Dictamen : 430 - del 02/11/2020
2 de noviembre de 2020
C-430-2020
Señor
Juan Felipe Martínez
Brenes
Alcalde
Municipalidad de
Alvarado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. AMAV-1211-10-2020, de 28 de octubre
último, por medio del cual se nos
consultan algunos aspectos acerca de las remuneraciones de los vicealcaldes
cuando suplen al titular de la alcaldía.
En concreto pregunta:
“Es
posible cancelar a los Vicealcaldes la diferencia del salario cuando suplió al
titular de la Alcaldía Municipal, por vacaciones, cuando no hayan sido
reconocidas en periodos de elección popular anterior.
Aplica los
pagos de manera retroactiva de un periodo a otro sabiendo que no hay
continuidad laboral, más si estamos ante una reelección, y cuál sería la
prescripción aplicable para el reconocimiento de dichas sumas.”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia
de que esa corporación territorial no cuenta con asesor legal de planta, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales, materializado en el oficio No. 128-2020AL, de fecha 28 de octubre último, según el cual: “(…) en el momento que el Vicealcalde
Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o
permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo
de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal, consecuentemente,
en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir económicamente al
funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario” igual al del Alcalde”.
I.-
Admisión excepcional y parcial de la gestión consultiva.
Si bien, por regla de principio, conforme a nuestra
Ley Orgánica, No. 6815, se exige que toda gestión consultiva –salvo el caso de los Auditores internos, y
aun así condicionado- se acompañe del criterio legal sobre el tema o temas que interesan al jerarca administrativo,
especialmente cuando institucionalmente se cuenta con la asesoría legal
respectiva (art. 4), lo cierto es que, por las circunstancias especiales hemos admitido extraordinariamente remitir
incluso el criterio de un asesor legal de otras instituciones afines (Entre
otros, los dictámenes C-172-2020, de 11 de mayo de 2020 y C-218-2020, de 10 de
junio de 2020), como se hizo en este caso, pues aun cuando expresamente se
justifica que no se cuenta con departamento legal, con la clara pretensión de cumplir, de algún modo, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, acompaña la consulta con el criterio
de la asesoría legal de la Unión Nacional de Gobiernos Locales. Por ello, a
modo de excepción razonable, daremos trámite a su consulta.
No obstante, siendo que se exige que el dictamen o
informe legal que se acompañe comprenda un estudio específico y detallado en
relación con la totalidad de las dudas que aquejan al consultante, lamentablemente
apreciamos que en el presente caso no se estaría cumpliendo, al menos
parcialmente, con la exigencia aludida, ya que la Asesoría Jurídica de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales omite en su informe referirse en concreto, y de
forma profunda y detallada, a varios de los temas jurídicos concernidos
puntualmente en su consulta, especialmente aquellos referidos al plazo de
prescripción aplicable a las eventuales diferencias salariales impagadas y su dies a quo o día de inicio [1].
Y por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente
que permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto al
fondo de la totalidad de las preguntas que nos formula.
En
consecuencia, como no se adjunta
el criterio del respectivo departamento o asesor legal en relación con la
totalidad de las dudas que aquejan al consultante, la presente gestión resulta
parcialmente inadmisible, en especial, con respecto a aquellos aspectos
anteriormente reseñados. Lo cual nos habilitaría para atender únicamente la
primera interrogante concernida adecuadamente en aquél criterio legal, pues con
respecto de ella entendemos que sí se cumple con el requisito de admisibilidad
aludido.
Nos limitaremos entonces a reiterar e ilustrar
nuestra interpretación normativa al respecto, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y
vinculante en relación con alguna situación jurídico administrativa concreta y
específica que pueda subyacer en este asunto y en esa corporación territorial
en específico.
II.-
Doctrina administrativa sobre el tema en consulta.
Revisados
nuestros precedentes administrativos, en reiteradas ocasiones hemos admitido
que, como el suplente así
investido asume, para todo efecto legal, la totalidad de la competencia del
titular sustituido, la suplencia supone el pago del salario
correspondiente al puesto en el que ésta se realizó por un tiempo determinado
(Entre otros, los dictámenes C-351-2001, de 18 de diciembre de 2001;
C-032-2012, de 31 de enero de 2012 y C-361-2020, de 09 de setiembre de 2020). Y
en virtud de ello, ante el evento de que se realice sustitución del Alcalde
municipal, por concurrir los presupuestos fácticos para ello en el artículo 14
del Código Municipal, dicha suplencia debe ser retribuida en los términos del
numeral 20 Ibídem., de forma proporcional al período efectivamente laborado
(Entre otros, el dictamen C-025-2012, de 26 de enero de 2012). Más recientemente
nos encontramos con un dictamen que no sólo reafirma dicho criterio, sino que
aborda en específico el objeto atendible de la presente consulta, referido a la
procedencia de cancelar a los Vicealcaldes diferencias salariales no
reconocidas de cuando suplieron al titular de la Alcaldía municipal (Dictamen
C-209-2019, de 22 de julio de 2019), que junto con los demás criterios
existentes sobre la materia, constituyen jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815
y 7 de la Ley General de la Administración Pública). Y por
su precisión, coherencia y claridad, estimamos innecesario ahondar en
extensas exposiciones al respecto, y nos limitaremos a trascribir y reiterar lo
dicho en aquel criterio, a fin de responder “en abstracto” el
objeto específico su consulta.
Al respecto, en
el dictamen C-209-2019 de 22 de julio de 2019, indicamos:
“(…)
A. EN ORDEN A LAS FUNCIONES DE LOS VICEALCALDES.
El Código Municipal, Ley Nº 7794, del 30 de abril
de 1998, instituye como parte de la Jerarquía Municipal a la Alcaldía, órgano
representado por el Alcalde, jerarca administrativo de la Municipalidad, al
cual se le depositan una serie de labores y funciones de dirección, operación,
representación y coordinación, entre otras, contenidas por el artículo 17 del
Código Municipal.
Para que el Alcalde pueda cumplir con el mandato de
ley y preservar la continuidad de las funciones públicas sustanciales en la
Corporación Local, el legislador ha optado por la creación de un órgano auxiliar,
de directa relación, que venga a sustituirlo y ejercer parte de sus funciones,
la Vicealcaldía.
A través de la reforma por la Ley Nº 8611
“Modificación de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, Ley N° 7794”,
del 12 de noviembre de 2007, se modifica la figura de alcaldes suplentes
(originario), para constituir las figuras de Vicealcalde Primero y Vicealcalde
Segundo, servidores que robustecen la estabilidad de la Alcaldía, organizando
las sustituciones y suplencias del Acalde, en ausencia temporal o permanente.
La razón de ser de estos servidores es eminentemente pública, dotar de un órgano sustituto que pueda
asumir las mismas facultades del Alcalde, venido a resguardar la continuidad de
la administración, ante un obstáculo del titular, sin alterar el buen
funcionamiento institucional. El actual artículo 14 del Código citado dispone:
“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al
funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a)
vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero
realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le
asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus
ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no
pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la
vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
(…)”
El numeral 14 del Código Municipal define la
organización de los Vicealcaldes. Al tenor del artículo 14, en relación con el
artículo 20 del Código Municipal, el Vicealcalde Primero, es un servidor de
tiempo completo, que participa de la actividad ordinaria de la Municipalidad,
con competencias administrativas y operativas, según le han sido previamente
encomendado por el Alcalde, pero también, con una labor extraordinaria y
esencial, la de sustituir al Alcalde en sus ausencias.
Por otra parte el Vicealcalde Segundo, no es un
servidor de tiempo completo, es un servidor que únicamente sustituye al Alcalde
cuando este impedido a ejercer el cargo, sea por ausencia o inhibitoria del
caso, y cuando además el Vicealcalde Primero no pueda asumir la Alcaldía. En
este sentido, este Órgano Superior Técnico Consultivo en el Dictamen C-133-2016 del 08 de junio de 2016, ha
explicado sobre estos órganos auxiliares del Alcalde lo siguiente:
“A partir de lo expuesto, tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico
dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una
competencia común – sustituir al
Alcalde-. Empero, detentan características disímiles, por una parte, el
primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones
administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo,
únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al
primero le resulte imposible.
(…) Sobre la distinción
entre la figura de los vicealcaldes primero y segundo, esta Procuraduría ha
señalado:
“Según hemos indicado con
base en lo dispuesto por el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es el
funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste
último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que
asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde
durante el tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo
deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el
vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera,
tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo
que le corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el
vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno
al vicealcalde primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al
alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó explicado
(dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010)” (En igual sentido, véase los dictámenes
C-161-2016 del 01 de agosto del 2016 y C-309-2014 del 26 de setiembre
del 2014)
De esta manera, ambos funcionarios previstos por
ley, tienen como función esencial, asumir el cargo de Alcalde, cuando este no
pueda ejercer sus funciones, con las mismas prerrogativas que revisten a este
alto cargo, previstas en el artículo 17 del Código Municipal (Véase dictamen
C-109-2008 del 08 de abril de 2008).
B. SOBRE LA REMUNERACIÓN DE LOS VICEALCALDES.
Se nos consulta, si el Vicealcalde primero, al
sustituir al Alcalde, le corresponde la misma remuneración que percibe el
Alcalde. Sobre la remuneración del cargo de Alcalde y el Vicealcalde, el
artículo 20 del Código Municipal prescribe:
“Artículo 20. - El alcalde municipal es un funcionario de
tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto
ordinario municipal, a la siguiente tabla:
(…)”
El numeral 20 del Código Municipal, define las
condiciones para la remuneración del Alcalde y del Primer Vicealcalde, como
servidores de tiempo completo del Gobierno Local, excluyendo el pago del
Vicealcalde Segundo. En lo que interesa para el objeto de la consulta, el Vicealcalde Primero, tiene competencias
ordinarias, administrativas y operativas, y por estas acciones, se le paga un
monto equivalente al 80% del salario base del Alcalde.
Debe insistirse, el Vicealcalde Primero y Segundo
tienen una función esencial y extraordinaria, sustituir al Alcalde. Decimos
extraordinaria, porque esta sólo se asume y ejecuta cuando el Alcalde titular
se ausente, temporal o permanentemente, sea por motivos planificados o causas
imprevisibles, sin embargo, una vez superado o agotado el motivo, los
Vicealcaldes retornan a su condición anterior.
Ahora bien, en el momento en que el Vicealcalde
Primero asume el cargo de Alcalde, surten los efectos jurídicos que pesan en el
cargo. En efecto, el artículo 14 del Código de rito, es claro en disponer que el Vicealcalde Primero
sustituirá de pleno derecho al Alcalde
Municipal, en ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. De igual forma, la ley establece que operan
las mismas obligaciones y responsabilidades cuando la sustitución recae en el
Vicealcalde Segundo. Por su relevancia, es necesario citar nuevamente el artículo
14 del Código Municipal:
“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al
funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a)
vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará
las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne;
además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no
pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la
vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
(…)”
Luego, al atribuirse el
Vicealcalde las competencias y responsabilidades del Alcalde, consecuentemente,
se justifica el pago del “salario” del cargo. Es razonable entender que,
quién es llamado a sustituir al Alcalde se le retribuya económicamente con el
salario respectivo por la investidura excepcional como Alcalde, jerarca
administrativo del Gobierno Local, habilitándose la retribución respectiva por
parte de la Municipalidad. Así las cosas, el cambio sustancial de funciones que
acontece de derecho por asumir el cargo de Alcalde, faculta para todos los
efectos el régimen jurídico de este cargo, lo que incluye el salarial.
Por último, en nuestro el dictamen
C-122-2011 del 06 de junio de 2011 abordamos el caso del pago que corresponde
al Vicealcalde Segundo cuando sustituye al Alcalde Municipal, criterio vigente
y que se considera plenamente aplicable en la especie al caso del Vicealcalde
Primero:
“También es importante apuntar de la
adición al artículo 20 en análisis, que el salario del primer vicealcalde como
funcionario de tiempo completo en los términos expuestos, es el equivalente a
un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal; aunado al pago del
rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, en cuanto, -se agrega ahora- reúna los requisitos que se extraen de
los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre del
2004-, normativa esta última que más adelante se hará referencia.
Respecto de la figura del vicealcalde
segundo, que es el punto medular en este aparte, se ha podido observar de la
normativa arriba transcrita -en relación con el segundo párrafo del viejo texto
del artículo 14- que este servidor mantiene la función original de suplir al
alcalde municipal, con la diferencia de que ahora realiza la sustitución en el
eventual caso de que el vicealcalde primero no pueda suplir al alcalde
municipal.
Está demás subrayar, que con el actual
texto del artículo 14 del Código Municipal, las funciones de cada uno de los
vicealcaldes municipales quedan claramente delimitadas, contrario a lo que
aconteció en el anterior texto, en virtud del cual por su
redacción anti técnica o deficiencia legislativa, generaba alguna duda sobre
ello.
Sin embargo, es de subrayar que, al
igual que en el texto anterior del artículo 20 del Código Municipal, es omisa
la reciente adición a ese numeral, en lo que atañe al salario que debe devengar
el segundo vicealcalde municipal durante la suplencia al alcalde municipal. No
obstante ello y apelando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales que informan a la materia salarial en general (artículos 33,
56 y 57 de la Constitución Política), resulta
justo, equitativo y razonable interpretar que el salario que
debe corresponder al segundo vicealcalde municipal durante el tiempo en
que suple al alcalde municipal, sea el salario que devenga este funcionario, en
los términos del artículo 20 del referido Código Municipal; pues las
competencias y responsabilidades a suplir, evidentemente, son las que
conciernen al cargo del alcalde municipal; y en esa medida, está demás subrayar
como principio general, que, “El salario será siempre igual para trabajo igual
en idénticas condiciones de eficiencia”, tal y como lo predica el citado
artículo 57 constitucional. Lo anterior, en proporción a los días
efectivamente laborados como suplente.
En relación con lo anteriormente
expuesto, es oportuno resaltar que cuando en el salario que devenga el
alcalde municipal se integra el rubro por concepto de prohibición al ejercicio
liberal de la profesión, en virtud de la profesión que éste ostenta, debe
sopesarse la situación profesional del segundo vicealcalde, para los efectos
del pago de ese rubro salarial, pues de no contar este
funcionario con los presupuestos que para ese efecto se extraen de
los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, no
sería procedente el pago del porcentaje salarial respectivo, si no es en
contravención con el principio de legalidad, regente en todo actuar de la
Administración, según artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de
la Ley General de la Administración Pública. Dicha norma, prescribe:
(…) De manera que, en el eventual caso
de que el alcalde perciba ese porcentaje salarial derivado de lo que se dispone
en esa normativa, -la cual valga resaltar deroga tácitamente lo dispuesto
en el artículo 20 del Código Municipal en lo que atañe al pago de la dedicación
exclusiva- pero el segundo vicealcalde suplente no ostenta ninguna profesión
liberal que amerite dicho pago durante el ejercicio de sus funciones como
suplente del alcalde municipal, no resulta procedente su aplicación, pues de lo
contrario se incurriría en un pago indebido sin justa causa.” (Ver también el Dictamen C-133-2016 del 08 de
junio de 2016 y C-109-2008 del 08 de abril de 2008).
Por último, es oportuno resaltar
que, como lo indica el dictamen C-122-2011, al momento de establecer la
retribución del Vicealcalde llamado a sustituir el Alcalde, debe valorarse las
condiciones y requisitos particulares del caso, para determinar la procedencia
de los rubros a aplicar y el cálculo salarial. En el eventual caso de que el
Alcalde perciba un porcentaje salarial por motivo de prohibición, y alguno de
los Vicealcaldes no ejerza una profesión liberal, no corresponde pago alguno
por este rubro, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. En todo
caso, la retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está sujeto a los
límites establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las
finanzas públicas”.
C. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
1. Que el Vicealcalde
Primero y Vicealcalde Segundo son órganos auxiliares creados por ley, conforme
el artículo 14 del Código Municipal. Ambos Vicealcaldes tienen como función
sustancial y extraordinaria, sustituir al Alcalde en sus ausencias, temporales
o permanentes, o por impedimento del caso. El Vicealcalde Primero, es el
principal sustituto del Alcalde, y es sólo ante la imposibilidad de este para
sustituir al Alcalde, corresponde al Vicealcalde Segundo asumir el cargo de
Alcalde.
2. Que conforme el
artículo 20 del Código Municipal, el Vicealcalde Primero es un funcionario de
tiempo completo de la municipalidad, correspondiéndole las actividades
administrativas y operativas que el Alcalde le ha asignado, función ordinaria
dentro de la Municipalidad, por la cual percibe un pago equivalente al 80% del
salario del Alcalde. En el caso del Vicealcalde Segundo, este no tiene
funciones ordinarias, por tanto, no procede pago alguno.
3. Que en el momento
que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de
Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades
del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal,
consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir
económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario”
igual al del Alcalde.
4. Que en el eventual
caso de que el Alcalde perciba un porcentaje salarial por motivo de
prohibición, y alguno de los Vicealcaldes no ejerza una profesión liberal, no
corresponde pago alguno por este rubro, so pena de incurrir en responsabilidad
administrativa. La retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está
sujeto a los límites establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las
finanzas públicas”.(Dictamen C-209-2019,
op. cit.).
En consecuencia, respecto de lo consultado deberá
estarse conforme a los dictámenes aludidos; los cuales pueden ser
consultados, junto con la normativa jurídica aplicable, en nuestro sitio
web: www.pgrweb.go.cr.
Pero
advertimos que aquél pago por concepto de diferencias salariales será
procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción
anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal
413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley
No.9343-.
Conclusión:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
Que
en el momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el
cargo de Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y
responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del
Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la
Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo
con el pago del “salario” igual al del Alcalde.
Cualquier pago por concepto de diferencias salariales será procedente,
siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado
en el entonces artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la
Reforma Procesal Laboral –Ley
No.9343-.
A falta de un criterio de un
criterio jurídico profundo y detallado del respectivo departamento o asesor legal, en relación con la
totalidad de los temas concernidos puntualmente en la consulta, la presente
gestión resulta parcialmente inadmisible, al menos en lo que respecta a las
demás interrogantes formuladas.
Dejamos
así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Ajunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] A modo de orientación, diremos que la relación que une al Alcalde con
la Municipalidad es peculiar: se trata de un funcionario gobernante de elección
popular y con nombramiento de período o a plazo determinado, sin subordinación
jerárquica y con un régimen de remuneración especial establecido por ley. Y dado ese carácter electivo y el plazo al
que está sujeto implican necesariamente que sus competencias y funciones lo son
con ocasión del cargo para el período electo respectivo, de manera tal que, aun
en los casos de reelección, con la finalización del período correspondiente se
produce jurídicamente una solución de continuidad del nombramiento, ergo, no es
posible hablar de una continuidad en el desempeño del cargo (Dictamen
C-115-2020, de 02 de abril de 2020). Y sobre el plazo de prescripción anual –art. 413 del Código de Trabajo vigente- para
reclamar diferencias salariales en relación con el puesto de Alcalde municipal
y el punto de partida para su cómputo, véase la resolución No. 184-2020 de las
14:05 hrs. del 27 de marzo de 2020, del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección III.
C-430-2020
FUNCIONES VICEALCALDES Y SU RETRIBUCIÓN CUANDO
SUPLEN AL ALCALDE.
Por oficio No. AMAV-1211-10-2020,
de 28 de octubre último, el Alcalde de Alvarado nos consulta algunos aspectos acerca de las remuneraciones
de los vicealcaldes cuando suplen al titular de la alcaldía.
En concreto
pregunta:
“Es
posible cancelar a los Vicealcaldes la diferencia del salario cuando suplió al
titular de la Alcaldía Municipal, por vacaciones, cuando no hayan sido reconocidas
en periodos de elección popular anterior.
Aplica los pagos de manera retroactiva de un
periodo a otro sabiendo que no hay continuidad laboral, más si estamos ante una
reelección, y cuál sería la prescripción aplicable para el reconocimiento de dichas
sumas.”
Con
la aprobación del Procurador General de la República, luego de un exhaustivo
análisis, mediante dictamen C-430-2020 de 2 de noviembre de 2020, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera del Área de la Función Pública, conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), reafirma y concluye que:
“Que
en el momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el
cargo de Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y
responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del
Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la
Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo
con el pago del “salario” igual al del Alcalde.
Cualquier pago
por concepto de diferencias salariales será procedente, siempre y cuando no
haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces
artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma
Procesal Laboral –Ley No.9343-.
A falta de un criterio de un criterio jurídico profundo y detallado del respectivo departamento o asesor legal, en relación con la totalidad
de los temas concernidos puntualmente en la consulta, la presente gestión
resulta parcialmente inadmisible, al menos en lo que respecta a las demás
interrogantes formuladas.”