Dictamen : 421 - del 28/10/2020
28
de octubre de 2020
C-421-2020
Señora
Bernardita
Irola Bonilla
Auditora
Interna
Ministerio
de Salud
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio No. MS-AI-551-2019, de fecha 20
de diciembre de 2019, cuya
atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, y por el que esa Auditoría Interna, a sabiendas de
que el ordinal 18, inciso aa), del Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio de Salud – Decreto
Nº 32544- impone la obligación a los servidores de esa cartera ministerial de
solicitar permisos ante el jefe inmediato para atender asuntos sindicales,
cooperativos, asociaciones solidaristas, gremiales y reuniones en general de
acuerdo con las condiciones pactadas entre el Ministerio y los representantes
gremiales respectivos, formula sin más la siguiente pregunta:
¿Cuál sería el fundamento legal para otorgar permiso
con goce de salario a funcionarios públicos para asistir a actividades de una
Asociación Solidarista durante la jornada laboral; sean Asambleas Ordinarias o
Extraordinarias, sesiones de la Junta Directiva u otras afines?
Dicha gestión se fundamenta, sin mayor
justificación, en la facultad conferida a las
auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo
45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General.
I.- Criterios de admisibilidad de consultas de
Auditorías Internas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse
en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa
ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (Dictámenes
C-181-2019, de 25 de junio de 2019 y C-197-2019, de 08 de julio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos
estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar
ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en
la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar
los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen por
parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017,
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019,
C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo
de 2020).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Aun así, cuando una
Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe recurrir
primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está orgánicamente enclavada.
Si este no existe o se niega por razones justificadas a emitir su
pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar
otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor.
No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República
ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa
perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen
C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes
C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de 2017,
C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de 2018).
Incluso, de previo a plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías debieran
revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa [1]
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta (Dictámenes C-254-2019, de 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 de 4 de
octubre de 2019).
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, se advierte
una vez más que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco pueden
pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de
la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la
Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es
previa a la toma de decisiones concretas; sin que
podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse temas en los que el ordenamiento
jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente
(art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).
Tómese en cuenta lo anterior para
futuras consultas.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Si
bien la facultad que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica le provee a
los auditores internos tiende a garantizar que éstos puedan contar con un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico aplicable a la
administración que fiscaliza, a fin de cumplir de forma óptima y eficaz con sus
labores de fiscalización y control, lo cierto es que la materia consultable
debe circunscribirse, de modo directo, a su competencia funcional, y por tanto,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando anualmente en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría y la procedencia misma
de la gestión promovida.
Ahora bien, por el contenido
mismo del oficio No. MS-AI-551-2019,
resulta ostensible que en este caso no se indica, ni se justifica
satisfactoriamente, cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento
del plan de trabajo que esa Auditoría está desarrollando en aquella corporación
territorial; aspecto este último que innegablemente está
obligada a justificar y razonar esa Auditoría Interna en la propia consulta.
Y como en el presente caso se ha omitido indicar
cómo la interrogante formulada se liga o vincula con su Plan de Trabajo, no es
posible entonces precisar ni inferir que lo consultado guarde relación directa
con el ejercicio de competencias propias de esa Auditoría Interna. Por
consiguiente, no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida, lo cual hace
la presente gestión consultiva inadmisible.
En todo caso, en especial y excepcional
consideración del tiempo transcurrido desde que se formuló la presente
consulta, y por el innegable interés de su promotor en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, la duda que formula, con
el único afán de orientarla en la búsqueda de respuesta a esa interrogante, le
indicamos que en nuestro dictamen C-313-2018 de 14 de diciembre de 2018,
admitimos implícitamente que en aquellos casos en los que no exista un
regulación normativa concreta que autorice el otorgamiento de permisos con goce
de salario a los miembros de Juntas Directivas de Asociaciones Solidaristas de
servidores públicos, partiendo del criterio constitucional inveterado de que el
ordenamiento jurídico reconoce en distintos instrumentos normativos la
posibilidad de los servidores públicos de solicitar, y la potestad de la
Administración Pública empleadora de otorgar permisos con o sin goce de salario
por períodos determinados para la dedicación o realización de actividades que
no podrían cumplirse sin gozar del permiso (entre otras muchas allí referidas,
agregamos ahora la resolución No. 2008-15345 de las 15:29 hrs. del 10 de
octubre de 2008), la administración podría autorizarlos de forma concertada,
bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, considerando además,
que al darse dentro de las horas laborales, no deben alterar de manera grave la
actividad administrativa o la prestación de servicios públicos por parte del
Estado empleador. Y no se puede ignorar que la propia jurisprudencia
constitucional vinculante ha desestimado que permisos similares –para actividades sindicales o
cooperativismo- constituyan privilegios infundados o formas distractoras de
fondos públicos, sino que se ajustan al diseño constitucional del Estado de
fomentar el cooperativismo para el bienestar de los trabajadores (Entre otras
muchas, la resolución No. 2019-9226 de las 16:20 hrs. del 22 de mayo de 2019,
Sala Constitucional); esto con base en el artículo 64 constitucional que, como
norma programática, dispone que el Estado costarricense fomentará la creación
de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida de los
trabajadores, y procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de
crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como
en el sector público. Reconociendo además el derecho de patronos y trabajadores
a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener
mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social. Por lo que
superando las obvias diferencias de configuración normativa de tales formas de
organización, que provocaron que el legislador dictara una regulación
independiente para cada una de ellas, desde un punto de vista estimatorio o
valorativo, reconocemos una identidad sustancial suficientemente significativa
para poder hacer extensivas aquellas consideraciones jurídicas referidas a los
permisos remunerados para actividades sindicales o cooperativismo, a las
asociaciones solidaristas constituidas en el Sector Público.
Por último, le
recordamos que las normas jurídicas aplicables, nuestros dictámenes y
pronunciamientos, así como la jurisprudencia judicial, pueden ser consultados
en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por las razones expuestas
deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Nuestros
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
C-421-2020
PERMISOS REMUNERADOR PARA ACTIVIDADES DE
COOPERATIVISMO Y ASOCIACIONES SOLIDARISTAS. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD
CONSULTAS DE AUDITORES. INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio No.
MS-AI-551-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, la Auditoría Interna del Ministerio de Salud, a
sabiendas de que el ordinal 18, inciso aa), del
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud – Decreto
Nº 32544- impone la
obligación a los servidores de esa cartera ministerial de solicitar permisos ante
el jefe inmediato para atender asuntos sindicales, cooperativos, asociaciones solidaristas, gremiales y reuniones en general de acuerdo
con las condiciones pactadas entre el Ministerio y los representantes gremiales
respectivos, formula sin más la siguiente pregunta:
¿Cuál sería el fundamento legal para otorgar permiso con goce de
salario a funcionarios públicos para asistir a actividades de una Asociación Solidarista durante la jornada laboral; sean
Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, sesiones de la Junta Directiva u otras
afines?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-421-2020, de 28 de octubre de
2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene
inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su
trámite y se archiva.”