Dictamen : 411 - del 21/10/2020
21 de
octubre del 2020
C-411-2020
Señoras
María
Luisa Argüello Villalobos
Presidenta
Junta de Educación
Escuela Mauro Fernández Acuña
Alejandra Jiménez Godoy
Directora
Escuela Mauro Fernández Acuña
Estimadas señoras:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, nos referimos a su oficio sin número de fecha 19 de
noviembre del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
“a) Es de aplicación obligatoria para las
Juntas de Educación una directriz emitida por el Ministerio de Educación con la
finalidad de obligar a las Juntas de Educación a dar continuidad a las
contrataciones de las cocineras que se pagan con fondos mixtos (PANEA y
Recursos Propios)?
b) Quien es el patrono en el caso de las
cocineras contratadas por la Junta de Educación? ¿Se aplica el derecho privado
laboral a estas contrataciones?
c) El salario mínimo para el puesto de cocinera
es de 344.145,90 colones para un total de 48 horas semanales por mes, según lo
dispuesto en la circular que se adjunta en correo electrónico denominado
Detalle de los subsidios para el pago de cocineros (as) contratados (as) por
las Juntas de Educ y Adm incorporadas al PANEA: ¿Este salario es de carácter
obligatorio para aquellos casos en que las colaboradoras laboren 40 horas por
semana en un mes?
d) En caso de que se dé continuidad a una
contratación de una cocinera en la modalidad de contrato a tiempo determinado
para preparar alimentos en el comedor escolar por varios periodos: ¿se
convierte en una relación laboral a tiempo indefinido?
e) Qué derechos y/o garantías laborales se
le deben liquidar a una cocinera en la modalidad de preparar alimentos en el
comedor escolar que tiene un contrato a tiempo determinado?
f) ¿Qué potestades disciplinarias posee el
patrono sobre las cocineras contratadas con recursos mixtos provenientes de
PANEA y Recursos propios de la Junta? ¿Cuál derecho se aplica el laboral
público o el propio del régimen privado?
g) Puede una Junta poner fin a una
contratación a tiempo determinado con una cocinera contratada con recursos
mixtos provenientes de PANEA y Recursos propios de la Junta?
I.-
Sobre la inadmisibilidad de la
consulta:
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982
y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con
plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el
ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo
1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones”.
“Artículo
3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
(…)
b) Dar informe,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”
No obstante, la existencia tácita de los numerales citados (y los
requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia administrativa de
esta Procuraduría General (artículo 2° de nuestra Ley Orgánica), la que se ha
encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad,
mismos que deben verificarse a la hora de que se nos solicita el ejercicio de
nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1° de noviembre del 2004, se
recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:
“En atención y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11
de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública), la competencia asignada a la Procuraduría General de la República, a
través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas), implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las
prescripciones que en ella se indican para lo que respecta a la función
consultiva. Precisamente, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo
establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen de obligatorio
análisis por nuestra parte. Así, hemos
perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que,
evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta
imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo
de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre
del 2003), en el que se indican los rasgos generales de la mencionada línea
jurisprudencial:
“[…]
* Que la consulta la formule el
jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta
tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico
sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente,
tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es
decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya
a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa”
Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca
dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la
Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la
consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la
asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos
permite “sustituir” a la consultante, en tanto la formulación de la inquietud
jurídica venga en tales términos que no sea posible desentrañar la voluntad del
órgano u ente gestionante.
Tampoco sería válida la hipótesis que únicamente sea posible
desentrañar el objeto de la consulta con referencia al criterio de la asesoría
legal, pues, por esa vía, estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal
pericia profesional” (lo destacado
no es del original).
Ahora y para la gestión que nos ocupa, bien es sabido que las Juntas
de Educación son órganos auxiliares de la Administración Pública y constituyen
la base para el funcionamiento de los centros educativos públicos (artículo 2
del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto
Ejecutivo N° 38249 de fecha 10 de febrero del 2014); las cuales, por naturaleza
son lo que en doctrina se conoce como órganos
colegiados.
En este sentido, si bien la Junta de Educación ostenta la cualidad de
“máximo jerarca” y por consiguiente se encuentra legitimada para “consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”
(artículo 4 LOPGR), lo cierto es que esa condición de jerarquía máxima, debe
necesariamente entenderse como algo inalienable y exclusivo de ese órgano
colegiado (como un todo) y no como algo inherente a uno de sus miembros o a
cada uno de manera individual.
Así, en el
dictamen N° C-380-2006 del 22 de setiembre del 2006, se indicó[1]:
“En primer
término, y como Ud. misma lo resalta, el accionar de los órganos y entes de la
Administración Pública está sustentando en el principio de legalidad, regulado
tanto en el ordinal onceavo de la Constitución Política, como en el artículo 11
de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que sea un principio
pacíficamente aceptado en la doctrina y la jurisprudencia sobre el Derecho
Administrativo, que el régimen de la competencia (artículos 59 y 60 de la Ley
General de la Administración Pública) es fundamental para el ejercicio de las
atribuciones que el Ordenamiento Jurídico confiere a la Administración. En el
caso de la Procuraduría General, ese principio se manifiesta en el conjunto de
competencias y sus correspondientes requisitos, recogidas en su Ley Orgánica,
N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.
Tal y como se
analiza en el dictamen C-310-2006 que aquí se cuestiona, la redacción e
interpretación del numeral 4 de la Ley N° 6815 permite acceder a evacuar consultas
que formulen los jerarcas de los distintos repartos administrativos que
conforman la Administración Pública costarricense. Pero, en atención a que las
normas jurídicas que confieren competencias públicas no deben ser analizadas de
forma aislada, es claro que la glosa que se ha venido realizado sobre el
concepto de “jerarca” que contiene esa disposición no puede perder de vista los
principios contenidos en la propia Ley General ya citada (artículos 49 y
siguientes), así como del caso particular de la Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia (artículo 5 de la Ley N ° 7648 del 9 de diciembre de
1996), de donde no se deja lugar a dudas sobre que es la Junta Directiva el
órgano de máxima relevancia institucional, o lo que también se ha llamado el
máximo jerarca o jerarca supremo en esa institución autónoma. De donde le
corresponde a la reunión de los miembros que la conforman, a través de los
procedimientos necesarios para la formulación de la voluntad del órgano, el que
se adopten actos o disposiciones atinentes a sus competencias. En el caso
que nos ocupa, ese acuerdo de las
distintas voluntades individuales, que dan vida a la decisión del órgano, es lo
que hemos venido solicitando como requisito de admisibilidad de las consultas,
porque es esa decisión la que representa el criterio del jerarca.
No es viable
interpretar que, además de lo que se indica en el párrafo precedente in fine,
también los miembros individualmente considerados del órgano colegiado puedan
ser tenidos como “jerarcas” a los efectos del artículo 4 supra referido. Y
es que, precisamente la circunstancia de que la voluntad del legislador fuera
que el jerarca sea un órgano colegiado, evidencia que las decisiones del mismo
deben surgir del consenso, y en último caso, de la mayoría de sus miembros,
lo cual garantiza el necesario debate e intercambio de ideas. Luego, si
aceptáramos su tesis, la misma naturaleza del órgano colegiado se vería
afectada, puesto que el concurso de voluntades perdería sentido y
trascendencia. En fin, que conforme al principio de interpretación que
privilegia la vía que mejor satisfaga el interés público (artículo 10 de la Ley
General de la Administración Pública), en este caso es la que deniega la
legitimación individual del miembro del órgano individual, lo cual garantiza
que la voluntad del colegio sea conforme en solicitar nuestro criterio,
ateniéndose a las consecuencias que se derivan del propio Ordenamiento. Esa
decisión, que es básica y fundamental, no puede estar, además, en cabeza de
cada uno de los miembros de la Junta, so pena de propiciar la falta de
coherencia y eficiencia misma del órgano” (lo destacado es suplido).
En la misma línea se pueden consultar los dictámenes más recientes:
C-021-2018 del 29 de enero del 2018, C-267-2018 del 22 de octubre del 2018,
C-013-2019 del 21 de enero del 2019, C-039-2019 del 14 de febrero del 2019,
C-140-2019 del 22 de mayo del 2019, C-027-2020 del 27 de enero del 2020,
C-028-2020 del 27 de enero del 2020, C-089-2020 del 07 de marzo del 2020 y
C-237-2020 del 23 de junio del 2020.
En consecuencia, existe una razón de peso por la cual esta
Procuraduría se ve impedida para ejercer la función asesora en este caso, y es
que la consulta fue realizada por la señora Alejandra Jiménez Godoy, Directora
de la Escuela Mauro Fernández Acuña y por la Presidenta de la Junta de
Educación de dicha Escuela, la señora María Luisa Argüello
Villalobos.
Respecto a la primera, debemos señalar que existe abundante
jurisprudencia administrativa en cuanto a que los directores de las escuelas y
colegios no se encuentran legitimados para realizar consultas en forma directa
a la Procuraduría, sino que dichas consultas deben ser realizadas por el
Ministro de Educación, en su condición de jerarca institucional[2].
En cuanto a la legitimación para consultar de la señora Presidenta de
la Junta de Educación de la Escuela Mauro Fernández Acuña, es necesario señalar
que no se nos remitió el acuerdo firme de la Junta de Educación que refleje la
voluntad de sus miembros para formular la consulta, lo cual conforme se analizó
es un requisito indispensable para evacuar gestiones consultivas planteadas por
órganos colegiados. Para corroborar este requisito, se requiere que el oficio
de consulta señale el número del acuerdo y la sesión en que el órgano decidió
plantear la consulta, lo que en todo caso se omitió en esta oportunidad.
Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos
de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
II.- Conclusión:
Constatándose que se incumple un requisito
de admisibilidad, puesto que la consulta fue formulada por un miembro individual
de un órgano colegiado, en conjunto con la directora de la Escuela Mauro Fernández Acuña, es que debemos denegar el trámite a la
gestión formulada y ordenar su archivo.
Cordialmente,
Yansi
Arias Valverde Daniel
Calvo Castro
Procuradora
Adjunta Abogado
de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
YAV/DCC/SGG
[1] Ver en igual sentido los
dictámenes N° C-096-2007 del 27 de marzo del 2007, C-07-2010 de 11 de enero de
2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de
2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017.
[2] Al respecto, ver entre otros los
dictámenes: C-229-2008 del 3 de julio de 2008 y C-109-2011 del 18 de mayo del
2011.
C-411-2020
CONSULTA
INADMISIBLE. Icumplimiento de requisitos. no se aporta acuerdo órgano colegiado
y directora escuela no se encuentra legitimada para consultar de forma individual
a la PGR.
Por medio del oficio sin número de fecha 19 de noviembre del 2019, las señoras María Luisa Argüello Villalobos, Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela Mauro
Fernández Acuña y Alejandra Jiménez Godoy, Directora de ese centro educativo, solicitan el criterio de la Procuraduría General, en orden
a las siguientes interrogantes:
“a) Es de aplicación obligatoria para las Juntas de Educación una
directriz emitida por el Ministerio de Educación con la finalidad de obligar a
las Juntas de Educación a dar continuidad a las contrataciones de las cocineras
que se pagan con fondos mixtos (PANEA y Recursos Propios)?
b) Quien es el patrono en el caso de las cocineras contratadas por
la Junta de Educación? ¿Se aplica el derecho privado laboral a estas
contrataciones?
c) El salario mínimo para el puesto de cocinera es de 344.145,90
colones para un total de 48 horas semanales por mes, según lo dispuesto en la
circular que se adjunta en correo electrónico denominado Detalle de los
subsidios para el pago de cocineros (as) contratados (as) por las Juntas de Educ y Adm incorporadas al PANEA:
¿Este salario es de carácter obligatorio para aquellos casos en que las
colaboradoras laboren 40 horas por semana en un mes?
d) En caso de que se dé continuidad a una contratación de una
cocinera en la modalidad de contrato a tiempo determinado para preparar
alimentos en el comedor escolar por varios periodos: ¿se convierte en una
relación laboral a tiempo indefinido?
e) Qué derechos y/o garantías laborales se le deben liquidar a una
cocinera en la modalidad de preparar alimentos en el comedor escolar que tiene
un contrato a tiempo determinado?
f) ¿Qué potestades disciplinarias posee el patrono sobre las
cocineras contratadas con recursos mixtos provenientes de PANEA y Recursos
propios de la Junta? ¿Cuál derecho se aplica el laboral público o el propio del
régimen privado?
g) Puede una Junta poner fin a una contratación a tiempo
determinado con una cocinera contratada con recursos mixtos provenientes de
PANEA y Recursos propios de la Junta?
Mediante el dictamen C-411-2020 del 21 de octubre del 2020,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta, y el Lic. Daniel Calvo Castro, Abogado de Procuraduría, se
concluyó:
“Constatándose que
se incumple un requisito de admisibilidad, puesto que la consulta fue formulada
por un miembro individual de un órgano colegiado, en conjunto con la directora
de la Escuela Mauro Fernández Acuña, es que debemos denegar el trámite a la gestión formulada y
ordenar su archivo.”