Dictamen : 401 - del 14/10/2020
14 de octubre
2020
C-401-2020
Señor
Gilberth Jiménez Siles
Alcalde
Municipalidad de
Desamparados
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio MD-AM-1762-2020
del 7 de octubre de 2020, recibido el 13 de ese mismo mes y año, mediante el
cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Existe prohibición para que regidores y síndicos -propietarios y
suplentes- sean miembros de las Juntas Administrativas y de Educación
localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus servicios como
funcionarios públicos de elección popular?”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico,
lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba
ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual
ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre
una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite; b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados, y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y
C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, por ser de vital interés
para el presente caso, debemos señalar que, el requisito de acompañar la
opinión de la asesoría legal institucional está expresamente
consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no
se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee con precisión y claridad uno o varios
cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, ni que involucre una materia que es competencia
de otro órgano, y adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
ocasión, el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados solicita nuestro
criterio sobre si existe prohibición para que los regidores y síndicos
-propietarios y suplentes- formen parte de las Juntas Administrativas y de
Educación del circuito escolar donde prestan sus servicios como funcionarios públicos
de elección popular (en el oficio de solicitud esta consulta fue planteada dos
veces).
Al respecto, si bien en el oficio de solicitud
MD-AM-1762-2020 se hace referencia y se transcribe parte del criterio jurídico
emitido por el asesor legal del Concejo Municipal (oficio 14-ALCM-MD-2020 de
fecha 10 de agosto de 2020), lo cierto es que no se adjuntó el informe
íntegramente, el cual respalde la solicitud que se nos plantea, tal y como lo exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Dicho requisito de admisibilidad,
tal y como se dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Ante dicha omisión, no es posible conocer de forma
completa la posición de la asesoría legal de la Municipalidad consultante, ni
determinar si este verdaderamente corresponde a un análisis jurídico detallado
sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración. (En ese sentido
consultar dictámenes C-168-2017 del 18 de julio de 2017, C-086-2018 del 26 de
abril de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018, C-257-2018 del 8 de octubre
de 2018, C-013-2019 del 21 de enero de 2019, C-073-2019 del 21 de marzo de
2019, C-092-2020 del 17 de marzo de 2020 y C-362-2020 del 9 de setiembre de
2020).
Por lo tanto, la
consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto se omitió aportar íntegramente el criterio legal exigido en el artículo 4
de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-401-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Gilberth Jiménez Siles, Alcalde de la
Municipalidad de Desamparados, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Existe prohibición para que regidores y
síndicos -propietarios y suplentes- sean miembros de las Juntas Administrativas
y de Educación localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus
servicios como funcionarios públicos de elección popular?”
Mediante dictamen C-401-2020 del 14 de octubre de
2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar íntegramente el criterio legal
exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en
este dictamen, se archiva la consulta.