Opinión Jurídica : 177 - del 24/11/2020
24 de noviembre del 2020
OJ-177-2020
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Área de Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio número
AL-CPAS-685-2019 del 09 de octubre del 2019, mediante el cual se solicita
nuestro criterio en relación con el proyecto de ley denominado originalmente:
“Ley de protección de la persona trabajadora de plataformas digitales de
servicios, mediante adición de un nuevo capítulo XII al título II del Código de
Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943 y sus reformas”, expediente
legislativo Nº 21.567, cuyo texto sustitutivo fue publicado en el Alcance N°
266 a La Gaceta N° 245, del 7 de octubre del año 2020[1] y
que corresponde actualmente al proyecto: “Ley de protección de la persona
trabajadora para plataformas digitales de servicios de reparto”.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza
jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del
criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4 párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 del 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva".
De la norma transcrita se extrae que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2 de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de
la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político[2].
Es claro, que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
Finalmente, se advierte que, ante la indicación de
que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, interesa
recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten
voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están
expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben
ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo
dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (artículos 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado
proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica,
Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta
facultativa (véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos
OJ-053-98 del 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 del 27 de abril del 2004,
OJ-060-2011 del 19 de setiembre del 2011, OJ-037-2012 del 6 de julio del 2012;
OJ-055-2012 del 20 de setiembre del 2012, OJ-138-2017 del 15 de noviembre del
2017, OJ-141-2017 del 16 de noviembre del 2017, OJ-052-2018 del 12 de junio del
2018, OJ-009-2020 del 13 de enero del 2020, OJ-115-2020 del 21 de julio del 2020, OJ-125-2020 del 21 de agosto del
2020 y OJ-152-2020 del 01 de octubre del 2020).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO AL
PROYECTO DE LEY:
En primer orden, es menester resaltar que en la
exposición de motivos de la propuesta base del presente proyecto de ley se hace
referencia expresa a que “la nueva
economía ha impulsado nuevas formas de promover negocios y el surgimiento de
empresas vinculadas al uso de tecnologías como dispositivos móviles, redes
sociales y algoritmos generando, de esta manera, una configuración en las
relaciones laborales que vulneran, en muchos casos, derechos fundamentales y
legislaciones laborales alrededor del mundo. Estas formas de trabajo se
caracterizan por inducir al reemplazo artificial del empleador respecto a cómo
se organizan las funciones laborales, su control y poder disciplinario-subordinador.”
Conforme se desprende del contenido del proyecto de ley
Nº 21.567 su objetivo inicial era actualizar el ordenamiento jurídico laboral
vigente, al menos en cuanto a ampliar la lista de contratos de trabajo
reconocidos por normativa escrita de rango legal, de modo que se
institucionalizara un primer paso legislativo indispensable para fortalecer la
seguridad jurídica de las personas colaboradoras de las plataformas digitales
de servicios. Valga aclarar desde este momento que la iniciativa legislativa
hace referencia puntalmente a “las plataformas digitales de servicios de
reparto”, no en general.
Concretamente, se
proponen ajustes en temas conceptuales, procesales, de contenido esencial
contractual y en cuanto a normas o garantías comunes para “trabajadores independientes o no independientes[3],
buscando que en lo posible toda esta población, real o potencial, a la postre
se beneficie por igual de todos los derechos fundamentales reconocidos por la
legislación laboral, en cuenta cualquier avance constitucional o convencional
en materia de seguridad social, salud ocupacional y derechos laborales
colectivos”.
No obstante, la intención de la proponente del proyecto
no se logra ver reflejada plenamente en el texto sustitutivo que se analizará
de seguido.
Obsérvese que, la iniciativa legislativa pasa de ser
una adición al Código de Trabajo vigente, para convertirse en una ley especial
autónoma.
El proyecto de ley busca crear una legislación
especial para promover, regular, flexibilizar y formalizar las condiciones
laborales que brindan las plataformas digitales de servicios de reparto
para garantizar seguridad social a las personas trabajadoras, a través de las
garantías sociales y jurídicas que el Estado provee -artículo 1-.
Lo anterior, por cuanto –conforme lo señala la señora
Diputada proponente- en la actualidad dicho sector no cuenta con ningún tipo de
garantía jurídica ni social, pues las condiciones actuales son de informalidad.
De esta forma, establece el texto
sustitutivo del proyecto de ley 21.567, lo siguiente:
“LEY DE
PROTECCIÓN DE LA PERSONA TRABAJADORA PARA PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS DE
REPARTO
ARTÍCULO 1 - Objeto.
La presente ley tiene como
objeto promover, regular, flexibilizar y formalizar las condiciones laborales
que brindan las plataformas digitales de
servicios de reparto para garantizar seguridad social a las personas
trabajadoras, a través de las garantías sociales y jurídicas que el Estado
provee.
ARTÍCULO 2 - Ámbito de
aplicación
Las disposiciones de la
presente ley y su reglamento aplicarán al Estado y demás entes públicos
competentes a los efectos de regular la actividad de los sujetos destinatarios
y así garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras para plataformas digitales de servicios,
y a las personas intermediarias que ejecutan el servicio correspondiente.
ARTÍCULO 3 - Definiciones
Para los efectos de la
presente ley se entiende lo siguiente:
a) Servicios de reparto: actividad
lucrativa de intermediación entre una persona o comercio que tiene por
finalidad entregar bienes u otros a domicilio.
b) Plataformas digitales de servicios de reparto o intermediarias: se entiende por plataforma digital de servicios toda persona física o
jurídica que ofrece sus prestaciones comerciales al público consumidor mediante
una infraestructura digital cuyo propósito sea organizar y controlar, por medio
de algoritmos, la realización de sus servicios ofertados, conectando a los
clientes solicitantes con una persona trabajadora de plataformas digitales de
reparto. Estas podrán estar domiciliadas o no en Costa Rica.
c) Persona trabajadora de plataforma digital de servicios de reparto: persona física que de manera habitual o permanente y con ánimo de lucro,
se dedica a la prestación de servicios de reparto por medio de una plataforma
digital de servicios, sean estos nacionales o extranjeros. La persona
trabajadora comercializa los servicios de reparto mediante la intermediación
entre la plataforma digital de servicios de reparto y el usuario final.
ARTÍCULO 4 - Contenido
esencial del contrato
En virtud de la dinámica
propia de la actividad ofertada, la plataforma digital de servicios de reparto
en calidad de contratista
deberá acordar al menos las siguientes condiciones del contenido contractual:
a) Modalidades de jornada laboral con la persona
trabajadora, de modo que esta última pueda proponer en qué momento y
cuántas horas al día se conectará con la infraestructura digital. No obstante,
por motivos de seguridad y salud pública, en ningún caso podrán pactarse
jornadas de trabajo que excedan las doce horas diarias.
b) Remuneración y formas de
pago.
c) Obligación del
contratista de mantener e instalar los medios tecnológicos que correspondan
para el adecuado desempeño de la persona trabajadora sin perjuicio de que los
gastos comunes entre ambas partes relacionadas con el uso de tales herramientas
se pacten con precisión y razonabilidad desde el inicio de la relación;
consecuentemente, toda persona
colaboradora tendrá el derecho de ser debidamente capacitada e
instruida respecto al equipo técnico puesto a su disposición.
d) Obligación del
contratista de informar sobre el cumplimiento de las normas y directrices
relacionadas con la salud ocupacional y prevención de los riesgos de trabajo,
según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para esta materia.
e) Responsabilidad del contratista de inscribir a las personas
trabajadoras de plataformas digitales de servicios de reparto como Trabajadores
Independientes ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Además, el
contratista deberá de asumir las cuotas que correspondan para la seguridad
social de la persona trabajadora.
Lo estipulado en este
artículo no podrá ser variado en el contrato o adenda de trabajo, siempre y
cuando lo estipulado no sea en perjuicio de las personas trabajadoras, respecto
a los derechos y las garantías mínimas reconocidas en este artículo, ni
contravengan los derechos contenidos en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27
de agosto de 1943, y demás legislación laboral, ni varíen lo relacionado con
derechos irrenunciables.
ARTÍCULO 5 - Garantías
sociales comunes.
En cualquier caso, toda
persona trabajadora de plataformas
digitales de servicios se beneficiará por igual de todos los derechos
fundamentales reconocidos por el ordenamiento en lo que corresponde a la figura de Trabajador Independiente o en cuenta
cualquier avance legislativo o constitucional en materia de seguridad social y
salud ocupacional. De esta manera, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y la Caja Costarricense del Seguro Social velarán el cumplimiento de
estas disposiciones.
ARTÍCULO 6 – Otras
obligaciones de las plataformas digitales de servicios de reparto
Son obligaciones de las
plataformas digitales de servicios de reparto o intermediarias, sin perjuicio
de la normativa que les sea aplicable, las siguientes:
a) Inscribirse ante la
Dirección General de Tributación, para el pago de los impuestos establecidos
por ley.
b) Facilitar la información
requerida, por instituciones del Estado, sobre la plataforma digital de servicio de reparto que se ofrece para
disfrute en el territorio nacional. Bajo ningún fundamento se podrá violar el
principio de confidencialidad de la información para los prestatarios, amparado
por convenios internacionales o por otra legislación existente. Dicha
información responderá a la necesidad de garantizar una mayor seguridad
ciudadana, investigaciones judiciales, justicia tributaria y equilibrio fiscal
del Estado costarricense.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado a
partir de su publicación en La Gaceta.”
Artículo 1. Objeto
Esta norma del
proyecto pretende -conforme se adelantó- promover, regular, flexibilizar y
formalizar las condiciones laborales que brindan las plataformas digitales de
servicios de reparto para garantizar seguridad social a las personas
trabajadoras, a través de las garantías sociales y jurídicas que el Estado
provee.
En este
aspecto, ciertamente se trata de una decisión del legislador la redacción que
se le da a la norma, no obstante, de su lectura se desprende una generalidad
que conlleva a una imprecisión conceptual. Veamos, del análisis integral de la
propuesta legislativa lo que se pretende es asegurar las condiciones laborales[4] y de seguridad social para las
personas trabajadoras que utilizan las plataformas digitales de servicios de
reparto para poder conectarse con el cliente solicitante; sin embargo, dichas
condiciones laborales no las estarían brindando las plataformas digitales de
servicios de reparto o al menos así se interpreta de la totalidad del proyecto.
En
consecuencia, sería conveniente que se revise la redacción de este primer
artículo, en orden a armonizarlo con el resto de la propuesta.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Sobre este artículo se recomienda
revisar su redacción y precisar que se trata de las plataformas digitales de
servicios de reparto, a efectos de que sea coherente con el resto del
articulado.
Además, de su lectura se extrae que los sujetos pasivos de la ley
son el Estado y demás entes públicos, dejándose por fuera a las plataformas
digitales de reparto y a las personas repartidoras, lo cual podría generar
eventuales problemas para su aplicación, en orden a lo dispuesto, por ejemplo,
en los ordinales 4 y 6 del proyecto.
Artículo 3.- Definiciones
En cuanto a esta norma, resulta importante que se discuta más a
fondo la definición de plataformas digitales de servicios de reparto o
intermediarias, en orden a determinar la viabilidad jurídica de dicha
equiparación, en atención a lo dispuesto en el ordinal siguiente -art. 4-,
donde se visualiza a la plataforma digital de servicios de reparto como una
contratista. De la misma forma, se introduce el tema de la jornada laboral de
la persona trabajadora, la cual en ningún caso podrá exceder las doce horas
diarias, así como, la remuneración, las formas de pago, las obligaciones y
responsabilidades de la contratista. Ello, a efecto de no hacer inviable el
proyecto.
Artículo 4.- Contenido esencial del contrato
De un análisis de este ordinal, a nuestro juicio no queda claro la
clase de contrato que regirá la relación contractual (contrato laboral, civil o
mercantil). Nótese que existe una mezcla de conceptos que podría generar
confusión al operador jurídico.
En este contexto, se recomienda revisar la redacción del inciso
a), referente a las modalidades de la jornada laboral con la persona
trabajadora, para que se armonice con el texto de la constitución –artículo 58-
y lo dispuesto en el Código de Trabajo respecto al tema de las jornadas. Ello
para el evento que la naturaleza de la relación sea laboral.
Por su parte el inciso e) regula la responsabilidad del
contratista de inscribir a las personas trabajadoras de plataformas digitales
de servicios de reparto como Trabajadores Independientes ante la Caja
Costarricense del Seguro Social. Además, el contratista deberá de asumir las
cuotas que correspondan para la seguridad social de la persona trabajadora.
Lo anterior, resulta contradictorio ya que,
si estamos en presencia de un trabajador independiente, es éste el que debe
proceder a optar por su propio seguro. Al respecto, el Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social en su artículo 33 inciso b) dispone:
“b) En el caso de los asegurados
voluntarios o trabajadores independientes, la contribución será del 12.16% sobre
el total de ingresos de referencia.
Correspondiendo
al Estado como tal el 1.91% sobre dichos ingresos y a los afiliados y al Estado
en su condición de subsidiario de este grupo, el restante 10.25%, según la
distribución que hará el reglamento respectivo.
Los
niveles de contribución aquí establecidos podrán ser variados por la Junta
Directiva, de acuerdo con las evaluaciones actuariales que anualmente realizará
la Dirección Actuarial y Económica.”
Aunado a lo manifestado, se evidencia que este mismo inciso e)
señala que lo estipulado en el artículo no podrá ser variado en el contrato
o adenda de trabajo, siempre y cuando lo convenido no sea en perjuicio de
las personas trabajadoras, respecto a los derechos y las garantías mínimas
reconocidas en esta norma, ni contravengan los derechos contenidos en la Ley
N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y demás legislación laboral,
ni varíen lo relacionado con derechos irrenunciables. Esta regulación
nuevamente genera dudas razonables sobre la naturaleza de la relación que une
al contratista con las personas trabajadoras de plataformas digitales de
servicios de reparto.
Artículo 5.- Garantías sociales comunes
Este numeral hace referencia de forma amplia, a toda persona
trabajadora de plataformas digitales de servicios se beneficiará por igual de
todos los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento en lo que
corresponde a la figura de Trabajador Independiente o en cuenta cualquier avance
legislativo o constitucional en materia de seguridad social y salud
ocupacional. De esta manera, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la
Caja Costarricense del Seguro Social velarán el cumplimiento de estas
disposiciones.
Artículo 6.- Otras obligaciones de las plataformas
digitales de servicios de reparto
Sobre esta norma, no se tiene comentario adicional que realizar,
máxime que a nuestro criterio son obligaciones que se deben de cumplir, ya que
de esta forma se promueve el registro de las plataformas digitales de servicios
de reparto, así como la regularización de los mecanismos estatales para que den
cumplimiento a las obligaciones tributarias.
Finalmente, en cuanto el transitorio
único, es nuestro criterio que el derecho transitorio es una técnica
jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en
el tiempo, que se producen a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en
la que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva
realidad. Por lo tanto, se recomienda que se valore si realmente en el presente
caso se está ante una norma transitoria.
III.- Conclusión:
Si bien es cierto, la aprobación o no del proyecto
es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, se
recomienda a los (as) señores (as) Diputados (as) valorar las observaciones
realizadas en este pronunciamiento.
En los términos expuestos se deja evacuada su
consulta.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/SGG
[1] Desde ya se aclara que nuestro análisis se desarrollará sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley 21.567, aprobado en la sesión 13 celebrada el 8 de septiembre de 2020, según consta en el expediente digital visible en la siguiente dirección: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
[2] Sobre este tipo de colaboración, debemos precisar que la emisión de nuestros
pronunciamientos cuando se atienden las consultas directas de los señores
Diputados, no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.° 7135 del
11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura
y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión
de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo
de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como
referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°
2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: “En este nuevo
amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la
República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
[3] Es preciso indicar que el texto
sustitutivo hace referencia únicamente a los trabajadores independientes.
[4] No queda claro si se está en presencia de
una relación de naturaleza laboral o no. El proyecto hace alusión a trabajador
independiente, intermediario, entre otros conceptos.
OJ-177-2020
proyecto de ley denominado “Ley de
protección de la persona trabajadora para plataformas digitales de servicios de
reparto”, expediente legislativo Nº 21.567, cuyo texto sustitutivo fue
publicado en el Alcance N° 266 a La Gaceta N° 245, del 7 de octubre del año
2020.
Por
oficio N° AL-CPAS-685-2019 del 09 de octubre del 2019, la Licenciada Ana Julia
Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea
Legislativa, solicitó el criterio de la Procuraduría en relación con proyecto
de ley denominado originalmente: “Ley de protección de la persona trabajadora
de plataformas digitales de servicios, mediante adición de un nuevo capítulo
XII al título II del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943 y
sus reformas”, expediente legislativo Nº 21.567, cuyo texto sustitutivo fue
publicado en el Alcance N° 266 a La Gaceta N° 245, del 7 de octubre del año
2020 y que corresponde actualmente al proyecto: “Ley de protección de la
persona trabajadora para plataformas digitales de servicios de reparto”.
La Licenciada Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, mediante la opinión jurídica OJ-177-2020 de 24 de noviembre del 2020,
concluyeron lo siguiente:
“Si bien es cierto, la
aprobación o no del proyecto es un tema que se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad legislativa, se recomienda a los (as) señores (as) Diputados
(as) valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento.”