Dictamen : 426 - del 29/10/2020
29 de octubre de 2020
C-426-2020
Señor
Yeiner
Mauricio Calderón Umaña
Auditor
Interno
Municipalidad
de Turrubares
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AI-018-2020, de fecha 20
de setiembre de 2020, cuya
atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, y por el que esa Auditoría Interna formula las siguientes
preguntas:
1-
¿Puede una Municipalidad pagar el rubro por prohibición con base a la Ley de
Compensación por pago de Prohibición y al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios a un funcionario que no pertenece a la Administración Tributaria?
2-
¿Puede la Administración activa pagar el rubro por prohibición con base a la
Ley de Compensación por pago de Prohibición y al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios a un funcionario de la Administración Tributaria sin
que dicho funcionario tenga entre sus funciones las de percibir y gestionar de
forma directa los tributos municipales?
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y se
vincula o relaciona con la fiscalización plateada en su Plan de Trabajo 2020,
específicamente en el denominado “Estudio
especial referente al reconocimiento de pluses salariales y cumplimiento del
artículo 9 y 10 del Título III del Reglamento a la Ley No. 9635”, referidos
dichos ordinales al régimen de prohibición del ejercicio liberal de
profesiones.
I.-
Doctrina administrativa sobre los temas atinentes a la consulta.
Revisados
nuestros precedentes administrativos recientes, más allá de los dictámenes C-270-2004 de 20 de setiembre de 2004 y C-299-2007 de
30 de agosto de 2007, que se aluden en su consulta y que están referidos
concretamente a la procedencia del pago de prohibición a servidores municipales que ejercen
funciones tributarias -administración, percepción y fiscalización de
los tributos-, conforme
al artículo 1 de la Ley No. 5867 de 15
de diciembre de 1975 y sus reformas, y a la determinación de éstos que debe
hacer, por su propia cuenta y bajo su entera responsabilidad, cada corporación
territorial, nos encontramos otros dictámenes más recientes que no
solo compilan los criterios jurídicos vertidos sobre la materia y que constituyen
jurisprudencia administrativa (arts.
2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración
Pública), sino que abordan en específico el objeto de su consulta, referido a
la improcedencia de reconocer la
prohibición a quienes no forman parte de la denominada administración
tributaria municipal, pues no ejercen funciones tributarias. Y que, por
su precisión, coherencia y claridad, estimamos innecesario ahondar en
extensas exposiciones al respecto, y nos limitaremos en trascribir y reiterar lo
dicho en aquel criterio, a fin de responder “en abstracto” el
objeto específico su consulta.
Al respecto, en
el dictamen C-285-2019 de 26 de setiembre de 2019, indicamos:
“(…) La Ley de Compensación por Pago de Prohibición fue emitida para
regular el pago de una compensación económica a favor del personal de la
Administración Tributaria que, en razón de su cargo, se encontrara sujeto a la
prohibición dispuesta por el artículo 118 (antes artículo 113) del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Ley no. 4755 de 3 de mayo de 1971).
El artículo 118 citado dispone:
“Artículo 118.-
Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de
Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria,
así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los
suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin
relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones
desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos
cargos estén sólo remunerados con dietas.
En general
queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única
excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades
relativas a materias tributarias. Asimismo, está prohibido a dicho personal
hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o
presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus
intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
En los casos de
excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe
comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las
excepciones previstas en este Código.”
Y para determinar qué debe entenderse por Administración Tributaria, el
artículo 99 establece:
“Artículo 99.-
Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de
gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes
públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código.
Dicho órgano
puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las
leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes.
Las normas
generales serán emitidas mediante resolución general y consideradas criterios
institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los
actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a tales normas.
Tratándose de
la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente
Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se
entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la
Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de la Policía de Control
Fiscal, en sus ámbitos de competencia.”
Por su parte, la Ley de Compensación por Pago de Prohibición puntualiza
a cuáles funcionarios les corresponde el pago y en qué porcentaje [1].
Con base en esa normativa, y haciendo una interpretación armónica del
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con
el artículo 4, incisos d) y e) del Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de
abril de 1998), que menciona como atribuciones de las Municipalidades “d)
Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como
proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales” y “e) Percibir y
administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás
ingresos municipales”, tanto esta Procuraduría, como la Contraloría General de
la República, han establecido de manera reiterada, que debido a que las los
Gobiernos Locales forman parte de la administración tributaria, pueden
reconocer el pago de la compensación económica por la prohibición al ejercicio
liberal de la profesión a los funcionarios que tengan labores directamente
relacionadas con esa materia, si reúnen los requisitos respectivos.
Al respecto, resulta conveniente transcribir
lo dispuesto en el dictamen no. C-089-2006 de 3 de marzo de 2006:
“…
ha sido abundante el criterio de este Despacho al sostener que a tenor del
actual artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al
personal que tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización
de tributos en otras instituciones del Estado, −como sería el caso de
las municipalidades del país− sería dable el reconocimiento del pago de
la prohibición, si reúnen los requisitos que la recién citada normativa señala
para ello. En ese sentido, este Órgano Consultor de la Administración
Pública, señaló en lo conducente: «La compensación económica por prohibición
fue prevista originalmente para aquellos servidores que integrasen la llamada
Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 113
(numeración anterior) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que
corresponde hoy al artículo 99 de dicho cuerpo normativo en razón de la reforma
introducida por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1 de
agosto de 1995 (…)
El
artículo 4 inciso e) del Código Municipal vigente (Ley 7794) establece entre
otras atribuciones de las Municipalidades "Percibir y administrar, en su
carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos
municipales." Consecuente con lo anterior no queda ninguna duda de que las
corporaciones municipales integran la llamada administración tributaria, y con
ello el personal municipal que por razón de sus cargos desempeñen labores
estrechamente relacionadas con la materia tributaria que administran, tal y
como lo expresó la Contraloría General de República en su Oficio 14968 de 25 de
noviembre de 1994, lo que determinarán las propias municipalidades, se
encuentran sujetos a la referida prohibición del ejercicio liberal de sus
profesiones, regulada en la citada ley 5867 y sus reformas.» (OJ-085-99). (Ver, Dictamen 006-2001 de 16 de enero
de 2001. En el mismo sentido, ver Dictámenes, Número C-395-83 de 1 de diciembre
de 1983, C-077-91 de 9 de mayo de 1991; C-098-91 de 11 de junio de 1991;
C-041-92 de 2 de marzo de 1992; C-170- 2003 de 12 de junio de 2003)
Lo
anteriormente transcrito, resulta suficiente para concluir en este aparte, que
al tener las municipalidades bajo su competencia la administración,
fiscalización y recaudación de impuestos municipales, −por disposición
del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley Número 7794 de
9 de octubre de 1998− se constituyen, per se, "administración
tributaria". Así, los incisos d) y e) del artículo 4 del citado Código
Municipal, prescriben, expresamente, que las entidades autónomas del Estado,
son las encargadas de aprobar las tasas, los precios y las contribuciones
municipales, como también de percibir, recaudar y administrar toda esa clase de
tributos. Por ende, −se
repite− a todas aquellas personas que tienen a cargo las mencionadas
tareas, les asistiría el derecho a percibir la compensación económica en
análisis, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de
la precitada Ley. Responsabilidad que compete determinar y decidir a la Administración
bajo su cargo, a fin de que el pago sea conforme con el ordenamiento jurídico,
según, reiteradamente lo ha subrayado esta Procuraduría General.”
Ahora bien, tal y como lo hemos hecho en
otras ocasiones, debe reiterarse y
advertirse que no todos los servidores que ocupen puestos en los Gobiernos
Locales son acreedores de la compensación bajo análisis, sino únicamente
aquellos que realicen labores relacionadas con la materia tributaria, y que, la
determinación de los cargos específicos a los que concierne el pago del
beneficio económico es competencia única y exclusiva de cada Municipalidad.
(Véanse los dictámenes nos. C-307-2002 de 13 de noviembre de 2002, C-474-2006
de 21 de noviembre de 2006, C-271-2011 de 7 de noviembre de 2011 y C-270-2019
de 18 de setiembre de 2019, entre otros).
La
Sala Segunda también ha sostenido que: “…
la definición de los puestos concretos a los cuales les corresponde el pago de
la prohibición es un asunto de competencia exclusiva de la administración
municipal, para lo cual cada una de esas corporaciones debe dictar su propio
reglamento, tomando como parámetro lo que la ley señala para estos efectos.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, votos nos. 01016-2006 de las 9 horas 55 minutos de 3 de noviembre de
2006, 605-2008 de las 9 horas 35 minutos de 30 de julio de 2008, 231-2009 de
las 9 horas 35 minutos de 20 de marzo de 2009, 249-2010 de las 11 horas 30
minutos de 17 de febrero de 2010, entre otros).
En
consecuencia, la Procuraduría no es competente para determinar si un puesto
específico se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley por
Compensación por Pago de Prohibición. Por lo dicho, corresponde a la
Municipalidad (…), de manera exclusiva, determinar si (…) realizan funciones
directamente relacionadas con la actividad tributaria y verificar si cumplen
los requisitos académicos y profesionales dispuestos por el artículo 1° de la
Ley para percibir la compensación económica allí dispuesta.
Para esos
efectos, tal y como se dispuso en el dictamen no. C-270-2019 de 18 de setiembre de 2019, la Municipalidad debe “guiarse por la normativa y la jurisprudencia
judicial y administrativa pertinente, así como por el Manual Descriptivo de
Puestos e incluso valorar la posibilidad de emitir un reglamento que regule el
pago de la prohibición a sus funcionarios.
Esto porque, tal y como lo señalamos en el dictamen C-016-2003 del 27 de
enero de 2003, y lo reiteramos en el C-301-2011 ya citado, la determinación de
los puestos afectos a la prohibición no puede obedecer a una decisión
arbitraria de la Municipalidad, sino que debe fundarse en parámetros objetivos
que permitan individualizar a los destinatarios del régimen de prohibición,
tomando en consideración que ésta afecta a determinados puestos y, en consecuencia,
a las personas que los ocupan y no a la inversa. Es decir, si el funcionario se encuentra
afecto a la prohibición es porque en el puesto que ocupa tiene tareas
relacionadas con la administración tributaria, de forma tal que, si esa persona
se traslada a otro puesto con características distintas, la prohibición lo
dejará de afectar y recaerá sobre quien ocupe su antiguo puesto.” (Dictamen C-285-2019, op. cit. Lo
destacado es nuestro. En sentido similar los dictámenes C-265-2018, de 19 de
octubre de 2018; C-311-2017, de 15 de diciembre de 2017).
En
consecuencia, respecto de lo consultado deberá estarse conforme a los
dictámenes aludidos; los cuales pueden ser consultados, junto con la
normativa jurídica aplicable, en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.199
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
·
Debido a que las municipalidades forman parte de la
administración tributaria, pueden reconocer el pago de la compensación
económica por la prohibición al ejercicio liberal de la profesión a los
funcionarios que tengan labores intrínseca y directamente relacionadas con esa
materia, si reúnen los requisitos respectivos. De lo contrario, no tendrían
derecho a esa compensación.
·
Es responsabilidad de la respectiva municipalidad
determinar, en cada caso concreto, si las labores que realizan sus funcionarios
se enmarcan dentro de las que corresponden a la administración tributaria y
verificar si esos servidores ostentan los demás requisitos para percibir la
compensación económica a la que se refiere el artículo primero de la Ley de
Compensación por pago de Prohibición.
·
La determinación de los puestos afectos a la
prohibición no puede obedecer a una decisión arbitraria, sino que debe fundarse
en parámetros objetivos que permitan individualizar a los destinatarios del
régimen de prohibición, tomando en consideración que ésta afecta a determinados
puestos y, en consecuencia, a las personas que los ocupan y no a la
inversa; es decir, si el funcionario se
encuentra afecto a la prohibición es porque el puesto que ocupa tiene tareas
relacionadas con la administración tributaria, de forma tal que, si esa persona
se traslada a otro puesto con características distintas, la prohibición lo
dejará de afectar y recaerá sobre quien ocupe su antiguo puesto.
Con base en la doctrina administrativa expuesta, el
órgano consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para
encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus
interrogantes y subsecuentemente, sugerir a lo interno de la Administración
activa la adopción de medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse
procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Queda
así evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Los
artículos 57 inciso h) y 58 inciso a), de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, introducidos por el Título III) de la Ley para el
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No.9635 de 3 de diciembre de 2018,
modificaron los porcentajes de compensación económica por aplicar (Sobre su
correcta interpretación, véase dictamen C-281-2019, de 1 de octubre de 2019). Y
sobre a quienes aplican o no esos nuevos porcentajes, véase el dictamen
C-351-2020, de 3 de setiembre de 2020. Así como el C-329-2019, de 07 de
noviembre de 2019.
C-426-2020
PROHIBICIÓN AL EJERCICIO PROFESIONAL. ARTÍCULO 1 DE LA LEY NO. 5867 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1975 Y SUS REFORMAS. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y TAREAS
RELACIONADAS.
Por oficio No. MT-AI-018-2020, de
fecha 20 de setiembre de 2020, cuya atención nos fue reasignada el 22 de
octubre recién pasado, el
Auditor Interno de la Municipalidad de Turrubares formula las
siguientes preguntas:
1- ¿Puede una Municipalidad pagar el rubro
por prohibición con base a la Ley de Compensación por pago de Prohibición y al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios a un funcionario que no pertenece
a la Administración Tributaria?
2- ¿Puede la Administración activa pagar el
rubro por prohibición con base a la Ley de Compensación por pago de Prohibición
y al Código de Normas y Procedimientos Tributarios a un funcionario de la
Administración Tributaria sin que dicho funcionario tenga entre sus funciones
las de percibir y gestionar de forma directa los tributos municipales?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-426-2020, de 29 de octubre de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás
vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), reafirma y concluye que:
· Debido a que las municipalidades forman parte de la administración tributaria, pueden reconocer el pago de la compensación económica por la prohibición al ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios que tengan labores intrínseca y directamente relacionadas con esa materia, si reúnen los requisitos respectivos. De lo contrario, no tendrían derecho a esa compensación.
· Es responsabilidad de la respectiva municipalidad determinar, en cada caso concreto, si las labores que realizan sus funcionarios se enmarcan dentro de las que corresponden a la administración tributaria y verificar si esos servidores ostentan los demás requisitos para percibir la compensación económica a la que se refiere el artículo primero de la Ley de Compensación por pago de Prohibición.
· La determinación de los puestos afectos a la prohibición no puede obedecer a una decisión arbitraria, sino que debe fundarse en parámetros objetivos que permitan individualizar a los destinatarios del régimen de prohibición, tomando en consideración que ésta afecta a determinados puestos y, en consecuencia, a las personas que los ocupan y no a la inversa; es decir, si el funcionario se encuentra afecto a la prohibición es porque el puesto que ocupa tiene tareas relacionadas con la administración tributaria, de forma tal que, si esa persona se traslada a otro puesto con características distintas, la prohibición lo dejará de afectar y recaerá sobre quien ocupe su antiguo puesto.
Con base en la doctrina administrativa expuesta, el órgano consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.