Dictamen : 450 - del 17/11/2020
17 de noviembre del 2020
C-450-2020
Señora
Guiselle Cruz Maduro
Ministra
Ministerio de
Educación Pública
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
DM-0918-08-2020 de fecha 24 de agosto del 2020, recibido el 26 del mismo mes y
año, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente interrogante:
“¿Es factible declarar como
plazas de confianza la clase de puesto de Director Regional de Educación?”
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA:
De previo a emitir nuestro
criterio, es importante aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°
6815), así como la jurisprudencia administrativa, los Jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, siempre que acompañen dicha solicitud con
la opinión de la asesoría legal respectiva.
En cumplimiento de lo
establecido en el numeral citado, la consulta se acompaña del criterio jurídico
DAJ-C-97-7-2019 de fecha 16 de julio del 2019, emitido por el Licenciado Mario
Alberto López Benavides, Director Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Educación Pública, junto con una copia del oficio
DG-1532-2011 de fecha 5 de diciembre de 2011, suscrito por el señor José
Joaquín Arguedas Herrera, entonces Director General de Servicio Civil, así como
una copia del Manual Descriptivo de Clases Docentes, en orden a los Puestos de
Director Regional en Educación Indígena y de Director Regional en Educación.
En dicho documento se
precisa que, la modificación de la clase de puesto de Director Regional de
Educación para que sea declarado como plaza de confianza de conformidad con el
artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil tiene como antecedente el oficio
DG-1532-2011 de fecha 5 de diciembre de 2011, suscrito por el señor José
Joaquín Arguedas Herrera, que en calidad de Director General de Servicio Civil
brindó respuesta al oficio DRH-35230-2011-DIR de fecha 8 de noviembre de 2011[1], signado por el señor Juan
Antonio Gómez Espinoza, en ese entonces Director de Recursos Humanos de ese
Ministerio.
Aunado a lo expuesto,
refiere que según el oficio DG-1532-2011 se externó el siguiente criterio:
“Con base en lo anteriormente dicho, parecería razonable señalar, que si
los puestos de Director Regional de Educación, se ajustan, a juicio de la
Administración[2],
en todo a lo regulado en el numeral de comentario, lo procedente sería
considerar dichos cargos conforme lo establece el inciso g) del artículo 4 del
Estatuto de Servicio Civil, siempre y cuando no se esté obviando la aplicación
del transitorio mencionado líneas atrás, y sean puestos cuyos servidores estén
cubiertos por el Título I del referido cuerpo normativo, y no por el Título II de esta misma ley[3].”
(Lo subrayado no es del original)
Al respecto, manifiesta que
el Título II del Estatuto de Servicio Civil (Ley de Carrera Docente) de
conformidad con el artículo 54 de ese mismo cuerpo normativo regula:
“Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los siguientes
servidores del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones,
realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para
cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para
ejercer la función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos.”
Continúa señalando que, en razón de ello, la Dirección de Asuntos
Jurídicos procedió a cotejar el Manual Descriptivo de Clases Docentes, en el
que se verifica que las clases de puesto de Director Regional de Educación y
Director Regional en Educación Indígena se encuentran dentro del Título II del
Estatuto de Servicio Civil (Ley de Carrera Docente).
Por otra parte, indica que el Manual citado establece como uno de los
requisitos del puesto lo siguiente:
“
·
Licenciatura en Ciencias de
la Educación en cualquiera de sus énfasis y Licenciatura o Maestría en
Administración Educativa o Maestría en Educación Técnica; ó
·
Licenciatura en una carrera
afín con alguna de las especialidades docentes y Licenciatura o Maestría en una
carrera universitaria con estudios pedagógicos para ejercer la enseñanza; ó
profesorado afín con su formación profesional y Licenciatura o Maestría en
Administración Educativa o Maestría en Educación Técnica.”
Ante ello, considera que es requisito para esta clase de puesto poseer
título de licenciatura o maestría que acredite para ejercer la función docente.
En definitiva,
concluye que el
artículo 4, inciso g, transitorio único del Estatuto de Servicio Civil no es
aplicable a las clases de puesto de Director Regional de Educación y Director
Regional en Educación Indígena, en el tanto estas clases de puesto se
encuentran cubiertas por el Título Segundo del Estatuto de marras.
Además, señala que no es
posible para la Dirección de Asuntos Jurídicos emitir criterio jurídico que
recomiende a la Administración activa la ejecución de un acto administrativo
concreto.
En este contexto y al
cumplir esta consulta con los parámetros de admisibilidad, se procede a emitir
el criterio por parte de esta Procuraduría, no sin antes recordar que de
conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica, las consultas
presentadas ante este Órgano Superior Consultivo no pueden referirse a
situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben
de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no
atribuirnos, con la emisión del dictamen, funciones que son competencia
exclusiva de la Administración Activa.
Finalmente, se debe
advertir que mediante el oficio AFP-3466-2020 del 05 de noviembre del 2020,
esta Procuraduría confirió audiencia a la Dirección General de Servicio Civil
sobre la consulta en estudio; siendo que, a través del oficio DG-OF-751-2020
del 11 de noviembre del 2020, el Director General, señor Alfredo Hasbum
Camacho, externó la posición de esa Dirección con respecto al tema en consulta,
en los siguientes términos:
“Así las
cosas, y con vista en el artículo que antecede[4],
específicamente en el inciso g) se hace alusión a Directores Generales, siendo
que con vista en el Organigrama del Ministerio de Educación Pública, extraído
de la página oficial del MEP el día 11 de noviembre de 2020, visible en el link
https://mepdev.mep.go.cr/organigrama,
se aprecia que los Directores Regionales dependen directamente del máximo
jerarca institucional, por lo que con este insumo, y de forma preliminar, se
podría iniciar un análisis que permita determinar si el puesto cumple con el
resto de requisitos, incluso ya señalados por la Procuraduría General de la República,
respecto a las condiciones que deben reunir los cargos que se excluyan del
Régimen de Servicio Civil. (Al efecto véase los criterios C-051-2007 del 22 de
febrero de 2007, C-089-2000 del 9 de mayo del 2000 y c-196-98 del 24 de
setiembre de 1998).
Analizada de manera integral la literalidad
del artículo 4 g) del ESC, es nuestra opinión que el legislador lo que quiso
estipular cuando hizo alusión a la idoneidad fue que la persona servidora
nombrada en el nuevo puesto declarado de confianza, cumpliera con las
exigencias y requisitos fijados en los respectivos Manuales de Puestos;
garantizando de esta manera que la nueva persona titular tendría las
condiciones necesarias para desempeñar el cargo.
Esta situación responde a que, si bien es
cierto, se quiso establecer que los puestos de confianza serían de libre
nombramiento, esto no quiere decir que se de (sic) lugar a dejar de lado la
exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos, pues estos cargos resultan
ser de alta importancia para el desempeño de la institución donde se ubiquen, y
por ende aplican determinadas aptitudes y requerimientos para el
debido cumplimiento de sus funciones. Y lo anterior es aplicable tanto a los
títulos I como al II del Estatuto de Servicio Civil.
Por este
motivo, y una vez aclarada la posición actual de la Dirección General de
Servicio Civil, se concluye que existen elementos que permiten aplicar a los
cargos de Director Regional del MEP los estudios pertinentes a fin de
determinar el debido cumplimiento de requisitos, siendo hasta el momento de la
conclusión de dichos estudios que se acreditaría, con razones objetivas, la
procedencia o no de la declaratoria de confianza.
Por último,
se deja sin efecto el oficio de esta Dirección N°DG-1532-2011 de fecha 5 de
diciembre del 2011, por no ser conforme a la posición que actualmente sostiene
esta Dependencia.”
Posición que no es compartida por este
Órgano Asesor, conforme se analizará en este dictamen.
A partir de lo expuesto, se brinda
respuesta a la presente gestión de la siguiente forma.
II. SOBRE
LA NORMATIVA APLICABLE:
Con la finalidad de dejar previamente
establecida la base normativa sobre la cual se fundamenta este criterio -ello
con el ánimo de facilitar la comprensión y solución del tema consultado-, es
fundamental transcribir los numerales de interés para la contestación de la
única interrogante, a saber:
A.- De la Constitución Política:
“ARTÍCULO 77.- La educación pública será
organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos,
desde la pre-escolar hasta la universitaria.”
“ARTÍCULO 81.- La dirección general de la
enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la
ley, presidido por el Ministro del ramo.”
“ARTÍCULO 86.- El Estado formará profesionales
docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y
de las demás instituciones de educación superior universitaria.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
5697 de 9 de junio de 1975)”
B.- De la Ley N° 1581 del 30 de mayo del 1953 y sus reformas,
denominado “Estatuto de Servicio Civil”. Adicionado el siguiente inciso
incluyendo su transitorio, por la Ley No.7767 de 24 de abril de 1998:
"
Artículo 4º.- Se considerará que sirven cargos de confianza:
[...]
g) Los cargos de directores, subdirectores,
directores generales y subdirectores generales de los ministerios, así como los
de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas
dependientes de los ministros o viceministros.
Queda entendido que estos funcionarios deberán
cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de
carácter técnico.[5]
Transitorio al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que
actualmente desempeñan el puesto en propiedad, permanecerán en sus puestos
hasta que cese su relación laboral, ya sea por renuncia, despido, jubilación o
reorganización. Una vez vacante, el Servicio Civil deberá elaborar la
correspondiente resolución declarando el puesto como puesto de confianza. Se
exceptúan de lo anterior los cargos de directora(o) general de Presupuesto
Nacional, tesorero nacional y subtesorero, de conformidad con los artículos 177
y 186 de la Constitución Política.[6]
C.- Del Título II de la Ley 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus
reformas, Estatuto de Servicio Civil, (este Título sobre la Carrera Docente fue
adicionado por Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, artículo 2º), en lo de interés
regula:
“Artículo
52.-Este título regula la carrera docente, determina sus fines y objetivos,
fija los requisitos de ingreso al servicio oficial, así como las obligaciones y
derechos de los servidores.”
“Artículo
53.- Son sus fines:
a)
Establecer la docencia como carrera profesional;
b)
Exigir del servidor docente, la necesaria solvencia moral y profesional, que
garantice el cumplimiento de su elevada misión;
c)
Velar porque el servidor docente labore dentro del campo específico de su
formación pedagógica y académica;
d)
Establecer las jerarquías de la carrera docente, en relación con la preparación
pedagógica y académica rendimiento profesional y el tiempo servido;
e)
Dignificar al educador costarricense;
f)
Obtener que todo ascenso o mejoramiento del servidor docente, lo sea
exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes; y
g)
Garantizar el respecto a los derechos del servidor docente.”
“Artículo
54.- Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los siguientes servidores
del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen
funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo
desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la
función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos.” (El subrayado no es del original)
“Artículo
55- Para ingresar a la carrera docente se requiere:
a)
Haber formado el expediente personal mediante la presentación de los siguientes
documentos:
1)
Solicitud escrita del interesado.
2)
Títulos, certificados o certificados de estudios realizados y experiencias.
3)
Certificado judicial de delincuencia.
b)
Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este Estatuto[7].
c)
Declarar que se está libre de obligaciones o circunstancias que inhiban el buen
cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
d)
Aprobar el examen de idoneidad que al efecto establezca el Ministerio de
Educación Pública (MEP), en coordinación con la Dirección General de Servicio
Civil, el cual será el encargado de aplicar dicho examen, de acuerdo con la
reglamentación que para tal fin se establezca. (El destacado no es del original)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9871 del 20 de julio del 2020,
"Establece la obligatoriedad del examen de idoneidad en los requisitos de
ingreso a la carrera docente")”
D.- De
la Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957 y sus reformas, denominada “Ley
Fundamental de Educación”:
“Artículo 1.- Todo habitante de la República tiene
derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la
forma más amplia y adecuada. Por lo que se deberá estimular y fomentar en los
educandos el aprecio por el ejercicio de los derechos humanos y la diversidad
lingüística, multiétnica y pluricultural de nuestro país.
(Así reformado por el artículo
2° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter
multiétnico y pluricultural de Costa Rica")”
“ARTICULO 2º.- Son fines de la educación
costarricense:
a) La formación de ciudadanos amantes de su Patria,
conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales,
con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana;
b) Contribuir al desenvolvimiento pleno de la
personalidad humana;
c) Formar ciudadanos para una democracia en que se
concilien los intereses del individuo con los de la comunidad;
d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de
la comprensión humanas; y
e) Conservar y ampliar la
herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las
grandes obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.
f)
Promover la formación de ciudadanos amantes de su patria multiétnica y
pluricultural, conscientes de sus deberes, derechos y libertades fundamentales,
con profundo sentido de responsabilidad y respeto a la dignidad humana sin discriminación
de ningún tipo.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 4° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017,
"Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")”
“ARTICULO 4º.- La educación pública será organizada
como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la
preescolar hasta la universitaria.”
“ARTICULO 5º.- La
dirección general de la enseñanza oficial corresponderá a un Consejo Superior
integrado como señale la ley y presidido por el Ministro del ramo.”
“ARTICULO 6º.- El sistema educativo nacional
comprenderá dos aspectos fundamentales:
a) La educación
escolar, que se impartirá en los establecimientos educativos propiamente
dichos; y
b) La educación
extra-escolar o extensión cultural, que estará a cargo de esos mismos
establecimientos y de otros organismos creados al efecto.”
“ARTICULO 7º.- La educación escolar será graduada
conforme al desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los
siguientes niveles:
a) Educación Pre-escolar;
b) Educación Primaria;
c) Educación
Media; y
d) Educación
Superior.”
“ARTICULO 38.- Para servir funciones
docentes o administrativas se requiere poseer las capacidades profesionales y
morales que determine la ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos
idóneos suficientes para la docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su
ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación profesional,
demuestren habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las
pruebas correspondientes. Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en
calidad de "autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para
que el personal de esta clase alcance el nivel profesional requerido.” (El subrayado no pertenece al original)
E.- Del Decreto Ejecutivo 35513-MEP del 09 de setiembre del 2009 y
sus reformas, vigente desde el 25 de setiembre del 2009, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 187 del 25/09/2009 denominado “Establece Organización
Administrativa de las Direcciones Regionales de Educación (DRE) del Ministerio
de Educación Pública (MEP)”:
“Artículo
1º-El presente decreto tiene por objeto establecer la Organización
Administrativa de las Direcciones Regionales de Educación (DRE) del Ministerio
de Educación Pública (MEP) y sus relaciones estructurales con el nivel central
y las comunidades educativas, con el propósito de organizar la prestación de
los servicios de educación, así como velar por el cumplimiento de la política
educativa en todos los ciclos, niveles y modalidades.”
“Artículo
2º-Las Direcciones Regionales de Educación, como parte integral de la
organización administrativa del Ministerio de Educación Pública, constituyen la
instancia representativa e integradora del sistema educativo costarricense en
el nivel regional, así como el vínculo formal entre el nivel central y las
comunidades educativas.”
“Artículo 11.-Las Direcciones Regionales de Educación (DRE) tendrán, como principio
orientador, el reconocimiento de la educación como un derecho fundamental de
todos los habitantes del país, a cuya satisfacción concurren el Estado, la
familia y la comunidad, para la consecución de los fines establecidos en el
artículo 2 de la Ley Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, Ley Fundamental de
Educación.”
“Artículo
13.-Las Direcciones Regionales de Educación, en materia de su competencia,
tendrán la responsabilidad de atender a las comunidades educativas localizadas
en la correspondiente jurisdicción territorial. Les corresponde velar que los
centros educativos implementen la política educativa establecida por el Consejo
Superior de Educación, así como los lineamientos técnicos y administrativos
dictados para tales efectos por las autoridades superiores del Ministerio de
Educación Pública.”
“Artículo
17.-Las Direcciones Regionales de Educación ejercerán sus funciones y
competencias de acuerdo con las políticas educativas dictadas por el Consejo
Superior de Educación, que buscan promover una mayor autonomía relativa y capacidad
de decisión en los centros educativos, así como una mayor participación de la
comunidad educativa.”
“Artículo
18.-Las Direcciones Regionales de Educación ejercerán sus funciones y
atribuciones dentro de los criterios de descentralización y desconcentración,
en los grados que fije la legislación nacional y los respectivos reglamentos,
así como los criterios de desconcentración mínima que se establecen en el
presente decreto.”
III. SOBRE LAS Direcciones Regionales de Educación (DRE):
De previo a
entrar a analizar el tema consultado, consideramos importante, en primer orden,
estudiar la estructura organizacional de las Direcciones Regionales de
Educación, tomando como base el Decreto Ejecutivo 35513-MEP del 09 de setiembre
del 2009 y sus reformas, que establece la organización administrativa de dichas
Direcciones.
Como punto de
partida se debe advertir que, tal y como se indica en el citado Decreto
Ejecutivo, se visualizó a las Direcciones Regionales de Educación, como parte
integral de la organización administrativa del Ministerio de Educación Pública,
las cuales constituyen la instancia representativa e integradora del sistema
educativo costarricense en el nivel regional, así como el vínculo formal entre
el nivel central y las comunidades educativas. (art. 2)
En ese
contexto, las Direcciones Regionales de Educación, además de velar por el
cumplimiento de la política educativa, deben dirigir estudios e investigaciones
para promover la contextualización y pertinencia de la misma, conciliando el
currículum nacional con las particularidades regionales y locales, con el
propósito de convertir cada centro educativo en un espacio de convivencia y de
encuentro con la comunidad, respetuoso de la diversidad cultural y del medio
ambiente, capaz de enfrentar la discriminación en todas sus manifestaciones.
(Considerando 6)
Así las cosas,
estas Direcciones Regionales tienen como principio orientador el reconocimiento
de la educación como derecho fundamental de todos los habitantes del país, a
cuya satisfacción concurren el Estado, la familia y la comunidad para la
consecución de los fines establecidos en la Ley Fundamental de Educación, en su
artículo 2. (art. 11)
Las Direcciones
Regionales de Educación, en materia de su competencia, tendrán la responsabilidad
de atender a las comunidades educativas localizadas en la correspondiente
jurisdicción territorial. Les corresponde velar para que los centros educativos
implementen la política educativa establecida por el Consejo Superior de
Educación, así como los lineamientos técnicos y administrativos dictados para
tales efectos por las autoridades superiores del Ministerio de Educación
Pública. (art. 13)
La conformación
geográfica de las Direcciones Regionales de Educación se establece
específicamente para organizar la prestación de servicios de educación y
facilitar la atención de las comunidades educativas –art 19-, cuya conformación
geográfica por provincias se detalla de los numerales 20 al 26 del Decreto
Ejecutivo en estudio.
En general, sus
funciones, competencias y organización están definida a lo largo del articulado
del Decreto Ejecutivo 35513-MEP, destacando los siguientes ordinales:
“Artículo 32.-Las Direcciones Regionales de Educación, para la mejor organización,
administración y supervisión del sistema educativo costarricense, se
subdividirán en Circuitos Educativos.”
“Artículo
36.-Cada Dirección Regional de Educación funcionará bajo la responsabilidad de
un Director o una Directora Regional de Educación, nombrado de acuerdo con
los requisitos y procedimientos establecidos por la Dirección General de
Servicio Civil, quien tendrá la responsabilidad de la gestión
administrativa de la correspondiente Dirección Regional de Educación.” (El subrayado es nuestro)
“Artículo 37.-Los
Directores y las Directoras Regionales de Educación dependerán jerárquicamente
del Ministro de Educación Pública y ostentarán su representación ante las
organizaciones públicas y privadas regionales relacionadas con la educación,
así como en los organismos interinstitucionales y en los actos oficiales en los
que sea requerido, cuando tal representación haya sido establecida.”
“Artículo
38.-Las Direcciones Regionales de Educación, para el cumplimiento de sus
funciones y competencias, contarán con las siguientes dependencias:
a) Dirección.
b) Departamento de Asesoría
Pedagógica.
c) Departamento de Servicios
Administrativos y Financieros.
d) Oficinas de Supervisión.”
“Artículo
39.-Para facilitar los procesos de planificación y coordinación, la Dirección
contará con dos instancias complementarias: el Consejo Asesor Regional y el
Consejo de Supervisión de Centros Educativos. Asimismo, contará con un foro
de reflexión y participación social denominado Consejo de Participación
Comunal.” (El subrayado es nuestro)
“Artículo
40.- La Dirección será ejercida por el Director o la Directora Regional, quien
será la máxima autoridad regional. Le corresponden las siguientes funciones:
a) Planificar, organizar y dirigir
el funcionamiento de la Dirección Regional de Educación, de conformidad con lo
establecido en el presente decreto.
b) Coordinar, dirigir y orientar
el proceso de planificación estratégica de la Dirección Regional de Educación,
así como la formulación del Plan Anual Operativo (PAO) y su correspondiente presupuesto
anual, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
c) Velar para que los centros
educativos, en todos los ciclos, niveles y modalidades, implementen la política
educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación, así como los lineamientos
técnicos y administrativos establecidos para tales efectos por las autoridades
superiores del Ministerio de Educación Pública.
d) Promover la contextualización y
pertinencia de la política educativa, procurando la articulación y conciliación
del curriculum nacional, con las particularidades históricas, culturales,
socioeconómicas y ambientales de las comunidades educativas de la región.
e) Promover la educación
intercultural y la formación ética, estética y ciudadana, como instrumentos
para propiciar un modelo de educación respetuoso de la diversidad cultural y
capaz de enfrentar la discriminación en todas sus manifestaciones.
f) Promover procesos de
planificación estratégica, estudios e investigaciones que contribuyan al desarrollo
educativo de la región y al mejoramiento de la capacidad de gestión de los
centros educativos.
g) Establecer alianzas
estratégicas y acuerdos de cooperación con organizaciones locales, tanto
públicas como privadas, para enfrentar los problemas que limitan el desarrollo
educativo de la región.
h) Promover el trabajo en equipo y
la atención integral de los centros educativos por parte de las distintas
dependencias de la Dirección Regional de Educación.
i) Garantizar el funcionamiento
del Consejo Asesor Regional, del Consejo de Supervisión de Centros Educativos y
del Consejo de Participación Comunal, de conformidad con lo establecido en el
presente decreto.
j) Establecer mecanismos para el
control interno y supervisión del trabajo que realizan las distintas
dependencias de la Dirección Regional de Educación y el personal destacado en
cada una de ellas.
k) Velar que las distintas
dependencias bajo su responsabilidad conozcan y cumplan la normativa,
lineamientos y disposiciones establecidas en materia de control interno.
l) Otras funciones y tareas
relacionadas, encomendadas por las autoridades superiores del Ministerio de
Educación Pública.”
Bajo esta
inteligencia, se observa que la Dirección cuenta con dos instancias
complementarias: como lo son el Consejo Asesor Regional y el Consejo de
Supervisión de Centros Educativos. El primero, es el órgano responsable de
mantener la visión de conjunto y de largo plazo de la Dirección Regional de
Educación. Le corresponde coordinar y articular el funcionamiento de la
Dirección Regional de Educación y promover el trabajo en equipo (art. 43).
El segundo, es
el órgano responsable de velar para que el proceso de supervisión, en todos los
Circuitos Educativos de la correspondiente Dirección Regional de Educación, se
realice de conformidad con lo establecido en el Manual de Supervisión de
Centros Educativos (art. 49).
Asimismo,
cuenta con un Consejo de Participación Comunal, el cual es concebido como un
foro de reflexión y participación social, para el análisis de temas de interés
relacionados con el desarrollo educativo regional, así como un medio de
retroalimentación de los distintos procesos de toma de decisiones utilizados
por los miembros que componen dicho Consejo. Tendrá carácter de recomendación
lo que se genere en el seno de dicho Consejo (art. 53).
Continuando con
el análisis, se advierte que además de la Dirección, las Direcciones Regionales
de Educación, para el cumplimiento de sus funciones y competencias, cuentan con
los Departamentos de Asesoría Pedagógica y de Servicios Administrativos y
Financieros, así como las Oficinas de Supervisión, conforme se señaló
anteriormente en el ordinal 38.
Así, el
Departamento de Asesoría Pedagógica es el órgano técnico responsable de brindar
asesoría pedagógica y curricular al personal docente destacado en los centros
educativos, de conformidad con las necesidades identificadas en el diagnóstico
regional y con lo establecido en el Programa Regional de Asesoría Pedagógica
(art. 58).
Por su parte,
el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros es el órgano técnico
responsable de velar por la dotación de bienes y la prestación de los servicios
requeridos para el funcionamiento operativo de todas las dependencias de la
Dirección Regional de Educación. Asimismo, coordinar en materia de su
competencia, la prestación de servicios de apoyo a las comunidades educativas,
de acuerdo con las políticas de desconcentración mínima impulsadas por las
autoridades superiores del Ministerio de Educación Pública (art. 66).
Finalmente, las
Oficinas de Supervisión están reguladas en los artículos 73 al 78 y en cada
Circuito Educativo, esa Oficina funcionará bajo la responsabilidad del
correspondiente Supervisor de Centros Educativos, con tareas específicas.
IV. SOBRE EL FONDO:
Concretamente la consulta que se nos plantea está orientada a que se
defina si resulta factible declarar como plazas de confianza la clase de puesto
de Director Regional de Educación.
Para iniciar con nuestro análisis, es conveniente advertir que, en
atención a lo regulado en los numerales 191 y 192 de la Constitución Política,
en materia de empleo público, la regla que debe regir para la generalidad de
los funcionarios es la del nombramiento por idoneidad comprobada y la de la
estabilidad en sus puestos. Sin embargo, el ordinal 192 otorga la posibilidad
de que el legislador introduzca excepciones a esa regla, como lo sería los
puestos de confianza que, por su naturaleza, son de libre nombramiento y
remoción de la persona que los ocupa.
Lo anterior resulta acorde con lo precisado en el dictamen C-304-2018
del 5 de diciembre de 2018, ya que si bien es cierto con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 140.1 y 192 de la Constitución Política, podrían
establecerse excepciones al régimen estatutario que encuentra desarrollo en
diversos cuerpos normativos, dicha exclusión solo se da en casos muy
calificados (Dictamen C-271-2009, de 2 de octubre de 2009).
Así, esta Procuraduría General ha indicado, reiteradamente, que para que
un puesto del Poder Ejecutivo pueda considerarse excluido del Régimen de mérito
es necesario que una norma de rango legal, o superior, así lo disponga de
manera expresa (Dictámenes C-028-97, de 17 de febrero de 1997 y C-144-2008, de
5 de mayo de 2008), y partiendo que la Constitución Política establece, como
principio general, la inclusión de todos los servidores del Estado en el
régimen estatutario (arts. 140, inciso 1 -a contrario sensu-, 2; 191 y 192
del Texto Fundamental), hemos insistido en que las excepciones referidas a la
exclusión de dicho régimen deben ser interpretadas, consecuentemente, en
sentido restrictivo -jamás extensivo- y con estricto apego a la normativa
constitucional (Ver en ese sentido el Dictamen C-102-91 del 18 de junio de 1991.
En sentido similar, los dictámenes C-182-2002 de 15 de julio del 2002;
C-075-2010 de 21 de abril del 2010; C-314-2015 de 20 de noviembre de 2015,
C-036-2018 del 21 de febrero del 2018 y C-304-2018 del 5 de diciembre de 2018.
Así como el pronunciamiento OJ-101-2008 de 13 de octubre de 2008 y el dictamen
C-353-2019 del 26 de noviembre del 2019)
De esta manera, es menester advertir también que el Régimen de Servicio Civil debe procurar como uno de los fines primordiales, el ofrecer a las personas que optan por servir al Estado, una vez acreditada su idoneidad y contar con un nombramiento en propiedad, la posibilidad de progresar en su trabajo y de aspirar a los puestos de más alta jerarquía, como lo sería en la Carrera Docente la clase de puesto de Director Regional de Educación.
Para
tales efectos, precisamente, se ha diseñado esa Carrera Docente, que puede ser
definida como aquel sistema que permite la promoción del servidor docente de
los puestos de menor categoría a los de mayor categoría, considerando sus
méritos personales, la preparación pedagógica, académica y su experiencia,
siempre y cuando reúna los requisitos de la clase a la cual se desea ascender.
Así, los objetivos de la Carrera Docente se circunscriben en grandes rasgos a ofrecer al servidor docente que haya adquirido la condición de funcionario regular, la posibilidad de alcanzar las más altas posiciones jerárquicas, propias de dicho régimen clasificado, con base en los méritos personales y académicos, así como establecer en forma clara, objetiva y flexible, una estructura jerárquica de los puestos clasificados, de manera que las promociones se realicen con estricto apego a la técnica y a la legislación vigente.
Realizadas las anteriores consideraciones, debemos también indicar que, de una revisión del Manual Descriptivo de Clases Docentes, concretamente la clase de puesto de Director Regional de Educación, se observa que integra el Título II del Estatuto de Servicio Civil (Carrera Docente)[8] y se ubica en el estrato “Administrativo-Docente”[9].
Puntualmente, del estudio de la mencionada clase de puesto, encontramos que la naturaleza del trabajo se relaciona con la planeación, dirección, coordinación, organización, evaluación y supervisión del desarrollo de los programas pedagógicos y administrativos de las instituciones bajo su jurisdicción, de acuerdo con la política dictada por el Ministerio de Educación Pública, cuyas tareas en términos generales son las siguientes:
· Planear, organizar y dirigir el funcionamiento de la Dirección Regional de Educación a su cargo.
· Velar que las distintas dependencias bajo su responsabilidad conozcan y cumplan la normativa, lineamientos y disposiciones establecidas en materia de control interno.
Además, del análisis del perfil de esta clase de puesto se contemplan las condiciones organizacionales y ambientales, la supervisión recibida, la supervisión ejercida, la responsabilidad por funciones, por relaciones de trabajo, por equipo y materiales, las condiciones de trabajo, la consecuencia del error, las características personales y los requisitos -académicos, experiencia y legal- para desempeñarse en esta clase. Al respecto, valga rescatar las siguientes condiciones y requisitos de interés:
“SUPERVISION RECIBIDA
Trabaja con independencia, siguiendo la
política del Ministerio de Educación Pública y coordina con el nivel central,
mediante la Secretaría Técnica de Coordinación Regional. Depende
jerárquicamente del Ministro de Educación; su labor es evaluada por la calidad
de los resultados obtenidos en su gestión administrativa, la comprobación de la
correcta conducción de los Departamentos y Consejos que conforman la Dirección
Regional de Educación, así como la adecuada administración del presupuesto
asignado.
Además se evalúa la eficiencia y eficacia
obtenidas en el cumplimiento de las políticas educativas y lineamientos
técnicos y administrativos, asignados a la Dirección Regional de Educación a su
cargo, evidenciadas por su capacidad para dirigir, supervisar y motivar al
personal subalterno, y por la atención de las necesidades de las comunidades
educativas bajo su jurisdicción.
SUPERVISION EJERCIDA
Le corresponde dirigir, planificar,
organizar, coordinar, promover, orientar, asignar y supervisar el trabajo a
personal profesional, técnico, operativo y calificado, técnico docente y
administrativo docente. Además preside el Consejo Asesor Regional y el Consejo
de Supervisión de Centros Educativos, y es responsable por el eficaz y
eficiente cumplimiento de los procesos y actividades a ellos asignadas.
RESPONSABILIDAD POR FUNCIONES
La naturaleza del trabajo exige a las
personas que ocupen esta clase de puesto, tener la capacidad de dirigir los
procesos técnico-pedagógicos y administrativos, de modo que ambos ámbitos de
trabajo se desarrollen de una manera conjunta y equitativa, sin dejar de lado
la particularidad de cada uno de ellos. Además, debe contar con una visión
macro, que le permita la adecuada toma de decisiones, de acuerdo con las características
de cada Circuito Educativo de la Región que represente, de tal forma que
beneficie a la comunidad educativa en su totalidad.
Asimismo es
responsable por suministrar información veraz y oportuna a los niveles
superiores, imprescindible para la definición de políticas y toma de decisiones
de considerable trascendencia.
REQUISITOS
Licenciatura en Ciencias de la Educación en
cualquiera de sus énfasis y Licenciatura o Maestría en Administración Educativa
o Maestría en Educación Técnica; ó
Licenciatura en una carrera afín con alguna
de las especialidades docentes y Licenciatura o Maestría en una carrera
universitaria con estudios pedagógicos para ejercer la enseñanza; y
Licenciatura o Maestría en Administración Educativa o Maestría en Educación
Técnica, ó
Licenciatura en una carrera afín con alguna
de las especialidades docentes y profesorado afín con su formación profesional
y Licenciatura o Maestría en Administración Educativa o Educación Técnica.
4 años de experiencia propiamente docente, o
técnico-docente, o administrativo-docente, y
6 años de experiencia en supervisión de
personal docente.
REQUISITO LEGAL (Resolución DG-252-2010)
Incorporación
al Colegio Profesional respectivo.”
Ahora bien, en la Dirección
Regional se ubican los puestos que tienen asignada la dirección, coordinación y
ejecución del programa de administración que se desarrolla en una dirección
regional; la ejecución de labores de asesoramiento y supervisión de la acción
educativa en los centros de enseñanza preescolar de I y II ciclos y de III
ciclo y educación diversificada; la dirección, coordinación y supervisión de
los programas pedagógicos y administrativos que se desarrollan en los diversos
niveles y modalidades de la enseñanza, en una jurisdicción determinada,
conforme se extrae de la normativa estudiada.
En
consecuencia, si bien se indica que la clase de puesto de Director Regional de
Educación depende jerárquicamente del Ministro de Educación Pública[10]
y se trata de un cargo a plazo indefinido, lo cierto del caso es que a nuestro
criterio no es un puesto que pueda ser catalogado como del más alto nivel de
dirección dentro del Ministerio de Educación Pública; de manera tal que sea
importante para desarrollar el proyecto político del gobierno; y, por ende, no
se podría aplicar lo dispuesto en el inciso g) del ordinal 4 del Estatuto de
Servicio Civil.
Al respecto,
valga resaltar el dictamen C-304-2018 del 5 de diciembre de 2018, el cual
utilizando como base el pronunciamiento OJ-115-2018 de 23 de noviembre del 2018, reafirma que:
“Según ha determinado la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría General, para que un puesto del Poder
Ejecutivo pueda considerarse excluido del Régimen estatutario del ámbito al que
pertenece, es necesario que una norma de rango legal, o superior, así lo
disponga (Entre otros, los dictámenes C-102-91, de 18 de junio de 1991;
C-028-97, de 17 de febrero de 1997; C-182-2002, de 15 de julio del 2002 y C-075-2010,
de 21 de abril del 2010).
Y recientemente, a modo de precedente
administrativo, hemos enunciado un principio que podríamos enunciar como
“pro régimen estatutario”, según el cual, ante la insuficiencia de la norma
legal que se aduce para fundamentar la exclusión de un puesto de determinado
régimen estatutario, y catalogarlo así como de confianza, debe privar la regla
general prevista, incluso en normas de rango constitucional -191 y 192 op.
cit.-, en el sentido de que sí forman parte del régimen estatutario
(dictamen C-036-2018, de 21 de febrero de 2018).
Incluso en el citado precedente administrativo se
aludió que la única vía para que esos puestos fueran catalogados como empleados
de confianza sería lo dispuesto por el artículo 4, inciso g) del Estatuto de
Servicio Civil -introducido por Ley No.7767 de 24 de abril de 1998-. No
obstante, esa hipótesis se desechó porque tanto la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Servicio Civil (oficio AJ-353-98), como ésta Procuraduría
(dictamen C-051-2007, de 22 de febrero de 2007), han indicado que esa norma
solo aplica con respecto a los cargos del más alto nivel de dirección, como
podría ser un Director General. Así que aquella norma, además de resultar
propia de otro régimen estatutario, podría por sí misma resultar insuficiente
para desaplicar la regla general de pertenencia al Régimen de Servicio
Exterior. Recuérdese que la determinación de si un funcionario es o no de
confianza, y por ende, excluido del régimen de mérito, es una cuestión que está
librada a la Ley y a la naturaleza sustancial de sus funciones (Resolución
No. 2016018087 de las 11:10 hrs. del 7 de diciembre de 2016, Sala
Constitucional).” (El destacado no es del original)
En todo caso,
es criterio de este órgano asesor que la clase de puesto de Director Regional
de Educación, no está contemplada dentro de los supuestos regulados
taxativamente en el ordinal 4 inciso g) y su transitorio del Estatuto de
Servicio Civil, toda vez que dicha norma hace alusión expresamente a los cargos
de directores, subdirectores,
directores generales y subdirectores generales de los ministerios; ergo
en ningún momento se contempla la clase de Director Regional de Educación,
siendo por demás esa norma insuficiente para desaplicar la regla
general de pertenencia al Régimen Docente de la clase de puesto en estudio.
Sumado a lo
anterior, de la revisión integral del Manual Descriptivo de Clases de Puestos
Docentes, así como de la normativa -detallada en el apartado II-, en atención a
la estructura organizacional administrativa de las Direcciones Regionales de
Educación, -apartado III- y la información suministrada por la consultante en
los antecedentes de esta gestión, no se observa que el régimen jurídico
aplicable a la clase de puesto de Director Regional de Educación, o la
naturaleza de sus funciones, sean incompatibles con la cobertura del Régimen de
Servicio Civil (Carrera Docente) como actualmente se encuentra, para que se
justifique de algún modo su eventual exclusión de este.
Máxime que
dicha clase se ubica dentro del Régimen Docente, cuya profesionalización y
especialización resulta fundamental para cumplir con el mandato constitucional
–art. 77 y 86 de la Constitución Política- y legal –art. 1, 2 y 4 de la Ley
Fundamental de Educación-. Obsérvese que se ha definido claramente los
requisitos para el ingreso al servicio oficial educativo y a la docencia como
una carrera profesional. -art. 52 y 53.a) del Estatuto de Servicio Civil y 38
de la Ley Fundamental de Educación-.
Sumado a lo anterior, desde este momento se aclara que es
responsabilidad de la administración activa la verificación de la procedencia
técnico-jurídica del tema consultado, en coordinación con la Dirección General
de Servicio Civil, tal y como, desde nuestro dictamen C-196-98 del 24 de
setiembre de 1998, lo indicamos de forma expresa:
“… mediante un dictamen de carácter técnico-jurídico de este Órgano
Consultivo, resulta imposible precisar concretamente cuáles de los cargos
ubicados en los altos niveles de los Ministerios son los que deben entenderse
excluidos del Régimen de Servicio Civil por la norma en análisis; o sea, cuáles
son los que encasillan dentro de los conceptos de ‘directores’ y ‘directores
generales’ (cuyo significado literal –según lo dicho– resulta insuficiente para
definir la exclusión hecha por el legislador).
De modo que lo único que puede hacerse por este medio es dar los
lineamientos generales que sirvan de base a la Dirección General de Servicio
Civil para que ésta, en uso de sus competencias en materia de administración de
personal, defina en última instancia qué cargos son los que cabe declarar como
de confianza y cuyos titulares, por ende, queden sujetos al libre nombramiento
y remoción.”
Igualmente, se recomienda la revisión del dictamen C-051-2007 de 22 de
febrero de 2007, donde se analizó el inciso g) del artículo 4 del Estatuto de
Servicio Civil y su transitorio, fijándose algunos lineamientos generales,
emitidos tanto por la Dirección General de Servicio Civil, como por esta
Procuraduría que resultan útiles para abordar el tema consultado. En lo de
interés se dispuso:
“En ese sentido, es importante tener en cuenta, en
primer lugar, que sólo pueden ingresar a esa categoría aquellos cargos que
dependan directamente del Ministro o Viceministro respectivo. Sobre ese tema,
la Dirección General de Servicio Civil, en el oficio AJ-353-98, emitido por su
Asesoría Jurídica el 18 de junio de 1998, indicó lo siguiente:
“… la norma en estudio sí contiene un muy importante
criterio interpretativo, cuando establece que dichos cargos deben depender
–directa e inmediatamente especificaríamos nosotros conforme al espíritu de la
ley– de la autoridad del respectivo ministro o viceministro según sea el caso,
y esto creemos que es como consecuencia de la índole jerárquica o por otra
potestad legalmente establecida, lo cual nos brinda una clara idea del fin
teológico de la norma, cual es que los puestos de la más alta jerarquía dentro
de la estructura orgánica del ministerio, incluyendo a los máximos jerarcas de
las oficinas desconcentradas, descentralizadas o adscritas y que son los
responsables directos ante el Ministro o Viceministro, sean de confianza y no
de carrera como habían venido siendo anteriormente”. (Sobre este punto, también
pueden consultarse los oficios de la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Servicio Civil n.° AJ-262-2000 del 20 de julio de 2000 y el AJ-492-2001 del
3 de setiembre de 2001).
Ese mismo requisito de la dependencia
directa del Ministro o Viceministro para que un puesto de Director pueda ser
declarado de confianza, fue reiterado por esta Procuraduría en el dictamen
C-196-98 mencionado:
“… se sobreentiende que los titulares de esos
cargos que en virtud de la adición a la ley deben ser declarados de confianza,
aunque el texto legal no sea lo suficientemente claro, tienen que estar
directamente subordinados a los ministros o viceministros del ramo de que se
trate”.
Otro requisito para que un cargo de
Director sea catalogado de confianza en los términos en que lo prevé el
artículo 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil, es que se trate de un
cargo a plazo indefinido. Lo anterior
porque el nombramiento en un cargo al cual la ley le ha fijado un plazo,
supone la estabilidad del funcionario que lo ocupa durante el plazo de
nombramiento, estabilidad que sería contradictoria con el libre nombramiento y
remoción que conllevan los cargos a los cuales se les aplica el artículo 4
inciso g) mencionado. Sobre ese punto
hemos indicado:
“… no podrían considerarse regidos por la
disposición contenida en el inciso g) de repetida cita (y por ende sujetos a la
libre remoción), los llamados ‘funcionarios de período’; o sea, quienes ocupen
cargos, también de nivel superior, pero con la particularidad de que la ley que
rige al organismo de que se trate, en forma expresa fija un período de duración
para quien lo dirige”. (Dictamen C-196-98 mencionado).
Finalmente, otro requerimiento para que
un cargo sea catalogado de confianza con base en la norma que hemos venido
examinando, consiste en que se trate de un cargo del más alto nivel de
dirección, de manera tal que sea importante para desarrollar el proyecto
político del gobierno. Por ello, no
basta con que quien ocupe ese cargo (atendiendo la nomenclatura interna, la costumbre,
o cualquier otra situación) sea catalogado como “director” o “director general”
para que se considere incluido dentro de los supuestos del artículo 4 inciso g)
del Estatuto de Servicio Civil, pues en ese caso, podrían excluirse del régimen
de méritos a funcionarios cuyas características no lo justifican. Del mismo modo, si se atiende solamente a la
nomenclatura del cargo, podría ser que no se cataloguen como de confianza
algunos cargos que sí son del más alto nivel de dirección.
II.- ALCANCES DEL TRANSITORIO AL INCISO G) DEL
ARTÍCULO 4 DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL
Como
ya indicamos, del planteamiento de la consulta puede deducirse que una de las
posibles dudas sobre la cual se requiere nuestro criterio, se relaciona con la
forma de proceder ante un cargo que quedó vacante después de la promulgación de
la ley n.° 7767 citada, y que fue ocupado por una persona sin que la Dirección
General de Servicio Civil lo hubiese declarado de confianza. Para solucionar el problema que genera la
situación descrita, es necesario analizar el transitorio al inciso g) del
artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil.
La primera parte de ese transitorio
indica: “Las personas citadas en el
inciso anterior, que actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al
artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil seguirán en esa misma condición
hasta el cese de la prestación de sus servicios”. A nuestro juicio, esa
disposición se limita a proteger la
situación jurídica de los funcionarios que al momento en que se emitió la ley
n.° 7767 citada, ocupaban los cargos de Directores y Directores Generales de
los ministerios y demás órganos que se mencionan en el artículo 4 inciso g) del
Estatuto de Servicio Civil, por lo que no está relacionada con el nombramiento
en plazas vacantes efectuado después de la vigencia de esa ley.
La segunda parte del transitorio –que
es la que aquí interesa– dispone que
cuando el cargo quede vacante “… la Dirección General de Servicio Civil
elaborará la correspondiente resolución declarándolo de confianza”, con lo cual
impone una especie de condición suspensiva para la eficacia del mandato
principal. En otras palabras, establece
que los cargos a los cuales se refiere el inciso g) del artículo 4 citado, solo
serán de confianza cuando la Dirección General de Servicio Civil lo declare así
mediante la resolución correspondiente.
Con ello, es posible presumir que el legislador quiso excluir, en este
tema, cualquier decisión que no fuese estrictamente técnica.
Partiendo de lo anterior, conviene
ahora tener presentes algunas de las situaciones que podrían presentarse con
motivo de la vacancia de un puesto que, en principio, esté comprendido dentro
de los previstos en el inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil.
La primera de esas situaciones –que
podríamos considerar como la ideal, aunque no parece ser por la que se nos
consulta– sería que al quedar vacante un cargo de Director o Director General,
la Dirección General de Servicio Civil, de oficio o a gestión de parte, haya
emitido la resolución a que se refiere el transitorio al inciso g) del artículo
4) del Estatuto de Servicio Civil, declarándolo de confianza. Si eso ocurrió
así, el cargo habría pasado a ser de libre nombramiento y remoción, por lo que
podría designarse en él a cualquier persona que reúna los requisitos fijados en
el Manual Descriptivo de Puestos; y, del mismo modo, quien ocupe el cargo
podría ser removido en cualquier momento, sin necesidad de demostrar que ha
incurrido en causal de despido o que se encuentra en alguno de los casos de
excepción en los cuales se autoriza remover con responsabilidad patronal a un
funcionario que goce de estabilidad (reducción forzosa de servicios,
reorganización, etc.).
La otra situación que podría
presentarse, sería que al ocurrir la vacancia, se haya nombrado en el cargo a
una persona sin haber obtenido de previo la resolución de la Dirección General
de Servicio Civil que declare que ese cargo es de confianza. En tal caso, podrían presentarse a su vez dos
variantes: que el nombramiento del funcionario se haya realizado con arreglo a
los procedimientos normales de reclutamiento y selección dispuestos para el
ingreso al régimen; o bien, que el nombramiento se haya realizado libremente,
sin sujeción a concurso o procedimiento alguno.
Tratándose de la primera de las
variantes enunciadas, a juicio de este Órgano Asesor, no podría considerarse
que el funcionario nombrado con arreglo a los procedimientos dispuestos para el
ingreso al régimen pueda catalogarse como “de confianza”, y por ende, que
exista la posibilidad de removerlo libremente, pues no se levantó –mediante la
resolución que al efecto debe emitir la Dirección General de Servicio Civil– la
condición suspensiva prevista en la ley para que el puesto pasara a ser de
confianza.
En el caso de la segunda variante, el
nombramiento realizado libremente tendría problemas de validez, por haberse
aplicado las reglas relativas a un nombramiento de confianza, sin que se
hubiese emitido la resolución de la Dirección General de Servicio Civil que
ubicara el puesto en esa categoría. Pero aparte de la posible invalidez del
nombramiento, y de las consecuencias que de ello podrían generarse, considera
este Órgano Asesor que la Administración activa estaría en posibilidad de destituir,
también libremente, al titular del cargo, aplicando el principio del
paralelismo de las formas. (…).”
A
mayor abundamiento, resulta importante igualmente traer a colación el reciente
dictamen de esta Procuraduría General, mediante el cual se atendió una consulta
planteada por el Director General del Servicio Civil, señor Alfredo Hasbum
Camacho, relacionada con el artículo 4, inciso g), del Estatuto del Servicio
Civil y su transitorio. Concretamente en el pronunciamiento C-378-2020 del 24 de
setiembre del 2020 se dispuso, sobre la competencia otorgada a la Dirección
General de Servicio Civil para declarar de confianza los puestos de directores
y subdirectores, directores generales y subdirectores generales, lo siguiente:
“(…) En esa línea, el artículo 4 del Estatuto de
Servicio Civil enumera una serie de cargos que cataloga de confianza, dentro de
los que se encuentran, para lo que aquí interesa, el de los “… directores, subdirectores,
directores generales y subdirectores generales de los ministerios, así como los
de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas
dependientes de los ministros o viceministros”.
Originalmente, el artículo 4 del
Estatuto de Servicio Civil no contemplaba a los directores ni a los
subdirectores mencionados como funcionarios de confianza. La inclusión de los directores y de los
directores generales dentro de los cargos de confianza se hizo por medio de la
ley n.° 7767 de 24 de abril de 1998, la cual adicionó un inciso g) y un
transitorio al artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil; mientras que la
inclusión de los subdirectores y los subdirectores generales se realizó por
medio del artículo 3° del Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el cual adicionó el numeral
57, inciso e), a la Ley de Salarios de la Administración Publica, n.° 2166 del
9 de octubre de 1957, y con ello reformó el artículo 4, inciso g), citado.
(…)
Antes
de la entrada en vigencia de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, este Órgano Asesor había sostenido
que los requisitos para que un cargo de los citados en el artículo 4, inciso
g), del Estatuto de Servicio Civil fuera declarado de confianza por parte de la
Dirección General de Servicio Civil eran: 1) que ese cargo dependiera
directamente del Ministro o del Viceministro; 2) que se tratara de un cargo a
plazo indefinido, pues el nombramiento en un cargo al cual la ley le ha fijado
un plazo, supone la estabilidad del funcionario que lo ocupa durante el plazo
de nombramiento, estabilidad que sería contradictoria con el libre nombramiento
y remoción que conllevan los cargos a los cuales se les aplica el artículo 4,
inciso g), mencionado y, finalmente; 3) que se tratara de un cargo del más alto
nivel de dirección, de manera tal que fuera importante para desarrollar el
proyecto político del gobierno. (Ver dictámenes C-196-98 de 24 de setiembre
de 1998 y C-051-2007 del 22 de febrero del 2007).
La primera duda que se nos plantea es
si los requisitos aludidos en el párrafo anterior se mantienen a pesar de la
reforma que se introdujo al artículo 4, inciso g), del Estatuto de Servicio
Civil con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas.
Al respecto, debemos indicar que no
existen razones para afirmar que los requisitos para la declaratoria de
confianza de los cargos en estudio hayan cambiado con la última reforma al
artículo 4, inciso g), del Estatuto de Servicio Civil. Dicha reforma no
modificó esos requisitos. Lo que hizo fue incluir los cargos de subdirector y
de subdirector general dentro de los que deben ser catalogados de confianza.
Por otra parte, se nos consulta si la
declaratoria de puesto de confianza que debe hacer la Dirección General de
Servicio Civil “… es para los nombramientos que se encontraban realizados antes
del 4 de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 9635 o
para aquellos realizados con anterioridad al 13 de mayo de 1998, fecha de
entrada en vigencia del transitorio al artículo 4 inciso g) del Estatuto de
Servicio Civil?.”
Sobre ese punto, debemos indicar que la
tarea encomendada por el legislador a la Dirección General de Servicio Civil
para declarar de confianza los cargos de director y de director general a los
que se refiere el artículo 4, inciso g, del Estatuto de Servicio Civil se
refiere a los puestos que estuviesen ocupados al 13 de mayo de 1998 (día en que
entró en vigencia la ley n.° 7767 mencionada) y que hayan quedado vacantes con
posterioridad a esa fecha. Asimismo, en
el caso de los cargos de subdirector y de subdirector general, dicha potestad
debe ser ejercida en relación con los puestos que estuviesen ocupados al 4 de
diciembre del 2018 (día en que entró en vigencia la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas) y que hayan quedado vacantes con posterioridad a esa
fecha.
Del planteamiento de la consulta se
desprende que la Dirección General de Servicio Civil considera que la
competencia que le fue atribuida para declarar de confianza los cargos de
director, subdirector, director general y subdirector general, abarca también
todos aquellos puestos que hayan sido creados después de las fechas indicadas
en el párrafo anterior y los que lleguen a crearse en el futuro. En ese sentido, indica la consulta que la
Administración es dinámica y que constantemente se crean nuevas dependencias y
cargos como producto de los cambios tecnológicos, políticos, demográficos,
etc., y que interpretar que la competencia de la Dirección General de Servicio
Civil no abarca la declaratoria de confianza de los nuevos cargos implicaría
cercenar las potestades otorgadas a esa Dirección.
Con respecto a ese tema, debemos
indicar que la previsión del legislador para que la Dirección General de
Servicio Civil sea garante de que solo ciertos cargos (los que tengan las
características necesarias para ser catalogados como director, subdirector,
director general y subdirector general) pasen a ser cargos de confianza, abarcó
únicamente los puestos que estuviesen ocupados en la fecha en que entró en
vigencia la ley n.° 7767 para el caso de los directores y directores generales,
y la ley n.° 9635 para el caso de los subdirectores y subdirectores generales.
Tal previsión no abarcó los puestos que se hayan creado después de la
entrada en vigencia de esas leyes o los que lleguen a crearse en el futuro.
Si se interpreta que todos los puestos
nuevos de director, subdirector, director general y subdirector general que se
creen en el futuro deben ser evaluados por la Dirección General de Servicio
Civil para determinar si pueden ser catalogados o no de confianza, habría que
afirmar que esa función no es transitoria, sino permanente, lo cual contradice
la naturaleza de las normas (transitorias) que le otorgaron esa competencia a
dicho Órgano.
El legislador no previó la posibilidad
de otorgarle a la Dirección General de Servicio Civil una competencia
permanente para que decidiera, a futuro, si los nuevos cargos de directores,
subdirectores, directores generales y subdirectores generales deben ser
catalogados de confianza; o, si lo previó, optó por no conferírsela. En cualquiera de los dos casos, la facultad
que se le otorgó se encuentra limitada por el texto expreso del transitorio al
artículo 4, inciso g, del Estatuto de Servicio Civil (que restringe la
declaratoria de confianza a los puestos ya existentes que estuviesen ocupados
en propiedad y que luego quedasen vacantes) y por la naturaleza (transitoria)
de las normas que le otorgaron esa competencia.
No podría afirmarse que una
interpretación como la expuesta −que coincide con la de la Asesoría
Jurídica del consultante− cercene las competencias otorgadas a la
Dirección General de Servicio Civil en esta materia, pues a esa Dirección no le
ha sido conferida la potestad de declarar de confianza los puestos de director
y de subdirector que se hayan creado después de la entrada en vigencia de la
ley n.° 7767 y de la ley n.° 9635 respectivamente.
En caso de que se estime conveniente
que la Dirección General de Servicio Civil analice los cargos de director y de
director general creados después del 13 de mayo del 2007[11]
(fecha en que entró en vigencia la ley n.° 7767) y los cargos de subdirector y
de subdirector general creados después del 4 de diciembre del 2018 (fecha en
que entró en vigencia la ley n.° 9635) para determinar cuáles de ellos
presentan las características necesarias para declararlos de confianza, deberá
promoverse la reforma legislativa correspondiente, a efecto de que, mediante
disposiciones ordinarias −no transitorias− de eficacia permanente,
se otorgue a dicha Dirección una competencia con esas características.” (El destacado
no pertenece al original)
En
atención a lo dispuesto en los citados dictámenes, y no habiendo razón alguna
para variar nuestro criterio, incluso posterior a la reforma sufrida conforme
se detalló en este criterio, se debe reiterar que para que un cargo sea
declarado de confianza, en los términos previstos en el artículo 4 inciso g)
del Estatuto de Servicio Civil, es necesario:
1) Que dependa
directamente del Ministro o del Viceministro.
2) Que se
tratara de un cargo a plazo indefinido, pues el nombramiento en un cargo al
cual la ley le ha fijado un plazo, supone la estabilidad del funcionario que lo
ocupa durante el plazo de nombramiento, estabilidad que sería contradictoria
con el libre nombramiento y remoción que conllevan los cargos a los cuales se
les aplica el artículo 4, inciso g), mencionado.
3) que se trate
de un cargo del más alto nivel de dirección, de manera tal que fuera importante
para desarrollar el proyecto político del gobierno.
Bajo ese marco,
y en atención al análisis efectuado en este dictamen se concluye que la clase de puesto de
Director Regional de Educación no cumple con la
totalidad de los supuestos que prevé el inciso g) del ordinal 4 del Estatuto de
Servicio Civil y su respectivo transitorio, en orden a los lineamientos generales fijados por esta
Procuraduría y por la Dirección General de Servicio Civil, para ser declarado
como de “confianza”.
V. CONCLUSIONES:
Con fundamento
en lo indicado, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.- Para que un cargo sea declarado de
confianza, en los términos previstos en el artículo 4 inciso g) del Estatuto de
Servicio Civil, es necesario que dependa directamente del Ministro o
Viceministro respectivo, que se trate de un cargo a plazo indefinido, y que sea
del más alto nivel de dirección, de manera tal que fuera importante para
desarrollar el proyecto político del gobierno.
2.- En atención al análisis efectuado en
este dictamen se concluye que la clase de puesto de Director Regional de Educación no cumple con la totalidad de los supuestos que prevé el
inciso g) del ordinal 4 del Estatuto de Servicio Civil y su respectivo
transitorio, en orden a los lineamientos
generales fijados por esta Procuraduría y por la Dirección General de Servicio
Civil, para ser declarado como de “confianza”.
3.- Si bien se indica que la clase de
puesto de Director Regional de Educación depende jerárquicamente del Ministro
de Educación Pública y se trata de un cargo a plazo indefinido, lo cierto del
caso es que a nuestro criterio no es un puesto que pueda ser catalogado como
del más alto nivel de dirección dentro del Ministerio de Educación; de manera
tal que sea importante para desarrollar el proyecto político del gobierno; y,
por ende, no se podría aplicar lo dispuesto en el inciso g) del ordinal 4 del
Estatuto de Servicio Civil.
4.- En todo caso, es criterio de este
órgano asesor que la clase de puesto de Director Regional de Educación, no está
contemplada dentro de los supuestos regulados taxativamente en el ordinal 4
inciso g) y su transitorio del Estatuto de Servicio Civil, toda vez que dicha
norma hace alusión expresamente a los cargos de directores, subdirectores,
directores generales y subdirectores generales de los ministerios; ergo en
ningún momento se contempla la clase de Director Regional de Educación, siendo
por demás esa norma insuficiente para desaplicar la regla general de
pertenencia al Régimen Docente de la clase de puesto en estudio.
5.- De la revisión integral del Manual
Descriptivo de Clases de Puestos Docentes, así como de la normativa -detallada
en el apartado II-, en atención a la estructura organizacional administrativa
de las Direcciones Regionales de Educación, -apartado III- y la información
suministrada por la consultante en los antecedentes de esta gestión, no se
observa que el régimen jurídico aplicable a la clase de puesto de Director
Regional de Educación, o la naturaleza de sus funciones, sean incompatibles con
la cobertura del Régimen de Servicio Civil como actualmente se encuentra, para
que se justifique de algún modo su eventual exclusión de este.
6.- Máxime que dicha clase se ubica dentro
del Régimen Docente, cuya profesionalización y especialización resulta
fundamental para cumplir con el mandato constitucional –art. 77 y 86 de la
Constitución Política- y legal –art. 1, 2 y 4 de la Ley Fundamental de
Educación-. Obsérvese que se ha definido claramente los requisitos para el
ingreso al servicio oficial educativo y a la docencia como una carrera
profesional. -art. 52 y 53.a) del Estatuto de Servicio Civil y 38 de la Ley
Fundamental de Educación-.
7.- Es responsabilidad de la
administración activa la verificación de la procedencia técnico-jurídica del
tema consultado, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil,
tal y como, desde nuestro dictamen C-196-98 del 24 de setiembre de 1998, lo
indicamos de forma expresa.
En la forma
expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/SGG
Cc: Señor Alfredo Hasbum Camacho, Director General
de Servicio Civil.
[1] El inciso g) del artículo 4 del Estatuto de
Servicio Civil, fue reformado por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas
Públicas No 9635, del 4 de diciembre de 2018; no obstante, la reforma no
desvirtúa lo resuelto por la Dirección General de Servicio Civil en el oficio
DG-1532-2011.
[2] Entiéndase la Dirección de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública.
[3] Ley N° 4565 del 4 de mayo de 1970 y
sus modificaciones parciales.
[4] Se refiere al artículo
4 inciso g) y su transitorio del Estatuto de Servicio Civil.
[5] Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte e) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957.
[6] Así reformado el transitorio al inciso g) por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte e) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957.
[7] “Artículo 20.-Para ingresar al Servicio Civil,
se requiere:
a) Poseer aptitud moral y física propias para
el desempeño del cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y
costumbres y certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, de
los Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento
respectivo del Ministerio de Salubridad Pública.
b) Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen
democrático que establece la Constitución de la República.
c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el
"Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para la clase de
puesto de que se trate.
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o
concursos que contemplan esta ley y sus reglamentos.
e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de
seleccionar el personal.
f) Pasar el período de prueba; y
g) Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos y disposiciones legales aplicables.”
[8] Recordemos
que el Manual Descriptivo
de Clases de Puestos Docentes contiene las especificaciones de las clases de
puestos que integran el Título II del Estatuto de Servicio Civil, según la ley
N. 4565 de 4 de mayo de 1970, los cuales se agrupan en tres estratos: Docente,
Técnico-Docente y Administrativo- Docente.
[9] Al respecto, es importante acotar que se ubican como administrativo-docente, los puestos en donde se realizan primordialmente labores de planeamiento, coordinación, dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo.
[10] Ver el art. 37 del Decreto Ejecutivo 35513-MEP, así como el perfil de la clase de puesto de Director Regional de Educación.
[11] Se aclara que la fecha en que entró en
vigencia la ley n° 7767 fue el 13 de mayo de 1998.
C-450-2020
IMPROCEDENCIA DECLARAR COMO Plaza DE CONFIANZA a la
CLASE DE PUESTO DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN. No se podría aplicar lo
dispuesto en el inciso g) del ordinal 4 del Estatuto de Servicio Civil. Régimen
Docente. la docencia como una carrera profesional.
Por oficio número DM-0918-08-2020 de fecha 24 de agosto del 2020, recibido el 26 del mismo mes y año, la señora Guiselle Cruz Maduro, Ministra de Educación, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“¿Es factible
declarar como plazas de confianza la clase de puesto de Director Regional de
Educación?”
Mediante el dictamen C-450-2020 del 17 de noviembre del
2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se
concluyó:
“1.- Para que un cargo sea declarado de
confianza, en los términos previstos en el artículo 4 inciso g) del Estatuto de
Servicio Civil, es necesario que dependa directamente del Ministro o
Viceministro respectivo, que se trate de un cargo a plazo indefinido, y que sea
del más alto nivel de dirección, de manera tal que fuera importante para
desarrollar el proyecto político del gobierno.
2.- En atención al análisis efectuado en este
dictamen se concluye que la clase de puesto de Director Regional de
Educación no cumple con la totalidad de los supuestos
que prevé el inciso g) del ordinal 4 del Estatuto de Servicio Civil y su
respectivo transitorio, en orden a los lineamientos
generales fijados por esta Procuraduría y por la Dirección General de Servicio
Civil, para ser declarado como de “confianza”.
3.- Si bien se indica que la clase de puesto de
Director Regional de Educación depende jerárquicamente del Ministro de
Educación Pública y se trata de un cargo a plazo indefinido, lo cierto del caso
es que a nuestro criterio no es un puesto que pueda ser catalogado como del más
alto nivel de dirección dentro del Ministerio de Educación; de manera tal que
sea importante para desarrollar el proyecto político del gobierno; y, por ende,
no se podría aplicar lo dispuesto en el inciso g) del ordinal 4 del Estatuto de
Servicio Civil.
4.- En todo caso, es criterio de este órgano
asesor que la clase de puesto de Director Regional de Educación, no está
contemplada dentro de los supuestos regulados taxativamente en el ordinal 4
inciso g) y su transitorio del Estatuto de Servicio Civil, toda vez que dicha
norma hace alusión expresamente a los cargos de directores, subdirectores,
directores generales y subdirectores generales de los ministerios; ergo en
ningún momento se contempla la clase de Director Regional de Educación, siendo
por demás esa norma insuficiente para desaplicar la regla general de
pertenencia al Régimen Docente de la clase de puesto en estudio.
5.- De la revisión integral del Manual
Descriptivo de Clases de Puestos Docentes, así como de la normativa -detallada
en el apartado II-, en atención a la estructura organizacional administrativa
de las Direcciones Regionales de Educación, -apartado III- y la información
suministrada por la consultante en los antecedentes de esta gestión, no se
observa que el régimen jurídico aplicable a la clase de puesto de Director
Regional de Educación, o la naturaleza de sus funciones, sean incompatibles con
la cobertura del Régimen de Servicio Civil como actualmente se encuentra, para
que se justifique de algún modo su eventual exclusión de este.
6.- Máxime que dicha clase se ubica dentro del
Régimen Docente, cuya profesionalización y especialización resulta fundamental para
cumplir con el mandato constitucional –art. 77 y 86 de la Constitución
Política- y legal –art. 1, 2 y 4 de la Ley Fundamental de Educación-. Obsérvese
que se ha definido claramente los requisitos para el ingreso al servicio
oficial educativo y a la docencia como una carrera profesional. -art. 52 y
53.a) del Estatuto de Servicio Civil y 38 de la Ley Fundamental de Educación-.
7.- Es responsabilidad de la administración
activa la verificación de la procedencia técnico-jurídica del tema consultado,
en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, tal y como, desde
nuestro dictamen C-196-98 del 24 de setiembre de 1998, lo indicamos de forma
expresa.”