Dictamen : 406 - del 16/10/2020
16 de octubre 2020
C-406-2020
Señora
Lineth Artavia González
Secretaria del
Concejo Municipal
Municipalidad
de San Pablo de Heredia
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio MSPH-CM-SC-EXT-020-2020 del 15 de octubre de 2020, mediante el cual nos
remite el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 42-20
celebrada el 12 de octubre de 2020 (oficio MSPH-CM-ACUER-658-20), donde se
acordó consultar a esta Procuraduría y al Tribunal Supremo de Elecciones lo
siguiente:
“… sobre la viabilidad jurídica, procedencia
o competencia que poseen los Alcaldes Municipales de presentar mociones en las
sesiones del Concejo Municipal.”
A
efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el Concejo de la Municipalidad de San
Pablo de Heredia aportó el criterio de la asesoría legal externa, oficio
CSP-SP-040-2020 del 12 de octubre de 2020.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano,
que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda
a un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad
u oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la
naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos
dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo
para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28
de junio de 2012). Y que ésta “tiende a
la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en
particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas
jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete
jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del
ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y
C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
Asimismo,
debemos advertir que, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se
refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas con materias
cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la
Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello
implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne. (Dictámenes
Nos. C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004
y C-74-2018 del 18 de abril de 2018).
Señala el
artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 5.
Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto
en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los
órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por
ley.”
En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva
es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter, sobre temas que alcancen nuestra competencia, y no sobre materias
asignadas a otro órgano, y, se adjunte el informe de la asesoría legal que
exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
El Concejo Municipal del cantón de San Pablo de Heredia solicita nuestro
criterio sobre la viabilidad jurídica para que los Alcaldes Municipales
presenten mociones en las sesiones del Concejo Municipal.
Cabe advertir que, tal y como se desprende del acuerdo del Concejo
Municipal (Sesión Ordinaria 42-20 del 12 de octubre de 2020, oficio
MSPH-CM-ACUER-658-20), esta misma interrogante fue planteada tanto a la
Procuraduría General de la República como al Tribunal Supremo de Elecciones. A
partir de lo anterior, de brindar nuestro criterio y ante el supuesto que
efectivamente el Tribunal Supremo de Elecciones admita su competencia en la
materia y evacúe la consulta, podrían generarse eventualmente dictámenes
contradictorios.
Adicionalmente, conviene reiterar que la Procuraduría tiene impedimento
para referirse sobre consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea
competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con
jurisdicción especial para conocer el asunto (numeral 5 de nuestra Ley
Orgánica).
En el caso concreto del Tribunal Supremo de Elecciones, el Código Electoral
le otorga competencias exclusivas y prevalentes en materia electoral. Al
respecto, señala:
“ARTÍCULO 219.-
Objeto de la jurisdicción electoral
La jurisdicción
electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE y tiene como
objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.”
“ARTÍCULO 221.-
Carácter vinculante
En materia
electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí
mismo.”
En consecuencia, la consulta planteada por el Concejo Municipal del cantón
de San Pablo de Heredia resulta inadmisible, hasta tanto no exista claridad
sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia y si
éste se avocará el conocimiento de la consulta planteada (en igual sentido,
puede consultarse el dictamen C-354-2020 del 7 de setiembre de 2020).
Por
lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A
partir de lo expuesto, debe concluirse que la solicitud planteada resulta
inadmisible, en tanto, la misma interrogante fue planteada ante el Tribunal
Supremo de Elecciones, quien goza de una competencia prevalente y exclusiva en
materia electoral. Así las cosas, pronunciarnos sobre las interrogantes planteadas podría
implicar la emisión de dictámenes contradictorios, en caso de que el Tribunal
se avoque la competencia en este asunto.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-406-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CONSULTA FORMULADA TAMBIÉN AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. POSIBLE
CONFLICTO ANTE DICTÁMENES CONTRADICTORIOS.
La señora Lineth Artavia González, Secretaria
del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, atendiendo
el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 42-20
celebrada el 12 de octubre de 2020 (oficio MSPH-CM-ACUER-658-20), solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… sobre la viabilidad jurídica, procedencia o
competencia que poseen los Alcaldes Municipales de presentar mociones en las
sesiones del Concejo Municipal.”
Mediante dictamen C-406-2020 del 16 de octubre de
2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la solicitud planteada
resulta inadmisible, en tanto, la misma interrogante fue planteada ante el
Tribunal Supremo de Elecciones, quien goza de una competencia prevalente y
exclusiva en materia electoral. Así las cosas, pronunciarnos sobre las interrogantes planteadas
podría implicar la emisión de dictámenes contradictorios, en caso de que el
Tribunal se avoque la competencia en este asunto.