Dictamen : 413 - del 22/10/2020
(Adicionado)
22 de octubre de 2020
C-413-2020
MBA
Gilberth Jiménez Siles
Alcalde
Municipalidad de Desamparados
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy
respuesta a su oficio MD-AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020.
En el oficio MD-AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020, el señor Alcalde
de la Municipalidad de Desamparados nos consulta si existe prohibición para que
regidores y síndicos -propietarios y suplentes- sean miembros de las Juntas
Administrativas y de Educación localizadas dentro del circuito escolar donde
prestan sus servicios como funcionarios públicos de elección popular.
Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, se adjunta el criterio de la asesoría legal
institucional, oficio sin fecha N.° 14-ALCM-MD-2020
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones.
A.
EXISTE UN CONFLICTO DE
INTERESES QUE IMPIDE QUE UN REGIDOR SEA TAMBIÉN INTEGRANTE DE UNA JUNTA DE
EDUCACIÓN O DE UNA JUNTA ADMINISTRATIVA DE UN CENTRO EDUCATIVO.
El artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación, N° 2160 de 25 de
setiembre de 1957, establece que, en cada distrito escolar, debe existir una
Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los
funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa
consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente
de su respectiva escuela. Se transcribe el artículo 41 en comentario:
“ARTICULO 41.-
En cada distrito escolar habrá
una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de
los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa
consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente
de su respectiva escuela.”
Asimismo, el artículo 43 de la misma Ley Fundamental de Educación,
establece que, en cada Institución de Enseñanza Media, debe contar con una
Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas
enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes. Se transcribe la
norma de interés:
“ARTICULO 43.-
Cada Institución de Enseñanza
Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad
respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores
correspondientes.
Las Juntas Administrativas
tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para
el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la
realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán
sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen
los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En cuanto a impuestos
nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán de las mismas
exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación.
Los bienes propiedad de las
Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables.”
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 13.g del Código Municipal,
corresponde al Concejo Municipal nombrar directamente, por mayoría simple y con
un criterio de equidad entre géneros, a los miembros tanto de las Juntas
Administrativas de los centros de educación media como a las Juntas de
Educación. Se transcribe el artículo 13.g que es la norma de interés:
“Artículo 13. - Son atribuciones
del concejo:
g) Nombrar directamente, por
mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas
miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y
de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa.
Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las
municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.”
Del mismo artículo 13.g del Código Municipal, se entiende, con la mayor
claridad, que corresponde también al Concejo Municipal destituir a los miembros
de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los centros de
educación media, previo debido proceso, y cuando exista una justa causa.
Es decir que, de acuerdo con la Ley, corresponde al Concejo Municipal
nombrar y remover a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas
Administrativas de los centros de educación media.
Luego cabe advertir que en el ejercicio de la competencia que el
artículo 13.g del Código Municipal le otorga al Concejo Municipal, los
regidores están sujetos al deber de probidad previsto en el artículo 3 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Deber que obliga, de forma expresa, a los funcionarios públicos, incluyendo los
regidores, a ejercer sus funciones de una manera que sea conforme con el
principio de imparcialidad.
“Artículo 3º-Deber de
probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades
que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
Así las cosas, es claro que a pesar de que el actual Reglamento General
de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N.° 38249 de
10 de febrero de 2014, admite la posibilidad de que funcionarios municipales
puedan ser nombrados como integrados en esas Juntas, dicha posibilidad no
alcanza a los regidores, ni propietarios ni suplentes, del Concejo Municipal
pues en el supuesto de dichos funcionarios, mediaría un evidente conflicto de
interés por la naturaleza del cargo que desempeñan los regidores. Se transcribe
el artículo 13 del Decreto N.° 38249:
“Artículo 13.-Los miembros de
las Juntas desempesus cargos "Ad Honorem".
Para efectos de transparencia los miembros de la Junta no podrán ser parientes
entre sí por, consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ni de
quien ejerza la dirección del centro educativo. Tampoco los parientes de los
miembros del Concejo Municipal, hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad inclusive, podrán conformar las Juntas que le corresponde nombrar. Los
funcionarios del Ministerio de Educación Pública y de la Municipalidad podrán
ser miembros de una Junta siempre y cuando no exista un conflicto de interés
por la naturaleza del puesto que desempeñen.”
Efectivamente, es claro que el actual Decreto N.° 38249, a diferencia de
lo que acontecía bajo el Decreto N.° 31024, abre la posibilidad de que el
Concejo Municipal designe a personas; que a su vez sean funcionarios
municipales, incluso de la misma municipalidad concernida; como miembros de las
Juntas de Educación y Juntas Administrativas de centros de educación media bajo
su competencia territorial. Sin embargo, el mismo artículo 13 del Decreto N.°
31024 es claro en prescribir que tales nombramientos solamente pueden ser
procedentes allí donde no exista un conflicto de interés por la naturaleza del
puesto de aquellos funcionarios municipales.
De seguido, debe insistirse en que el Código Municipal le atribuye al
Concejo Municipal no solamente una función de nombramiento de los integrantes
de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de centros de
educación media, sino también le atribuye la función de destituirles mediando
justa causa, lo cual implica la potestad de instruir el respectivo
procedimiento administrativo con plena garantía del principio de debido
proceso, lo cual exige que el Concejo Municipal se apegue, en todas estas funciones,
al más estricto principio de imparcialidad.
Ergo, es claro que por la naturaleza del cargo que ejercen los
regidores, tanto propietarios como suplentes, que integran el Concejo Municipal
– órgano que, como se ha explicado, nombra y destituye a los miembros de las
Juntas -, no es procedente que se designe a uno de ellos como integrante de
aquellas Juntas de Educación y Administrativas, pues tal nombramiento supondría
un eventual quebranto del principio de imparcialidad y por tanto un conflicto de
intereses.
B. CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que por la naturaleza del
cargo que ejercen los regidores, tanto propietarios como suplentes, que
integran el Concejo Municipal – órgano que, como se ha explicado, nombra y
destituye a los miembros de las Juntas -, y en virtud del deber de probidad y
del principio de imparcialidad, no es procedente que se designe a ninguno de
ellos como integrante de aquellas Juntas de Educación y Administrativas, pues tal
nombramiento supondría un eventual quebranto del principio de imparcialidad y
por tanto un conflicto de intereses.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-413-2020
EXISTE UN CONFLICTO DE INTERESES QUE IMPIDE QUE UN REGIDOR SEA TAMBIÉN
INTEGRANTE DE UNA JUNTA DE EDUCACIÓN O DE UNA JUNTA ADMINISTRATIVA DE UN CENTRO
EDUCATIVO. DEBER DE PROBIDAD.
Mediante
oficio MD-AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020 la Alcaldía de la Municipalidad
de Desamparados nos consulta si existe prohibición para que regidores y
síndicos -propietarios y suplentes- sean miembros de las Juntas Administrativas
y de Educación localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus
servicios como funcionarios públicos de elección popular.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal oficio sin fecha N°
14-ALCM-MD-2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-413-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que por la naturaleza del cargo que
ejercen los regidores, tanto propietarios como suplentes, que integran el
Concejo Municipal – órgano que, como se ha explicado, nombra y destituye a los
miembros de las Juntas -, y en virtud del deber de probidad y del principio de
imparcialidad, no es procedente que se designe a ninguno de ellos como
integrante de aquellas Juntas de Educación y Administrativas, pues tal
nombramiento supondría un eventual quebranto del principio de imparcialidad y
por tanto un conflicto de intereses.