Opinión Jurídica : 154 - del 07/10/2020
7 de octubre de 2020
OJ-154-2020
Señor
Otto Roberto Vargas Víquez
Diputado, Fracción Republicano Social Cristiano
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio PRSC-ORVV-0075-2020
de 1 de octubre de 2020.
En el oficio PRSC-ORVV-0075-2020 se nos solicita
nuestra colaboración para que el señor diputado pueda contar con la opinión
jurídica de la Procuraduría General de la República sobre una cuestión que se
ha estimado atinentes a las altas funciones que el consultante debe cumplir
como integrante de la Asamblea Legislativa.
Específicamente, se nos consulta si un Concejo
Municipal está facultado para nombrar a alguien que no haya sido incluido en
una de las ternas propuestas por el Director del Centro Educativo.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados;
B) el Concejo Municipal no puede
nombrar como miembro de Junta Administrativa o Junta de Educación, a una
persona no incorporada en la respectiva terna.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de
la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea
considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual
lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las
comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el
asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la
función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en
relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la
materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de
15 de enero de 2008, que en el caso costarricense,
no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en
relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya
solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como
representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya
durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces
Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición
institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas
Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N°
6815.)” (En
igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de
2018)
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un
sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En
la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo
siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Asesoramiento
que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y
particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene
como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N°
OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio
de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril
de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además
proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos
de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre
“Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que
emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este
órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto
de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas
resulta admisible en el tanto no
desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República.
Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los
legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco
legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional,
también hemos señalado que la misma debe
enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por
tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en
general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro
que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que
no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y
particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como
límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio
respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la
consulta que se formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N°
OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que
cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe estar directamente
relacionada con el ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica
OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019)
B.
EL CONCEJO MUNICIPAL NO PUEDE
NOMBRAR COMO MIEMBRO DE JUNTA ADMINISTRATIVA O JUNTA DE EDUCACIÓN, A UNA
PERSONA NO INCORPORADA EN LA RESPECTIVA TERNA.
El Código Municipal,
específicamente en su artículo 13.g del Código Municipal, ha establecido que
corresponde a ese órgano deliberante, nombrar directamente y por acuerdo
aprobado por mayoría simple de los regidores, a los miembros de las Juntas
Administrativas de los Centros Educativos y de las Juntas de Educación. Se
transcribe el artículo 13.g en comentario:
“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:
g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un
criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas
administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de
educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar,
por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante
cualquier órgano o ente que los requiera.”
De conformidad con el inciso g del artículo 13 del Código
Municipal, en el ejercicio de esa competencia, el Concejo Municipal debe actuar
de conformidad con el principio de equidad de género.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Fundamental
de Educación, Ley N.° 2160 de 25 de setiembre de 1957, para que el
correspondiente Concejo Municipal pueda ejercer sus atribuciones en materia de
nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas de centros
educativos y Juntas de Educación, debe contar, previamente, con una propuesta
de nombramiento presentada por los funcionarios que ejerzan la inspección en
los centros educativos y formada por los Directores de los centros educativos,
quienes deben consultar con el personal de aquel.
“ARTICULO 41.-
En cada
distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del
cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las
escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez
consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.”
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 12 del Decreto
Ejecutivo N. ° 38249 de 10 de febrero de 2014 - Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas -
corresponde, entonces, al Director del correspondiente centro educativo,
en coordinación con su personal docente y administrativo, proponer la terna
necesaria para el nombramiento de cada uno de los cinco miembros que deben
integrar la respectiva Junta. Esta terna debe ser entregada al Supervisor de
Centros Educativos que debe presentarla, con toda la documentación anexa, ante
el respectivo Concejo Municipal.
“Artículo 12.-El Director del Centro Educativo, en
coordinación con el personal docente y administrativo, será el responsable de
proponer las ternas para los cinco miembros que conformarán la Junta,
procurando un proceso de consulta transparente y participativa, así como de
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos. Lo anterior haciendo
uso del formulario establecido para tales efectos por medio de la Dirección de
Gestión y Desarrollo Regional.
El Director del Centro Educativo deberá entregar la
propuesta al Supervisor de Centros Educativos, quien velará porque se haya
cumplido el procedimiento establecido. Posteriormente, corresponde al
Supervisor presentar la documentación para su trámite ante el correspondiente
Concejo Municipal.”
Es decir que previo a que el Concejo Municipal nombre a los
integrantes de la respectiva Junta, se debe conformar una terna por cada
nombramiento. La conformación de esta terna es un acto preparatorio que es
condición necesaria para que el Concejo Municipal pueda ejercer la competencia
del artículo 13.g del Código Municipal.
Luego, debe indicarse que la conformación de la terna, por
disposición reglamentaria, debe ser precedida por un proceso de consulta
transparente y participativa. Al respecto, es relevante denotar que tanto las
Juntas Administrativas como las Juntas de Educación deben servir para la
integración del centro educativo con la comunidad, de allí se entienda que la
norma reglamentaria exija que la conformación de las ternas necesarias para su
integración, se realice conforme un proceso participativo y transparente que
integre a la comunidad. La norma reglamentaria encarga al Supervisor de Centros
Educativos con el deber de verificar que el proceso de consulta transparente y
participativo se haya verificado.
Ergo, es claro que la terna que conforma el Director del
correspondiente centro educativo, es un acto preparatorio que es condición
necesaria para que el Concejo Municipal pueda ejercer válidamente su
competencia en materia de nombramiento de los integrantes de las Juntas
Administrativas de centros educativos y Juntas de Educación.
Corolario de lo anterior, la ausencia de aquel acto
preparatorio, sea la terna propuesta por el Director del centro educativo,
supondría la invalidez de un eventual acuerdo de nombramiento adoptado por un
Concejo Municipal a despecho de aquella carencia. Asimismo, de lo explicado se
infiere que propuesta la terna – que se insiste es un acto preparatorio y
condición necesaria para ejercer la competencia del artículo 13.g del Código
Municipal -, el Concejo Municipal carece de atribuciones para designar a una
persona no incluida en aquella, pues si así fuese, se estaría actuando a
contrapelo de los principios de participación y publicidad que deben informar
sustancialmente el proceso de conformación de las ternas.
En abono de lo anterior, conviene notar que el artículo 11 del
Decreto N.° 38249 ha establecido de forma expresa que, para ser miembro, sea de
una Junta Administrativa como de una Junta de Educación, se requiere, entre
otras cosas, haber sido incluido en la terna presentada por el Director del
respectivo centro educativo, según lo establece el procedimiento establecido en
el artículo 12 del mismo reglamento:
Artículo 11.-Para ser miembro de una Junta se
requiere:
a) Ser costarricense o extranjero con cédula de
residencia vigente.
b) Ser mayor de edad.
c) Saber leer y escribir.
d) No contar con antecedentes penales.
e) Estar incluido en la terna presentada por el MEP,
según lo establece la normativa vigente y el procedimiento establecido en el
artículo 12 del presente reglamento.
Es decir que en el eventual caso de que un Concejo Municipal
designe como miembro de una Junta, sea Administradora o de Educación, a una
persona que no haya sido incluida en una terna propuesta por el Director del
centro educativo, dicho nombramiento padecería de un vicio invalidante.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto se concluye que los Concejos
Municipales carecen de atribuciones para designar como miembros, sea de las
Juntas Administrativas de centros educativas como Juntas de Educación, a personas
que no hayan sido previamente incluidas en una de las ternas propuestas por los
Directores de los correspondientes centros educativos.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
OJ-154-2020
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LAS SEÑORAS Y LOS SEÑORES
DIPUTADOS. EL CONCEJO MUNICIPAL NO PUEDE
NOMBRAR COMO MIEMBRO DE JUNTA ADMINISTRATIVA O JUNTA DE EDUCACIÓN, A UNA
PERSONA NO INCORPORADA EN LA RESPECTIVA TERNA.
Mediante oficio
PRSC-ORVV-0075-2020 de 1 de octubre de 2020 el Señor Otto Roberto Vargas
Víquez, Diputado de la Fracción Republicano Social Cristiano nos consulta si un
Concejo Municipal está facultado para nombrar a alguien que no haya sido
incluido en una de las ternas propuestas por el Director del Centro Educativo.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-154-2020, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto se concluye
que los Concejos Municipales carecen de atribuciones para designar como miembros,
sea de las Juntas Administrativas de centros educativas como Juntas de
Educación, a personas que no hayan sido previamente incluidas en una de las
ternas propuestas por los Directores de los correspondientes centros
educativos.