Dictamen : 414 - del 22/10/2020
22 de octubre de 2020
C-414-2020
Licenciado
Eduardo Cruickshank Smith
Presidente de la Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio
N° PRE-CRBJ-284-2019, de fecha 31 de julio del 2019, por el que su antecesor
el Diputado Benavides Jiménez, nos hace llegar una serie de dudas que surgen
del contenido de nuestro dictamen C-158-2019 de 7 de junio de 2019; esto a fin
de que diversas instancias administrativas de la Asamblea Legislativa –Asesoría Legal y Recursos Humanos-
comprendan los alcances
de dicho criterio
vinculante.
En concreto se consulta:
a.
Si no se permite la cancelación inmediata
del auxilio de cesantía a aquellos servidores que tienen derecho a recibir
prestaciones, al terminar su relación laboral con el Estado, y que seguidamente
inicien funciones como diputados popularmente electos ¿cuándo se deben cancelar
dichos extremos?
b.
Si la cancelación se debe realizar hasta
la finalización de su período como representantes populares, en razón del
principio de continuidad en el Estado que valida dicho dictamen
¿se deben contemplar los cuatro años
servidos como diputados para el cálculo correspondiente?
c.
Si se contemplan los cuatro años servidos
como diputados, ¿se debe entender esto como parte de una relación
laboral? De ser así, ¿a quiénes
se les pagaría? ¿Sólo a aquellas personas que han sido servidores públicos, en
razón del principio de continuidad o a todas las personas que sean elegidas
durante esos cuatro años como diputados?
d.
Si en razón del principio de continuidad sólo se puede cancelar a quienes
han tenido una relación de servicio previa con el Estado, ¿no podría
considerarse esto una discriminación odiosa
para quienes no han tenido una relación laboral, pero han
servido durante cuatro años como representantes populares?
e.
¿Se realizarían dichos
cálculos con base en los ingresos obtenidos
como diputados (asignaciones y gastos de representación) durante
los últimos seis meses, de
acuerdo con el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo, que dispone que este extremo
resulta del cálculo
del promedio
de los salarios
devengados por el trabajador durante los últimos seis meses de servicio?
f.
Si no procede
contabilizar dicho período,
por contravenir lo dispuesto en el artículo 683 del Código de Trabajo,
sino únicamente lo relativo al lapso en que se desempeñó como empleado público,
y su pago se pospone hasta la finalización de su período como diputados, ¿se
debe pagar dichos montos con base en un cálculo realizado sobre los últimos salarios devengados durante su
relación laboral con el Estado, es decir,
previa a su condición de diputados? ¿Debe dicho cálculo ser indexado para
traerlos a valor presente? o ¿procede el reconocimiento de los intereses
legales correspondientes?
g.
Si dicho pago se pospone hasta la
finalización de su período constitucional como diputados, ¿se valida el
principio de continuidad resaltado en ese dictamen para efectos de contabilizar
el plazo de un año dispuesto por el artículo
413 del Código
de Trabajo para efectuar el reclamo correspondiente, suspendiendo
la prescripción ahí establecida? En
otras palabras, ¿ese plazo de un año corre a partir de la finalización de su
relación constitucional de representante popular?
Revisados nuestros
archivos y registros
documentales, una consulta
similar fue anteriormente
interpuesta mediante oficio No. PRE-CRJ-220-2019, de 13 de junio de 2019, como
una gestión aclaratoria. Pero fue inadmitida por incumplimiento flagrante de requisitos sustanciales,
mediante dictamen C-175-2019, de 20 de junio de 2019, bajo expresa indicación
que, al estar referida sobre cuestiones que no fueron consultadas originalmente
y dirigida a evacuar dudas que surgen a raíz de aquel dictamen C-158-2019, op.
cit., de mantenerse el interés institucional en obtener nuestro criterio
vinculante, debía formularse como una consulta
nueva.
Así que reconduciendo lo planteado como una nueva
consulta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se acompaña el criterio de la asesoría
legal institucional, materializado en el oficio
AL-DALE-PRO-0165-2019, de 29 de julio de 2019; según el cual, en lo conducente,
estiman que, por no ser trabajadores del Estado y por excluirlos de la
aplicación del Código
de Trabajo –arts. 682,
683 y 684 del Código
de Trabajo vigente-
, a quienes sean electos diputados
no les resulta aplicable la norma legal contenida en el artículo 686 del Código
de Trabajo, que establece el denominado impedimento legal relativo de reingreso
para aquellos servidores públicos que hubiesen
recibido el auxilio de cesantía. Por ello admiten que
las autoridades de la Asamblea Legislativa, a modo de práctica administrativa,
ha venido cancelando lo correspondiente por concepto de cesantía a aquellos
funcionarios de confianza que finalizan su relación por advenimiento de plazo y
que resultan electos como diputados; de lo contrario habría
un
enriquecimiento sin causa del Estado. Y afirman que, en caso de que persista la
jurisprudencia administrativa en contrario de la Procuraduría General, ante la
posposición del pago de la cesantía a la finalización del período
constitucional, y ante la imposibilidad jurídica
de contabilizar los 4 años del mandato
legislativo dentro de la
antigüedad acumulada previo al ejercicio del cargo de diputado, así como lo
improcedencia de tomar en cuenta las retribuciones económicas que reciben como
diputados para el cálculo de cesantía, dichas sumas debieran ser indexadas. Y
que en el tanto, por la posposición legal
impuesta, no existe
mora en el pago de dichas sumas, resulta improcedente el reconocimiento de intereses. Por último, estiman
que, en igual contexto, el plazo de la
prescripción prevista por el ordinal 413 del Código de Trabajo vigente, correría a partir de la finalización del
período constitucional por el que fue electo
diputado.
I.- Consideraciones
previas de interés y determinación del objeto de la consulta.
Como bien se menciona, ante una
consulta específica: ¿debe cobrar las
prestaciones laborales al finalizar su nombramiento a tiempo definido
en la plaza de confianza
para ocupar el cargo de elección popular o al contrario, no debe cobrar dichas prestaciones por existir continuidad laboral al tener
en ambos puestos
al Estado como patrono? 1, con base en lo dispuesto por el artículo
686 del Código de Trabajo vigente, que conserva
la prohibición o impedimento de carácter relativo
–no absoluto- de reingreso en cargos remunerados de cualquier
dependencia del Estado, para aquellos servidores públicos que hubiesen recibido
el auxilio de cesantía, concluimos que, por regla de principio 2, “No
es dable entonces conceder el pago de cesantía previsto por el Decreto
Ejecutivo No. 39059
de 9 de marzo de 2015, a los servidores públicos que al ser removidos de sus puestos
de confianza subalternos, por ejemplo,
inmediatamente pasan a ocupar cargos remunerados en alguna dependencia del
Estado, incluida la Asamblea Legislativa; esto con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
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1 Oficio N° Pres.AL-202-2019, de fecha 09 de enero del 2019.
2 Según hemos advertido en nuestra jurisprudencia administrativa, a modo de excepción
a la regla de reintegro de cesantía por reingreso supracitada, a partir
del dictamen C-186-2010, de 31 de agosto de 2010, y con base en lo dispuesto
por la Sala Constitucional en su sentencia No. 14787-2008 de las 10:20 hrs. del
3 de octubre de 2008, se interpretó que los aportes patronales recibidos de una
asociación solidarista por un exempleado del Estado, no les aplica la obligación de reintegro a la que se
refiere el artículo 586 inciso b) –hoy
686- del Código de Trabajo, por encontrarse regidos aquéllos por una
ley especial, como lo es la Ley de Asociaciones Solidaristas (En sentido
similar, el dictamen
C-358- 2015, de 18 de diciembre de 2015). No obstante, concluimos que el
ajuste al que se refiere el artículo 21, inciso ch), de la Ley de Asociaciones Solidaristas, sí está afecto
a la obligación de reintegro
aludida, en caso de que quien reciba esas sumas decida
reingresar a prestar
sus servicios al Estado (Dictámenes C-133-2015, de 4 de junio de
2015 y C-035-2020, de 31 de enero de 2020).
respectiva que asuman en el nuevo cargo” (Dictamen C-158-2019, de 07 de junio de 2019).
Ahora
bien, aun cuando en la opinión jurídica institucional que acompaña la presente
consulta se esgrimen razones de fondo que podrían sugerir una eventual gestión
de reconsideración de aquel dictamen, por cuanto el Departamento de Asesoría
Legal de la Asamblea Legislativa considera que, por no ser trabajadores del
Estado y por excluirlos de la aplicación del Código de Trabajo –arts. 682, 683 y 684 del Código de Trabajo
vigente-, a quienes sean electos diputados no les resulta aplicable la
norma legal contenida en el artículo 686 del Código de Trabajo, lo cierto es
que esa finalidad no está siquiera implícita en la gestión formal promovida por
el entonces Presidente de aquél Poder de la República, quien formula la
consulta a fin de que las diversas instancias administrativas de la Asamblea
Legislativa –Asesoría Legal y Recursos
Humanos- comprendan los alcances de aquel criterio vinculante. Véase que
incluso las preguntas ahora formuladas no rebaten nuestros motivos y
conclusiones contenidas en dicho dictamen, sino que buscan complementarlo.
Así
las cosas, advertimos que no haremos una revisión siquiera oficiosa del
criterio jurídico vinculante contenido en el dictamen C-158-2019, de 07 de
junio de 2019, pues en realidad no existen elementos de convicción relevantes y
razonables que justifiquen reexaminar lo sostenido por la Procuraduría General al respecto.
Véase que al contrario de lo que parece estimar erróneamente el
Departamento de Asesoría Legal de la
Asamblea Legislativa, todas las consideraciones jurídicas aludidas en su
criterio no vinculante –art. 303 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)- fueron
sopesadas, seria y concienzudamente por la Procuraduría General al verter aquel
criterio vinculante que prevalece incluso sobre el criterio de esa asesoría
legal; máxime cuando nuestra postura doctrinal proviene de una consolidada e
inveterada jurisprudencia administrativa 3 -arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP-, y
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3 Hemos
insistido en que el ámbito de aplicación
de dicha norma, “no se constriñe a los servidores a que alude
el párrafo primero
del artículo 586,
puesto que comprende, sin distinción alguna, a todos los servidores públicos del Estado
y sus Instituciones, amén de que no es dable
interpretar, restrictivamente, una norma
cuya esencia es la tutela
de fondos públicos, previniendo, evidentemente,
abusos o vicios que podrían
suscitarse con el reingreso instantáneo al servicio público,
en aquellos casos en
que ha mediado pago del auxilio de cesantía” (Dictámenes C-020-93 de 8 de febrero
de 1993 y C-
121-2004, de 20 de abril de 2004, entre otros).
Y aun cuando reconocemos que “…existe
criterio en el sentido de que el artículo 579 inciso b) [cuya numeración actual corresponde al artículo 586 inciso b)] del
Código de Trabajo
es una norma que tiene
contenido taxativo, esto
es, que su aplicación únicamente alcanza a los servidores que
indica en su párrafo primero.- Empero, esa distinción nos parece infundada, toda
vez que, si para determinar el ámbito de aplicación de dicho texto
normativo, o mejor aún, si para desentrañar acerca de sus
destinatarios apelamos al significado de las palabras empleadas en la norma
–interpretación gramatical–, llegamos ineludiblemente a la conclusión de que su destino
son los servidores públicos, en sentido amplio
y sin distingo alguno, del Estado y de sus Instituciones,
la norma no hace salvedad alguna al respecto. (…) aceptar que
el inciso b) del artículo 579 del Código
como tal es de acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración
Pública para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho
(Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de
2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-278-2020 de 10 de julio de 2020).
Y hemos de
advertir que, por la orientación de nuestra jurisprudencia administrativa, no
podremos ceñirnos a las preguntas formuladas en su gestión, pues nuestros criterios consolidados niegan en realidad
las posibilidades plasmadas
en cada una de sus interrogantes. Por ello, en busca de una mejor comprensión de los alcances del dictamen C-158-2019, op.
cit., delimitaremos el objeto de esta nueva consulta a los siguientes aspectos:
a) si es jurídicamente factible que un servidor público impedido de recibir el
pago de cesantía por su reingreso inmediato, conforme a lo previsto por el
ordinal 686 del Código de Trabajo, pueda cobrar dicho extremo una vez finalizada la segunda relación
a plazo fijo con el Estado y b) si es posible
reconocer a los servidores electos popularmente el tiempo de servicio
acumulado en dichos puestos.
II.- Doctrina
administrativa sobre la materia.
Hemos
de reconocer que originariamente habíamos concebido que la norma prevista por
el ordinal 586 inciso b) –hoy 686- del
Código de Trabajo se constituía a modo de un impedimento legal y temporal para
que se pudiera reclamar y percibir la cesantía y que una vez terminado el
segundo vínculo se reabría la posibilidad de percibir tal indemnización
(OJ-067-2002, de 2 de mayo de 2002), lo cierto es que esa interpretación normativa, a partir del dictamen C-086-2007,
de 23 de marzo de 2007, dio un giro de ciento ochenta
grados; es decir,
cambió radicalmente y se mantiene
así hasta la fecha.
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de Trabajo
se aplica sólo
a los servidores contemplados en su párrafo
primero, sería, en todo caso,
no otra cosa que hacer diferencias respecto de otros
servidores públicos que se encuentran en una misma situación jurídica, o en condiciones idénticas, a quienes entonces no se les aplicaría esa restricción legal, lo cual iría ciertamente, en
contra de nuestra Carta Fundamental.- Por ello, sostenemos que la
interpretación más adecuada a lo dispuesto por la norma,
a la voluntad del legislador y a la Constitución
misma, es sin duda alguna
la de que sus alcances
cobijan a todos
los servidores públicos
en general, del Estado y de
sus Instituciones” (Dictamen C-097-2006, de
07 de marzo de 2006). Véase entonces que cuando el Código de Trabajo excluye a
ciertos funcionarios de las disposiciones de ese Código, se refiere a la aplicación de ciertas disposiciones relacionadas con condiciones de trabajo, como jornadas,
descansos, etc.; no así de normas como la que se analiza, que contiene un
principio general aplicable a todos los servidores del Estado (Dictamen
C-221-2007, de 4 de julio de 2007. En sentido similar C- 278-2004, de 4 de
octubre de 2004 y C-097-2006, de 7 de marzo de 2006, entre otros muchos). Tesis
que ha sido pacíficamente acogida en la doctrina judicial hasta la fecha:
Resolución No. 2018-001451 de las 10:20 hrs. del 24 de agosto de 2018, Sala
Segunda, y 13 de las 08:30 hrs. del 17 de enero de 2018, Tribunal de
Apelaciones de Trabajo, Sección V, CJSJ).
Comencemos por reseñar y
reiterar una vez más que, según determinó en su momento la Sala Constitucional,
lo que hace la norma del citado artículo 586 inciso b)
–hoy 686 4-
del
Código de Trabajo, es regular y delimitar el contenido de la indemnización por concepto de auxilio de cesantía –que no es un derecho ilimitado
o absoluto 5- en el caso de todos los servidores públicos
que se reincorporen a un cargo
remunerado en la Administración Pública
(Resolución Nº 2005-07180 de las 15:04 hrs.
del 8 de junio de 2005). Lo anterior en virtud de la naturaleza de los recursos
con los que se les cancelan dichas prestaciones legales y remunera; es decir,
en el tanto ambas obligaciones se cubren con fondos públicos (Dictamen
C-408-2007, de 13 de noviembre de 2007, entre otros). De modo que, como regla
de principio 6, los servidores públicos
–todos sin distinción- que se acogieran a dicho beneficio no podrán ocupar
cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual
al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. No
obstante, si dentro de ese lapso llegasen
a aceptarlo, quedarían
obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas
percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término
que permanecieron cesantes. Así que solo se permitirá el pago de la cesantía
cuando el servidor
púbico se encuentre
efectivamente desempleado por parte del Estado. En consecuencia, si esa
condición no se da o se pierde,
debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho
que permitía el pago del auxilio de cesantía (Dictámenes C-086-2007, op. cit.,
y C- 108-2007, de 10 de abril de 2007, entre
otros).
Para una mejor
compresión del criterio sostenido desde entonces por nuestra jurisprudencia
administrativa, sirva la siguiente trascripción en lo conducente:
“Aplicando
los criterios anteriores a los supuestos bajo análisis, debemos señalar que el
trabajador estatal que ha terminado su relación de empleo con responsabilidad
patronal e inmediatamente es nombrado por el
Estado bajo una relación con plazo definido por ley, no tiene derecho a
solicitar el pago del auxilio de cesantía por el rompimiento de la primera
relación de empleo, toda vez que no operó en la especie el supuesto de hecho
que justifica el pago, es decir, nunca tuvo la condición de desempleado del Estado.
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4 Posterior a la Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343.
5 Está supeditado a que los supuestos fácticos
que le dan origen se mantengan; es decir, mientras el
trabajador se encuentre y se mantenga efectivamente desempleado –período de desocupación-.
(Dictámenes C-108-2007 y C-408-2007, entre otros muchos).
6 Véase la salvedad o excepción aludida, en cuanto
a los aportes patronales recibidos de una asociación
solidarista por el exempleado del Estado, según dictámenes C-133-2015 y
C-035-2020, op. cit.
Como
lo señaló la Sala Constitucional, si bien el artículo 63 de la Constitución
Política establece un derecho al auxilio de cesantía, también es cierto que ese
derecho no es irrestricto, sino que debe ejercerse “bajo las condiciones y limitaciones que establece la ley”. Para el
caso de los trabajadores públicos, las condiciones y limitaciones para el
ejercicio del derecho al auxilio
de cesantía se encuentran establecidas en el artículo
586 del Código de Trabajo y, por lo tanto, solo se permitirá el pago de
las llamadas prestaciones legales cuando el trabajador se encuentre
efectivamente desempleado por parte del Estado, por lo que si esa condición no
se da o desaparece, debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho que
permitía el pago del auxilio de cesantía.
Ahora
bien, la ausencia de la condición de desempleado es una situación que despoja
de justificación jurídica al reconocimiento del auxilio de cesantía, por lo que
resulta indiferente que la situación sea analizada inmediatamente después de
que se ha producido ese despojo, -en el
caso que nos ocupa sería al inicio de la nueva relación como Gerente- o en un momento posterior como podría
ser la finalización de la relación de empleo
en un contrato a plazo determinado por la ley.
Lo anterior, por cuanto el presupuesto de hecho que justificaba el pago del auxilio de cesantía desapareció con la
nueva contratación por parte del Estado y ese hecho no se revierte con el cese
de la relación de empleo a plazo definido por ley. Debe concluirse entonces, que en ambos
momentos el pago del auxilio de cesantía resulta imposible por la
ausencia del presupuesto de hecho que permite su pago.
Bajo esta
misma línea de pensamiento, debe señalarse que al finalizar la segunda relación
de empleo, sólo se podría generar el derecho a percibir el auxilio de cesantía en aquellos casos
en que dicho pago fuese posible, según la normativa que regula esta segunda
relación. En el caso concreto, como estamos
frente a un contrato a plazo definido por ley, al vencimiento de dicho plazo, no se genera a favor del
trabajador el derecho a percibir prestaciones legales, de conformidad con lo
analizado líneas atrás.
Aquí debe
llamarse la atención sobre la singularidad del caso sometido a nuestro
análisis, por cuanto la anterior solución no resulta de aplicación a otros
casos similares que pueden presentarse, aunque como veremos, la diferenciación
en cuanto al tratamiento obedece a las particularidades de las relaciones
laborales subyacentes y no a que el artículo 586 se aplique de forma diversa en
unos u otros casos.
Así, por
ejemplo, supongamos que un funcionario interino es cesado en su contrato a plazo indefinido sin justa causa e inmediatamente después de su cese es reincorporado al servicio del
Estado en otra relación a plazo indefinido.
En estos casos,
si el trabajador es cesado
nuevamente con justa causa de la segunda relación de
empleo, le asiste el derecho de reclamar el auxilio de cesantía, incluyendo el
tiempo de servicio prestado en la primera relación de empleo.
Como se
ve, la solución jurídica es diferente a la señalada para el caso objeto de consulta, más la diferencia no se origina
en una diversa aplicación
del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, sino en la diferente
regulación existente en los contratos a plazo indefinido y los contratos con
plazo definido legalmente.
En el caso
de ejemplo, al igual que en el de estudio, el presupuesto de hecho para el pago
de las prestaciones legales luego del primer cese desaparece al ser
reincorporado al servicio del Estado, y por lo tanto, desaparece también la
posibilidad del trabajador de cobrar ese auxilio de cesantía en ese momento
–artículo 586 del Código de Trabajo-. No obstante, en aplicación de la teoría
del Estado como patrono único que analizamos líneas atrás, en nuestro ejemplo
ambas relaciones de empleo deben ser computadas como una sola relación, por lo
que al término con responsabilidad patronal de la segunda relación es posible
contabilizar el tiempo servido en el sector público como antigüedad a efectos
del cálculo del auxilio de cesantía, incluyendo por supuesto, el tiempo servido
en la primera relación.
Similar
situación ocurre cuando el trabajador con una relación a plazo indefinido en
propiedad es nombrado en otro puesto a plazo determinado por ley. En estos casos, el funcionario por lo general
solicita un permiso
sin goce de salario en su relación a plazo indefinido para ocupar el
cargo a plazo definido por ley, por lo que al finalizar el plazo legal del
nombramiento, el trabajador se reincorpora a su relación
a plazo indefinido. Si se diera un rompimiento de
la relación de empleo a plazo indefinido imputable al Estado Patrono después de
su reincorporación, sí asistiría al trabajador
el derecho al pago del auxilio de cesantía, por la aplicación de la teoría del
Estado como Patrono Único que permitiría computar la totalidad del tiempo
acumulado al servicio del Sector Público –menos
la que ocupó en el cargo de periodo- para el pago del auxilio de cesantía7. Otra vez,
la
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7 En un caso asimilable al comentado, en el que la
accionante tuvo dos vínculos con el Estado, cada uno bajo un régimen jurídico
diferenciado, concretamente: a) funcionaria regular o en propiedad
diferencia
de tratamiento se da aquí, no en razón de la aplicación del artículo 586 del Código
de Trabajo que debe interpretarse en el sentido
que lo hemos indicado, sino en razón de las diferencias existentes entre
la relación a plazo definido por ley y los contratos a plazo indefinido.
Por
supuesto, el razonamiento anterior resulta de aplicación para aquellos casos en
que exista un rompimiento de la relación imputable al Estado, ya que si el
rompimiento de la primera relación de empleo se da sin responsabilidad
patronal, no surgiría en ningún momento el derecho a percibir el auxilio de
cesantía.” (Dictamen C-086-2007, de 23 de marzo de 2007. En sentido similar
C-298-2009, de 27 de octubre de 2009 y C-094- 2016, de 28 de abril de 2016).
De ahí
que, al finalizar la segunda relación de empleo, sólo se podría generar el
derecho a percibir el auxilio de cesantía en aquellos casos en que dicho pago fuese posible, según la normativa que
regula esa segunda relación (Pronunciamiento OJ-
052-2008, de 23 de julio de 2008).
De modo que incluso el reconocimiento del tiempo
servido para efecto del cálculo futuro del auxilio de cesantía dependerá, en
última instancia, de la regulación normativa existente en cada relación de
empleo público (Dictamen C-235-2019, de 20 de agosto de 2019). De modo que
deberá revisarse estas normas para resolver en cada caso concreto (Dictamen
C-108-2007, op. cit.).
A
partir de lo expuesto, es claro que no existe un fundamento jurídico que
autorice al Estado para pagar el auxilio de cesantía al servidor público en el
supuesto consultado por la Asamblea, tal y como se le indicó en el dictamen
C-158-2019 de 7 de junio de 2019, salvo el caso de los aportes patronales
recibidos de una asociación solidarista, a los que no les aplica la obligación
de reintegro a la que se refiere el artículo 586 inciso b) –hoy 686- del Código de Trabajo, por encontrarse regidos aquéllos
por una ley especial, como lo es la Ley de Asociaciones Solidaristas.
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y plazo indefinido bajo el régimen
estatutario docente y b) como funcionaria gobernante –Viceministra-
,
bajo un régimen no laboral ni estatutario, en el que el primer vínculo quedó
suspendido por permiso sin goce de salario, y luego fue liquidado por acogerse a la pensión
-inciso e) del artículo
85 del Código de Trabajo vigente-, y el cálculo
de la cesantía se hizo no con base en la remuneración percibida como
Viceministra -cargo en el que en todo
caso no le correspondía auxilio de cesantía y en el que la remuneración
percibida no constituye técnicamente un salario-, sino con base en el
remuneración percibida como servidora regular, que si tenía carácter salarial y
en cuyo puesto tenía derecho a esa indemnización, judicialmente se confirmó
que el cálculo efectuado con base en el ordinal
30 del Código de Trabajo, estaba correcto. Y por lo que no procedía el
reajuste pretendido con base en las remuneraciones percibidas en el último semestre
en que se desempeñó como Viceministra (Resolución No. 2018-001033 de las 10:50
hrs. del 22 de junio de 2018, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).
Véase que el caso resuelto
por el dictamen C-086-2007, op. cit; es de aplicación extensiva –por identidad de razón o de semejanza lógico sustancial entre
los supuestos de hecho a equiparar
(art. 12 del Código Civil)-
al caso de funcionarios de confianza
cesados que, con derecho a cesantía, son electos inmediatamente después como
diputados, pues el presupuesto de hecho que justificaba el pago del auxilio de cesantía
desapareció al seguir ocupando un cargo remunerado en el Estado y ese hecho no se revierte con el cese de esa relación de empleo a plazo definido; máxime que, en razón
de la naturaleza de la función parlamentaria y sus características, por ser
cargos a plazo fijo, los diputados carecen
del derecho al pago de una indemnización por el cese del cargo que desempeñan (Dictámenes C-067-94,
de 3 de mayo de 1994 y C-226- 2000, de 22 de setiembre de 2000 y
Pronunciamiento OJ-174-2004, de 13 de diciembre de 2004). Por lo que debe concluirse entonces, que en
ambos momentos el pago del auxilio de cesantía resulta imposible por la ausencia
del presupuesto de hecho que permita su pago.
III.-
Frente a lo previsto por el artículo 686 del Código de Trabajo vigente, no
puede alegarse práctica o costumbre administrativa contra legem.
Por la confirmación del criterio técnico
jurídico contenido en el dictamen
C-158- 2019, de 7 de junio de 2019, nos lleva a reafirmar que, al
estarse frente a normas de orden público, no es posible soslayar y mucho menos desplazar
el principio de legalidad o de juridicidad administrativa 8; máxime cuando existe jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría
General acerca de los temas concernidos, que se constituye como fuente normativa del ordenamiento
(arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y como tal, es de acatamiento
obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública9, so pena
de incurrir en
eventuales responsabilidades
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8 “ los actos
y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente” (Resolución Nº 1998-897 de las 17:15 hrs. del 11 de febrero
de 1998, Sala Constitucional).
9 “Eficacia general”
que, según la
Sala Constitucional, no
resulta moderada “con
la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido
de que el dictamen es vinculante, únicamente, para la
administración pública que
consulta y no para el resto de los entes
públicos, por cuanto,
una vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe
de criterio, de manera que es
usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que
su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público
que consultó en su momento
sino, también, para todas las
consultas ulteriores que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la
Procuraduría General de la República al ser calificados, por la ley,
como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que
son “de acatamiento obligatorio”, se les
atribuye una eficacia
general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear
tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente
del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo” (Resolución No.
personales los funcionarios omisos (Entre otros,
dictamen C-118-2011, de 31 de mayo
de 2011 y art. 56 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Nº 8422 de 6
de octubre del 2004 y sus reformas).
Por
ello, bajo ninguna circunstancia una práctica anómala o costumbre
administrativa contra legem puede
convertirse en fuente de derecho. Antes bien, la Administración se encuentra en el deber de erradicar toda práctica que se haya venido
siguiendo en contra de los mandatos del ordenamiento jurídico (Dictámenes
C-271- 2006, de 5 de julio
de 2006 y C-118-2011 op. cit. y C-304-2018, de 5 de diciembre de 2018).
IV.- El reconocimiento del tiempo servido
en un puesto de elección popular.
Por
último, ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General que quienes
ocupen un cargo de elección popular para el que esté previsto un régimen de
remuneración especial –alcaldes y
diputados, por ejemplo-, no tienen derecho a percibir las anualidades a que se refiere la Ley de Salarios de la Administración Pública mientras se encuentren ejerciendo ese cargo, pero sí
tienen derecho a que una vez que lo han dejado e ingresado o reingresado a ocupar otro puesto en el sector
público, se les reconozca el tiempo servido en el primero de los cargos
para efectos de anualidades.” (Dictamen
C-022-2011 de 31 de enero
de 2011. Y en sentido
similar, los dictámenes
C-025-2012, de 26 de enero de 2012 y C-13-2014, de 16 de enero de 2014). Criterio
que mantiene plena vigencia aun frente a las reformas
instauradas por el Título III
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No. 9635. (Dictamen
C-229-2020, de 16 de junio de 2020).
Conclusiones:
Conforme a
una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts.
2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General
concluye y reafirma que:
No existe
un fundamento jurídico que autorice al Estado para pagar el auxilio de cesantía
al servidor público
en el supuesto consultado por la Asamblea, tal y como se le
indicó en el dictamen C-158-2019 de 7 de junio de 2019, salvo el caso de los aportes
patronales recibidos de una asociación solidarista, a los que
no les aplica la obligación de reintegro a la que se refiere el artículo 586 inciso
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14016-2009
de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre de 2009, Sala Constitucional. En sentido
similar, la resolución No. 000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril
de 2013, Sala Primera).
b) –hoy 686- del Código de Trabajo, por
encontrarse regidos aquéllos por una ley especial, como lo es la Ley de
Asociaciones Solidaristas.
Esto es
así, porque el presupuesto de hecho que justificaba el pago del auxilio de
cesantía desapareció al seguir ocupando un cargo remunerado en el Estado y ese hecho no se revierte con el
cese de esa relación de empleo a plazo definido; máxime que, en razón de la
naturaleza de la función parlamentaria y sus
características, por ser cargos a plazo fijo,
los diputados carecen
del derecho al pago de una
indemnización por el cese del cargo que desempeñan.
Quienes
ocupen un cargo de elección popular para el que esté previsto un régimen de remuneración especial, no tienen derecho
a percibir las anualidades
a que se refiere la Ley de Salarios de la Administración Pública mientras se
encuentren ejerciendo ese cargo, pero sí tienen derecho a que una vez que lo
han dejado e ingresado o reingresado a ocupar otro puesto en el sector
público, se les reconozca el tiempo servido en el primero de los cargos
para efectos de anualidades.
Existiendo normas
imperativas de orden
público, bajo ninguna
circunstancia una práctica
anómala o costumbre administrativa contra
legem puede perpetuarse y convertirse en fuente de derecho; máxime cuando
existe jurisprudencia administrativa acerca de los temas concernidos, que se constituye como fuente normativa del ordenamiento
(arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y como tal, es de acatamiento
obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública, so pena de incurrir en eventuales
responsabilidades personales los funcionarios
omisos.
Por la
forma en que está siendo resuelta esta consulta, por innecesario, prescindimos
referirnos a cada una de las interrogantes formuladas en su consulta.
En estos
términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C-414-2020
PAGO DE
CESANTÍA E IMPEDIMENTO RELATIVO DE INGRESO A PUESTOS REMUNERADOS; ART. 686 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO VIGENTE –ART. 586 INCISO B) ANTERIOR A LA REFORMA PROCESAL
LABORAL-. DIPUTADOS SIN DERECHO A ANUALIDADES. RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES A
QUIENES HAN DEJADO DE SER DIPUTADOS Y POSTERIORMENTE REINGRESAN A OCUPAR OTRO
PUESTO EN EL SECTOR PÚBLICO.
Por
oficio N° PRE-CRBJ-284-2019, de fecha 31 de julio del 2019, el entonces
Presidente de la Asamblea Legislativa nos hace llegar una serie de dudas que
surgen del contenido de nuestro dictamen C-158-2019 de 7 de junio de 2019; esto
a fin de que diversas instancias administrativas de la Asamblea Legislativa –Asesoría Legal y Recursos Humanos-
comprendan los alcances de dicho criterio vinculante.
En concreto se consulta:
a.
Si no se permite la cancelación inmediata del
auxilio de cesantía a aquellos servidores que tienen derecho a recibir
prestaciones, al terminar su relación laboral con el Estado, y que seguidamente
inicien funciones como diputados popularmente electos ¿cuándo se deben cancelar
dichos extremos?
b.
Si la cancelación se debe realizar hasta la
finalización de su período como representantes populares, en razón del
principio de continuidad en el Estado que valida dicho dictamen ¿se deben
contemplar los cuatro años servidos como diputados para el cálculo
correspondiente?
c.
Si se contemplan los cuatro años servidos como
diputados, ¿se debe entender esto como parte de una relación laboral? De ser
así, ¿a quiénes se les pagaría? ¿Sólo a aquellas personas que han sido
servidores públicos, en razón del principio de continuidad o a todas las
personas que sean elegidas durante esos cuatro años como diputados?
d.
Si en razón del principio de continuidad sólo se
puede cancelar a quienes han tenido una relación de servicio previa con el
Estado, ¿no podría considerarse esto una discriminación odiosa para quienes no
han tenido una relación laboral, pero han servido durante cuatro años como
representantes populares?
e.
¿Se realizarían dichos cálculos con base en los
ingresos obtenidos como diputados (asignaciones y gastos de representación)
durante los últimos seis meses, de acuerdo con el inciso b) del artículo 30 del
Código de Trabajo, que dispone que este extremo resulta del cálculo del
promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis
meses de servicio?
f.
Si no procede contabilizar dicho período, por
contravenir lo dispuesto en el artículo 683 del Código de Trabajo, sino
únicamente lo relativo al lapso en que se desempeñó como empleado público, y su
pago se pospone hasta la finalización de su período como diputados, ¿se debe
pagar dichos montos con base en un cálculo realizado sobre los últimos salarios
devengados durante su relación laboral con el Estado, es decir, previa a su
condición de diputados? ¿Debe dicho cálculo ser indexado para traerlos a valor
presente? o ¿procede el reconocimiento de los intereses legales correspondientes?
g.
Si dicho pago se pospone hasta la finalización de
su período constitucional como diputados, ¿se valida el principio de
continuidad resaltado en ese dictamen para efectos de contabilizar el plazo de
un año dispuesto por el artículo 413 del Código de Trabajo para efectuar el
reclamo correspondiente, suspendiendo la prescripción ahí establecida? En otras
palabras, ¿ese plazo de un año corre a partir de la finalización de su relación
constitucional de representante popular?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-414-2020, de 22 de octubre de
2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, conforme a
una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante
(arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:
“No existe un fundamento jurídico que
autorice al Estado para pagar el auxilio de cesantía al servidor público en el
supuesto consultado por la Asamblea, tal y como se le indicó en el dictamen C-158-2019 de 7 de junio de 2019, salvo el caso de los aportes patronales recibidos de una asociación solidarista,
a los que no
les aplica la obligación de reintegro a la que se refiere el artículo 586
inciso b) –hoy 686- del Código de
Trabajo, por encontrarse regidos aquéllos por una ley especial, como lo es la
Ley de Asociaciones Solidaristas.
Esto es así, porque el
presupuesto de hecho que justificaba el pago del auxilio de cesantía desapareció al seguir
ocupando un cargo remunerado en el Estado y ese hecho no se revierte con el
cese de esa relación de empleo a plazo definido; máxime que, en razón de la
naturaleza de la función parlamentaria y sus características, por ser cargos a
plazo fijo, los diputados carecen del derecho al pago de una indemnización por
el cese del cargo que desempeñan.
Quienes
ocupen un cargo de elección popular para el que esté previsto un régimen de
remuneración especial, no tienen derecho a percibir las anualidades a que se
refiere la Ley de Salarios de la Administración Pública mientras se encuentren
ejerciendo ese cargo, pero sí tienen derecho a que una vez que lo han dejado e
ingresado o reingresado a ocupar otro puesto en el sector público, se les
reconozca el tiempo servido en el primero de los cargos para efectos de
anualidades.
Existiendo
normas imperativas de orden público, bajo ninguna circunstancia una práctica anómala o
costumbre administrativa contra legem puede perpetuarse y convertirse en fuente de
derecho; máxime cuando existe jurisprudencia administrativa
acerca de los temas concernidos, que se constituye como fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley
Orgánica y 7 de la LGAP), y como tal, es de acatamiento obligatorio y debe ser
respetada por toda la Administración Pública, so pena de incurrir en eventuales
responsabilidades personales los funcionarios omisos.
Por la forma en que está siendo
resuelta esta consulta, por innecesario, prescindimos referirnos a cada una de
las interrogantes formuladas en su consulta”.