Opinión Jurídica : 159 - del 16/10/2020
16 de octubre del 2020
OJ-159-2020
Señora
Noemy Montero Guerrero
Jefa de Área
Comisión Especial CCSS
Asamblea Legislativa
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
CE-22038-001-2020, del 4 de agosto último, por medio del cual nos indica que la
“Comisión especial que tendrá como
objetivo investigar y rendir un informe de la situación de las finanzas de la
Caja Costarricense del Seguro Social, así como proponer y dictaminar las
iniciativas de ley necesarias que permitan la sostenibilidad, transparencia y
el cumplimiento de los fines de la institución en el corto, mediano y largo
plazo, asegurando la prestación de los servicios que se le brinda a la
ciudadanía” aprobó una moción para consultar el criterio de esta
Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Adición de un transitorio único al artículo
3° de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y sus reformas
(Ley n.° 17 del 22 de octubre de 1943)”, el cual se tramita bajo el
expediente legislativo n.° 22031.
Antes de iniciar el análisis del proyecto de
ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a
que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en
ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en
ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una
forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues
es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la
que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras
la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del
2019 y la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020)
I.
- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de
ley sometido a nuestra consideración señala que, ante la declaratoria de
emergencia nacional a causa del COVID-19, la Asamblea Legislativa aprobó el
expediente n.° 21.854, denominado “Ley de
autorización de reducción de jornadas de trabajo en Costa Rica ante la
declaratoria de emergencia nacional”, el cual se materializó en la ley n.°
9832 de 21 de marzo de 2020.
Indica que, mediante la ley aludida, se
autorizó a los patronos a reducir de forma temporal las jornadas de trabajo
durante la crisis ocasionada por el COVID-19.
Lo anterior con la finalidad de evitar los despidos masivos de los
trabajadores del sector privado. Manifiesta que, con esa opción, los patronos
privados pueden decidir, de manera unilateral, cuáles son los contratos de
trabajo que se verían afectados o sometidos a la reducción de la jornada
laboral.
Sostiene que para aplicar esa medida es
necesario que el patrono demuestre tener una afectación en sus ingresos de al
menos un 20% en relación con el mismo mes del año anterior. Señala que, en
tales circunstancias, se le permite al patrono reducir hasta en un 50% el
número de horas de la jornada ordinaria de trabajo pactado entre las
partes. Lo anterior siempre que la
reducción sea consecuencia de una necesidad relacionada con la emergencia
nacional.
Manifiesta que, en caso de que la
disminución de ingresos sobrepase el 60%, el patrono tiene la posibilidad de
solicitar una reducción de jornada de hasta un 75%, lo que afecta de manera
proporcional el salario de la persona trabajadora, tal y como lo dispone el artículo
3 de la ley n.° 9832 citada, el cual señala que “La reducción en la jornada ordinaria de trabajo afectará el salario de
la persona trabajadora en igual proporción en la que se disminuye su jornada”.
Indica que, ante la situación descrita,
surge la necesidad de evitar que el efecto negativo de la reducción
proporcional del salario se refleje en el cálculo de la pensión de la persona
trabajadora, en especial en los casos donde esa persona se encuentra próxima a
pensionarse, pues el monto que le corresponderá por pensión se calcula con base
en el promedio de los últimos 240 salarios reportados a la Seguridad Social,
según lo dispone el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social y el artículo 24 del Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte.
Afirma que, como consecuencia de lo
anterior, es importante promover alguna medida legislativa que relativice el
efecto directo de la reducción salarial en las personas que estén próximas a
pensionarse. Sostiene que, para ello, al
momento de calcular la pensión deben tomarse en cuenta solo los salarios
percibidos antes de la reducción de la jornada de trabajo. Considera que, de esa manera, los
trabajadores que se encuentren próximos a jubilarse podrían hacerlo sin que se afecte
el monto de su pensión.
Señala que una regla similar aplicaría a
favor de los trabajadores independientes que vean disminuidos sus ingresos y,
consecuentemente, el monto de su cotización para su Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte. Manifiesta que, en el caso de los trabajadores independientes, las
cuotas mensuales tampoco serían consideradas por la Caja Costarricense del
Seguro Social para efectos de cálculo del monto de su pensión, siempre que el
plazo no se extienda más de nueves meses y el trabajador demuestre, de forma
fehaciente, la disminución de sus ingresos.
Indica que, antes de la pandemia, la
fuerza laboral informal en el país representaba cerca del 47% del total de
ocupados, según la Encuesta Continua de Empleo del Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INEC), correspondiente al IV trimestre del 2019. Agrega que la mitad de ellos son trabajadores
independientes que realizan un esfuerzo para cancelar sus contribuciones a la
seguridad social, por lo que también deben ser protegidos por el legislador.
Sostiene que la iniciativa legislativa es
consecuente con las políticas que la Caja Costarricense de Seguro Social ha
dictado para responder a la pandemia generada por el COVID-19, específicamente,
con el “Diseño de una Base Mínima Contributiva
para la jornada parcial en el Seguro de Salud y de Pensiones”, que aprobó
la Junta Directiva el 19 de marzo del 2020, medida que tiene como finalidad
reducir en un 25%, de manera temporal, la base mínima contributiva, tanto para
la facturación de planillas patronales, como para los aportes de los
trabajadores independientes. Manifiesta
que dicho acuerdo se aplicó de forma general, sin considerar si en todos los
casos se disminuyó el ingreso de los asegurados, por lo que existirá un efecto
directo para aquellas personas que estén próximas a pensionarse.
Afirma que el proyecto de ley no generará
al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte un impacto financiero significativo,
pues a la fecha se mantiene su capacidad de pago a los pensionados. Señala que, en la actualidad, ese seguro paga
doscientas sesenta y nueve mil ochocientas ochenta y un pensiones mensuales por
un monto cercano a los setenta y cuatro mil millones de colones cada mes. El 53.58% de esas pensiones corresponden al
riesgo por vejez, el 27.13% al riesgo por muerte, y el 19.28% restante al
riesgo por invalidez.
Indica que la emergencia por la que
atraviesa el país obliga al legislador a mostrar mayor sensibilidad hacia los
sectores populares, pues son los más afectados por el COVID-19. Considera que la legislación debe procurar no
solo hacer más flexible el acceso a la pensión, sino también evitar que la
cuantía económica de esas pensiones se vea reducida por causa de la
pandemia. Reitera que la ley n.° 9832
cumple con la función de evitar el despido masivo de los trabajadores, pero
debe ser complementada con una iniciativa tendente a que la reducción de
salarios no tenga efectos negativos en las pensiones.
El texto completo de la adición que se
propone es el siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Adición de un Transitorio Único al Artículo 3° de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reformas (Ley N° 17 del 22 de Octubre de 1943). Se
adiciona una disposición transitoria al artículo 3° de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social y sus Reformas que indicará:
Transitorio Único- Desde el 16 de marzo del 2020 hasta que
concluya el Estado de Emergencia Decretado por el Poder Ejecutivo, por causa de
la situación sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19 y para efectos de
cálculo del monto de la
pensión por invalidez, vejez o muerte,
se autoriza a la Caja Costarricense del seguro Social prescindir de las cuotas que hubiesen sido reportadas durante ese período para cualquier
trabajador activo, cuya jornada laboral y salario mensual su patrono haya
tenido que reducir por causa de dicha Emergencia de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley N° 9832 del 23 de marzo del 2020.
Para éstos casos el monto
de la pensión por invalidez, vejez o muerte
de dicho trabajador se calculará tomando en consideración los salarios
percibidos antes de la autorización de la
reducción de la jornada, y con los salarios percibidos después de eliminada la
reducción de jornada y salarios en su perjuicio, procurando en todo caso que el
trabajador se ajuste al número de cuotas
que el reglamento exija para la obtención del beneficio de la referida pensión.
El número de
cuotas que para efectos del presente transitorio se excluyan, no podrá ser
mayor al número de meses permitido por ley para reducir la jornada laboral, ni
al tiempo efectivo que con base en dicha ley el patrono haya disminuido la
jornada y el salario del trabajador como medida para evitar su despido.
Estas disposiciones se
aplicarán también para los trabajadores independientes que coticen para su
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, con la excepción hecha en el artículo 4º
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. En estos casos los aportes que aquellos
trabajadores efectúen mensualmente durante el tiempo que dure la pandemia y que
se haya reducido por causa de la disminución de sus ingresos, no serán
considerados por esta institución para efectos de cálculo del monto de su
pensión, siempre y cuando dicho plazo no se extienda por más de nueve
meses. Para constatar la disminución de
su propia jornada de trabajo y/o la disminución de sus ingresos, el trabajador
independiente se encuentra en la obligación de presentar a la Caja una declaración ingresos y egresos,
certificada por un Contador Público Autorizado.
Los trabajadores que recurran a éste beneficio serán responsables de la
veracidad de los datos aportados; si con posterioridad la Caja comprobare la
falsedad de las declaraciones, siempre considerará las cuotas reportadas
durante dicho período para efectos de cálculo de su pensión, sin perjuicio de
las demás responsabilidades en que los declarantes hayan podido incurrir. Tampoco se
considerarán aquellas cuotas que la Junta Directiva de la CCSS haya acordado
rebajar de oficio y de forma temporal, en la base mínima
contributiva vigente del seguro de salud y del seguro de pensiones para ayudar
a los trabajadores a enfrentar las consecuencias económicas provocadas de
manera excepcional por el COVID.19.
En el plazo máximo de 30
días hábiles a partir de la vigencia de la presente ley, la Caja Costarricense
del Seguro Social modificará el Reglamento del Seguro de
Invalidez Vejez y Muerte, para regulación de la presente disposición transitoria.”
Seguidamente emitiremos nuestro criterio con respecto al
proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, no sin antes aclarar
que dicho criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y
de legalidad. Queda fuera de nuestra
posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda
vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra
competencia se circunscribe a ese ámbito.
III.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Las observaciones de esta Procuraduría en relación con el
proyecto de ley en estudio están referidas, básicamente, a dos aspectos. La naturaleza transitoria que se le otorga a
las disposiciones que se pretenden aprobar y el alcance de la autonomía de la Caja
Costarricense de Seguro Social en materia de administración y gobierno de los
seguros sociales.
A.- Sobre la naturaleza ordinaria (no transitoria) de
las normas propuestas
Como quedó de manifiesto
con lo indicado en el apartado anterior, el proyecto de ley bajo análisis
pretende regular las consecuencias que tendrá la disminución de los salarios,
originada en la reducción de las jornadas de trabajo con motivo de la pandemia
por el COVID 19, en el monto de la pensión que llegue a otorgar el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Tal regulación aplicaría solo durante cierto
lapso (el mismo durante el cual esté vigente la posibilidad de reducir la
jornada de los trabajadores), por lo que se acude a normas de naturaleza
transitoria para regular el tema.
Al respecto,
debemos indicar que, técnicamente, lo que se prende regular no es propio de una
norma transitoria. La normativa transitoria resulta útil para
definir, ante un cambio legislativo, cuáles disposiciones −las antiguas o
las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las situaciones afectadas
por ese cambio; es decir, tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular,
de manera temporal, determinadas situaciones.
La función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o
acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un
tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas
situaciones. En la base de la norma
transitoria se encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por
la derogación de una norma y la entrada en vigencia de otra.
El uso del derecho
transitorio se caracteriza por ser una técnica jurídica que busca dar respuesta
a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se
producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia
de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la
nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley
vieja y la nueva.
En la situación que nos
ocupa, lo que propone el proyecto de ley no es derogar las disposiciones
relacionadas con la forma de cálculo de las pensiones del régimen de invalidez,
vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino suspender
temporalmente la eficacia de las disposiciones que rigen esa materia. Por ello, las normas que acuerden tal
suspensión no deben ser de naturaleza transitoria, sino ordinaria. Ciertamente, esas normas tienen efectos
limitados en el tiempo, pues su eficacia no es indefinida (como ocurre con la
mayoría de las leyes); sin embargo, esa vigencia limitada no justifica acudir a
la utilización del derecho transitorio, toda vez que, como ya indicamos, ese
tipo de normas, por su naturaleza, no aplica en estos casos.
B.- Sobre la autonomía
de la CCSS para la administración y gobierno de los seguros sociales
El
artículo 73 de la Constitución Política encargó la administración
y el gobierno de los seguros sociales a una institución autónoma, de segundo
grado, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
En virtud de esa potestad de administración y de
gobierno atribuida constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro
Social, la Sala Constitucional ha reiterado que “(…) su Junta Directiva tiene plenas
facultades para establecer, vía reglamento, los alcances de las prestaciones
propias de los seguros sociales, tanto en lo que se refiere a la definición de
las condiciones y beneficios, así como los requisitos de ingreso de cada
régimen de protección.” (Resolución n.° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26 de
setiembre de 2001. En sentido similar
pueden consultarse las sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de
1993, 1059-94 de las 15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las
16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17
de octubre de 2001 y 2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003).
Lo anterior implica que el constituyente sustrajo la
regulación de los seguros sociales (dentro de los que se encuentra el seguro de
invalidez, vejez y muerte) del alcance del legislador ordinario, por lo que
este último no puede intervenir en la definición específica de las condiciones,
beneficios, requisitos y aportes de dichos seguros, pues esos aspectos son
propios de la administración y el gobierno del régimen. En esa línea, esta Procuraduría ha señalado
lo siguiente:
“… nuestra Carta
Política ha dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de
autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes
autárquicos descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y
frente a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de limitaciones
a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido
mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en
materia de seguridad social …”.
Por su parte, la Sala Constitucional, en su sentencia n.°
17736-2012 de las 16:20 horas del 12 de diciembre del 2012, se refirió también
a las restricciones que tiene el Poder Ejecutivo y el propio legislador para
regular aspectos relativos a los seguros sociales:
“… esta Sala ha tenido
oportunidad de ir desarrollando el contenido del artículo 73 Constitucional
específicamente en lo que se refiere a la autonomía que en dicha disposición se
reconoce a la Caja Costarricense del Seguro Social como institución autónoma de
relevancia constitucional.- … a la Caja Costarricense de Seguro Social se le
ubica siempre en una categoría especial dentro de las instituciones autónomas,
porque a diferencia de estas, no sólo es de creación constitucional, sino que
tiene un grado de autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de que
gozan las municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual significa un grado de protección
frente a la injerencia del Poder Ejecutivo, pero también limitaciones a la
intervención del Poder Legislativo.
Aunque ciertamente la CCSS no escapa a la ley, esta última no puede
“modificar ni alterar” la competencia y autonomía dada constitucionalmente a la
CCSS, definiendo aspectos que son de su resorte exclusivo. La Caja
Costarricense de Seguro Social, por ser básicamente una institución autónoma de
creación constitucional, la materia de su competencia, dada
constitucionalmente, está fuera de la acción de la ley. Dicho de otro modo, el
legislador, en el caso de la administración y gobierno de los seguros sociales
tiene limitaciones, debiendo respetar lo que el Constituyente estableció. Así
como estaría vedado al legislador emitir una ley donde disponga que la
administración y gobierno de los seguros sociales ya no le corresponde a la
Caja Costarricense de Seguro Social, asimismo, tampoco puede emitir una ley que
incursione en aspectos propios o correspondientes a la definición de la CCSS,
en la administración y gobierno de los seguros sociales…”.
Ciertamente, del
artículo 73 de la Constitución Política no se desprende que a la Asamblea
Legislativa le esté vedado legislar en relación con la Caja Costarricense de
Seguro Social, como institución pública que es; sin embargo, esa restricción sí
aplica
en todo lo relativo a la administración y el gobierno
de los seguros sociales, materia que forma parte del núcleo de la autonomía de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
En
este caso, luego de haber analizado el proyecto de ley sobre el cual se nos
confiere audiencia, hemos podido advertir que tal iniciativa sí invade los
ámbitos reservados constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro
Social, pues si bien se indica que constituye una simple autorización para que
esa institución proceda en la forma en que se indica en el proyecto, lo cierto
es que la Caja no necesita que el legislador la autorice para definir la forma
en que debe regular los seguros que la propia Constitución Política puso bajo
su administración y gobierno.
En
todo caso, resulta claro que el proyecto de ley no solo autoriza a la Caja
Costarricense de Seguro Social para regular lo relativo al cálculo de las
pensiones que otorgue a favor de los trabajadores que han visto disminuida su
jornada a raíz de la pandemia originada por el COVID 19, sino que, además, le
indica la forma y el plazo en que debe hacerlo, todo lo cual excede las
potestades que ostenta el legislador en esta materia.
Es
importante advertir además que el proyecto de ley no hace referencia a estudios
financieros o actuariales que analicen el impacto financiero que podría tener
la propuesta, lo cual ignora la rigurosidad técnica que debe privar en estos
temas. Lo anterior a pesar de que la
Sala Constitucional ha insistido en que fijar las condiciones en las que han de
operar los seguros sociales es una atribución exclusiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social (sentencia n.° 5505-2000 de las 14:38 horas del 5 de julio del
2000) y que las decisiones que se adopten deben basarse en estudios técnicos
objetivos que respalden su razonabilidad (sentencia n.°5594-2012 de las 16:05
horas del 2 de mayo del 2012).
Debe
señalarse, finalmente, que de conformidad con el artículo 190 de la
Constitución Política, “Para la discusión
y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea
Legislativa oirá previamente la opinión de aquella”, por lo que, en este
caso, debe otorgarse audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social para
que emita su criterio sobre la iniciativa en estudio.
III.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, sugerimos analizar las observaciones hechas en relación con la naturaleza
ordinaria (no transitoria) de la ley que se pretende aprobar. En cuanto al fondo, consideramos
que el proyecto de ley consultado invade
los ámbitos reservados
constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, pues no solo
autoriza a esa institución para regular lo relativo al cálculo de las pensiones
que otorgue a favor de los trabajadores que han visto disminuida su jornada a
raíz de la pandemia originada por el COVID 19, sino que, además, le indica la
forma y el plazo en que debe hacerlo, todo lo cual excede las potestades que
ostenta el legislador en esa materia.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
OJ-159-2020
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. ADICIÓN DE UN TRANSITORIO ÚNICO AL
ARTÍCULO 3° DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.
La Comisión Especial de la Caja Costarricense
de Seguro Social aprobó una moción para consultar el criterio de
esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Adición de un transitorio único al artículo
3° de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y sus
reformas (Ley n.° 17 del 22 de octubre de 1943)”, el cual se tramita bajo
el expediente legislativo n.° 22031.
Esta Procuraduría, en su OJ-159-2020 del 16 de octubre del
2020, suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, sugirió a
la Asamblea Legislativa analizar
las observaciones hechas en relación con la
naturaleza ordinaria (no transitoria) de la ley que se pretende aprobar. En cuanto al fondo, consideró que el proyecto de ley consultado invade
los ámbitos reservados constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro
Social, pues no solo autoriza a esa institución para regular lo relativo al
cálculo de las pensiones que otorgue a favor de los trabajadores que han visto
disminuida su jornada a raíz de la pandemia originada por el COVID 19, sino
que, además, le indica la forma y el plazo en que debe hacerlo, todo lo cual
excede las potestades que ostenta el legislador en esa materia.