Dictamen : 408 - del 16/10/2020
16 de octubre del 2020
C-408-2020
Señora
María
Wilman Acosta Gutiérrez
Intendenta
Concejo Municipal del distrito de Colorado
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio-INT-N°0177-2020, del 7 de setiembre último, por medio del cual nos
realizó una consulta relacionada con la aplicación del régimen de prohibición
dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública a los intendentes de distrito.
I. - ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en la consulta que, según el artículo 7
de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, n.° 8173 del 7 de
diciembre del 2001, el órgano ejecutivo de los Concejos Municipales de Distrito
es la intendencia, el cual es un puesto de elección popular que se elige en la
misma fecha, igual periodo y con las mismas condiciones, deberes y atribuciones
que tiene el alcalde municipal.
Señala que el artículo 3 de ley n.° 8173 citada,
establece que toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable
a los Concejos Municipales de Distrito y a sus concejales e intendentes.
Manifiesta que el régimen jurídico se define como el conjunto de leyes y
normativa a las que se debe someter cierta materia, por lo que, en el caso que
nos ocupa, el régimen jurídico que regula el accionar de los alcaldes
municipales es aplicable a los intendentes.
Partiendo de lo anterior, solicita nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“1) ¿Si los Intendentes se
les aplica el mismo régimen jurídico de los alcaldes?
2) ¿De aplicarse el mismo régimen
jurídico de los alcaldes a los Intendentes, están los Intendentes sujetos a la
prohibición del ejercicio liberal de la profesión que puedan ostentar, de
conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública?”
Adjunto a la consulta se nos remitió copia del oficio
AL-CMDC-08-005-2020 del 24 de agosto del 2020, mediante el cual el Lic. Alex
Gen Palma, Asesor Legal del Concejo Municipal del Distrito de Colorado se
pronunció sobre el tema en consulta. En dicho oficio se arribó a las
siguientes conclusiones:
“1-
A las personas que ocupen puestos de Intendencia, se les aplica el mismo
régimen jurídico de los Alcaldes.
2-
Al estar incluidos los Alcaldes en el artículo 14 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimientos Ilícito en la Función Pública, también debe
entenderse que están incluidos los Intendentes, por aplicación del artículo 3
de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito.
3-
Las personas que ocupen una intendencia les corresponde el pago de la
compensación correspondiente establecida en el artículo 15 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, por la prohibición al ejercicio de sus
profesiones liberales.”
II.- ANTECEDENTES DE ESTA
PROCURADURÍA RELACIONADOS CON LA CONSULTA QUE SE NOS FORMULA
Esta
Procuraduría, mediante el dictamen C-319-2020 del 13 de agosto último, dirigido
precisamente al auditor interno del Concejo Municipal de Distrito de Colorado,
se refirió a los temas sobre los cuales versa la consulta que nos ocupa.
En
ese oficio se analizó a profundidad lo relativo al régimen jurídico aplicable
al intendente de distrito y al alcance de la equivalencia de funciones con el
alcalde municipal. Indicamos que el
intendente no es uno de los cargos contemplados en el artículo 14 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.°
8422, del 6 de octubre de 2004, por lo que no está sujeto a la prohibición
establecida en esa norma y no le corresponde el pago de la compensación
económica respectiva.
Asimismo,
en el dictamen aludido señalamos que, aun cuando el intendente no se encuentre
sujeto al régimen de prohibición, debe cumplir con el deber de probidad al que
se refieren los artículos 3 y 38 de la ley n.° 8422 citada; es decir, debe
siempre garantizar que el interés público prive sobre cualquier tipo de interés
privado, y evitar conflictos de interés.
Seguidamente, transcribiremos, en la parte que interesa, el dictamen
mencionado:
“… En orden a la consulta
planteada se pretende dilucidar si les corresponde el pago de la compensación
por prohibición al ejercicio liberal de la profesión, a los Intendentes y Viceintendentes de los Concejos Municipales de Distrito.
(Ley 8173 del 7 de diciembre del 2001 y sus reformas, entre ellas la Ley 9208
del 20 de febrero del 2014)
Al
respecto, la Ley General de Concejos Municipales de Distrito -8173- y sus
reformas, establece a dichos Concejos como órganos con autonomía funcional, adscritos
a las municipalidades. Es así como su artículo 1 señala:
“Artículo 1.- La presente ley regula la creación,
la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito,
que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad
del cantón respectivo.
Para ejercer la administración de
los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad
jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad
jurídica.
Como órganos adscritos los concejos
tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan
entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles
que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de
los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un
intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan”.
Por
su parte, en su artículo 7 se determina que el órgano ejecutivo de los Concejos
Municipales será la intendencia, siendo que su titular –denominado intendente-
se regirá bajo las mismas
condiciones, deberes y atribuciones que el alcalde municipal:
“Artículo
7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo
titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual
período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que
el alcalde municipal.
El intendente
devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al
contemplado para los alcaldes en el Código Municipal”. (El subrayado no es del
original)
En razón de lo
dispuesto por dicha norma, si bien este Órgano Consultivo en su jurisprudencia
administrativa ha reconocido la existencia de un paralelismo entre el cargo de
Alcalde y el de Intendente; por ejemplo, en temas salariales, pago de
prestaciones laborales, vacaciones o descanso efectivo anual remunerado, entre
otros aspectos. Lo cierto del caso es que el tema objeto de consulta no ha sido
abordado expresamente. (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-109-2008 del 8 de abril del 2008, C-177-2010 del 17 de agosto del 2010, C-120-2011 del
1 de junio del 2011, C-125-2012
del 23 de mayo del 2012, C-284-2018 del
12 de noviembre del 2018, entre otros).
Realizada
la anterior precisión, es importante iniciar nuestro análisis indicando que en
el ámbito del empleo público es sabido de la existencia de impedimentos legales
para el ejercicio liberal de la profesión. Cuando ello acontece y una norma
legal lo autoriza, surge entonces el pago de una compensación económica, con
carácter indemnizatorio, tendente a resarcir el perjuicio económico que la
prohibición origina. (Dictámenes C-299-2005 del 19 de agosto de 2005 y
C-129-2020 del 06 de abril del 2020, entre otros).
Verbigracia, no
solamente debe existir una norma legal que establezca la prohibición al
ejercicio liberal de la profesión, sino que también, es indispensable otra
disposición, de rango legal, que autorice la retribución económica, como
resarcimiento al profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer
en forma privada su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y
energía los ponga al servicio de la entidad patronal.
Bajo esta
inteligencia, los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública rezan:
“Artículo
14.- Prohibición para ejercer
profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones
liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el
contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de
la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así
como los alcaldes municipales y los subgerentes y los
subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores
internos, los auditores y los subauditores internos
de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de
departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del
presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia
en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que
se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”
“Artículo
15- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales.
La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será
equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta
por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la
categoría del puesto respectivo.
(Así
reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral
57 aparte g) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9
de octubre de 1957)”
Por su parte, el
artículo 27 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, Decreto N° 32333 del 12 de abril del 2005,
regula:
“Artículo 27.- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán
ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del
Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman
tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución
Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y
el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador
General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el
Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes
ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que
orgánicamente dependan de éstos, así como los directores y subdirectores
generales de los órganos desconcentrados, y también los directores y
subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la
nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración
Pública, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y los subauditores internos
-sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones
y tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos
por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o
dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que
el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de
departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas
que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro
del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el
funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo
cargo público”.
En ese sentido, en
el dictamen C-129-2020 del 06 de abril del 2020, retomando el C-422-2005 del 7 de diciembre de 2005, se indicó claramente que:
“En
los artículos mencionados[1],
la ley impone la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, con la finalidad
de asegurar una dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo
público y por lo tanto evitar los conflictos de intereses que se pudieran
presentar por el desempeño simultáneo de actividades privadas, de manera tal
que se pretende garantizar la prevalencia del interés público y el
interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.
Por otra parte, en orden a la
posible compensación salarial de tal limitación, resulta necesario aclarar que
no basta la existencia de una norma de rango legal que establezca la
prohibición del ejercicio profesional en relación con un puesto determinado
dentro de la Administración, sino que es indispensable que la misma norma u
otra disposición adicional prevean la posibilidad de otorgar una retribución
económica, lo cual es requisito indispensable para que proceda el pago de esa
compensación, de conformidad con el mandato del Principio de Legalidad
consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el
numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
(…)
Asimismo,
no está de más recordar que el régimen de los derechos fundamentales se
caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por
el principio "pro libertatis" que
informa su interpretación, determinando este último que toda norma
jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Bajo esa
premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de
profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al
ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser
de corte restrictivo, y por consiguiente, no
puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la
norma.
Es por
ello que, refiriéndonos puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal
de la profesión, hemos señalado que:
”debemos ser claros y contestes en
advertir, que de ninguna manera podría pretenderse ampliar por
analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas que
impongan la prohibición comentada, pues indudablemente nos encontramos
frente a lo que la doctrina conoce como "materia odiosa", pues
restringe las facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES
CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas", Editorial Costa Rica,
San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra reservado a la ley
-en sentido formal y material- o norma superior a ésta.
Admitir lo contrario, nos llevaría a
cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo la
legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución. Y por ello,
la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha
establecido una prohibición de ejercicio privado de la profesión o de
realización de actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña,
o no existe incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal
profesión o de realizar tales actividades (Véanse al respecto, las
resoluciones Nºs 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de
mayo de 1995 y 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996); es decir,
ante la ausencia de una norma referida a una específica profesión, o a falta de
incompatibilidad, debe entenderse que el profesional es libre para laborar
privadamente.” (opinión jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del
2003)
De conformidad con lo
anterior, en el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, Ley N° 8422, lo que se establece es un régimen
limitativo y por ende de aplicación restrictiva, de ahí que cubre
únicamente a los funcionarios que en mismo se indican, y por ende no sería
atendible ningún argumento que pretenda incluir a otros funcionarios dentro del
régimen.
Según lo referido
anteriormente, se deduce que para que sea procedente el pago de la compensación
económica por prohibición -en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública- es
necesario que la persona ocupe uno de los cargos mencionados en el artículo 14,
que ostente una profesión liberal, y que esté en posibilidad efectiva de
ejercerla, lo cual implica que esté incorporada al colegio profesional
respectivo”.
Nótese de lo
transcrito dos aspectos primordiales: a) la prohibición es reserva de ley, de
ahí que únicamente mediante ley puede restringirse el ejercicio liberal de la
profesión y b) la prohibición es taxativa o expresa, y en consecuencia no puede
extenderse a otros cargos por analogía o interpretación.
Así las cosas,
como se puede apreciar, con meridiana claridad, la prohibición se encuentra
concebida en diferentes normas de rango legal para un grupo determinado y
específico de funcionarios públicos, dentro de los cuales no están incluidos
los Intendentes o Viceintendentes, ya que si bien es
cierto el citado artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece una prohibición expresa
para los Alcaldes, ello no implica que se pueda extender por medio de analogía
a los funcionarios objeto de consulta.
Conviene resaltar
que, tal y como se mencionó líneas atrás, se ha reconocido la existencia de un
paralelismo entre el cargo de Alcalde y el de Intendente; sin embargo, ello no
resulta aplicable en el supuesto del pago de prohibición, por las características
particulares de esta compensación.
Ergo, al no
encontrarse los Intendentes o Viceintendentes
limitados expresamente por una norma de rango legal, no les resulta procedente
el pago de la compensación por prohibición, por cuanto de reconocerse así conllevaría
a quebrantar el principio de legalidad, de aplicación exigida en la
Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 de la Constitución
Política.
Lo señalado no supone que estén exentos del deber de probidad al que
se refieren los artículos 3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Incluso, llama la atención de este Órgano Asesor
que desde el 10 de junio de 2015, la Contraloría General de la República, a
través del criterio CGR/DJ-1060-2015, dirigido a la Intendente Municipal
del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, del cual tiene conocimiento el
señor Auditor, pues hace mención expresa en su consulta, se pronunció sobre el
tema que nos ocupa y luego de realizar un análisis sobre los fines que persigue
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
así como en orden a la prohibición al ejercicio liberal de la profesión para
determinados cargos de la Administración Pública –art. 14 de la Ley 8422-,
indica: “En el caso que nos
ocupa, lo primero que se observa con total claridad es que el puesto de
“intendente municipal de distrito” no es uno de los cargos contemplados en el
ordinal 14 de la Ley N°8422. Tenga presente la consultante que la ausencia de
uno solo de esos requisitos es suficiente para que el funcionario quede
excluido de la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, lo cual
implica que puede ejercer libremente su profesión, siempre que tal ejercicio no
le coloque en un conflicto de intereses, o que exista superposición
horaria.”
En el mismo
sentido, se pronunció el Órgano contralor en el oficio N° 17497, criterio
DJ-1478 del 11 de noviembre de 2019[2]:” … En criterio de la Contraloría
General los cargos de Intendente y Viceintendente
Distrital no se encuentran sujetos a la prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, posición que data desde el año 2015 en lo que refiere al primero de
dichos cargos. / Finalmente, importa señalar que la correcta
atención de la función pública y el aseguramiento de los principios de
objetividad, imparcialidad e integridad, no se consigue exclusivamente con
sujetar a quien ocupa un cargo determinado al régimen de prohibición, ya que
sobre los servidores públicos en general sujetos -o no- a dicha restricción,
pesa la obligación de no realizar actividades que por ser fuente de conflictos
de intereses actuales o potenciales, pueden constituir una infracción al deber
de probidad establecido en el artículo 3 de la LCCEIFP, cuya infracción puede
provocar incluso el despido sin responsabilidad patronal”.
Partiendo
de lo anterior, y al no existir razones para cambiar de criterio, se impone
reiterar lo dispuesto en el dictamen trascrito en el sentido de que los
intendentes de distrito no se encuentran sujetos a la prohibición para el
ejercicio liberal de la profesión y que, en consecuencia, no tienen derecho al
pago de la compensación económica respectiva.
III.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Los intendentes de distrito no se encuentran
dentro de los cargos contemplados en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422, del 6 de octubre de
2004. Por ello, no están sujetos a la
prohibición establecida en esa norma, ni tienen derecho a recibir la
compensación económica dispuesta en el artículo 15 de esa misma ley.
2.-
Aun cuando los intendentes de distrito no se encuentren sujetos al régimen de
prohibición aludido, sí están sujetos al deber de probidad regulado en los
artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública; es decir, deben garantizar que el interés público prive
sobre cualquier tipo de interés privado, y evitar conflictos de interés.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-408-2020
CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE COLORADO. ARTÍCULO 14 DE LA LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN AL INTENDENTE MUNICIPAL.
La Intendenta
del Concejo Municipal del distrito de Colorado nos realizó una consulta relacionada con la aplicación del régimen de
prohibición dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública a los intendentes de distrito.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-408-2020 del 16 de octubre del 2020, suscrito por el Procurador
Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de
Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Los intendentes de distrito no se
encuentran dentro de los cargos contemplados en el artículo 14 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.°
8422, del 6 de octubre de 2004. Por
ello, no están sujetos a la prohibición establecida en esa norma, ni tienen derecho
a recibir la compensación económica dispuesta en el artículo 15 de esa misma
ley.
2.- Aun cuando
los intendentes de distrito no se encuentren sujetos al régimen de prohibición
aludido, sí están sujetos al deber de probidad regulado en los artículos 3 y 38
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública; es decir, deben garantizar que el interés público prive sobre
cualquier tipo de interés privado, y evitar conflictos de interés.