Dictamen : 424 - del 29/10/2020
29
de octubre de 2020
C-424-2020
Señor
Yeiner
Mauricio Calderón Umaña
Auditor
Interno
Municipalidad
de Turrubares
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AI-014-2020, de fecha 03
de julio de 2020, cuya
atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, y por el que esa Auditoría Interna formula sin más la
siguiente pregunta:
¿Puede
el alcalde Municipal, modificar el horario de trabajo de los nuevos
funcionarios, sin que antes se haya modificado y publicado en La Gaceta, el
artículo del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la
Municipalidad que regula el horario de trabajo en dicha institución?
Dicha gestión se fundamenta, sin mayor
justificación, en la facultad conferida a las
auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo
45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General.
I.- Criterios de admisibilidad de consultas de
Auditorías Internas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse
en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido, hemos reiterado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (Dictámenes
C-181-2019, de 25 de junio de 2019 y C-197-2019, de 08 de julio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen por parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero
de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de
2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019,
C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo
de 2020).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Aun así, cuando una
Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe recurrir
primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está orgánicamente
enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas a emitir su pronunciamiento
o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio,
es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos
perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su
función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva,
debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012, de 2 de
octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes C-069-2017, de 3 de abril y
C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de 2017, C-138-2018, de 14 de junio y
C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de 2018). Incluso, de previo a
plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías debieran revisar nuestros
precedentes y/o jurisprudencia administrativa [1]
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta
(Dictámenes C-254-2019, de 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 de 4 de octubre
de 2019).
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, se advierte
una vez más que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco pueden
pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de
la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la
Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es
previa a la toma de decisiones concretas; sin que
podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse temas en los que el ordenamiento
jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente
(art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).
Tómese en cuenta lo anterior para
futuras consultas.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Si
bien la facultad que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica le provee a
los auditores internos tiende a garantizar que éstos puedan contar con un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico aplicable a la
administración que fiscaliza, a fin de cumplir de forma óptima y eficaz con sus
labores de fiscalización y control, lo cierto es que la materia consultable
debe circunscribirse, de modo directo, a su competencia funcional, y por tanto,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando anualmente en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría y la procedencia misma
de la gestión promovida.
Ahora bien, por el contenido
mismo del oficio No. MT-AI-014-2020,
resulta ostensible que en este caso no se indica, ni se justifica
satisfactoriamente, cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento
del plan de trabajo que esa Auditoría está desarrollando en aquella corporación
territorial; aspecto este último que innegablemente está
obligada a justificar y razonar esa Auditoría Interna en la propia consulta.
Y como en el presente caso se ha omitido indicar
cómo la interrogante formulada se liga o vincula con su Plan de Trabajo, no es
posible entonces precisar ni inferir que lo consultado guarde relación directa
con el ejercicio de competencias propias de esa Auditoría Interna. Por
consiguiente, no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida, lo cual hace
la presente gestión consultiva inadmisible.
No obstante, tomando en cuenta
que se nos indica expresamente que dicha Auditoría no cuenta con Asesoría
Jurídica y reconociendo el innegable
interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer, de algún modo, las dudas que formula, con el único afán de
orientarlo en la búsqueda de respuestas a esas interrogantes, a sabiendas de
que existe abundante jurisprudencia administrativa referida a ellas, reseñamos
lo siguiente:
Partiendo
de la innegable diferencia existente
entre los conceptos de "jornada laboral"[2], y el de "horario de trabajo"[3],
hemos admitido que éste último puede ser válidamente modificado en la medida
que sea necesario para una mejor prestación del servicio público; necesidad que
debe ser debidamente acreditada y fundamentada. De modo que no es posible
afirmar que exista un derecho adquirido que torne invariable el horario de
trabajo en el empleo público (Dictamen
C-202-2003 de 27 de junio de 2003. En sentido similar los dictámenes C-146-2009
de 26 de mayo de 2009 y C-297-2015 de 3 de noviembre de 2015). De modo que en esas condiciones y sin
necesidad de modificar el Reglamento autónomos de servicio que regule la
materia, hemos admitido que ciertas autoridades administrativas, con funciones
inherentes a la condición de administradores generales y/o jefes de
dependencias, en obligada coordinación con autoridades superiores, podrán
establecer diferentes horarios en los cuales deberá cumplirse la jornada, según
sea necesario para una mejor prestación del servicio público encomendado (Dictamen
C-122-2018, de 31 de mayo de 2018. En sentido similar, los dictámenes
C-201-2018, de 21 de agosto de 2018 y C-265-2017, de 14 de noviembre de 2017;
este último dirigido a esa municipalidad).
Por
lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Se
deniega su trámite y se archiva.
Por último, le
recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y
pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por las razones expuestas
deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Nuestros
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[2] La
"jornada laboral" es el número de horas de servicio (diario, semanal,
etc.) que se compromete a prestar un funcionario.
[3] El
"horario de trabajo" es el lapso dentro del cual se cumple la jornada
laboral. Según la doctrina, consiste en "…
la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y
salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo,
dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de tiempo
determinado, la prestación en tiempo determinado" ALONSO
OLEA, (Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas,
decimoquinta edición, 1997, página N° 263).
C-424-2020
DIFERENCIA ENTRE JORNADA Y HORARIO. CAMBIO DE
HORARIO. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE AUDITORES. INADMISIBILIDAD DE
CONSULTA.
Por oficio No. MT-AI-014-2020, de fecha 03 de julio de 2020, cuya atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, la Auditoría Interna de
la Municipalidad de Turrubares formula la siguiente pregunta:
¿Puede el alcalde
Municipal, modificar el horario de trabajo de los nuevos funcionarios, sin que
antes se haya modificado y publicado en La Gaceta, el artículo del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad que regula el horario
de trabajo en dicha institución?
Con la aprobación del Procurador General
de la República, mediante dictamen C-424-2020, de 29 de octubre de 2020, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene
inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su
trámite y se archiva.”