Dictamen : 420 - del 28/10/2020
28 de octubre del 2020
C-420-2020
Señora
Viviana
Pérez Zumbado
Presidenta
Colegio de Terapeutas de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, nos referimos a su oficio N° CTCR-2019-163 de fecha 16 de
agosto del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Está facultado el Colegio de
Terapeutas para contratar laboralmente a personas colegiadas que integran, a su
vez, algún órgano del Colegio?
2. En caso afirmativo, ¿procede el pago de las
cuotas obrero-patronales correspondientes?
3. En caso negativo, ¿a qué formas de
contratación debe acudir el Colegio de Terapeutas para establecer relaciones
laborales con sus agremiados –que integren o no órganos colegiados?”
I.- Sobre la inadmisibilidad de
la consulta:
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y
sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con
plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el
ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados,
los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
Artículo
4.- Consultas: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”
No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los requisitos
en ellos contenidos); ha sido la jurisprudencia administrativa de esta
Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha
encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad,
mismos que deben verificarse a la hora de que se nos solicita el ejercicio de
nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre del 2004, se
recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:
“En atención y cumplimiento del principio de
legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de
la Administración Pública), la competencia asignada a la Procuraduría General
de la República, a través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas), implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las
prescripciones que en ella se indican para lo que respecta a la función
consultiva. Precisamente, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo
establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen de obligatorio
análisis por nuestra parte. Así, hemos
perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que,
evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta
imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo
de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre
del 2003), en el que se indican los rasgos generales de la mencionada línea
jurisprudencial:
“[…]
* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u
institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que sobre el
tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución
pública. Dicho dictamen debe ser un
estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas”
en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en
estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos
en parte de la administración activa”
Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra
competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión de la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el
objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio
de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no
nos permite “sustituir” a la consultante, en tanto la formulación de la
inquietud jurídica venga en tales términos que no sea posible desentrañar la
voluntad del órgano u ente gestionante.
Tampoco sería válida la hipótesis que únicamente sea
posible desentrañar el objeto de la consulta con referencia al criterio de la
asesoría legal, pues, por esa vía, estaríamos en realidad haciendo una revisión
de tal pericia profesional”. (El resaltado
no pertenece al original)
Ahora y para la gestión que nos ocupa, bien es sabido que las Juntas
Directivas por naturaleza son lo que en doctrina se conoce como órganos colegiados, y si bien ostentan
la cualidad de “máximo jerarca” y por consiguiente se encuentran legitimadas
para “consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”
(artículo 4 LOPGR), lo cierto es que esa condición de jerarquía máxima, debe
necesariamente entenderse como algo inalienable y exclusivo de ese órgano
colegiado (como un todo) y no como algo inherente a uno de sus miembros o a
cada uno de manera individual.
Así, en el
dictamen C-380-2006 del 22 de setiembre del 2006, se indicó[1]:
“En primer
término, y como Ud. misma lo resalta, el accionar de los órganos y entes de la
Administración Pública está sustentando en el principio de legalidad, regulado tanto
en el ordinal onceavo de la Constitución Política, como en el artículo 11 de la
Ley General de la Administración Pública. De ahí que sea un principio
pacíficamente aceptado en la doctrina y la jurisprudencia sobre el Derecho
Administrativo, que el régimen de la competencia (artículos 59 y 60 de la Ley
General de la Administración Pública) es fundamental para el ejercicio de las
atribuciones que el Ordenamiento Jurídico confiere a la Administración. En el
caso de la Procuraduría General, ese principio se manifiesta en el conjunto de
competencias y sus correspondientes requisitos, recogidas en su Ley Orgánica,
N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.
Tal y como se
analiza en el dictamen C-310-2006 que aquí se cuestiona, la redacción e interpretación
del numeral 4 de la Ley N° 6815 permite acceder a evacuar consultas que
formulen los jerarcas de los distintos repartos administrativos que conforman
la Administración Pública costarricense. Pero, en atención a que las normas
jurídicas que confieren competencias públicas no deben ser analizadas de forma
aislada, es claro que la glosa que se ha venido realizado sobre el concepto de
“jerarca” que contiene esa disposición no puede perder de vista los principios
contenidos en la propia Ley General ya citada (artículos 49 y siguientes), así
como del caso particular de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia (artículo 5 de la Ley N ° 7648 del 9 de diciembre de 1996), de donde
no se deja lugar a dudas sobre que es la Junta Directiva el órgano de máxima
relevancia institucional, o lo que también se ha llamado el máximo jerarca o
jerarca supremo en esa institución autónoma. De donde le corresponde a la reunión de los miembros que la conforman,
a través de los procedimientos necesarios para la formulación de la voluntad
del órgano, el que se adopten actos o disposiciones atinentes a sus
competencias. En el caso que nos ocupa, ese acuerdo de las distintas voluntades individuales, que dan vida a la
decisión del órgano, es lo que hemos venido solicitando como requisito de
admisibilidad de las consultas, porque es esa decisión la que representa el
criterio del jerarca.
No es viable interpretar
que, además de lo que se indica en el párrafo precedente in fine, también los
miembros individualmente considerados del órgano colegiado puedan ser tenidos
como “jerarcas” a los efectos del artículo 4 supra referido. Y es que,
precisamente la circunstancia de que la voluntad del legislador fuera que el
jerarca sea un órgano colegiado, evidencia que las decisiones del mismo deben
surgir del consenso, y en último caso, de la mayoría de sus miembros, lo cual garantiza el
necesario debate e intercambio de ideas. Luego, si aceptáramos su tesis, la
misma naturaleza del órgano colegiado se vería afectada, puesto que el concurso
de voluntades perdería sentido y trascendencia. En fin, que conforme al
principio de interpretación que privilegia la vía que mejor satisfaga el
interés público (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública),
en este caso es la que deniega la legitimación individual del miembro del
órgano individual, lo cual garantiza que la voluntad del colegio sea conforme
en solicitar nuestro criterio, ateniéndose a las consecuencias que se derivan
del propio Ordenamiento. Esa decisión, que es básica y fundamental, no puede
estar, además, en cabeza de cada uno de los miembros de la Junta, so pena de
propiciar la falta de coherencia y eficiencia misma del órgano”. (El resaltado no pertenece al original)
En la misma línea, se pueden consultar los dictámenes más recientes:
C-021-2018 del 29 de enero del 2018, C-267-2018 del 22 de octubre del 2018,
C-013-2019 del 21 de enero del 2019, C-039-2019 del 14 de febrero del 2019,
C-140-2019 del 22 de mayo del 2019, C-027-2020 del 27 de enero del 2020, C-028-2020
del 27 de enero del 2020, C-089-2020 del 07 de marzo del 2020, C-237-2020 del
23 de junio del 2020 y C-411-2020 del 21 de octubre del 2020.
En consecuencia, existe una razón de peso por la cual esta
Procuraduría se ve impedida para ejercer la función asesora en este caso, y es
que la consulta fue realizada individualmente por la señora Viviana Pérez
Zumbado, en su condición de Presidenta del Colegio de Terapeutas de Costa Rica
con facultades de apoderada generalísima y representante judicial y extrajudicial
de ese Colegio Profesional, aportando junto con su solicitud de criterio,
únicamente una personería jurídica para acreditar dicha información, la cual
fue emitida bajo su solicitud expresa.[2]
Sin embargo, en cuanto a la legitimación para consultar de la señora
Presidenta, es necesario señalar que no se nos remitió el acuerdo firme de la
Junta Directiva de dicho Colegio que refleje la voluntad colectiva de sus
miembros para formular la consulta, lo cual conforme se analizó es un requisito
indispensable para evacuar gestiones consultivas planteadas por órganos
colegiados. Para corroborar este requisito, se requiere que el oficio de
consulta señale el número del acuerdo y la sesión en que el órgano decidió
plantear la consulta, lo que en todo caso se omitió en esta oportunidad.
Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos
de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica al tratarse de una consulta
formulada por uno solo de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de
Terapeutas de Costa Rica, sin mediar un acuerdo al respecto y, por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
En otro orden de ideas, se hace ver a la señora
Pérez Zumbado que a nivel de nuestra jurisprudencia administrativa el tema
consultado ha sido objeto de análisis, como bien lo resalta el criterio legal
que se adjuntó de fecha 15 de abril del 2019, suscrita por la Licenciada
Karolina Quirós Vaglio.
Finalmente, se advierte que, en caso de persistir
las dudas planteadas, la consulta puede ser admitida si se formula nuevamente,
por el órgano legitimado para ello y se cumple con todos los requisitos legales
dispuestos en la Ley 6815 y
desarrollados en nuestra jurisprudencia administrativa.
II.- Conclusión:
Constatándose que se incumple un requisito
de admisibilidad, puesto que la consulta fue formulada por un miembro
individual de un órgano colegiado,
es que debemos denegar el trámite a la gestión formulada y ordenar su archivo.
Cordialmente,
Yansi
Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora
Adjunta Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área
de la Función Pública
YAV/EVC/SGG
[1] Ver en igual sentido los dictámenes C-096-2007 del
27 de marzo del 2007, C-07-2010 del 11 de enero del 2010, C-406-2014 del 18 de
noviembre del 2014, C-276-2016 del 16 de diciembre del 2016 y C-073-2017 del 5
de abril del 2017.
[2] Ver personería jurídica emitida por el notario
público, señor Donald Ramón Rojas Mora, carné 20830, del 11 de setiembre del
2019.
C-420-2020
CONSULTA INADMISIBLE. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. CONSULTA FORMULADA POR UNO SOLO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA, SIN MEDIAR UN ACUERDO AL RESPECTO.
Por oficio N° CTCR-2019-163 de fecha 16 de agosto del 2019, la señora Viviana Pérez Zumbado, Presidenta del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Está
facultado el Colegio de Terapeutas para contratar laboralmente a personas
colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio?
2. En
caso afirmativo, ¿procede el pago de las cuotas obrero-patronales
correspondientes?
3. En
caso negativo, ¿a qué formas de contratación debe acudir el Colegio de
Terapeutas para establecer relaciones laborales con sus agremiados –que
integren o no órganos colegiados?”
Mediante el Dictamen C-420-2020 del 28 de octubre del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta y la Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“Constatándose que se incumple un requisito
de admisibilidad, puesto que la consulta fue formulada por un miembro
individual de un órgano colegiado,
es que debemos denegar el trámite a la gestión formulada y ordenar su archivo.”