Dictamen : 427 - del 29/10/2020
29 de octubre de 2020
C-427-2020
Señor
Allan Benavides Vílchez
Gerente General
Empresa de Servicios Públicos de Heredia
S.A.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio n.° GER-485-2018, del 4
de setiembre de 2018, no sin antes manifestarle las disculpas del caso por la
demora en la emisión del presente pronunciamiento justificada en la atención de
las labores ordinarias asignadas a la oficina a mi cargo.
En su oficio formula varias interrogantes relacionadas con las
consecuencias jurídicas “[a]nte el vencimiento de las concesiones” de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S.A. – en adelante, CNFL – a la luz de lo dispuesto en
el Contrato Eléctrico – aprobado por la Ley n.°2 del 8 de abril de 1941 y
modificado por las Leyes números 4197 del 20 de setiembre de 1968 y 4977 del 19
de mayo de 1972 – y el procedimiento para regularizar dicha situación, ante el
interés de la empresa consultante, como operador en la región de Heredia
conforme a su Ley constitutiva (n.°7789 del 30 de abril de 1998), de solicitar
ante el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) los respectivos títulos
habilitantes para el suministro del servicio público de distribución de energía
eléctrica en los sectores en que no mantiene prestación y son servidos por la
CNFL, por lo que, amén de pedir que se tome en consideración lo dicho en el
pronunciamiento OJ-036-2014, del 17 de marzo, consulta:
“1-
¿Puede la ARESEP emitir criterio jurídicamente vinculante sobre la VIGENCIA O
CADUCIDAD de las Concesiones de Distribución de Energía Eléctrica;
especialmente las otorgadas a la CNFL por el Contrato Ley Número 2 del 08 de
abril de 1941?
2- ¿Ha caducado el plazo de vigencia de las
concesiones otorgadas en ese mismo instrumento normativo, a la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz, para distribuir energía eléctrica en las zonas de
competencia territorial en él establecidas? En caso afirmativo: Está la CNFL operando ilegalmente la distribución de energía
eléctrica en esos territorios?
3- ¿Debe el Instituto Costarricense de Electricidad
asumir, la distribución de energía eléctrica que otrora correspondía a la CNFL,
en esas zonas de competencia territorial? En tal caso, la
concesión que revierte a favor del ICE se debe tener como PROVISIONAL o
DEFINITIVA?
4- Si el ICE asume, provisional o definitivamente las
áreas de concesión caducas de la CNFL: debe el MINAE iniciar
de oficio algún procedimiento para asignar esos territorios al ente interesado?
5- Puede el MINAE otorgar concesión para distribución de energía
eléctrica en el ámbito competencial actual de la ESPH S.A., o de cualquier otra
entidad que tenga predispuesta en su ley constitutiva o en la concesión
administrativamente otorgada, un área de competencia "conjunta" con
la CNFL? ¿O prevalece la competencia vigente del ente que mantiene una
concesión activa, sin derecho del MINAE de reestablecer u otorgar nuevas
concesiones en ese mismo territorio de competencia?
6- Puede la ESPH S.A. solicitar al MINAE, el otorgamiento de las
concesiones caducas de CNFL, dentro de la REGION DE HEREDIA, en los territorios
en que actualmente no presta ese servicio?
Adjunta usted el criterio legal de su Dirección de Asesoría Jurídica, en el
que después de referirse a la competencia de la Procuraduría para pronunciarse
respecto a los puntos consultados, sin que sea impedimento el proceso de
conocimiento que interpuso la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. –
en lo sucesivo, ESPH – en contra de la CNFL y la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP), ante el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda bajo el número de expediente 14-010265-1027-CA-3, al tener un
objeto distinto, no relacionado con el vencimiento de las concesiones de la
CNFL para la prestación de los servicios de distribución de energía eléctrica,
y aclarar que la ARESEP no es una jurisdicción especial, con lo que este órgano
consultivo puede dictaminar en forma general sobre las normas jurídicas
atinentes a la materia regulatoria a cargo de dicho ente (con cita del dictamen
C-265-2013, del 26 de noviembre), sostiene a partir de lo dispuesto en el
pronunciamiento OJ-036-2014, ya mencionado, que no existe ninguna ley que haya
corregido el plazo de vencimiento de las concesiones otorgadas a favor de la
CNFL que se cumplió el 31 de junio de 2018, por lo que con fundamento en los
artículos 36 del Contrato-Ley n.° 2 del 8 de abril de 1941, 54 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
(n.°8660 del 8 de agosto del 2008), 201 y 206 del Código de Comercio, 5, 9, 10,
11, 13, 15 y 22 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(n.°7593 del 9 de agosto de 1996) y 3, 11, 18, 28 y siguientes, del Reglamento
de Concesiones para el Servicio Público de Suministro de Energía Eléctrica
(Decreto Ejecutivo n.° 30065-MINAE del 28 de
noviembre de 2011), entre otras disposiciones citadas, extrae las siguientes
conclusiones:
“2- La
ARESEP no tiene competencia, para emitir criterio sobre la VIGENCIA O CADUCIDAD
de las Concesiones de Distribución de Energía Eléctrica otorgada a la CNFL por
el Contrato Ley Número 2 del 08 de abril de 1941.
3- El
artículo 36 del Contrato Eléctrico Número 2 del 8 de abril de 1941 y sus reformas,
estableció el plazo de vigencia de las concesiones otorgadas en ese mismo
instrumento normativo, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para distribuir
energía eléctrica en las zonas de competencia territorial establecidas, dicho
plazo caducó de pleno derecho, el 31 de junio de 2018, por lo tanto, a partir
del 1 de julio de 2018, la CNFL está operando ilegalmente la distribución de
energía eléctrica en esos territorios, pues no tiene una concesión legalmente
otorgada para hacerlo.
4- El
Instituto Costarricense de Electricidad, debe asumir, en carácter PROVICIONAL
(sic) e INMEDIATO, la distribución de energía eléctrica que otrora correspondía
a la CNFL, en esas zonas de competencia territorial, a excepción de las áreas
en que la ESPH S.A. u otra entidad pública con concesión otorgada por ley, este
operando legalmente, en tal caso, dichas entidades quedan como concesionarios
únicos en ese sector.
5- El
MINAE debe iniciar el procedimiento de CONCESION, de acuerdo al capítulo IV del
REGLAMENTO DE CONCESIONES PARA EL
SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, Decreto Ejecutivo No.
30065-MINAE de 28 de noviembre del 2001, publicado en La Gaceta No. 10 de 15 de
enero del 2002, para otorgar la concesión de manera definitiva al operador que
estime más adecuado.
6- El
MINAE no puede otorgar concesión para
distribución de energía eléctrica en el ámbito competencial de la ESPH S.A.,
o de cualquier otra entidad que tenga predispuesta en su ley constitutiva o en
la concesión administrativamente otorgada, un área de competencia
"conjunta" con la CNFL, en este caso, prevalecería la competencia
originaria vigente del ente. Es decir, al vencerse la concesión de CNFL en
zonas de competencia conjunta entre CNFL Y cualquier otro distribuidor, ipso
facto, deja de existir el régimen competencial de la CNFL y prevalecerá, de
pleno derecho, el del ente que mantiene una concesión vigente, sin derecho del
MINAE de reestablecer u otorgar nuevas concesiones en ese mismo territorio de
competencia.
7-
ESPH S.A. tiene plena capacidad legal para solicitar el otorgamiento de las
concesiones caducas de CNFL, dentro de la REGION DE HEREDIA, en los territorios
en que actualmente no presta ese servicio, para lo cual debe cumplir con el
procedimiento legalmente establecido en el citado decreto.”
Las interrogantes anteriores y el criterio legal en que se sustentan,
parten de la premisa de que el plazo de las concesiones otorgadas a la CNFL
para la prestación del servicio público de electricidad, a la luz del contrato
eléctrico aprobado por la citada Ley n.°2 del 8 de abril de 1941, venció el 30
de junio de 2018; a partir de lo que indicó en su oportunidad este órgano
consultivo en el aludido pronunciamiento OJ-036-2014.
Sin embargo, las consideraciones de la opinión jurídica anterior fueron
corregidas por el pronunciamiento OJ-025-2019, del 13 de marzo, en el que la
Procuraduría determinó que la Ley n.°8660 vino a modificar sustancialmente el
régimen jurídico que amparaba a la CNFL hasta entonces, reconociéndole la
facultad de prestar el servicio eléctrico en forma general y por el plazo de
vigencia definido en su artículo 54. Por su pertinencia para el presente
asunto, pasamos a transcribir, pese a su extensión, los fundamentos y
conclusiones de dicho criterio:
“A-. UNA PRESTACION ORIGINADA EN UN CONTRATO
APROBADO POR LEY
Mediante la Ley N. 2 de 8 de abril de 1941,
el Congreso aprobó el contrato para la prestación del servicio de electricidad
suscrito el 27 de febrero de 1941, entre el Vicepresidente del Servicio
Nacional de Electricidad, por una parte y por la otra, el apoderado
generalísimo de The Costa Rica Electric Light and Traction Company, Limited, la
Compañía Nacional de Electricidad y la Compañía Nacional Hidroeléctrica,
Sociedad Anónima; así como la concesión correspondiente.
Contrato por el
cual se concede el derecho a la explotación del servicio de electricidad en la
Provincia de San José, cantones Alajuelita, Aserrí, Coronado, Curridabat, Desamparados, Escazú,
Goicoechea, Montes de Oca, Mora, Moravia, San José, Santa Ana y Tibás; en la
provincia de Alajuela, Río Segundo; en la de Heredia, los distritos de San
Francisco y Barreal en el cantón de Heredia; cantones Barba, Belén, Flores,
Santa Bárbara y Santo Domingo y en la de Cartago, el cantón de La Unión,
artículo 3. Con lo cual se estableció un área de prestación del servicio y, por
ende, limitó el territorio en el que podía prestarlo.
Por otra parte, por medio del artículo
4 se estableció que el contrato no otorgaba ni un derecho exclusivo o de
preferencia ni un monopolio a la Compañía, aunque esta tendría el derecho de
reclamar para sí “en las mismas condiciones, las ventajas que se otorguen
durante su vigencia a otras empresas similares que lleguen a obtener concesión
para prestar servicios eléctricos en los lugares donde ella opere, salvo que se
trate de empresarios como el Estado o los municipios, pero si éstos traspasaran
su negocio a individuos o compañías particulares tal beneficio de igualdad será
entonces extensivo a la Compañía”. Asimismo, se estableció que la Junta no
asumiría obligación ni garantizaría a la Compañía el volumen actual o futuro
del agua que se utiliza para el desarrollo de fuerza eléctrica en las plantas
que se concesionaba y en la concesión anexa al contrato, artículo 9.
Contrato Eléctrico ampliado por Ley N.
37 de 6 de diciembre de 1945, para otorgarle una segunda concesión y por Ley
1433 del 28 de marzo de 1952, para otorgar una tercera concesión.
Una de las modificaciones más sensibles
a este ”contrato-ley” proviene de la Ley N. 4197 de 20
de septiembre de 1998. Ley por la cual se autoriza al Instituto Costarricense
de Electricidad a comprar las acciones de la Compañía, con la garantía
incondicional y solidaria del Estado y se reforma el contrato eléctrico de
mérito. En orden a esa reforma, interesa lo dispuesto en el nuevo texto del
artículo 36:
"Artículo 36.-El presente Contrato
Eléctrico y sus concesiones anexas continuarán en vigencia por veinticinco años
más a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se
considerará automáticamente prorrogado por un nuevo período igual, salvo
acuerdo previo en contrario de las partes; al vencimiento del plazo que se
hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse, y el Instituto Costarricense
de Electricidad asumirá y continuará el suministro de los Servicios eléctrico
en las localidades servidas hasta ese entonces por la Compañía; en esta
eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir la totalidad de las
acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá todo el activo de ésta, así
como su pasivo en las condiciones y términos existentes en ese momento. La
adquisición de las indicadas acciones se hará por el precio que determine el
Tribunal Fiscal Administrativo de la Tributación Directa, operación que se
considerará de utilidad pública para los efectos de la ley Nº 36 de 26 de junio
de 1896, y las expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el
procedimiento prescrito por la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en
lo pertinente.
Las previsiones que anteceden tendrán
aplicación asimismo en el caso de que el Instituto, con anterioridad al
vencimiento de cualquiera de los plazos antes contemplados, decida adquirir la
totalidad de las acciones de la Compañía, con el fin de proceder a la
disolución de ésta.
Bajo ningún concepto podrá ejercitarse
la alternativa indicada en el párrafo segundo, antes del vencimiento del plazo
de diecisiete años y medio, fijado para el pago de las obligaciones del
Instituto Costarricense de Electricidad para con Electric Bond and Share
Company".
Tal
como Ud. señala en su consulta, se prorroga la vigencia del contrato eléctrico
y las tres concesiones anexas por el término de veinticinco años a partir del 1
de julio de 1968, disponiéndose que ese plazo se considerará automáticamente
prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo previo en contrario de las
partes.
Se
sigue de esa disposición, que el plazo del contrato eléctrico tenía una
vigencia, en principio, hasta el 30 de junio de 2018. Fecha en que también
vencerían las concesiones para la explotación de la fuerza de las aguas para
generación hidroeléctrica. Por consiguiente, de las citadas normas el operador
jurídico puede considerar que vencido el plazo de
vigencia del contrato que funge como concesión de servicio público, la Compañía
no podría continuar prestando sus servicios. Por consiguiente, que para que esa
prestación continuara sería necesario que se tramitara y aprobara una ley para
prorrogar la vigencia de la concesión y permitirle a la empresa pública seguir
prestando los servicios eléctricos.
Es
de advertir que el propio artículo 36 previó una solución para el supuesto de
que se cumpliera el plazo estipulado, sin que se hubiera autorizado una nueva
prórroga: al vencimiento del plazo social, la Compañía debía ser disuelta y el
ICE asumir y continuar suministrando los servicios eléctricos en las
localidades servidas por la CNFL. De modo que vencido
el plazo de vigencia del contrato establecido legalmente, el ICE podía disolver
la empresa y, ante todo, asumir la prestación del servicio público en las
condiciones en que lo aseguraba la Compañía.
Es
de advertir que esa posibilidad no podía concretarse al vencimiento del plazo
porque con anterioridad se emitió una ley garantizando la permanencia y
operación de la Compañía con prescindencia del citado plazo.
B-. UNA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS
ELÉCTRICOS POR EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA CNFL
La Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008, tiene como uno de sus
objetivos fundamentales fortalecer y modernizar al ICE y a sus empresas,
dotándolos de los instrumentos legales que les permitan adaptarse a todos los
cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de
electricidad, de telecomunicaciones, infocomunicaciones,
productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.
Este objetivo del artículo 2, inciso a) de la citada Ley 8660 no se
refiere solo al ICE, sino que abarca a sus empresas, entre las cuales se
encuentra la CNFL. En efecto, el artículo 5 de la citada Ley expresamente
reconoce el carácter de empresa del ICE a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad
Anónima. Empresa que el ICE había adquirido con base en la autorización dada
por la Ley 4197 del 20 de septiembre de 1968, por la cual el Estado avala al ICE para la compra de acciones
CNFL; reforma Contrato Eléctrico SNE-CNFL y adiciona la Ley de creación del
ICE. Naturaleza de empresa pública reafirmada por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, en la resolución N. 384-C-S1-2017 de 11:40 hrs. del 30 de marzo de 2017. Así se indica en lo que
interesa:
“Por su parte, la Ley no. 8660, que complementa
la Ley 449, en sus cardinales 2 inciso b) y 4, vino a establecer que el ICE y
sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán competentes
para generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar
productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones,
así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de
manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones,
alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes
nacionales o extranjeros, públicos o privados (precepto 6 inciso a). Esta
última norma, lo que vino a contemplar, es la posibilidad de que el ICE, sus
empresas y órganos adscritos, puedan fortalecerse, modernizarse y dotarse de la
legislación que les permita adaptarse a todos los cambios en el régimen legal
de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las
telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y
servicios de información y demás servicios en convergencia, para lo cual les
posibilita acudir, entre otros instrumentos, a los contratos de alianza y de
fideicomisos (relación de los preceptos 2 inciso a), 6 inciso a) y 11) ...”
Pero no se trata solo del
reconocimiento de la CNFL como parte del Grupo ICE, sino sobre todo de una
ampliación de su esfera de actividad empresarial, tal como resulta de la
sentencia transcrita.
En efecto, ampliación del
carácter territorial, en tanto se establece que “El ICE y sus empresas
podrán operar dentro del país y fuera de él”. Norma con base en la cual la
Compañía podría prestar servicios eléctricos en otras localidades del país
diferentes a las establecidas en el contrato eléctrico, pero también
incursionar fuera del territorio nacional.
Ampliación del ámbito de
competencia material, derivada de lo dispuesto en el artículo 6, en cuanto
dispone en lo que interesa:
“ARTÍCULO 6.- Competencias del Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él,
serán competentes para lo siguiente:
a)
Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar
productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones,
así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de
manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones,
alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes
nacionales o extranjeros, públicos o privados.
b)
(…).
Con base en esta disposición, no puede existir duda de que la CNFL, en
tanto empresa del ICE (reconocida como tal por el artículo 5 de la Ley 8660)
puede generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar los
servicios que menciona el artículo 6, inciso a) entre ellos el de electricidad
en el país. Así como puede llegar a acuerdos de cooperación,
asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con
otros entes para la prestación de esos servicios.
Puede decirse que la especialidad de la empresa está definida ya no
por el contrato eléctrico sino por lo dispuesto en la Ley 8660. Por
consiguiente, la operación empresarial no está sujeta al plazo de vigencia
que había sido establecido en relación con el contrato eléctrico, sino por la
vigencia de la Ley
8660. Máxime que la Ley 8660 extendió el plazo de vigencia de la
sociedad. En efecto, el artículo 54 de la Ley dispuso que el plazo de
Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima y de la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz es de noventa y nueve (99) años, a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, hecho que ocurrió el 13 de agosto de 2008. Período dentro del
cual, la CNFL podrá prestar los servicios a que se refiere el artículo 6 en
todo el país o fuera de él. Nótese que la Ley 8660 no contiene disposición
que limite temporalmente la prestación de los servicios que puede desarrollar
la CNFL.
Asimismo, debe señalarse que
la posibilidad de realizar alianzas empresariales deriva también
de la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de
las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional,
N.8345 del 26 de febrero de 2003. El artículo 7 de esa Ley otorga autorización
a las empresas públicas nacionales y municipales para que suscriban alianzas
empresariales con las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios
públicos municipales, para el desarrollo y explotación conjunta de obras y
servicios de generación eléctrica, disponiéndose, además, que podrán suscribir
fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional para ese efecto.
Autorización que se hace extensiva al ICE y a la CNFL.
Es importante recordar que el
artículo 9 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
dispone que para ser prestador de los servicios públicos que regula, entre los
que se encuentra el suministro de energía eléctrica, se debe obtener la
respectiva concesión del ente público competente en la materia. Organismo que
en el caso es el Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, el citado
numeral excepciona de la obligación de solicitar concesión a las “instituciones
y empresas públicas que, por
mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios”. Como se ha indicado, la
Ley 8660 otorga a la CNFL la facultad de prestar esos servicios de
electricidad, por lo cual no requeriría una concesión de servicio público.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es
opinión no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:
1-. La prestación del servicio de
electricidad por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz deriva del
contrato eléctrico aprobado por la Ley N. 2 de 8 de abril de 1941.
2-.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N. 4197 de 20 de septiembre de 1998, Ley por la
cual se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad a comprar las
acciones de la Compañía, con la garantía incondicional y solidaria del Estado y
se reforma el contrato eléctrico, este y sus concesiones anexas mantendrían su
vigencia por veinticinco años más a partir del primero de julio de mil
novecientos sesenta y ocho, vigencia que se consideraría automáticamente
prorrogada por un nuevo período igual. Plazo que, en ausencia de una prórroga,
venció el 30 de junio de 2018.
3-. El citado artículo 36 también previó que
vencido el citado plazo, la Compañía debía
ser disuelta y el ICE asumir y continuar suministrando los servicios eléctricos
en las localidades servidas por la CNFL. Es decir, el ordenamiento daba una
respuesta para el caso de que venciera el plazo de vigencia del contrato
eléctrico y las concesiones anexas, sin que hubiera una prórroga.
4-. Ese marco normativo fue modificado
sustancialmente con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N.
8660 de 8 de agosto de 2008.
5-. En efecto, con el objetivo de
fortalecer al ICE y sus empresas, entre las cuales se encuentra la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz, el artículo 6 de esa ley les permite operar dentro
del país y fuera del país, con lo cual amplía para la CNFL el ámbito
territorial que anteriormente había definido el contrato eléctrico.
6-. Además, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz como empresa del ICE
puede generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar los
servicios que menciona el artículo 6, inciso a) de la Ley 8660, entre ellos el
de electricidad en el país. Así como puede llegar a acuerdos de
cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de
asociación con otros entes para la prestación de esos servicios.
7-. De lo anterior se deriva que la especialidad de la CNFL como empresa
pública está definida ya no por el contrato eléctrico sino por lo dispuesto en
la Ley 8660.
8-. Por consiguiente, la operación empresarial y sobre todo la
prestación del servicio de suministro de electricidad no está sujeta al plazo
de vigencia del contrato eléctrico, sino por la vigencia de la Ley 8660 y su
plazo social. Plazo que, conforme el artículo 54 de la referida Ley, es de
noventa y nueve (99) años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
hecho que ocurrió el 13 de agosto de 2008. Período dentro del cual, la CNFL
podrá prestar los servicios a que se refiere el artículo 6 en todo el país o
fuera de él.” (El subrayado no es del original).
El pronunciamiento anterior fue reiterado en la OJ-090-2019, del 23 de
agosto, ratificando que “las concesiones
otorgadas a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz por la Ley N. 2 del 8 de abril
de 1941 y sus reformas se encuentran vigentes. En consecuencia, cabe afirmar
que la Compañía está habilitada para continuar prestando los servicios que la
concesión permite, así como para ejercer la competencia derivada de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008, artículos 5, 6 y 8.”
CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de
República, que hubo una pérdida del sentido de pertinencia de las interrogantes
formuladas por la ESPH, al quedar arrumbada la premisa en que se basaban, luego
de haberse determinado en los pronunciamientos OJ-025-2019, del 13 de marzo, y
OJ-090-2019, del 23 de agosto, que la CNFL está habilitada legalmente para
continuar con su operación empresarial en todo el territorio nacional más allá
de lo dispuesto en el Contrato Eléctrico y prestar el servicio de suministro de
energía eléctrica por todo el periodo de vigencia establecido en el artículo 54
de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones (n.°8660).
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la empresa pública consultante
de reformular o plantear nuevas preguntas tomando en consideración los
elementos de juicio expuestos en este dictamen, si así lo estima oportuno o
conveniente.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C-427-2020
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A. PLAZO DE VENCIMIENTO DE
LAS CONCESIONES DE LA COMPAÑÍA
NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S.A. PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.
CONTRATO ELÉCTRICO. REFORMA SUSTANTIVA A SU RÉGIMEN DE OPERACIÓN POR LA LEY DE
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
(N.°8660), ARTÍCULOS 6.a) y 54.
El Gerente
General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH) formuló
varias interrogantes relacionadas con las consecuencias jurídicas “[a]nte el vencimiento
de las concesiones” de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.
(CNFL) a la luz de lo dispuesto en el Contrato Eléctrico – aprobado por Ley
n.°2 del 8 de abril de 1941 y sus reformas – y el procedimiento para
regularizar dicha situación, ante el interés de la empresa consultante, como
ente operador en la región de Heredia conforme a su Ley constitutiva (n.°7789
del 30 de abril de 1998), de solicitar ante el Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE) los respectivos títulos para el suministro del servicio público de
distribución de energía eléctrica en los sectores en que no mantiene prestación
y son servidos por la CNFL.
El Procurador
Alonso Arnesto Moya, mediante el dictamen C-427-2020
del 29 de octubre del 2020, concluyó que hubo una
pérdida del sentido de pertinencia de las interrogantes formuladas por la ESPH,
al quedar arrumbada la premisa en que se basaban, luego de haberse determinado
en los pronunciamientos OJ-025-2019, del 13 de marzo, y OJ-090-2019, del 23 de
agosto, que la CNFL está habilitada legalmente para continuar con su operación
empresarial en todo el territorio nacional más allá de lo dispuesto en el
Contrato Eléctrico y prestar el servicio de suministro de energía eléctrica por
todo el periodo de vigencia establecido en el artículo 54 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660). Sin perjuicio de la facultad de la empresa
consultante de reformular o plantear nuevas preguntas tomando en consideración
los elementos de juicio expuestos en este dictamen, si así lo estima oportuno o
conveniente.