Dictamen : 405 - del 16/10/2020
16 de octubre 2020
C-405-2020
Señor
Edgar Jiménez Ramírez
Contador
Municipalidad de Alajuela
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio MA-SC-242-2020 del
15 de octubre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“… si es función del Contador Municipal, emitir certificaciones de
estar al día en el pago de impuestos y servicios municipales.” (El
subrayado pertenece al original)
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre
de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición,
cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que, el
criterio de la asesoría legal es exigido
expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no
se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que
dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a
los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este
órgano asesor.
Cabe
señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la
institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe remitirse
el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros, individualmente, no
representan la voluntad de éste. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017
de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019, entre otros).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter jurídico y adjunte el informe de la asesoría legal que exige el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
ocasión, el contador de la Municipalidad de Alajuela solicita nuestro
asesoramiento para conocer si es su función emitir certificaciones de estar al
día en el pago de impuestos y servicios municipales, o bien, si esto le
corresponde a la Secretaria del Concejo Municipal, conforme el artículo 53,
inciso c) del Código Municipal, el cual dispone:
“Artículo 53. – (…) Serán deberes del Secretario:
…
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
(…)”
En primer
lugar, debemos reiterar que, la Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición,
cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración. En ese sentido, las solicitudes de criterio deben ser
formuladas por el jerarca del órgano consultante, quien se encuentra en una mejor
posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico, en virtud del carácter vinculante que ostentan nuestros
dictámenes
(artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982).
En el caso particular de
las Municipalidades, hemos dispuesto que las consultas resultan admisibles en
tanto sean formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde, el auditor interno
y los Concejos Municipales de Distrito -en las Municipalidades que cuenten con
esta figura-. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de
setiembre de 2013, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-064-2016 de 4 de abril
de 2016, C-104-2017 del 25 de mayo de 2017, C-204-2018 de 23 de agosto de 2018
y C-267-2018 del 22 de octubre de 2018).
En consecuencia, en el
presente caso, al tratarse de una consulta formulada por el contador de la
Municipalidad, sin que medie un acuerdo del Concejo Municipal o del Alcalde, la
gestión resulta inadmisible (en ese sentido, véase el dictamen C-022-2018 del
29 de enero de 2018).
En segundo
lugar, conviene señalar que, se omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica
institucional exigido como un requisito de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis
jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se someten a nuestra
consideración, lo cual, como ya se apuntó, tiene como finalidad determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento. Ante tal omisión, no es posible conocer la
posición interna sobre los temas consultados.
Por todo lo
anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, el órgano consultante –contador municipal- no se encuentra facultado
para solicitar nuestro criterio vinculante. Además, se omitió aportar el
criterio de la asesoría legal.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-405-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CONSULTA NO ES FORMULADA POR EL JERARCA ADMINISTRATIVO. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Edgar Jiménez Ramírez, contador de la Municipalidad
de Alajuela, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… si es función del Contador Municipal, emitir certificaciones
de estar al día en el pago de impuestos y servicios municipales.” (El subrayado
pertenece al original)
Mediante dictamen C-405-2020
del 16 de octubre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la solicitud planteada
resulta inadmisible, en tanto, el órgano consultante –contador municipal- no se
encuentra facultado para solicitar nuestro criterio vinculante. Además, se
omitió aportar el criterio de la asesoría legal.