Opinión Jurídica : 156 - del 14/10/2020
14 de
octubre del 2020
OJ-156-2020
Señora
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefa de Área
Área de Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
S. O.
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
AL-CJ-21270-OFI-1322-2019, del 27 de setiembre de 2019, por medio del cual nos
comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos en
el sentido de consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el
texto del proyecto de ley denominado “Adición de un párrafo segundo al artículo 14
de la ley n.° 8422 de 6 de octubre de 2004. Prohibición a diputados y diputadas
de la República para el ejercicio remunerado de profesiones liberales y otras
actividades remuneradas”, el cual
se tramita bajo el expediente legislativo n.° 21270.
Antes de
iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere
nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la gestión que se nos remite
no proviene de un órgano del Estado en ejercicio funciones administrativas,
sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro
pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión
jurídica carente de esos efectos.
I.- DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO, OBJETIVOS Y ALCANCES DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de ley que se
somete a nuestra consideración señala que la lucha
contra la corrupción en la función pública debe empezar desde la Asamblea
Legislativa, por medio de la aprobación de leyes orientadas a corregir los
vacíos normativos existentes que favorecen el uso de recursos públicos para
beneficiar intereses particulares.
Sostiene que con esta iniciativa se
pretende modificar la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, n .° 8422 del 6 de octubre de 2004,
con la finalidad de impedir a los diputados ejercer liberalmente su profesión,
así como realizar cualquier otra actividad remunerada que sea ajena a su
cargo. Agrega que, de aprobarse el
proyecto, los diputados sujetos a prohibición no recibirán, bajo ninguna
circunstancia, la compensación económica establecida en el artículo 15 de ley
n.° 8422 citada.
Indica que la aprobación de la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública representó un
avance significativo en la regulación de la prohibición para el ejercicio de
profesiones liberales de los jerarcas de la Administración Pública, los cuales
tienen un alto poder de decisión sobre la gestión de recursos públicos.
Afirma que a pesar del avance que
representó la promulgación de la ley n.° 8422 citada, su artículo 14 omitió
incluir a los diputados en la lista de funcionarios sujetos al régimen de
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, lo cual carece de
sustento jurídico y ético.
Manifiesta que la función legislativa
requiere que exista total dedicación al cargo, pues se trata de una actividad
de tiempo completo, aun cuando la remuneración sea a través de dietas y gastos
de representación. Indica que no es posible que un diputado cumpla
adecuadamente las responsabilidades del cargo si existe la posibilidad de que
ejerza su profesión liberal sin ningún tipo de restricción.
Sostiene que existen casos en los cuales
los diputados han utilizado su cargo para dinamizar y relanzar sus negocios,
bufetes o empresas constructoras. Señala
que han habido casos extremos, como el del diputado
que realizó matrimonios desde su oficina en el parlamento, incurriendo en el
delito de peculado.
Considera que, aunque no se utilicen de
manera directa recursos públicos, la no sujeción al régimen de prohibición
otorga la posibilidad de combinar la actividad profesional privada con la
diputación, lo que supone la posibilidad de que se incurra en conductas
reprochables, como sería utilizar el cargo de diputado para incrementar y favorecer
a la clientela, en perjuicio del resto de la ciudadanía.
Explica que en su momento se argumentó que
incluir a los diputados en la lista de cargos sujetos a prohibición
incrementaría de forma desmedida sus remuneraciones, ya que existe una compensación
económica, de pago obligatorio, establecida en el artículo 15 de la ley n.°
8422; sin embargo, indica que dicho argumento no es válido, pues en el caso de
los diputados no se justifica el pago de una compensación económica, pues la
remuneración total que reciben es elevada.
Expone que la retribución de los diputados
asciende a más de cuatro millones de colones, según los datos que están
disponibles en la página web “Parlamento
abierto de la Asamblea Legislativa”. Afirma que
ante una remuneración tan significativa, que proviene de recursos públicos, lo
mínimo que se debe exigir al funcionario es que se dedique tiempo completo a
las tareas encomendadas.
Señala que la intención de la propuesta
legislativa es que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión se
imponga a los diputados sin ningún tipo de compensación económica o
remuneración adicional, por lo que cualquier intento de reforma legislativa en
sentido contrario resultaría incompatible con el objetivo esencial de la
iniciativa que se presenta.
Finalmente, destaca que la propuesta planteada
reconoce la posibilidad de que los legisladores ejerzan su profesión de forma
no remunerada y sin obtener ningún beneficio personal, cuando ese ejercicio sea
compatible con las funciones propias del cargo.
Concretamente, el proyecto propone, en su artículo único,
adicionar un párrafo segundo al artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
El texto que se sugiere es el siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un segundo
párrafo al artículo 14 de la, N.° 8422 de 6 de octubre de 2004 y sus reformas,
que se leerá de la siguiente manera:
Artículo 14- Prohibición para ejercer profesiones
liberales.
(…)
Los diputados
y diputadas a la Asamblea Legislativa no podrán ejercer profesiones liberales
de forma remunerada ni realizar ninguna otra actividad remunerada distinta a
las funciones propias de su cargo. No se les aplicará la compensación económica
establecida en el artículo 15 de esta Ley.
(…)
Rige a partir
de su publicación.”
Seguidamente emitiremos nuestro
criterio con respecto al proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, no sin antes aclarar que dicho criterio se basa en consideraciones
jurídicas de constitucionalidad y de legalidad.
Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de
oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano
técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Como quedó de
manifiesto con lo indicado en el apartado anterior, el proyecto de ley en
estudio pretende adicionar el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública a efecto de imponer un
régimen de prohibición a quien ocupe el cargo de diputado. Dicho régimen tendría como objetivo lograr
una dedicación completa del funcionario a la atención de sus responsabilidades
y, a su vez, evitar los conflictos de interés que podrían generarse por el
desempeño simultáneo de su cargo y de actividades de carácter privado. En otras palabras, lo que busca la iniciativa
es impedir que los diputados ejerzan liberalmente su profesión, así como
cualquier otra actividad remunerada ajena al cargo.
La particularidad de la propuesta
radica en que el diputado no recibiría compensación económica alguna por tal
prohibición, no solo porque el proyecto de ley no la contempla, sino porque así
lo dispone expresamente su texto y su exposición de motivos. Lo anterior difiere de lo que ocurre con el
resto de funcionarios citados en el artículo 14 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
a los cuales, de conformidad con el artículo 15 de esa misma ley, se les
cancela un 15% adicional sobre su salario base en caso de ser bachilleres y un
30% adicional si ostentan el grado de licenciatura o superior. Esos funcionarios son el presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del sector público.
La duda que surge ante la iniciativa
en estudio es si resulta constitucionalmente válido, de acuerdo con los
parámetros que rigen el principio de igualdad, negar el pago de la compensación
económica por prohibición a los diputados a pesar de que el resto de los
funcionarios citados en el artículo 14 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
sí la reciben.
Para abordar ese punto debemos
indicar que, a juicio de esta Procuraduría, el régimen de retribución de los
diputados no tiene que seguir, necesariamente, la misma línea que el de los
demás funcionarios públicos. Hay que
recordar que el artículo 113 de la Constitución Política encarga a la ley
definir los alcances de la remuneración que han de obtener los diputados por
sus servicios, lo que permite afirmar que se trata de funcionarios sujetos a un
régimen de retribución especial.
Esta Procuraduría se ha referido en
otras oportunidades al régimen de remuneración de los diputados, del cual se ha
dicho que es un régimen especial que carece de naturaleza salarial:
“… la
remuneración que reciben los señores diputados por la prestación de sus
servicios tiene una naturaleza jurídica muy particular. El texto original del artículo 113 de la
Constitución Política disponía: “La Ley fijará la remuneración de los
Diputados, los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después
de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que
hubieren sido aprobados”. Actualmente,
con la reforma dispuesta por la ley n.° 6990 del 1° de junio de 1984, el artículo
113 mencionado dispone “La ley fijará la asignación y la ayuda técnica y
administrativa que se acordaren para los diputados”.
Un aspecto común en ambos textos radica
en que establecen una reserva material de ley en lo que se refiere a las normas
que han de regir la retribución que reciban los señores diputados por su
labor. Además, en ambos textos se omite
atribuir naturaleza salarial a esa retribución, pues en la norma original se
hace referencia a la “remuneración” de los señores diputados, mientras que el
texto vigente alude a “la asignación y la ayuda técnica y administrativa” que
han de recibir esos funcionarios. (…)
Esta Procuraduría ha sostenido que la
retribución que perciben los señores diputados por su labor carece, en sentido
técnico jurídico, de naturaleza salarial.
Así, en nuestro dictamen C-124-2002 del 21 de mayo de 2002, indicamos lo
siguiente:
“Descartada la posibilidad de considerar la remuneración de
los diputados como una dieta, debemos indicar que tampoco consideramos que
pueda catalogarse como salario. Si bien
el hecho de que esos funcionarios reciban por sus servicios una asignación
mensual fija podría hacer creer lo contrario, existen varias razones para
apartarse de esa tesis. La principal de
ellas es que el legislador y el Estado no están unidos por una relación laboral
o de empleo público, únicos casos en los cuales es posible hablar técnicamente
de la existencia de un salario.
No se trata de una relación laboral o de empleo público,
pues no está presente la nota característica de esa clase de vínculos, como lo
es, la subordinación. Desde hace mucho
tiempo esta Procuraduría se ha venido
pronunciando
acerca de la ausencia de subordinación (y, por consiguiente, de relación de
empleo) entre el diputado y el Estado.
Para profundizar sobre el punto pueden consultarse los dictámenes
C.-195-83 del 17 de junio de 1983 y el C-067-94 del 3 de mayo de 1994, los
cuales transcribimos parcialmente -en ese mismo orden- a continuación:
“… el diputado es miembro de los Supremos
Poderes; es un representante de la Nación.
Desempeña un mandato y lo desempeña en virtud de una elección popular y
no de un nombramiento. Es decir, su
mandato deriva del pueblo y es ese mandato el que permite ejercer las funciones
constitucionalmente atribuidas al parlamentario. Por el carácter representativo de su elección y la
importancia del mandato parlamentario, el diputado no puede estar en una
relación de subordinación jurídica con el Estado …”.
“… afirmar que el
diputado está sujeto a una relación de subordinación jurídica y que, por ende,
tiene un contrato de trabajo con el Estado desconoce la naturaleza
representativa del mandato parlamentario, definida por la Constitución y la
esencia misma de los principios en que se asienta el sistema democrático-representativo
que vive Costa Rica”.
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de esta Procuraduría que no es posible incluir el suministro de
combustible dentro de los rubros a tomar en cuenta para el cálculo del
aguinaldo de los señores diputados. Ello
debido a que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política,
existe una reserva legal con respecto a la retribución que se acordare para
esos funcionarios, sin que se encuentre vigente norma alguna de ese rango que
prevea tal posibilidad. Por el
contrario, el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
–aplicable a todo el sector público− dispone
que a las prestaciones no dinerarias no es posible
atribuirles naturaleza salarial.” (C-277-2011
del 9 de noviembre del 2011).
La
Sala Constitucional ha establecido también que la remuneración de los diputados
“… no constituye la contraprestación por los
servicios prestados en virtud de una relación laboral, por lo que no les son
aplicables, para ningún efecto jurídico, las reglas relativas al salario (…)
justamente por la categoría, período fijo constitucional, origen electivo y
naturaleza representativa de sus cargos, deben acomodarse a su propia normativa
de derecho público especial.” (Sentencia n.° 550-91 de las 18:50 horas del
15 de marzo de 1991).
Partiendo de lo expuesto, considera
esta Procuraduría que el trato que se otorgue a los diputados en materia de
remuneración, incluyendo lo relativo a la compensación económica por las
prohibiciones que se les establezcan, no necesariamente tiene que ser el mismo
que el que se confiere al resto de los funcionarios públicos. Por ello, un tratamiento distinto en esa
materia no infringe el principio de igualdad, pues el trato igualitario solo
aplica con respecto a personas que se encuentran en idénticas condiciones.
En todo caso, considera esta
Procuraduría que, atendiendo razones de técnica legislativa, al ser la
prohibición que se propone diferente a la que contempla el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública (pues prohíbe no solo el ejercicio liberal de la
profesión, sino también desarrollar cualquier otra actividad remunerada ajena al cargo; aparte de que, a
diferencia de ésta última, no supone el pago de una compensación económica) lo
procedente sería que tal prohibición se establezca mediante una ley que sea
aplicable exclusivamente a los diputados, como ocurre, por ejemplo, con la “Ley de Remuneración de los diputados”,
ley n.° 7352 de 21 de julio de 1993.
La
ley n.° 7352 citada desarrolla el mandato establecido en el artículo 113 de la
Constitución Política y es, desde nuestra perspectiva, la que tiene más
afinidad con el tema que se pretende regular.
Otra posibilidad podría ser que se establezca la prohibición por medio
de una ley independiente, distinta a la n.° 8422 y a
la n.° 7352 citadas, de manera tal que se refiera únicamente a la prohibición
particular que se pretende imponer a los diputados.
III.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el proyecto de ley que se tramita bajo el expediente legislativo n.° 21270,
orientado a prohibir a los diputados el ejercicio liberal de su profesión, así
como el desarrollo de cualquier
otra actividad remunerada ajena a sus cargos, no presenta problemas de
constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa. En todo caso, se sugiere
analizar los temas de técnica legislativa mencionados en este pronunciamiento.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
OJ-156-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. ADICIÓN
DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N.° 8422 DE 6 DE OCTUBRE DE
2004. PROHIBICIÓN A DIPUTADOS Y DIPUTADAS. EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN.
La
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos acordó consultar el criterio de esta
Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Adición de un párrafo segundo al artículo 14
de la ley n.° 8422 de 6 de octubre de 2004. Prohibición a diputados y diputadas
de la República para el ejercicio remunerado de profesiones liberales y otras
actividades remuneradas”, el cual
se tramita bajo el expediente legislativo n.° 21270.
Esta Procuraduría, en su OJ-156-2020 del 14 de octubre del 2020,
suscrita por Julio César Mesén Montoya, indicó que el proyecto de ley, orientado a prohibir a los
diputados el ejercicio liberal de su profesión, así como el desarrollo de cualquier otra actividad
remunerada ajena a sus cargos, no presenta problemas de constitucionalidad, por
lo que su aprobación o no es un asunto de política legislativa. En todo caso, se sugirió analizar los temas
de técnica legislativa mencionados en este pronunciamiento.