Dictamen : 434 - del 03/11/2020
03
de noviembre de 2020
C-434-2020
Señor
Yeiner
Mauricio Calderón Umaña
Auditor
Interno
Municipalidad
de Turrubares
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AI-017-2020, de fecha 08
de setiembre de 2020, cuya
atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, y por el que consulta lo siguiente:
“Ante la
hipótesis de que un alcalde o alcaldesa Municipal tuviera el grado académico de
bachiller universitario en una de las ramas de las Ciencias Económicas e
incluso, se encuentre debidamente incorporado al Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas con dicho grado profesional. No obstante, posteriormente se
egresa de una Maestría en una de las ramas de las Ciencias Económicas sin haber
obtenido el grado académico de Licenciado.
1-
¿Es procedente el pago del 30% de prohibición establecido en el artículo n°15
de la Ley n°8422 sobre el salario base, a los alcaldes o alcaldesas Municipales
que son egresados de una Maestría en una de las ramas de las Ciencias
Económicas?
2-
En caso de que la pregunta anterior fuese afirmativa, ¿Puede el alcalde o
alcaldesa Municipal recibir el 30% por el plus de prohibición sin violentar la
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas y su
Reglamento al no tener registrado el título profesional en dicho Colegio?”
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y se
vincula o relaciona con la fiscalización plateada en su Plan de Trabajo 2020,
específicamente en el denominado “Estudio
especial referente al reconocimiento de pluses salariales y cumplimiento del
artículo 9 y 10 del Título III del Reglamento a la Ley No. 9635”, referidos
dichos ordinales al régimen de prohibición del ejercicio liberal de
profesiones.
Advertimos desde ya que, por las razones expositivas,
no nos ceñiremos al orden en que fueron formuladas las preguntas en su
consulta, pues los temas por abordar no necesariamente coinciden con tal
articulación.
I.- Pago de
prohibición a los Alcaldes.
Con la promulgación de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.° 8422 del
6 de octubre del 2004, los alcaldes municipales fueron incluidos dentro del
régimen de prohibición establecida en los artículos 14 y 15. Y dichas normas disponen:
“Artículo
14.-Prohibición para ejercer
profesiones liberales. No
podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general
de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras,
de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los
subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos,
los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia
en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.”
“Artículo 15- Retribución económica por
la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por
la aplicación del artículo anterior será equivalente a un pago de un quince por
ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados
sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.” (Así
reformado por el artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte g) a la Ley de Salarios de
la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957).
Y el artículo 27 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto N° 32333 del 12 de abril
del 2005, establece lo siguiente:
“Artículo
1º- Definiciones. Para
la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
(…)
39) Prohibición: la obligación de no ejercer la profesión
liberal por parte de quien ocupe uno de los cargos señalados en el artículo 14
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función
pública. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las otras
profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para
ocupar el respectivo cargo público.
(…)
47) Profesión liberal: Para efectos del artículo 14 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se
entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los siguientes supuestos: a)
Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b) colegiación activa,
cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea obligatoria; c) Ser
susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d) Libertad de juicio e
independencia profesional; y e) La existencia de una relación de confianza con
su cliente.
(…)
“Artículo
27.-Prohibición para ejercer
profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el
Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios
tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en
este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el
artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y viceministros de
gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de
la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el
Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los
gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los
directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también
los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de
la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores
internos -sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen
funciones y tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán
cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o
dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que
el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de
departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas
que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro
del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el
funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo
cargo público.”
(…)
“Artículo 31 bis.- Corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de cada institución la
verificación, aprobación y trámite de pago de la compensación por prohibición
en los términos establecidos en esta Ley, para lo cual deberá realizar la
constatación del cumplimiento de requisitos, justificando y documentando su
reconocimiento mediante resolución administrativa.
El
incumplimiento de esta obligación será considerada como falta grave por parte
de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, y será sancionada
conforme la reglamentación de cada Institución.”
Con base en dicha normativa y conforme
a nuestra jurisprudencia administrativa hemos sido enfáticos en advertir que la
determinación de la eventual sujeción o no de un funcionario al régimen de
prohibición contenido en la Ley N° 8422, no puede basarse en un análisis
simplista y superfluo, que únicamente se limite a considerar si los atestados
académicos del servidor (Dictamen C-279-2005, de 07 de noviembre de 2005). Esto
es así, porque de la normativa aludida se deduce que, para que sea procedente el pago de
la compensación económica por prohibición -en
los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública-, es necesario 1) que la persona ocupe uno de los
cargos mencionados en el artículo 14, 2)
que ostente una profesión liberal[1],
y 3) que esté en posibilidad
efectiva de ejercerla; lo cual implica que, en general, cuenten con todos y
cada uno de los requisitos para poder ejercer liberalmente su profesión, dentro
de los que incluye el estar debidamente incorporado al colegio profesional
respectivo (Dictamen C-129-2020 de 06 de abril del 2020),
en caso de que tal corporación profesional exista y sea preceptiva dicha
colegiatura o inscripción corporativa; esto a modo de habilitación para el
ejercicio profesional (Dictámenes C-287-2006 de 18
de julio de 2006, C-367-2006 de 14 de setiembre de 2006, C-371-2006 de 18 de
setiembre de 2006, C-342-2008 de 23 de setiembre de 2008, C-449-2008 de 18 de
diciembre de 2008, C-221-2009 de 20 de agosto de
2009 y C-068-2017 de 03 de abril de 2017).
Y
particularmente en lo que interesa al consultante en cuanto a si un cambio de
grado en la titulación profesional, verbigracia un cambio de bachiller a
maestría, implica un cambio en porcentaje de salario base que se debe remunerar
al servidor, hemos reconocido que, conforme a la estructuración normativa del
régimen de prohibición, el porcentaje que se debe pagar por dicha compensación
económica por concepto de prohibición, está en función, de forma escalada, al
grado académico que el funcionario ostente. Y que, sin lugar a dudas, la maestría, de conformidad con la
organización de la educación superior en nuestro medio, está catalogada,
conjuntamente con la especialidad profesional y el doctorado, como una forma de
estudio de posgrado, posterior a la obtención de un grado –bachillerato o licenciatura-, según el caso. Por consiguiente, es
claro que cuando un servidor sujeto al pago de prohibición obtenga un nuevo
grado académico superior, en tesis de principio, el porcentaje de pago por
compensación económica por dicho concepto puede variar favorablemente para el
servidor, en el supuesto de que la obtención del nuevo grado académico implique
un nivel superior de acuerdo con la escala normativamente prevista (Dictamen
C-005-2017, de 13 de enero de 2017[2]), pues en última instancia el pago de la
compensación económica está dispuesta en función del grado académico de una
profesión liberal que efectivamente se ostente.
En cuanto a la posibilidad
de acreditar para estos efectos los grados académicos con la presentación del
título respectivo o con una certificación universitaria, debemos indicar que,
si bien en algunos supuesto específicos –resignaciones, ascensos y promociones-
, la certificación universitaria se ha admitido como una forma válida para
la acreditación de la experiencia profesional en el empleo público, siempre y cuando haya sido emitida por la autoridad
competente del respectivo centro de enseñanza superior e indique claramente que
el estudiante ha cumplido con todos los requisitos de graduación y resta
únicamente entregarle el título respectivo (entre otros varios, los Oficios
Circular Gestión-005-2002 de 1 de abril de 2002, DG-008-2003 de 29 de agosto de
2003 y DG-003-2010 de 24 de mayo de 2010, del Director de Área Gestión de
Recursos Humanos de la DGSC), lo cierto es que, si adicional a la formación
académico-profesional, se requiere la incorporación al Colegio profesional
respectivo –caso de la prohibición-,
no creemos que la mera certificación universitaria pueda sustituir la
materialidad del título académico –debidamente
inscrito en el CONESUP, tratándose se centros de educación superior
universitaria privados (arts. 14 de la Ley 6693 y 2 incisos b y h del decreto
ejecutivo 29631-MEP)-. Así lo hemos concluido, ya que una simple certificación universitaria no constituye
un documento adecuado para acreditar la titulación y menos la incorporación a
un colegio profesional (dictamen C-028-2001 de 8 de febrero de 2001 y
C-084-2013 de 20 de mayo de 2013), acto este último distinto por el que
determinada corporación legal habilita el ejercicio profesional específico
(dictámenes C-148-97 de 11 de agosto de 1997, C-055-2001 de 27 de febrero de
2001 y C-131-2014 de 22 de abril de 2014).
En todo caso, la validez del
reconocimiento del grado o posgrado académico con el que se cuente y su
registración corporativa, como habilitación para el ejercicio profesional,
dependerán en última instancia de la regulación normativa propia de cada
Colegio Profesional en específico. Y en el caso del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica, al que
le dimos audiencia facultativa en este asunto[3],
conforme a la Ley No. 9529 de 17 de abril de 2018, reconoce que “todo profesional nombrado en un cargo donde
se efectúen principalmente funciones propias de las ciencias económicas debe
estar incorporado a este Colegio Profesional, sin embargo, no estipula que
dicho profesional necesariamente requiere estar inscrito con un determinado
grado académico para ocupar un puesto en concreto. Por tanto, un profesional
que posea un grado académico de Bachillerato, Licenciatura y Maestría en el
área de las Ciencias Económicas e incorporado como Bachiller al Colegio de
Ciencias Económicas de Costa Rica, puede desempeñar un puesto donde se solicite
una Licenciatura y/o Maestría en alguna de las especialidades de las ciencias
económicas, siempre y cuando este cuente con dicho grado académico, sin que
necesariamente el último título universitario esté registrado en la base de
datos del Colegio” (Oficio No. CCE-JD-P-0047-2020, de 2 de noviembre de
2020); esto es así, porque el registro o inclusión de un nuevo grado académico
a la base de datos de esa corporación profesional no es preceptiva.
Así las cosas, deberá la entidad
consultante analizar el caso concreto y determinar si se cumplen con todos los
requisitos legalmente establecidos, a efectos de proceder con la compensación
regulada en el artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, pues la misma no es automática [4];
serán en última instancia las oficinas de Recursos Humanos de cada institución
las que deban verificar, aprobar y tramitar el pago de la compensación por
prohibición en los términos establecidos en dicha Ley, y para lo cual deberán
realizar la constatación del cumplimiento de requisitos, justificar y
documentar su reconocimiento mediante resolución administrativa (art. 31 bis
del del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Decreto N° 32333, op, cit.). Lo anterior debido a que este órgano asesor no
puede pronunciarse sobre casos concretos y, además, porque es la institución
para la cual labora el funcionario la que tiene los elementos de juicio para
definir esa situación. (Sobre el particular ver nuestros dictámenes C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, C-152-2016 del 7 de julio de
2016, C-075-2017
del 7 de abril de 2017, C-309-2017 del 15 de diciembre de 2017, C-089-2018 del
3 de mayo de 2018 y C-225-2019 de 12 de agosto de 2019). Y debemos advertir que
en esa determinación casuística no debe perderse de vista que el artículo 38,
inciso a) de la Ley No. 8422, establece como causal de responsabilidad
administrativa, el incumplimiento al régimen de prohibiciones e
incompatibilidades en ella ordenado; lo anterior sin perjuicio de eventuales
responsabilidades de índole penal, surgidas al tenor del artículo 56 de dicha
norma legal, que tipifica el delito de reconocimiento ilegal de beneficios
laborales.
Conclusión:
Conforme a lo
expuesto, esta Procuraduría General concluye que:
·
Cuando un servidor sujeto al pago de
prohibición obtenga y demuestre un nuevo grado académico superior, el
porcentaje de pago por compensación económica de la prohibición puede variar
favorablemente para el servidor; esto siempre que se configure el supuesto de
que la obtención del nuevo grado académico implique un nivel superior de acuerdo
con la escala prevista en el artículo 15 de la Ley No. 8422.
·
La
validez del reconocimiento del grado o posgrado académico con el que se cuente
y su registración corporativa, como habilitación para el ejercicio profesional,
dependerán en última instancia de la regulación normativa propia de cada
Colegio Profesional en específico.
·
En el
caso del Colegio de Ciencias Económicas
de Costa Rica, conforme a la Ley No. 9529 de 17 de abril de 2018, “un profesional que posea un grado académico
de Bachillerato, Licenciatura y Maestría en el área de las Ciencias Económicas
e incorporado como Bachiller al Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica,
puede desempeñar un puesto donde se solicite una Licenciatura y/o Maestría en
alguna de las especialidades de las ciencias económicas, siempre y cuando este
cuente con dicho grado académico, sin que necesariamente el último título
universitario esté registrado en la base de datos del Colegio” (Oficio No.
CCE-JD-P-0047-2020, de 2 de noviembre de 2020); esto es así, porque el registro
o inclusión de un nuevo grado académico a la base de datos de esa corporación
profesional no es preceptiva.
·
Deberá
la entidad consultante analizar el caso concreto y determinar si se cumplen con
todos los requisitos legalmente establecidos, a efectos de proceder con la
compensación regulada en el artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, pues serán en última instancia
las oficinas de Recursos Humanos de cada institución las que deban verificar,
aprobar y tramitar el pago de la compensación por prohibición en los términos
establecidos en dicha Ley, y para lo cual deberán realizar la constatación del
cumplimiento de requisitos, justificar y documentar su reconocimiento mediante
resolución administrativa -art. 31 bis
del del Reglamento a la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
Decreto N° 32333-.
Dejamos en esos términos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Para determinar si una profesión es liberal, hemos sostenido que
ese tipo de profesiones poseen cuatro rasgos distintivos. De esa manera, se ha
considerado que una profesión liberal es aquella que a) Es
susceptible de ejercerse en el mercado de servicios, b) implica la
libertad de juicio e independencia del profesional, c) genera una relación de
confianza con su cliente, y d) su ejercicio requiere de un grado universitario
y la incorporación al Colegio Profesional respectivo, en caso de que la
colegiatura sea obligatoria. (Al respecto véanse nuestros pronunciamientos
Nos. OJ-076-2003 de 22 de mayo de 2003, C-249-2014
del 14 de agosto de 2014, C-111-2017 de 18 de setiembre de 2017, C-155-2017 de 3 de julio de 2017 y C-286-2019 de 26 de setiembre de 2019).
[2] Aunque
el criterio está referido al régimen de prohibición de la Ley No. 5867, es
analógicamente extensible y aplicable al de la Ley No. 8422, pues por identidad
o semejanza lógico sustancial, ambos regímenes
se estructuran de forma escalonada, según el grado académico que el funcionario
ostente.
[3] Esto mediante Oficio AFP-3330-2020, de 26 de octubre de 2020.
[4] Véase al respecto la sentencia No.
89-2014-I de las 11:30 hrs, del 8 de diciembre de 2014, del Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
C-434-2020
COMPENSACIÓN
ECONÓMICA POR CONCEPTO DE PROHIBICIÓN A ALCALDES; ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY
NO. 8422; CAMBIO DE GRADO
EN LA TITULACIÓN PROFESIONAL; COLEGIO
DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA.
Por oficio No. MT-AI-017-2020, de fecha 08 de setiembre de 2020, cuya atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, el Auditor Interno de
la Municipalidad de Turrubares consulta lo siguiente:
“Ante
la hipótesis de que un alcalde o alcaldesa Municipal tuviera el grado académico
de bachiller universitario en una de las ramas de las Ciencias Económicas e
incluso, se encuentre debidamente incorporado al Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas con dicho grado profesional. No obstante, posteriormente se egresa
de una Maestría en una de las ramas de las Ciencias Económicas sin haber
obtenido el grado académico de Licenciado.
1- ¿Es procedente
el pago del 30% de prohibición establecido en el artículo n°15 de la Ley n°8422
sobre el salario base, a los alcaldes o alcaldesas Municipales que son
egresados de una Maestría en una de las ramas de las Ciencias Económicas?
2- En caso de que
la pregunta anterior fuese afirmativa, ¿Puede el alcalde o alcaldesa Municipal
recibir el 30% por el plus de prohibición sin violentar la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas y su Reglamento al no tener
registrado el título profesional en dicho Colegio?”
Con
la aprobación del Procurador General de la República, luego de un exhaustivo análisis,
mediante dictamen C-434-2020 de 3 de noviembre de 2020, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera del Área de la Función Pública, conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), reafirma y concluye que:
- Cuando
un servidor sujeto al pago de prohibición obtenga y demuestre un nuevo
grado académico superior, el porcentaje de pago por compensación económica
de la prohibición puede variar favorablemente para el servidor; esto
siempre que se configure el supuesto de que la obtención del nuevo grado
académico implique un nivel superior de acuerdo con la escala prevista en
el artículo 15 de la Ley No. 8422.
- La validez del reconocimiento del grado o
posgrado académico con el que se cuente y su registración corporativa,
como habilitación para el ejercicio profesional, dependerán en última
instancia de la regulación normativa propia de cada Colegio Profesional en
específico.
- En el caso del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica,
conforme a la Ley No. 9529 de 17 de abril de 2018, “un profesional que posea un grado académico de Bachillerato,
Licenciatura y Maestría en el área de las Ciencias Económicas e
incorporado como Bachiller al Colegio de Ciencias Económicas de Costa
Rica, puede desempeñar un puesto donde se solicite una Licenciatura y/o
Maestría en alguna de las especialidades de las ciencias económicas,
siempre y cuando este cuente con dicho grado académico, sin que
necesariamente el último título universitario esté registrado en la base
de datos del Colegio” (Oficio No. CCE-JD-P-0047-2020, de 2 de
noviembre de 2020); esto es así, porque el registro o inclusión de un
nuevo grado académico a la base de datos de esa corporación profesional no
es preceptiva.
- Deberá la entidad consultante analizar el caso concreto y
determinar si se cumplen con todos los requisitos legalmente establecidos,
a efectos de proceder con la compensación regulada en el artículo 15 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, pues serán en última instancia las oficinas de Recursos Humanos
de cada institución las que deban verificar, aprobar y tramitar el pago de
la compensación por prohibición en los términos establecidos en dicha Ley,
y para lo cual deberán realizar la constatación del cumplimiento de
requisitos, justificar y documentar su reconocimiento mediante resolución
administrativa -art. 31 bis del del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, Decreto N° 32333-.