Opinión Jurídica : 164 - del 30/10/2020
30 de octubre de 2020
OJ-164 -2020
Licenciada
Flor Sánchez
Rodríguez
Jefa de Área
Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Hacendarios
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio n.° HAC-052-20 del
4 de junio del año en curso, en el que se solicita nuestro criterio en relación
con el texto del proyecto de ley denominado: “REFORMA DEL ARTÍCULO 52, INCISO C), DE LA LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.° 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE DE
1995, Y SUS REFORMAS”, tramitado en el expediente legislativo n.°21.951.
A.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE
LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos
casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la
Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los
dictámenes strictu sensu, al no haber
sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias
en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815
del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de
colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan
importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos limitaremos a
señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una
perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con
el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la
conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a
la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos
sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8
días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está
regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98
del 18 de junio 1998. En el mismo
sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de
setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de
octubre de 2016).
B.
OBJETO Y PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
Tal como se
desprende del nombre del proyecto de ley bajo estudio, mediante un artículo
único se propone una nueva modificación a la letra c) del artículo 52 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica (n.°7558 del 3 de noviembre de 1995),
para contrarrestar los alcances de la reforma hecha este mismo año por el
artículo 4 de la Ley de Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los
trabajadores afectados por crisis económica (n.°9839 del 3 de abril del 2020),
que le dio la redacción actualmente vigente, en los siguientes términos:
“Artículo 52.- Operaciones de crédito
El Banco Central
podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a
las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley, sin que por ello esté
obligado a realizarlas:
(…)
c) Comprar, vender
y conservar como inversión, títulos valores del Gobierno central. Estos títulos
solo se podrán adquirir en el mercado secundario. Además, podrá comprar,
vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado
abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad
y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las
condiciones y la cuantía de las operaciones autorizadas en este inciso; así
como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará
y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco
Central de Costa Rica.” (El subrayado no es del original).
De conformidad con el precepto transcrito, el
Banco Central como parte de su política monetaria queda autorizado para
adquirir títulos valores del Gobierno central – también llamados bonos
soberanos – en el mercado secundario, esto es, no
de forma directa con el ente emisor. La reforma a la letra c) anterior ocurre
por recomendación del mismo Banco Central dentro del contexto de la crisis
económica ocasionada por la pandemia del Covid 19, pues la Ley n.°9839 que lo
modificó, autoriza a las personas afectadas por la reducción de la jornada o la
suspensión de su contrato laboral a retirar anticipadamente los ahorros
acumulados en los Fondos de Capitalización Laboral (FCL), por lo que, ante el
posible retiro masivo de estos aportes, la posible compra de bonos del Gobierno
por el Banco Central sirve como mecanismo para garantizar la liquidez de los
FCL, habida cuenta de que los recursos que los nutren están mayormente
invertidos en este tipo de títulos.
En ese entendido,
el proyecto de ley consultado busca establecer una serie de límites o
condicionantes a la potestad del Banco Central para intervenir de esa forma en
el mercado secundario “y con ello evitar
su uso indiscriminado o incorrecto”, según lo expresa la exposición de
motivos.
A este
respecto, la propuesta deja entrever cierta aprensión a que el Banco Central
tenga la posibilidad de llevar a cabo este tipo de operaciones de crédito, al
asumir que por su medio el Gobierno de turno lo convierta en un instrumento para financiar indirectamente el
acuciante déficit presupuestario del Estado, lo que tendría unos efectos muy
negativos en la economía, concretamente en la inflación, la contención del
gasto y el régimen cambiario.
La exposición de motivos señala que la
regulación actual se presta para que se desarrolle “una triangulación” adversa para el control hacendario, entre el
Ministerio de Hacienda, que emitiría los títulos valores, los bancos y empresas
estatales, que los adquirirían directamente en ventanilla y el Banco Central
que los compraría en el mercado secundario.
Con lo cual,
ante la falta de recursos del Poder Ejecutivo para hacer frente a sus
necesidades presupuestarias, podría acudir al Banco Central por financiamiento
sirviéndose de la herramienta regulada por el artículo 52.c) en cuestión.
Según lo
explica la exposición de motivos del aludido proyecto: “La falta de liquidez podría convertir en norma y no en excepción este
mecanismo, si no se cuentan con condiciones y requerimientos mínimos para que
su aplicación sea verdaderamente por excepción, por cuanto cada vez que
requiera liquidez, sin importar los otros instrumentos de política fiscal, se
propicia la activación del mecanismo sin mayor responsabilidad y con poco
criterio técnico; sin mencionar los efectos que podría tener en caso de
emisiones inorgánicas del BCCR y sus eventuales efectos inflacionarios” (el subrayado no es del original).
La misma exposición de motivos aclara, más
adelante, “que no es el espíritu levantar
el uso del mecanismo, ni impedir cuando sea necesario la emisión monetaria,
claro está bajo un riesgo controlable en la ecuación inflacionaria de acuerdo
con la meta anual establecida para esa variable, pero sí es necesario
regular su uso para evitar a toda costa que dicho dispositivo se convierta
en el medio primordial para financiar el gasto del Gobierno central.”
En razón de las justificaciones anteriores, la
propuesta de reforma a la letra c) del artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, apuesta por establecer una serie de condiciones para que
dicha Autoridad monetaria pueda participar en el mercado secundario, tales
como, que únicamente podrá intervenir de forma excepcional en situaciones de
tensión sistémica en el mercado, técnicamente comprobada; la compra de títulos
debe ser a valor de mercado y que no comprometa el cumplimiento de la meta de
inflación del año de aplicación del dispositivo, entre otros límites; al tiempo
que exige ciertos requerimientos para darle publicidad y transparencia a esta
operación de crédito.
Así planteado, el proyecto de ley de referencia
se viene a sumar a una serie de iniciativas legislativas que actualmente están
en la corriente legislativa y tienen el mismo objeto de regulación: restringir
el alcance de la reforma hecha por la Ley n.°9839 al artículo 52.c) de la Ley
n.°7558, ante la preocupación de que por esa vía el Banco Central financie
indirectamente al Gobierno emitiendo inorgánicamente, propiciando un aumento en
la inflación y la irresponsabilidad fiscal.
De esta forma, mediante distintas fórmulas, los
proyectos de ley números 21.915, 21.921 y 21.948, dictaminados en ese orden por
la Procuraduría, a través de los pronunciamientos OJ-143-2020, 0J-144-2020 y
OJ-145-2020, todos del pasado 23 de setiembre, van dirigidos al mismo propósito
de imponer restricciones a la potestad del Banco Central de adquirir bonos del
Gobierno en el mercado secundario; por lo que no deja de ser recomendable
valorar la posibilidad de refundir todos esos proyectos en un solo texto y de
esa forma simplificar la labor parlamentaria.
Por otro lado, es importante advertir que en
contra de la citada reforma al inciso c) del artículo 52 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, efectuada como se dijo, por el artículo 4 de la Ley
n.°9839, se interpuso una acción de inconstitucionalidad a la que Sala
Constitucional dio curso en el expediente n.°20-006816-0007-CO. Se recomienda,
entonces, darle seguimiento y tomar en cuenta lo que ese alto Tribunal
resuelva, al versar justamente sobre el tema que se pretende regular.
A propósito de la mención a esa acción,
corresponde hacer referencia a la posición de la Procuraduría General de la
República, en su condición de órgano asesor de la Sala Constitucional, respecto
del texto aprobado por el artículo 4 de la Ley n.°9839, antes de referirnos al
contenido del proyecto de ley.
C.
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA EN
RELACIÓN CON LA FACULTAD DEL BANCO CENTRAL DE COMPRAR VALORES DEL GOBIERNO
Si bien la exposición de motivos no señala ningún
cuestionamiento de constitucionalidad como razón para propiciar una reforma al
artículo 52, inciso c), de la Ley n.°7558, consideramos importante señalar la
posición institucional en orden a la potestad del Banco Central de Costa Rica
de adquirir o vender en el mercado secundario valores del Gobierno Central,
expresada en el informe rendido ante la Sala Constitucional en la acción recién
mencionada del expediente n.°20-006816-0007-CO:
“Como Autoridad Monetaria, el Banco
Central dirige la política monetaria y cambiaria del país, cuyo objetivo
fundamental es mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional.
Esa dirección de la política monetaria es una responsabilidad primaria que le
incumbe como banca central (ver al respecto, nuestro dictamen C-050-2018, del
13 de marzo). En coherencia con ese objetivo, el Banco Central toma las
acciones necesarias para conseguir tasas bajas y estables de inflación, con los
consiguientes efectos positivos sobre el bienestar de la población, al
resguardar su poder de compra, especialmente de aquellos segmentos de más bajos
ingresos que no cuentan con la oportunidad de protegerse del impacto de los
altos precios provocados por la inflación.
Con lo cual, si nos atenemos a los argumentos
del accionante y a sus predicciones, la potestad regulada por el artículo 52.c
de la Ley Orgánica del Banco Central sería de suyo incompatible con el objetivo
principal de dicha entidad y, por añadidura, irrazonable, por provocar una
inflación desmedida, entre otros efectos económicos adversos.
Sin embargo, el planteamiento que hace el
recurrente es de naturaleza eminentemente hipotética y si bien, las compras de
valores del Gobierno en el mercado secundario podrían generar los efectos
nocivos que señala si es utilizado indebidamente, sobre todo, si es usado a
contrapelo del objetivo de contener la inflación; pero, lo cierto es que, de
igual forma puede influir en mejorar la transmisión de la política monetaria,
al facilitar la concesión de créditos a la economía.
En ese sentido, interesa destacar la posición
del Fondo Monetario Internacional externada en prensa,[1] en la que recomendaba en el contexto de
desaceleración económica mundial en que nos hallamos, que para facilitar la
recuperación y contrarrestar los “shocks” futuros, las autoridades
costarricenses deberían mantener una política monetaria acomodaticia,
flexibilidad cambiaria y salvaguardar la estabilidad del sistema financiero,
proporcionando liquidez a los mercados.
En ese
contexto, la medida impugnada no puede tacharse como irrazonable desde un punto
de vista técnico si cumple con los cometidos encomendados al Banco Central,
especialmente, los dirigidos a garantizar la estabilidad monetaria y la
promoción de la liquidez y solvencia del Sistema Financiero Nacional.
A este respecto, puede verse la sentencia de la
Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 11 de diciembre de 2018 (asunto C‑493/17), que determinó
la validez y la conformidad con el principio de proporcionalidad de la Decisión
del Banco Central Europeo de establecer un Programa de compras de valores
públicos en mercados secundarios (PSPP), a ser implementado por el Sistema
Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que podía incluir bonos soberanos de los
Estados miembros, siendo uno de los
cuestionamientos que se le hizo en contra,
la conculcación al artículo 123 del Tratado Fundacional de la Unión
Europea, al alegarse que servía para financiar el déficit presupuestario de
estos, lo que fue desestimado por dicho Tribunal a partir del siguiente
razonamiento:
“ Sobre el
artículo 123 TFUE, apartado 1
101 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta
sobre la compatibilidad de la Decisión 2015/774 con el artículo 123 TFUE,
apartado 1.
102 Según el texto del artículo 123 TFUE,
apartado 1, esta disposición prohíbe al BCE y a los bancos centrales de los
Estados miembros la autorización de descubiertos o la concesión de
cualquier otro tipo de créditos a las autoridades y organismos públicos de la
Unión y de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de
deuda.
103 De lo anterior se deriva que dicha disposición prohíbe toda asistencia financiera del SEBC a
un Estado miembro, sin excluir no obstante, con carácter general, la facultad
del SEBC de comprar a los acreedores de dicho Estado títulos previamente
emitidos por este último (sentencias de 27 de noviembre de 2012,
Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 132, y de 16 de junio de 2015,
Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 95).
104 Por lo que respecta a la Decisión 2015/774,
procede señalar que, en el marco del PSPP, el SEBC no está facultado para
adquirir bonos directamente a las autoridades y organismos públicos de los
Estados miembros, sino exclusivamente de modo indirecto en los mercados
secundarios. La intervención del
SEBC que prevé el PSPP no puede equipararse, por tanto, a una medida de
asistencia financiera a un Estado miembro.
105 No obstante, como se desprende de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, el artículo 123 TFUE, apartado 1, impone
dos límites adicionales al SEBC cuando adopta un programa de adquisición de
bonos emitidos por autoridades y organismos públicos de la Unión y de los
Estados miembros.
106 Por un lado, el SEBC no está facultado para
adquirir bonos en los mercados secundarios en condiciones que confieran a su
intervención, en la práctica, un efecto equivalente al de la adquisición
directa de bonos a las autoridades y organismos públicos de los Estados
miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015,
Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 97).
107 Por otro lado, el SEBC debe adoptar garantías
suficientes para conciliar su intervención con la prohibición de la
financiación monetaria prevista en el artículo 123 TFUE, de modo que tal
programa no sea capaz de neutralizar en los Estados miembros beneficiarios la incitación
a aplicar una sana política presupuestaria, que es el objetivo de dicha
disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015,
Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartados 100 a 102
y 109).
108 Las garantías que el SEBC debe prever para que
se respeten estos dos límites dependen tanto de las características propias
del programa en cuestión como del contexto económico en el que se inscriben la
adopción y la aplicación de dicho programa. Llegado el caso, el Tribunal de
Justicia debe poder verificar si estas garantías son suficientes, cuando se
ponga en entredicho que lo sean.” (El
subrayado y la negrita no son del texto original).
El fallo transcrito, que es muestra de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia en ese punto en particular,
es valioso porque ayuda a clarificar que la intervención de los Bancos
Centrales no puede equipararse a una medida de asistencia financiera a un
Estado miembro; lo que, dicho sea de paso, también prohíbe la Ley Orgánica del
Banco Central en su artículo 59, letra a), al prohibirle tajantemente: “Otorgar
financiamiento al Gobierno de la República o instituciones públicas, salvo lo
establecido en esta ley.”
También es ilustrativo porque evidencia que la
adquisición de títulos mobiliarios – y entre estos, los bonos del Gobierno – en
el mercado secundario es un instrumento propio de las funciones asignadas a los
bancos centrales, al que se recurre sobre todo en circunstancias como las
actuales de iliquidez de la economía.
Por consiguiente, la medida regulada por la
letra c) del artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco Central, con la reforma
hecha por el artículo 4 de la Ley n.°9839, dista de poder ser considerada como
irrazonable desde un punto de vista técnico.
En todo caso, a criterio de este órgano asesor
de la Sala, para que el principio invocado por el recurrente pudiera tener la
virtud de anular una Ley de la República, la falta de razonabilidad técnica
debe poder constatarse de forma manifiesta u ostensible si no se cuenta con un
criterio objetivo o técnico que la acredite, aparte del dicho del accionante.
En la especie, quien mejor para aportar ese
criterio de razonabilidad técnica que el propio Banco Central y para aclarar si
la potestad conferida supuso una desnaturalización de sus funciones esenciales.
De toda suerte que, como así quedó demostrado del estudio del expediente
legislativo n.°21.874, fue el Banco Central quien la sugirió, no con un
propósito de financiar al Gobierno, al ser consciente, como así lo expresa el oficio
suscrito por su Presidente Ejecutivo, de las altas tasas de inflación e
hiperinflación que lleva asociadas el hacerlo, sino para cubrir los
requerimientos de liquidez de los agentes económicos, aclarando al mismo
tiempo, de que no se trataba en modo alguno de una propuesta novedosa, ya que
el texto anterior del inciso c) del artículo 52 de repetida cita, contemplaba
la adquisición de títulos mobiliarios de toda clase (ver puntos vi y ix de los
antecedentes legislativos).
A mayor abundamiento, debe recordarse que el
Banco Central juega un papel sumamente relevante en el mantenimiento del orden
público económico, lo que lo legitima mejor que nadie para determinar la
razonabilidad técnica de todo instrumento o herramienta que cumpla con dicho
fin, según fue analizado por esa Sala Constitucional en el citado voto n.° 2014-7938:
“De ese modo, el concepto de orden público
económico viene a compendiar todas las normas jurídicas destinadas a establecer
y organizar la actividad económica de la sociedad y entre ellas se encuentra
–sin duda alguna- las relativas al régimen monetario a cargo del Banco Central
de Costa Rica, que inciden en toda la actividad económica del país y son por
ende de la mayor importancia para el mantenimiento del orden público…
De las citas anteriores se colige la existencia
de una competencia del Banco Central de Costa Rica, para regular –y
eventualmente intervenir- en el mercado cambiario, así como la posibilidad -en el
supuesto de que tenga que realizar tal intervención-, para definir los límites de su actuación, lo que incluye, la
fijación de lineamientos que reglamenten su participación directa mediante la
compra y/o venta de divisas, con el objetivo de mantener la estabilidad del
sistema (ver sentencia 2000-00728 de las 14 horas 03 minutos del 21 de enero
del 2000). Sin duda lo anterior está en línea con los objetivos principales
del Banco Central que le fijan un papel relevante en el mantenimiento del orden
público económico a través –entre otros- del logro de la estabilidad en el
valor interno y externo de la moneda nacional; el aseguramiento de la
convertibilidad, y la moderación de las tendencias inflacionistas o
deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario.” (El subrayado no es
del original).
El fallo anterior es relevante, además, porque
no pone reparos a que sea el mismo Banco Central el que defina los límites de
su actuación, desestimando así el argumento del recurrente de que la
autorización contenida en la disposición impugnada no establece más límites que
los se auto imponga la Junta Directiva, consenso a lo interno de dicho órgano
que, cabe agregar, no siempre es fácil de conseguir; máxime, si la norma
recurrida exige contar con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros.”
Es así como para la
Procuraduría General de la República la potestad de adquirir títulos de la
deuda en el mercado secundario resulta compatible con la labor sustantiva del
Banco Central en su carácter de Autoridad Monetaria y con los objetivos
plasmados en el artículo 2 de su Ley orgánica. En particular, se trata de
decisiones que deben responder a criterios técnicos y a la independencia que,
como Autoridad Monetaria, le corresponde en el país en procura de la estabilidad
monetaria y la promoción de la liquidez y solvencia del Sistema Financiero
Nacional.
D.
OBSERVACIONES AL ARTICULADO DEL PROYECTO
El proyecto de ley contiene dos preceptos. El primero
por el que se reforma el artículo 52, en su letra c), para restringir la
posibilidad de compra de los valores del Gobierno Central por parte del Banco
Central, de manera que no sea un mecanismo ordinario de financiamiento. El
texto propuesto es el siguiente:
“Artículo 52- Operaciones
de crédito
[…]
c) Comprar, vender y conservar, como inversión, títulos valores del
Gobierno central.
Estos títulos se podrán adquirir en el mercado secundario, únicamente si
existen situaciones de tensión sistémica en dicho mercado. La Junta Directiva, con votación calificada
de al menos cinco de sus miembros, determinará la existencia de esa tensión,
así como la forma, condiciones y cuantía de dichas operaciones. Esta intervención será excepcional, y los
miembros de la Junta Directiva deberán acompañar sus votos de las razones
técnicas que funden su decisión.
El BCCR podrá comprar únicamente títulos por un monto igual al valor de
mercado del título al momento de la transacción.
El monto máximo de recursos financieros que el BCCR podrá utilizar para
intervenir en el mercado secundario, en un contexto de excepción por una
situación de tensión sistémica en el mercado así reconocido por su Junta
Directiva, será el que no ponga en riesgo el cumplimiento de la meta de
inflación del año de aplicación del dispositivo.
Podrá el Banco Central comprar aquellos títulos que estuvieran en manos
de las entidades públicas en el momento que la Junta Directiva de la
institución determine que el mercado está bajo tensión sistémica y que producto
de ello las instituciones puedan requerir de liquidez o que sus títulos se vean
afectados por la volatibilidad de sus precios.
Queda autorizado el Banco Central a mantener los títulos adquiridos
durante el periodo que dure la tensión sistémica en el mercado. Posterior a la conclusión de ese periodo procederá
a convertir en liquidez los títulos adquiridos en un periodo máximo de
veinticuatro (24) meses. La Junta
Directiva será la responsable de emitir criterio definitivo del momento en que
el mercado se encuentre fuera de situaciones de tensión sistémica.
El Banco Central deberá publicar diariamente en su sitio web la
información sobre las transacciones que efectúe al amparo de esta disposición,
además, tendrá que notificar, al siguiente día de emitido el acuerdo de la
Junta Directiva del BCCR, a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios de la Asamblea Legislativa, por cada vez que tome la decisión de
intervenir en el dicho mercado secundario.
[…]”
El segundo precepto consiste en una disposición
transitoria, con la que se busca dar regularidad a la situación de los bonos
del Gobierno adquiridos o autorizados por la Junta Directiva del Banco Central
al momento de la entrada en vigencia de la futura ley y que diría:
“TRANSITORIO ÚNICO- Las emisiones
autorizadas por la Junta Directiva, al momento de entrada en vigencia de la
ley, podrán ser concluidas sin aplicar lo dispuesto en la presente ley.”
De ambas disposiciones, es la reforma al
artículo 52.c) la que amerita las siguientes observaciones.
En primer lugar, la propuesta elimina del todo
una de las operaciones comunes con las que contaba el Banco Central desde antes
de la reforma hecha por el artículo 4 de la Ley n.°9839, consistente en la adquisición en el mercado
abierto con el carácter de inversión, de títulos y valores mobiliarios; sin que
la exposición de motivos explique las razones técnicas de esa decisión y, en
especial, la valoración de los efectos que podría tener en el cumplimiento de
los objetivos y las funciones esenciales encomendadas a dicha institución,
particularmente, en lo relativo a la “promoción
de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el
buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional” (artículo 3.e de la
Ley n.°7558).
En segundo lugar, el texto propuesto establece
el carácter excepcional de la intervención del Banco Central, específicamente,
para “situaciones de tensión sistémica”
en el mercado secundario. Según lo señalamos en la OJ-145-2020, la existencia
de situaciones de tensión sistémica en el mercado secundario se convierte en un
límite material que comprende los problemas sistémicos de liquidez en el
mercado secundario, así como una alta volatilidad en el mercado.
En la coyuntura actual de crisis económica y
déficit fiscal por la que atraviesa el país y nuestro entorno, estos problemas
pueden ser frecuentes y chocar con la nota de excepcionalidad que se le quiere
dar al ejercicio de esa potestad por el Banco Central. Máxime que, como lo
apuntamos en el epígrafe anterior, la adquisición de títulos del Gobierno en el
mercado secundario, no como medida de asistencia financiera, sino de liquidez y
estabilidad financiera, constituye un instrumento común de los bancos centrales
alrededor del mundo.
En esa medida, y como lo advertimos también en
el pronunciamiento OJ-143-2020 antes citado, cabría plantearse si la regulación
es propia del artículo 52 analizado o, por el contrario, debería contemplarse
en otro artículo distinto de la ley. Por cuanto, el artículo 52 se inscribe
dentro de las operaciones de crédito que puede realizar normalmente el Banco
Central, con sujeción a las disposiciones establecidas al respecto, incluida la
compra de letras de tesoro.
En todo caso, de todas estas cuestiones –
esencialmente técnicas – plasmadas en el proyecto de ley, el Poder Legislativo
debe dar audiencia al propio Banco Central de Costa Rica, debido a que se
relaciona con su ámbito de competencia legal y con sus funciones esenciales, a
tenor de lo dispuesto por los artículos 190 de la Constitución Política y 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa, siendo el trámite de audiencia
institucional una formalidad sustancial del procedimiento legislativo, de
acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al garantizar el
principio constitucional de independencia de que gozan las instituciones
autónomas (ver al respecto, la sentencia
n.°2000-08764 de las 15:07 horas del 4 de octubre del 2000).
Por lo demás, de acuerdo con la reforma
propuesta, correspondería a la Junta Directiva del Banco Central determinar
cuando existe tensión sistémica en el mercado y el momento en que esa situación
cesa, así como las condiciones y cuantía de cada operación que realice.
Competencia que se corresponde con la naturaleza técnica de dicho organismo
(artículo 121.17 constitucional) y es consecuencia de su condición de Autoridad
Monetaria del país y de las funciones esenciales que le atribuye el artículo 3
de su Ley Orgánica (ver el mencionado OJ-145-2020).
Adicionalmente, el párrafo final del artículo
en discusión, impone el deber al Banco Central de publicar diariamente en su
sitio web la información sobre estas transacciones, así como de notificar a la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa
el respectivo acuerdo en el que la Junta Directiva decidió intervenir en el
mercado secundario, al día siguiente de haberlo adoptado.
Sobre el particular, en el pronunciamiento
OJ-145-2020 nos referimos a una previsión similar contenida en el expediente
legislativo n.° 21.948:
“Sobre la obligación de
publicar la información relativa a las transacciones que realice y de informar
a la Asamblea Legislativa, cabe indicar que el artículo 15 de su Ley Orgánica
obliga al Banco Central a publicar los acuerdos que sean de interés general, en
particular, inciso c) los que refieran a las actividades cambiarias y
monetarias, aplicables a la regulación de la moneda, el crédito, el medio
circulante y la economía nacional. Por otra parte, la Memoria institucional
debe contener la información sobre las operaciones que hubiere efectuado en el
curso del año anterior. Memoria que, conforme el artículo 16 de la Ley 7558,
debe publicarse en los primeros tres meses de cada año. Por lo que ya existe
una obligación de publicar las transacciones que realiza. El punto respecto de
la reforma que se pretende estaría referido a la frecuencia o plazo en que el
Banco tendría que comunicar al público la transacción realizada con apoyo al
numeral 52, inciso c) de su Ley.
Lo anterior sin dejar de recordar que la Sala
Constitucional se ha referido al acceso a la información sobre las decisiones
de la Junta Directiva del Banco Central referidas a política monetaria y cambiaria. Manifestó la
Sala en resolución 7938-2014 de 9:15 hrs. de 6 de junio de 2014:
“VIII.- En
cambio, en relación a los elementos de juicio concretos y las reglas
específicas que determinan cuándo y cómo se hace la intervención (denominada
por la autoridad recurrida como “la metodología”), así como los procedimientos
para la intervención que se establecen con base en criterios técnicos y en
disposiciones previamente aprobadas por la Junta Directiva del Banco, la Sala
entiende que es ésta la información que el Banco Central de Costa Rica quiere
proteger bajo la figura de la confidencialidad como mecanismo jurídico válido
para evitar afectaciones al sistema cambiario y económico del país. De esta
manera, partiendo de la importancia que tiene para el orden público económico
del país mantener como confidencial tal información, el ejercicio del derecho
de libre acceso a la información pública tutelado por el artículo 30
constitucional, debe limitarse, de manera tal que tal información concreta no
puede ser revelada en aras de evitar o controlar amenazas graves que podría
afrontar el orden público y el interés público imperativo puesto que se
pretende proteger los intereses de la comunidad. De esta manera, la negación de
tal información, no constituye en este caso una violación al derecho de acceso
a la información que ha sido válidamente limitado por razones superiores, en
especial la protección y garantía de intereses públicos. En ese sentido, la
Sala comprende las razones por las cuales el Banco Central de Costa Rica, ha
determinado que el tipo de información que solicita el recurrente, debe ser
resguardada y custodiada con celo, estimando este Tribunal como razonable, que
haya sido clasificada como información confidencial y por ende, no entregable,
pues hacerla pública podría alterar el orden público económico y cambiario del
país, lo que es contrario a los principios constitucionales y para nada
constituye una violación de lo dispuesto en el numeral 30 constitucional”.”
Por último, debe señalarse que, si bien consideramos
que el Banco Central tiene la potestad de comprar, vender en el mercado
secundario y mantener como inversiones valores del Gobierno Central, no
encuentra la Procuraduría que la restricción que el proyecto de ley n.° n.°21.951
propone a esa facultad presente algún problema de constitucionalidad, siempre
que se observe el trámite de audiencia a dicha institución autónoma acerca de
su contenido, según se indicó antes. Por el contrario, autorizar o no esta
regulación es un problema de conveniencia y oportunidad.
E.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que el proyecto de ley del
expediente legislativo n.°21.951, intitulado: “REFORMA DEL ARTÍCULO 52, INCISO C), DE LA LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.° 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE DE
1995, Y SUS REFORMAS”, no presenta problemas de
constitucionalidad, si bien recomendamos tomar en cuenta las observaciones
realizadas.
Finalmente,
su aprobación o no,
forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la
Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
OJ-164-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. LEY DE ENTREGA DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN
LABORAL A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR CRISIS ECONÓMICA (N.°9839). LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA (N.º 7558). POLÍTICA MONETARIA.
ADQUISICIÓN TÍTULOS VALORES DEL GOBIERNO CENTRAL EN EL MERCADO SECUNDARIO.
La Jefa de Área de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la
Asamblea Legislativa consultó el texto del proyecto de ley
denominado: “REFORMA
DEL ARTÍCULO 52, INCISO C), DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,
LEY N.° 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995, Y SUS REFORMAS”, tramitado en el expediente legislativo n.°21.951.
Mediante la n.° OJ-164-2020,
del 30 de octubre de 2020, el Procurador
Alonso Arnesto Moya, evacuó el criterio solicitado
señalando que no
presenta problemas de constitucionalidad, si bien recomendaba tomar en cuenta
las observaciones realizadas en el pronunciamiento; siendo su aprobación parte del arbitrio que
la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte
de sus atribuciones fundamentales, para lo que deberá observar el requisito
sustancial contemplado en el artículo 190 de la Norma Fundamental, mediante la
respectiva audiencia previa de su contenido al Banco Central de Costa Rica.