Opinión Jurídica : 167 - del 04/11/2020
04 de noviembre del 2020
OJ-167-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio número AL-CJ-21706-0790-2020,
de fecha 23 de octubre de 2020, mediante el cual nos pone en conocimiento
que en sesión No. 09 de 06 de octubre recién pasado, dicha Comisión solicita el
criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto sustitutivo
del proyecto denominado “Fortalecimiento de la Inspección General de
Trabajo”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 21.706 y se acompaña una copia del
mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances
de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se
emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función
consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo
4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982
y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva."
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General
de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un
órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función
administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les
atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa
no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha
considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en
materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte,
de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la
Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes
miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional,
emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando
algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión,
con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos
de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso
contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa
recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten
voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están
expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben
ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo
dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017 y OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante
sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que
consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del nuevo
texto sustitutivo del proyecto de ley consultado.
II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría
General.
Mediante pronunciamientos OJ-130-2018, de 21 de diciembre de
2018 y OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, tuvimos la oportunidad de
referirnos a proyectos similares al presente, tramitados bajo los expedientes legislativos números 19.052 y
21.185, que sin lugar a dudas, junto
con el tramitado bajo el expediente 19.130, son también la base de la presente
propuesta legislativa. Sin obviar la OJ-025-2020, de 31 de enero de 2020, sobre
este mismo expediente legislativo número 21.706.
Tal y
como lo hemos venido reiterando, a nivel de la normativa internacional, la
piedra angular del sistema preventivo y represivo para el juzgamiento de las
infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, son los Convenios
081 - sobre la inspección del trabajo en
la industria y el comercio, 1947 (núm. 81)- y 129 –sobre la inspección del trabajo en la agricultura, 1969 (núm. 129)-,
ambos ratificados nuestro país por leyes Nºs 2561 de 11 de mayo de 1960 y 4737
de 29 de marzo de 1971.
En términos generales, en dichos convenios internacionales se prevé que
cada país miembro debe mantener un sistema de inspección de trabajo en los
establecimientos laborales, bajo la vigilancia y control de una autoridad
central, integrado por funcionarios públicos de carrera –con estabilidad e independencia- (arts. 6, 7, 8, 9 Convenio 081; arts.
8, 9, 10 y 11 Convenio 129), a quienes debe facilitarles todos los medios
materiales –oficinas, transporte, gastos-
(art. 11 del Convenio 081 y 15 del Convenio 129) y formales –competencias indagatorias o de inspección-
a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en el ejercicio de su
profesión (disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y
bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines) (arts. 2, 3, 12 y 13
del Convenio 081; arts. 6, 16, 18 del Convenio 129).
Y hemos sido claros en señalar que, sin obviar la posibilidad
excepcional de ordenar previamente advertencias e imponer medidas remediales o
preventivas, ambos convenios internacionales disponen que las personas que
violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores de
trabajo, o aquellas que muestren negligencia en su observancia, deberán ser
sometidas inmediatamente, sin previo aviso, a un procedimiento judicial (art.
18 Convenio 081). Para lo cual, la legislación nacional deberá regular dichas
excepciones y prescribir sanciones adecuadas que deberán ser efectivamente aplicadas
(art. 18 del Convenio 081 y 22 del 129).
Con base en aquellas previsiones generales, es claro que nuestro derecho
interno establece la Inspección General de Trabajo, como dependencia
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –MTSS-, con un cuerpo de inspectores que
velará porque se cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y
reglamentos concernientes a las condiciones de trabajo y a previsión social y
para lo cual se les conceden amplias potestades –de visitar establecimientos, revisar libros contables, etc- (arts. 7 inciso d), del 88 al 102 de la Ley
Orgánica del MTSS, Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y sus reformas, así como los
artículos 8, del Decreto Ejecutivo Nº 1508 de 16 de febrero de 1971 y el
Decreto Ejecutivo Nº 28578 de 3 de febrero de 2000, denominado Reglamento de
Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo).
Y con la reforma propuesta se pretenden introducir modificaciones en
aquel régimen jurídico de la Inspección General de Trabajo para mejorar la
protección de derechos laborales.
Según advierte la doctrina especializada[1], en el cumplimiento de la legislación laboral en
beneficio de los trabajadores, los gobiernos de Latinoamérica y el Caribe han
desarrollado recientemente diversas estrategias, unas preventivas, como la
difusión de la normativa y campañas de sensibilización, que permiten fomentar
la cultura del cumplimiento, o bien otras represivas que, con el
fortalecimiento o facilitación de la labor de los inspectores de trabajo en la
supervisión del cumplimiento de las obligaciones laborales, tratan de hacer
frente al problema de la informalidad laboral y el incumplimiento de
obligaciones patronales.
Y se admite que unas y otras alternativas por sí solas no garantizan el
éxito frente a la informalidad laboral o al incumplimiento o fraude de
obligaciones por parte de los entes patronales; aquél solo se alcanzará gracias
a una combinación de factores que se acompañen adecuadamente con la
implementación de políticas públicas en el ámbito laboral y de la protección
social, encaminadas a incrementar y garantizar el empleo formal de los
trabajadores.
Al igual que en el resto de países, en Costa Rica hay una extensa
normativa que protege los derechos de los trabajadores, pero todavía existen
deficiencias importantes que no permiten garantizar eficazmente su
cumplimiento. Por ello, con esta reforma propuesta se quiere dar énfasis al
fortalecimiento o revitalización de la Inspección General de Trabajo con
algunas innovaciones normativas, como el otorgamiento de expresas facultades de
inspección y de verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales en
los centros de trabajo a nivel nacional.
Entre los aspectos relevantes está la posibilidad del actuar coordinando
y colaborando con otras autoridades públicas con competencia de inspección en
el ámbito laboral, como lo son los inspectores de la Caja Costarricense de
Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros en materia de seguridad
social y riesgos de trabajo; lo cual es acorde con lo dispuesto por art. 12 del
Convenio 129 de la OIT, según el cual: “La
autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover una
cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo (…) y los
servicios gubernamentales e instituciones públicas o reconocidas que puedan ser
llamados a ejercer actividades análogas”.
Así como la creación de un registro electrónico de empleadores
reincidentes con sanciones laborales, hasta por un año; y no podemos obviar la
simplificación de trámites procedimentales a nivel administrativo y judicial
que se propone.
Un aspecto relevante en este texto sustitutivo, es que acoge nuestra
sugerencia y mantiene las competencias plenas en la Dirección Nacional de la
Inspección de Trabajo, prescindiendo de la creación de un Tribunal
administrativo en la materia, como en su momento se dispuso (Véase OJ-009-2020, op. cit.).
No obstante, para materializar una clara estrategia preventiva, y cumplir
con la denominada asistencia técnica y capacitación -tanto interna como externa-, ahora se propone crear un órgano o
dependencia administrativa: la Escuela Laboral de la Inspección del Trabajo (arts.
92 y 93.3 propuestos). Al respecto, tal y como lo hemos advertido en otras
oportunidades (Véase entre otras, la OJ-065-2012, de 25 de setiembre de 2012), cabe preguntarse si verdaderamente existe la necesidad de crear una nueva
dependencia administrativa, considerando que ello conlleva la obligada creación
de nuevas plazas y la inexorable erogación de recursos públicos; aspectos que
podrían resultar incongruentes con las medidas adoptadas recientemente por el
legislador y que tienden a la reordenación y racionalización, para la
contención y reducción del gasto de personal de las Administraciones Públicas,
por demás exigidas por el proceso de consolidación fiscal y sostenibilidad de
las cuentas públicas, a fin de frenar el déficit público y alcanzar una gradual
recuperación del equilibrio presupuestario; máxime cuando el proyecto de Ley es
ayuno, tanto en su exposición de motivos, como en su texto sustitutivo, de una
indicación precisa de dónde saldrán los recursos para instauración y
funcionamiento de esa nueva dependencia administrativa.
En cuanto a las facultades de inspección (arts. 88 y 89 propuestos),
como órgano administrativo que es la Inspección General de Trabajo, reiteramos
que sus competencias y atribuciones sólo pueden ser otorgadas y determinadas
por las leyes, en cumplimiento del principio de legalidad o juridicidad
administrativa (arts. 11 Constitucional y de la LGAP). De modo que las
Administraciones Públicas contarán con potestades de inspección en la medida en
que se las otorguen precisamente normas de rango legal. Y esto es así, porque
innegablemente con dichas potestades se trata de imponer deberes a los
administrados y ello sólo lo puede hacer la Administración en tanto que se lo
permita una ley –ámbito de vinculación positiva de la Ley-.
Y lo jurídicamente más característico de la inspección, es que expresa
como pocas actividades, la supremacía e imperium
de la Administración, en el tanto se basa y se manifiesta en la imposición
coactiva de deberes, potestades de vigilancia, verificación, inspección,
sanción, etc. Y con esta última propuesta es obvio que se mantiene la idea de ir
más allá de las meras potestades confirmatorias y reconocer otras ordenatorias
e incluso sancionatorias que permitan que la Administración pase directamente a
la acción (acceso a locales, documentos, etc.) de modo que el administrado
tienen sólo que dejar hacer, soportar y si acaso facilitar esa acción de
inspección. Con las otras potestades se permite imponer al administrado deberes
que se canalizan por medio de verdaderas órdenes constitutivas de nuevos
deberes; órdenes a las que se suelen aludir como requerimientos y que pueden
complementarse con la adopción de medidas provisionales para corregir las
actuaciones ilícitas e incluso sancionarlas administrativamente; funciones
todas que conforme a los citados convenios internacionales 081 y 129 de la OIT,
debe tener la Inspección General de Trabajo, como autoridad administrativa a
fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa y las garantías mínimas
laborales establecidas en la Carta Política y desarrolladas a nivel
infraconstitucional.
Según aludimos, a nivel de nuestra jurisprudencia administrativa hemos
abordado diversos acercamientos conceptuales de la actividad de inspección como
un deber o carga que la Administración impone de forma generalizada a los
administrados, con el objetivo de corroborar el cumplimiento de las
disposiciones normativas vigentes. Lo cual involucra un innegable carácter
policial o de intervención (funciones de control, constatación, comprobación e
investigación) en determinada actividad, que opera con base en el deber
impuesto de soportar las injerencias razonables y proporcionales por parte de
las autoridades administrativas, sea a través de inspecciones previas cuyo
objeto es la comprobación de la normativa; inspecciones de seguimiento para
comprobar el cumplimiento continuado de las condiciones impuestas y la inspección por probables
incumplimientos constitutivos de infracciones administrativas por
incumplimiento de prescripciones jurídicas de carácter obligatorio, sea a partir de denuncia o por iniciativa del
órgano (Dictámenes C-390-2007, de 6 de noviembre de 2007 y C-212-2018, de 29 de
agosto de 2018). Todo lo cual resulta acorde con lo dispuesto en los arts. 13 del Convenio 081 y 18 del Convenio 129, ambos de la OIT.
Ahora bien, la
posibilidad de imponer sanciones administrativas (art. 92 propuesto) es una
novedad que se mantiene con la propuesta y resulta, por demás congruente con lo
dispuesto en los citados Convenio 081 y 129 de la OIT, ya lo advertimos en el dictamen C-336-2014,
de 14 de octubre de 2014: “De las normas transcritas (artículo 92 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y los artículos 17 del
Convenio OIT 81 y el numeral 22 del Convenio 129 OIT ) se
desprende que con el fin de que los inspectores de trabajo puedan prevenir conflictos
obrero patronales y así garantizar la paz social, el ordenamiento
jurídico establece una libertad de decisión o discrecionalidad a los
inspectores de trabajo que les permite la facultad de enjuiciamiento para
distinguir cuando una infracción es de tal magnitud que amerite ser
sancionada inmediatamente sin aviso previo mediante un procedimiento judicial o
administrativo, o bien, si la falta es menos gravosa de manera que se puede dar
una prevención al patrono para que dentro de un plazo se ponga conforme a
derecho”.
Un aspecto trascendente que
habíamos resaltado del texto ahora sustituido del proyecto de Ley, era el
aseguramiento expreso de la denominada autotutela
ejecutiva (arts. 92 bis propuesto –hoy suprimido-), según la cual, si bien
los actos administrativos de la Inspección de Trabajo puede ser impugnados
administrativa o judicialmente, ello no impedirá la aplicación de medidas
correctivas o asegurativas dictadas por dichas autoridades administrativas, de
modo que los procesos judiciales no podrán utilizarse para retardar u
obstaculizar la acción efectiva del Estado en aras de hacer cumplir la
legislación laboral en resguardo de los derechos de los trabajadores y de la
colectividad en general. Lo cual advertimos que resultaba acorde con el régimen
jurídico de los actos administrativos establecido en la LGAP. Pero ahora se
opta sin más por el cumplimiento exigible “de toda obligación” sólo mediante
resolución firme –art. 139 propuesto-. Por sus efectos, este es un aspecto que
debiera revisar y valorar adecuadamente el legislador, a fin de definir si con
ello se propiciaría o no una tutela efectiva derechos a favor de los
trabajadores, que es el objetivo del reforzamiento de la Inspección de Trabajo;
especialmente tratándose de medidas correctivas o asegurativas en cumplimiento
de la legislación laboral vigente.
Por otro lado, reafirmamos una
vez más que la regionalización por desconcentración propuesta de la Inspección
General de Trabajo a nivel nacional (art. 97 propuesto), está acorde con lo
dispuesto por el ordinal 4 del Convenio 081 de la OIT, que permite atomizar el
servicio, según prácticas administrativas de cada país, pero siempre bajo la
vigilancia y control de una autoridad central nacional.
Con respecto al procedimiento
aludido de infracción a leyes de trabajo y/o de previsión social, habíamos
indicado que, según ha reiterado la Sala Constitucional con respecto a este
procedimiento especial sancionatorio, el legislador tiene libre competencia
para diseñar los diferentes procesos jurisdiccionales, a fin de adecuar la
actividad jurisdiccional a la especialidad y particularidades de cada materia
(resoluciones Nºs 2006-04498 de las 18:28 hrs. del 29 de marzo de 2006,
2002-04893 de las 15:08 hrs. del 22 de mayo de 2002 y 1993-00778 de las 16:15
hrs. del 16 de febrero de 1993). Y en nuestro caso, es evidente que con la
legislación anterior a la Reforma Procesal Laboral, se había optado por un
procedimiento que podríamos calificar como de híbrido y complejo[2],
que involucra una primera fase de constatación y prevención, instruida por la
Inspección Nacional de Trabajo, y una segunda sancionatoria represiva, iniciada
con la denuncia ante la autoridad judicial contravencional de lo laboral, en
que la autoridad judicial determina las eventuales responsabilidades.
Ahora, según aludimos, se
mantiene la bifurcación del régimen sancionador, permitiendo, por un lado, la
imposición de faltas en sede administrativa bajo un procedimiento reglado,
dividido en dos fases –art. 92 propuesto- y por el otro, el proceso judicial de
infracciones a las leyes de trabajo (dictamen
C-336-2014 op. cit.), el cual se quiere actualizar y mejorar; lo cual es jurídicamente
procedente.
Por último, tal y como lo
advertimos en la OJ-009-2020, op. cit., siendo que la Dirección Nacional de la
Inspección de Trabajo es una dependencia del Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 1, inciso a) de la Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, estimamos que le resulta
aplicable lo dispuesto por el artículo 66 de esa misma Ley, de modo que los
recursos generados por las multas debieran de ingresar a la caja única del
Estado –art. 185 constitucional- y ser gestionados conforme los mecanismos
señalados por la Tesorería Nacional. Preocupa entonces la redacción que propone
este proyecto en su artículo 2, en cuanto a la reforma introducida al ordinal
679 del Código de Trabajo.
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría estima que salvo el problema de redacción contenido en su artículo
2, referido a la reforma del ordinal 679 del Código de Trabajo, el proyecto de
ley consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico que no
puedan ser solventados con una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio que
su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] NOTAS SOBRE TENDENCIAS DE LA
INSPECCIÓN DEL TRABAJO. Fortalecimiento de la inspección laboral en Argentina:
el Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT). FORLAC-OIT, 2015.
[2] Procedimiento judicial sumario-contravencional, previsto en los arts. 564 y ss . del Código de Trabajo, para el juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social, de naturaleza claramente sancionatoria (Resolución 2002-04893 de las 15:08 hrs. del 22 de mayo de 2002, Sala Constitucional), que se tramita ante las Alcaldías de Trabajo (hoy Juzgados de Trabajo de Menor Cuantía) y Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía (artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –Nº 7333-).
OJ-167-2020
PROYECTO DE LEY 21.706: “FORTALECIMIENTO
DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO”: TEXTO SUSTITUTIVO.
Por oficio número
AL-CJ-21706-0790-2020, de fecha 23 de octubre de 2020,la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos nos pone en conocimiento que en sesión
No. 09 de 06 de octubre recién pasado, solicita el criterio de este Órgano
Superior Consultivo en torno al texto sustitutivo del proyecto denominado “Fortalecimiento
de la Inspección General de Trabajo”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo número 21.706 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-0167-2020, de 04 de noviembre de 2020, el Procurador Adjunto del
Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría estima que salvo el problema de redacción contenido en su artículo
2, referido a la reforma del ordinal 679 del Código de Trabajo, el proyecto de
ley consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico que no
puedan ser solventados con una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”