Dictamen : 425 - del 29/10/2020
29
de octubre de 2020
C-425-2020
Señor
Yeiner
Mauricio Calderón Umaña
Auditor
Interno
Municipalidad
de Turrubares
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AI-016-2020, de fecha 31
de agosto de 2020, cuya
atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, y por el que esa Auditoría Interna formula una
serie de interrogantes a fin de obtener el criterio vinculante de la
Procuraduría General sobre diversos temas.
1-
¿Puede un funcionario nombrado en una plaza en propiedad por tiempo indefinido
considerarse un empleado de confianza?
2-
En caso de que la pregunta anterior fuera negativa, ¿Puede un funcionario
nombrado en una plaza en propiedad negarse a registrar su marca de entrada y
salida de la Municipalidad pese a que el Reglamento Autónomo de Organización y
Servicios indica que todos los funcionarios deben de registrar su hora de
entrada y salida?
3-
¿Puede un funcionario nombrado en propiedad, no registrar su marca de entrada y
salida de la jornada laboral en la Municipalidad aduciendo que tiene varios
años de trabajar para la Municipalidad y, por ende, está exento de registrar su
marca?
4-
Ante la hipótesis de que un Concejo Municipal por acuerdo definitivamente
aprobado modifique el artículo referente al registro de marcas del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicios de una Municipalidad, específicamente,
realice exenciones para la marca de entrada y salida de algunos funcionarios,
¿El Concejo Municipal puede tener algún tipo de responsabilidad civil o penal?
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
I.- Criterios de admisibilidad de consultas de
Auditorías Internas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse
en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido, hemos reiterado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (Dictámenes
C-181-2019, de 25 de junio de 2019 y C-197-2019, de 08 de julio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen por parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero
de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de
2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019,
C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo
de 2020).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Aun así, cuando una
Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe recurrir
primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está orgánicamente
enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas a emitir su
pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar
otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor.
No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República
ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa
perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen
C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes
C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de 2017,
C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de 2018). Incluso,
de previo a plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías debieran
revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa [1]
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta
(Dictámenes C-254-2019, de 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 de 4 de octubre
de 2019).
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, se advierte
una vez más que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco pueden
pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de
la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la
Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es
previa a la toma de decisiones concretas; sin que
podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse temas en los que el ordenamiento
jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente
(art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).
Tómese en cuenta lo anterior para
futuras consultas.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Si
bien la facultad que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica le provee a
los auditores internos tiende a garantizar que éstos puedan contar con un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico aplicable a la
administración que fiscaliza, a fin de cumplir de forma óptima y eficaz con sus
labores de fiscalización y control, lo cierto es que la materia consultable
debe circunscribirse, de modo directo, a su competencia funcional, y por tanto,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando anualmente en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría y la procedencia misma
de la gestión promovida.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de su gestión, tal como fue promovida, es evidente que
en el presente caso, si bien las dudas formuladas aparentemente en abstracto
podrían estar de algún modo relacionadas al ámbito
específico e independiente de competencias que tiene encomendado ese órgano
conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y sus
reformas, y el denominado “Estudio
de Control de Marcas de los Colaboradores de la Municipalidad de Turrubares”, lo cierto es que indirecta
e implícitamente se nos pide ejercer control de legalidad sobre
conductas administrativas ya adoptadas en casos concretos, y como se expuso,
por no estar en los supuestos de excepción en los que podemos ejercer dicha
competencia revisora, ello resulta en esos términos inadmisible; máxime cuando con
ello lo que se pretende es vincular al
jerarca de la administración activa del cual depende orgánicamente esa
Auditoría,
en el tema referido.
No obstante, tomando en cuenta
que se nos indica expresamente que dicha Auditoría no cuenta con Asesoría Jurídica
y reconociendo el innegable interés de su
promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer, de algún
modo, las dudas que formula, con el único afán de orientarlo en la búsqueda de
respuestas a esas interrogantes, a sabiendas de que existe abundante
jurisprudencia administrativa referida a ellas, reseñamos lo siguiente:
En cuanto a los denominados empleados de confianza, hemos
reiterado que, dentro del empleo público, como una clara excepción al régimen
de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y
5 del Estatuto de Servicio Civil), los “funcionarios
o empleados de confianza” subordinados se definen, como categoría, en razón
de la naturaleza propia de las funciones desplegadas[2];
comúnmente reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal
eventual" que está
íntimamente relacionado con los jerarcas institucionales, por un lado, porque
éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y remueven –no
gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio
Civil) [3]-,
pues la
confianza está referida a ellos [4],
ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas,
como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica
que puedan hacerlos idóneos para el puesto; y por el otro, porque son aquéllos
a quienes asesoran e incluso
les prestan servicios personales como secretarios, ayudantes o conductores de
automóviles, etc. (Dictámenes C-180-2006
de 15 de mayo de 2006 y C-055-2017 de 20 de marzo de 2017). Y más
concretamente, sobre los funcionarios de confianza en el régimen municipal, en
esa misma orientación, pueden consultarse los dictámenes C-258-2013 de 20 de noviembre de 2013, C-008-2017 de 19 de
enero de 2017, C-069-2018 de 16 de abril de 2018, C-298-2018 de 27 de noviembre
de 2018 y C-322-2019 de 05 de noviembre de 2019. Así como el C-091-2019 de 03 de abril de 2019, en
el que se indica que no es posible nombrar a un funcionario de confianza en un
departamento o dependencia municipal distinta a la del Alcalde, Presidente y
Vicepresidente municipales, o fracciones, sin quebrantar el ordenamiento
jurídico.
El tema de control
y fiscalización de asistencia, y de
su eventual exoneración a un determinado colectivo de servidores por vía
reglamentaria o por otro tipo de disposiciones internas, como circulares
internas, por ejemplo, ha sido también ampliamente abordado tanto por nuestra
jurisprudencia administrativa, como por la constitucional y laboral (Entre otros, los dictámenes C-140-89 del 17 de agosto de 1989, C-171-2018 de 23
de julio de 2018 y C-076-2019 de 22 de marzo de 2019). Y según hemos
admitido, en ejercicio del poder de control y dirección que poseen las
Administraciones Públicas como entidades patronales, cuando el servicio público
así lo requiera, cada institución tiene la potestad no sólo de imponer los
mecanismos que estime necesarios para controlar la asistencia de los servidores
al centro de trabajo, sino también la facultad de regular por exclusión, a modo
de beneficio –nunca como derecho-, cuáles funcionarios o grupo de éstos podrían
eximirse o excluirse del control de marca[5],
ya sea mediante una reforma parcial de un Reglamento autónomo de servicio o
bien, a través de la adopción de otro tipo de disposiciones internas, como
sería circulares internas emanadas del jerarca competente, sin que ello
signifique alguna trasgresión de derechos subjetivos, y menos fundamentales[6] de los servidores públicos, en virtud
de la especial relación de servicio o de empleo público que lo vincula con la
Administración (Dictámenes C-196-2012,
de 13 de agosto de 2012, C-209-99, de 13 de octubre de 1999 y C-076-2019, op.
cit.).
Por lo expuesto, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
Por último, le
recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y
pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por las razones expuestas
deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Nuestros
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[2] “(…)
la doctrina afirma que el cargo de confianza es una categoría que depende, en
esencia, de la índole de la función desempeñada, y no de la mera designación
que se le dé al puesto; es así como bajo tal concepto encuentran cabida, en
términos generales, aquellos funcionarios que desempeñan labores de dirección y
fiscalización. Ahora bien, una de las consecuencias jurídicas del cargo de
confianza es, precisamente, la limitación de sus derechos, así como la ausencia
de estabilidad en el puesto (…)” (Resolución Nº 48 de las 14:50
horas del 19 de mayo de 1995, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Y al estar sus funciones claramente
delimitadas en razón de los requerimientos del cargo, se supone que su número
está reducido al mínimo (En el caso del
personal de confianza subordinado a Ministros y Viceministros, lo es en una
cantidad que no puede ser mayor de diez -artículo 4, inciso f) del Estatuto de
Servicio Civil-;
más el puesto de chofer de ministro establecido en el inciso e) del numeral en
mención) ya que las funciones regulares de los despachos públicos
deben ser realizadas por el personal de carrera.
[3] Ver resoluciones Nºs 0489-96 de las 09:39 horas del 26 de
enero de 1996, 5222-94 de las 14:51 horas del 13 de setiembre de 1994, así como
las Nºs 1649-96 y 04261-98, 2010017928
de las 09:15 hrs. del 29 de octubre de 2010, entre otras, de la Sala
Constitucional. Y la No. 001151-F-S1-2011 de las 09:20 hrs. del 13 de
setiembre de 2011, de la Sala Primera).
[4] Por
ello se dice que no son depositarios de la confianza del Estado como
institución, como ente ideal, sino de la confianza del jerarca como
titular de la Administración del Estado. Véase en “Profesionalización de la
Función Pública en Iberoamérica. Instituto Nacional de Administración Pública,
Madrid, 2002, pág. 190.
[5] “Sobre este tópico, podemos mencionar que
existen tarjetas de control, libros de asistencia, aparatos electrónicos, etc y
el patrono está facultado de instalar y obligar a los trabajadores al medio de
control de asistencia, que estime pertinente y ningún trabajador, se puede
negar bajo ningún motivo, a realizar esas marcas de tarjetas, salvo que el
mismo empleador lo exonere, de hacer la marca respectiva (…) si el trabajador
fue requerido, para que marcara la tarjeta de asistencia, debió cumplir esa
obligación, sin ningún reparo (…)” (Sentencia de Segunda Instancia No. 072 de las 10:00 hrs del
18 de febrero de 2015, del Tribuna de Trabajo, Sección Primera, del II Circuito
Judicial de San José).
[6] Resoluciones
Nos. 07519-97 de las 15:09 hrs. del 12 de noviembre de 1997, 02024-98 de las
18:45 hrs. del 24 de marzo de 1998, 2005-12678 op. cit., 2008-008830 de las
15:09 hrs. del 29 de mayo de 2008, 2008-013480 de las 09:00 hrs. del 5 de
setiembre de 2008, 2010-07112 de las 16:08 hrs. del 20 de abril de 2010 y
2010013584 de las 15:04 hrs. del 17 de agosto de 2010, todas de la Sala
Constitucional.
C-425-2020
EMPLEADO DE CONFIANZA. CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE ASISTENCIA, Y DE SU EVENTUAL EXONERACIÓN. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD
CONSULTAS DE AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio No.
MT-AI-016-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, cuya atención nos fue reasignada
el 22 de octubre recién pasado,
la Auditoría Interna de la Municipalidad de Turrubares
formula una serie de interrogantes a fin de obtener el criterio vinculante de
la Procuraduría General sobre diversos temas.
1- ¿Puede un funcionario nombrado en una
plaza en propiedad por tiempo indefinido considerarse un empleado de confianza?
2- En caso de que la pregunta anterior fuera
negativa, ¿Puede un funcionario nombrado en una plaza en propiedad negarse a
registrar su marca de entrada y salida de la Municipalidad pese a que el
Reglamento Autónomo de Organización y Servicios indica que todos los
funcionarios deben de registrar su hora de entrada y salida?
3- ¿Puede un funcionario nombrado en
propiedad, no registrar su marca de entrada y salida de la jornada laboral en
la Municipalidad aduciendo que tiene varios años de trabajar para la
Municipalidad y, por ende, está exento de registrar su marca?
4- Ante la hipótesis de que un Concejo
Municipal por acuerdo definitivamente aprobado modifique el artículo referente
al registro de marcas del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de
una Municipalidad, específicamente, realice exenciones para la marca de entrada
y salida de algunos funcionarios, ¿El Concejo Municipal puede tener algún tipo
de responsabilidad civil o penal?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-425-2020, de 29 de octubre de
2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene
inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su
trámite y se archiva.”