidad de postulantes “sine die” por
encontrarse así enlistado en la Plataforma Integrada de empleo. Si bien en
nuestro medio se ha reafirmado que no resulta inconstitucional un texto legal
que establezca un límite a la idoneidad, por inelegibilidad de un candidato
para accesar un puesto público, cuando éste en el
pasado quebrantó el ordenamiento jurídico administrativo (Resolución No.
2002-05424 de la Sala Constitucional), para así garantizar la prestación del
servicio público bajo la exigencia de un bagaje de deberes éticos y morales,
como parte de la idoneidad requerida (Resolución No. 2002-5424 11:10 31 de
mayo 2002, Ibídem.), lo cierto es que esa inhabilitación o condición de
inelegibilidad, por la que se impide su recontratación, no puede ser por un
plazo discrecional indefinido; es decir, sin rangos temporales específicos,
pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica e impone, a modo de
sanción, una exclusión al empleo público con carácter de perpetuidad o
definitivo, lo cual es contrario a los arts. 40 y 56 constitucionales
(Resolución No. 2012-000267 de las 15:34 hrs. del 11
de enero de 2012, Sala Constitucional). Otro aspecto a considerar es que los
antecedentes laborales o de vida valorados en investigaciones o informaciones
realizados por la Administración, en los que sustenten las razones de
inelegibilidad por inidoneidad, no deben datar de más
de 10 años atrás, porque ello estigmatiza a la persona y prolonga su
culpabilidad (Resolución No. 2012-000267, op. cit.).
Adicional a lo
anteriormente señalado, habría que agregar que tampoco se establecen en esta
propuesta legislativa –art. 19, inciso
e)- las circunstancias que conllevan a la citada condición de
inelegibilidad como sanción. Y de considerarse que ello no es necesario por
subsistir regulaciones especiales o generales que rigen la materia, tampoco se
especifica a cuál de los sistemas de inhabilitación o inelegibilidad existentes
hace remisión (arts. 9, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, entre
otros); con lo cual la pretensión de unificación en un solo régimen de
empleo público frente a la preservación de normas legales y reglamentarias
preexistentes –al menos de las 8 familias de puestos-, sigue siendo
una impostura insalvable en este proyecto.
En cuanto al cese del empleo –art. 19-, si bien se superan las
deficiencias por nosotros señaladas en su oportunidad (OJ-132-2019, op. cit.) del proyecto originario, en una franca renuncia a
la aspiración de establecer “un único
régimen general de empleo público”, no se establece un procedimiento general
disciplinario para despedir por justa causa, pues se hace expresa remisión a la
normativa preexistente en cada colectivo (art. 20). Lo cual
constituye una insalvable deficiencia en la propuesta legislativa, porque se
desaprovecha un clamor de uniformidad en la materia, por la que se brindaría
mayor seguridad jurídica y se alcanzaría una mejor justicia administrativa.
Subsistiría entonces, entre otros, el procedimiento administrativo
sancionador especial –que se insiste una vez más que no es ordinario-, denominado “Gestión de Despido”, establecido en
el Capítulo IX, art. 43, 44, 45 y 46 del Estatuto de Servicio Civil
–Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953-, por demás desarrollado por su
Reglamento –Capítulo IX, arts. 88 y ss. Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14
de diciembre de 1954. Pero desconcentrado en cada reducto
institucional de los componentes orgánicos de la denominada Administración
Central del Estado, en la que se realizará la fase constitutiva del
procedimiento sancionador y que se agotará, en la fase de impugnación, con la
alzada administrativa ante el Tribunal de Servicio Civil (art. 43 B), cuya
resolución definitiva será vinculante para el Ministro o jerarca respectivo –en caso de instituciones homologadas-.
Este último aspecto es destacable, porque la vinculatoriedad
de dichas resoluciones, hasta este momento, a falta de regulación expresa, ha
sido una regla normativa creada por vía de la jurisprudencia administrativa –arts.
7.2, 8, 9.1.2 de la LGAP, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815- (Dictámenes
C-098-2001, de 2 de abril de 2001; C-079-2007, de 15 de marzo de 2007;
C-247-2015, de 9 de setiembre de 2015). Se elimina entonces la alzada ante el
Tribunal Administrativo de Servicio Civil, al que se le reducen competencias y
pasa a ser un órgano de desconcentración máxima del MIDEPLAN y no del
Ministerio de la Presidencia.
Por tanto, no es certera ni precisa la alusión que se hace, y según la
cual “En cada ministerio se
aplicará un procedimiento administrativo ordinario de despido, que
garantice la satisfacción del debido proceso y sus principios” (reforma al
art. 43, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil propuesto), porque como
el caso del procedimiento sancionatorio instaurado por el Estatuto de Servicio
Civil, éste no es un proceso ordinario –acepción propia del previsto en
el Libro Segundo de la LGAP-, sino uno especial, y que conforme a lo
dispuesto por el inciso e) aparte segundo del ordinal 367 de la LGAP, éste y
cualquier otro procedimiento regulado por Ley o Reglamento, estarían excluidos
de la aplicación del Procedimiento Administrativo ordinario de la LGAP; máxime
cuando el ordinal 229 la propia Ley General
de la Administración Pública dispone la obligatoriedad de cumplir los
principios y procedimientos en ella establecidos para todos los casos, salvo
cuando alguna ley especial regule expresamente la materia (Véase, entre otros,
el dictamen C-263-2016, de 7 de diciembre de 2016).
Sigue siendo
incorrecto entonces aludir en el régimen estatutario un procedimiento
ordinario, cuando prevalecerán los procedimientos especiales preexistentes en
otras familias, que no necesariamente son ordinarios. Además, debe valorar la
viabilidad de sujetar el procedimiento administrativo disciplinario al
cumplimiento de plazos fugaces que pudieran ser incomprendidos como de
caducidad y no ordenatorios, y que pudieran dar al
traste con el ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa y crear
indeseados fueros de impunidad.
En lo que respecta a la denominada “Gestión de la Compensación”,
aun cuando teóricamente se tiende al establecimiento de un régimen salarial
unificado para todo el sector público (art. 29 y ss.), con la instauración con
carácter general, de un sistema de salario global o único, que incluye ahora a
los funcionarios actuales (TRANSITORIO XI), en el tanto subsisten familias de
puestos o diversos regímenes funcionariales, con tareas, funciones y
responsabilidades disímiles, sigue siendo difícil visualizar la concreción de
aquella aspiración unificadora, máxime cuando cada familia de puesto tendrá
asignada una columna salarial propia prefijada.
Preocupa
la unificación del régimen de vacaciones propuesto en el caso docente y
docente-administrativo de las instituciones de enseñanza oficial –art. 37
párrafo segundo-, pues en el caso de quienes estén amparados al régimen de la
carrera docente [2], actualmente
la legislación hace una distinción entre los docentes propiamente dichos, y los administrativo-docentes,
quienes no tienen igual derecho a vacaciones
(artículo 176 del citado Estatuto) y su disfrute no necesariamente
coinciden con los denominados cierres colectivos; esto por cuestiones de
gestión administrativa interna que el presente proyecto de ley parece no
considerar.
Las licencias y los permisos retribuidos o con goce de salario
propuestas ahora son “no retribuidas o sin goce de salario” –arts. 38, 39 y 40-, lo cual las asimila
más a las denominadas excedencias voluntarias que, en supuestos tasados y por
plazos determinados, implican una suspensión temporal de la relación de empleo
por decisión del funcionario y que regula hoy como permisos sin goce de salario
el art. 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Se recomienda mejorar
la redacción del art. 39, pues su literalidad actual, por su sentido
anfibológico, puede llevar a interpretar que la licencia de maternidad hoy
prevista en el ordinal 95 del Código de Trabajo lo es sin salario.
El párrafo final del
artículo 41, referido al personal de apoyo técnico y profesional del
CONESUP, resulta confuso y su contenido debiera ser contrastado con la
prohibición expresa del ordinal 16 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422, según la cual: “(…) se les
prohíbe -a los servidores públicos- percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por
parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del
cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él”
(Lo destacado es nuestro). Pues resulta
sustancialmente distinto la circunstancia de que el CONESUP pueda cobrar una tarifa
a cargo de las universidades privadas por determinados actos de fiscalización
realizados (Dictamen C-487-2006 de 8 de diciembre de 2006) y otra que el
personal ad hoc sea directamente retribuido por aquellas universidades.
Por último, en cuanto al “TRANSITORIO
XI”, la inclusión de los funcionarios actuales al sistema de salario global, es
jurídicamente factible bajo dos presupuestos fundamentales: respetando el
derecho adquirido al salario total actual y considerando la mutabilidad propia
del régimen objetivo estatutario.
En lo que respecta al salario, hemos indicado en nuestra
jurisprudencia administrativa que en el empleo público el sistema salarial
puede modificarse a futuro, siempre que no se afecte el monto global del
salario, el cual no puede ser rebajado ni disminuido (Dictamen C-279-98
del 21 de diciembre de 1998, reiterado en el C-084-2003 del 26 de marzo de 2003
y en el C-290-2003 del 26 de setiembre de 2003. Pronunciamiento OJ-162-2017 de
15 de diciembre de 2017).
Y en lo
concerniente a la posibilidad de
modificar las condiciones bajo las cuales se prestan servicios personales al
Estado, esta Procuraduría ha indicado que el funcionario que ingresa al
servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica
objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno
u otro instrumento normativo, sin que consecuentemente pueda exigir que la
situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba
regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa
que está disfrutando, puesto que ello entra en el ámbito de decisión del
legislador y de la Administración, al margen de la voluntad de quien entra al
servicio de esta última, pues al hacerlo está aceptando el régimen que configura
la relación estatutaria. De ese modo, ha sido criterio consolidado
que el funcionario carece de un derecho adquirido general al mantenimiento de
una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o a impedir su
modificación. (Dictámenes C-156-2015 del 19 de junio de 2015 y C-366-2020 de 16
de setiembre de 2020).
En síntesis, el legislador puede realizar cambios
en las condiciones bajo las cuales se prestan servicios al Estado, siempre que
se respeten los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas de
las personas que mantenían una relación de servicio antes de la realización de
esos cambios. El respeto a los derechos adquiridos implica, en lo
que a la materia salarial se refiere, no disminuir el salario percibido por las
personas a las que van dirigidos los cambios normativos.
E interesa
advertir que la posibilidad de que los servidores públicos con salario
compuesto menor al que les correspondería bajo el sistema de salario global
ahora propuesto, opten por éste último, tendría una innegable incidencia en los
presupuestos públicos, por lo que es recomendable que se cuente con estudios técnico
financieros que den certeza de su sostenibilidad financiera y que garanticen
que la medida propuesta no tendrán un impacto negativo en la actual situación
fiscal del país, que obliga la adopción de
medidas coyunturales de reordenación y racionalización, para la contención y
reducción del gasto de personal de las Administraciones Públicas, exigidas por
el proceso de consolidación fiscal y sostenibilidad de las cuentas públicas, a
fin de frenar el déficit público y alcanzar la gradual recuperación del
equilibrio presupuestario.
Ahora bien, la
preservación de incentivos y sobresueldos pactados resulta incongruente e
incompatible con el sistema de salario global o único, pues aquellos en caso de
ser consustanciales al puesto, debieran de ser considerados o contemplados en
la fijación del salario único correspondiente (Entre otros, los dictámenes
C-182-2007 de 11 de junio de 2007 y C-067-2011 de 15 de marzo de 2011).
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico, los cuales podrían ser solventados
con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Estos
últimos no ratificados por nuestro país, aunque es innegable que sus
disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo de la
legislación o normativa nacional, máxime cuando ésta se ha inspirado en los
convenios respectivos –como es el caso en examen-, o para aplicar principios
reconocidos en la Constitución Nacional y no reglamentados, o bien para aplicar
el derecho interno conforme a principios internacionales, y por ello lo
aludimos, a fin de reforzar la solución jurídica dada al tema de fondo, basada
en el derecho interno.
[2] Sobre
la diferenciación de funcionarios, véase el artículo 2 del Reglamento de la
Carrera Docente –Decreto Ejecutivo No. 2235, según el cual: Se consideran servidores docentes los comprendidos por el
artículo 54 de la Ley de Carrera Docente y que, para los efectos que la
presente reglamentación, se dividen en: a) Funcionarios propiamente docentes,
que son los profesores que en el ejercicio de su profesión, imparten lecciones
en cualquiera de los niveles de la enseñanza de acuerdo con los programas
oficiales; b) Funcionarios técnico-docentes, que son los que realizan
fundamentalmente labores de planificación, asesoramiento, orientación o
cualquier otra actividad técnica, íntimamente vinculada con la formulación de
la política en la educación pública nacional; y c) Funcionarios
administrativo-docentes, que son los que realizan primordialmente labores de dirección,
supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso
educativo y para cuyo desempeño se requiere poseer título o certificado que
faculte para la función docente. (Ley Nº 4889 del 17 de noviembre de 1971).
OJ-178-2020
PROYECTO DE LEY NO. 21.336, LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO; TEXTO
SUSTITUTIVO.
Por
oficio número CG-113-2020, de fecha 11 de
noviembre de 2020, en virtud de la moción de texto sustitutivo aprobada en la
sesión No. 3, la Comisión Ordinaria
de Gobierno y Administración solicita el criterio de
este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley Marco de Empleo
Público”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo número 21.336 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante OJ-178-2020 de 24 de noviembre de 2020, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, emite
criterio no vinculante y concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el
proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel
jurídico, los cuales podrían ser
solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo
sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”