Dictamen : 409 - del 19/10/2020
19 de octubre del 2020
C-409-2020
Señora
Bernardita Irola Bonilla
Auditora Interna
Ministerio de Salud
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio MS-AI-250-2020 del 29 de
junio de 2020, por medio del cual solicita el criterio de esta Procuraduría
General, realizando el planteamiento de su consulta en los siguientes términos:
“Solicito el pronunciamiento de su
representada, respecto a si el reconocimiento de las horas extras forma parte
de las remuneraciones totales que refiere tanto el artículo 42 de la Ley N°2166
"Ley de Salarios de la Administración Pública" (adicionado mediante
el numeral 3 del Título III de la Ley N°9635 "Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas"), como el Transitorio XXXV de la referida Ley
N°9635.”
Expone además en el oficio de
cita, que a criterio de la Auditoría Interna del Ministerio de Salud, “no se les debería autorizar la ejecución de
labores fuera de la jornada ordinaria a los funcionarios cuyos salarios
mensuales sean igual o superior a los cuatro millones de colones, pues de
hacerlo, la Administración estaría transgrediendo lo previsto por el
legislador”.
Sumado a ello, afirma que
dicha tesis es compartida por Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, quien
mediante oficio MS-AJ-UAL-JM-416-2020, emitió criterio al respecto.
También comenta que el señor
Ministro de Salud, realizó la consulta sobre el particular al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, quien por medio del oficio número
MIDEPLAN-DM-OF-0365-2020 del 31 de marzo de 2020, aborda las interrogantes
planteadas por dicho jerarca, concluyendo:
“1.- El pago por jornada extraordinaria no
constituye ni un componente ni un incentivo adicional del salario base
ordinario de las personas funcionarias públicas. Asimismo, no existe
disposición normativa en la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley
Nº2166 de 9 de octubre de 1957 o en el artículo 3º del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº9635 de 3 de diciembre de 2018
o análisis alguno en las actas de discusión del Expediente Legislativo Nº20.580
"Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas" que
permita interpretar lo contrario.
2.- Tal y
como ya ha sido expresado por la Procuraduría General de la República, si una
persona funcionaria pública ha laborado una jornada extraordinaria, se le debe
cancelar el salario extraordinario respectivo, aunque su remuneración ordinaria
sea igual o superior a los cuatro millones de colones (4.000.000,00) o supere
el límite al que se refiere el artículo 42 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, de lo contrario, la Administración incurriría en un
enriquecimiento sin causa.
3.- No es
jurídicamente procedente compensar con tiempo la jornada extraordinaria, siendo
lo procedente efectuar la remuneración en aplicación de los artículos 58 de la
Constitución Política y 139 del Código de Trabajo.”
Con base en lo anterior, usted
estima que existe una controversia sobre el tema y pese a que este órgano
Asesor ha vertido las opiniones jurídicas OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y
la OJ-068-2019 del 20 de junio del 2019, que tienen relación con el escenario
planteado, las mismas no poseen efectos vinculantes para el Ministerio de
Salud, por lo que solicita un nuevo criterio donde se esclarezca su consulta.
A
partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS.
De
previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico, pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en
sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta.
Además,
conforme se ha reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, cuando
una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal
del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a
emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es
necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta
al Órgano Asesor. No podemos perder de vista que la Procuraduría General de la
República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y
desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público
(Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes
C-069-2017 de 3 de abril y C-293-2017 de 11 de diciembre, ambos de 2017,
C-138-2018 de 14 de junio de 2018 y C-284-2018 del 12 de noviembre del
2018, C-300-2019
del 22 de octubre del 2019).
En
este contexto, es importante advertir que la facultad de consultar que tienen
los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto,
a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es
lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, dentro de los límites de su competencia y en
apego al plan de trabajo. (Ver en el mismo sentido el dictamen C-155-2020 del
28 de abril del 2020, entre otros muchos)
También, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas
presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen
sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a
cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos
-con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la
Administración Activa. (Ver en el mismo sentido el dictamen C-300-2019 del 22
de octubre del 2019)
De esta forma, importa precisar que la duda jurídica de la consulta, a
pesar de que debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser
específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya
finalidad sea más bien informativa o de referencia. (Dictamen C-179-2019 de 19
de junio de 2019 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)
Aunado
a ello, la facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene
una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de
control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico
jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la
Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de
control y validación (Dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018,
entro otros).
Por
otra parte, se debe destacar que los dictámenes que la Procuraduría General
emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto
jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y
validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca
del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Es decir, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular
al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, por lo
cual, como se ha señalado -entre muchos otros- en los dictámenes C-48-2018 y
C-155-2020, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de
reconsideración del dictamen que se les emita. Ergo, si bien el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General, les permite a los auditores
internos consultar directamente, sin embargo, éstos carecen de las atribuciones
necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del
dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
En consecuencia, se debe insistir que la materia consultable por parte
de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a
su competencia funcional. La facultad de consultar está referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los
órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver los dictámenes
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017,
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)
Aunado a todo lo expuesto, tómese en cuenta que la facultad de los
auditores para consultar debe responder al interés público e institucional
siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal
o donde tenga un interés directo. (Dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015 y
C-155-2020 del 28 de abril del 2020)
En otra inteligencia y conforme lo precisa nuestra jurisprudencia
administrativa la imprecisión en el objeto consultado es una causal de
inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa
como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto
consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto
elaborar el dictamen. (Dictámenes C-136-2006 de 3 de abril de 2006 y C-155-2020
del 28 de abril del 2020)
Como último punto, se precisa que por disposición expresa del artículo
24 de la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o
regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de
auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es
una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la
República. (Dictámenes C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011, C-117-2013 de 27
de junio de 2013, C-72-2015 de 9 de abril de 2015 y C-155-2020 del 28 de abril
del 2020, entre otros)
En suma, en atención a los anteriores criterios de admisibilidad debe
indicarse que la consulta realizada por medio del oficio MS-AI-250-2020 del 29 de junio de 2020, cumple con dichos criterios y por
ende se procederá a su evacuación.
II.- SOBRE LO
CONSULTADO:
Puntualmente, se nos consulta
si el reconocimiento de las horas extras forma parte de las remuneraciones
totales que refiere tanto el artículo 42 de la Ley N°2166 Ley de Salarios de la
Administración Pública, adicionado mediante el numeral 3 del Título III de la
Ley N°9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, como el Transitorio
XXXV de la referida Ley N°9635.
La Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas N° 9635, en su Título III, modificó y adicionó la Ley de
Salarios de la Administración Pública N. 2166, del 9 de octubre de 1957.
La reforma enmarca entre otras
cuestiones, lo que resulta ser materia de remuneraciones para quienes conforman
el nivel jerárquico superior del sector público, titulares, subordinados y
miembros de juntas directivas, estableciendo un límite a las remuneraciones
totales en la función pública.
Además, la misma ley 9635, al
reformar el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
somete a las nuevas disposiciones a la Administración central, entendida como
el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, las dependencias y los
órganos auxiliares de estos. Se suma a ellos la Administración descentralizada,
abarcando instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado
y municipalidades.
A fin de abordar el tema de
las remuneraciones, la ley 9635, establece un eje conceptual que debe
observarse al momento de su aplicación e interpretación, mismo que para la
presente consulta resulta de interés repasar, así encontramos las siguientes
definiciones de importancia:
a. Incentivo,
sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base
para propiciar una conducta determinada.
b. Salario
base:
remuneración asignada a cada categoría de puesto.
c. Salario
total:
suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales.[1]
Es así como a partir de dichos
conceptos, la reforma introduce el denominado límite a las remuneraciones
totales en la función pública. Puntualmente la modificación que se hace al
artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, impone que la remuneración total de aquellos
servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas,
los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito
institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública N. 2166, no podrá superar por mes el equivalente a
veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos
de la Administración Pública.[2]
Aunado a lo anterior el TRANSITORIO XXXV, de la ley 9635 estableció que
las remuneraciones totales del presidente de la República, los vicepresidentes
de la República, los diputados, los ministros, los viceministros, los
presidentes ejecutivos y los gerentes del sector público descentralizado serían
excluidas de cualquier aumento salarial en los próximos dos años.
Asimismo, los salarios de los funcionarios públicos, cuyas
remuneraciones totales mensuales sean iguales o superiores a cuatro millones de
colones (¢4.000.000,00), no serían susceptibles de incrementos salariales durante los próximos dos años a partir
de la aprobación de esta ley, periodo que va del 04 de diciembre de
2018 al 04 de diciembre 04 de 2020.
Ahora bien, una vez definido el marco normativo y conceptual de las
reformas a la ley de salarios de la Administración pública, y siendo que esta
Procuraduría se ha pronunciado en 2 ocasiones sobre el mismo tema, procede
citar la OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y la OJ-068-2019 del 20 de junio
del 2019, que respecto a la cuestión que se analiza, ambas señalaron:
“6- ¿Cuál es el límite a las remuneraciones totales
en la función pública? ¿Cuál es su ámbito de aplicación? ¿En el límite a las
remuneraciones totales están incluidas las horas extras?“
El límite
a las remuneraciones totales en la función pública está regulado en el artículo
42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. De
conformidad con esa norma, la remuneración total de aquellos servidores cuya
designación sea por elección popular, así como de los jerarcas, los titulares
subordinados y cualquier otro funcionario de las instituciones contempladas en
el artículo 26 de esa ley, no podrá superar, por mes, el equivalente a veinte
salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública, con excepción del Presidente de la República, para el
cual, el artículo 41 de esa ley fijó su remuneración mensual bruta en
veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de
sueldos de la Administración Pública.
El
artículo 27 de la misma Ley de Salarios de la Administración Pública define
el “salario total”, como la “suma del salario base con los
componentes e incentivos adicionales”, definición que fue reiterada en el
artículo 1, inciso k), del Reglamento a la ley n.° 9635.
A pesar de
que la ley n.° 9635, ni su reglamento, indican expresamente si el límite a las
remuneraciones totales aplica solo sobre el salario ordinario del servidor, o
si también restringe la posibilidad del pago de jornada extraordinaria cuando
dicho pago supere ese límite, considera esta Procuraduría que si un funcionario
ha laborado una jornada extraordinaria, su patrono está obligado a cancelarle
el salario extraordinario respectivo, aunque esa remuneración supere el límite
al que se refiere el artículo 42 citado de la Ley de Salarios de la
Administración Pública pues, de lo contrario, la Administración incurriría en
un enriquecimiento sin causa. Ello implica que el límite a las
remuneraciones totales aplica sobre la remuneración ordinaria del funcionario,
no sobre la extraordinaria.
Si el
patrono público considera que la remuneración ordinaria de sus servidores,
sumada a la extraordinaria, no debe superar el límite establecido en el
artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberá
abstenerse de asignarles trabajos extraordinarios que impliquen superar dicho
límite, pues la jornada extraordinaria, una vez laborada, debe remunerarse.” (El subrayado no pertenece al original)
Tomando
en consideración lo consultado a la luz de los antecedentes que han sido
emitidos por éste órgano, no existen motivos para variar el criterio sostenido,
por lo que cabe reiterar lo expresado en las opiniones jurídicas citadas, en el
sentido de que ni la ley n.° 9635, ni su reglamento, indican expresamente si el
límite a las remuneraciones totales aplica solo sobre el salario ordinario del
servidor, o si también restringe la posibilidad del pago de jornada
extraordinaria, cuando dicho pago supere ese límite.
En
dicho contexto, se mantiene la posición en cuanto a que si un funcionario ha
laborado una jornada extraordinaria, su patrono está obligado a cancelarle el
salario extraordinario respectivo, aunque esa remuneración supere el límite al
que se refiere el artículo 42 citado de la Ley de Salarios de la Administración
Pública pues, de lo contrario, la Administración incurriría en un
enriquecimiento sin causa. Ello implica
que el límite a las remuneraciones totales aplica sobre la remuneración
ordinaria del funcionario, no sobre la extraordinaria.
No
obstante, debe tenerse presente que la jurisprudencia judicial y la
administrativa de este Órgano Consultivo ha sido clara, reiterada y contundente
al afirmar que la jornada extraordinaria debe siempre revestir un
carácter excepcional y temporal, pues en caso contrario no solo se
desnaturalizaría la figura, sino que constituiría además una afectación para la
salud física y mental del trabajador, así como para su integración y desarrollo
familiar (en relación a las limitaciones de esta jornada, ver dictamen N°
C-150-2011 del 30 de junio del 2011).
Dicho
lo anterior nos encontramos que las labores realizadas fuera de los límites
establecidos, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual tiene
como fin atender tareas especiales, imprevistas e impostergables que se
presenten; toda vez que, de lo contrario, se modificaría y transgrediría toda
la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo.
(Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003 del 20 febrero
de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015
y C-117-2017 del 02 de junio de 2017, C-025-2019 del 30 de enero del 2019).
Ergo,
esta jornada extra no puede ser permanente, pues se convertiría lo
extraordinario en ordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los
trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un “derecho adquirido a la
jornada extraordinaria”. (Sentencia n° 2063-08 de la Sala Constitucional).
Recordemos
que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política[3],
se establece un límite a las jornadas de trabajo, en el marco de una
constitucionalización de los derechos laborales. Es decir, se
desprende la regulación referente a la jornada laboral y dentro de ella se
contiene un régimen de excepcionalidad, que en el caso del numeral 58 remite a
la ley. Es precisamente el Código de Trabajo el que establece dicho régimen de
excepción, dispuesto en los artículos 136 y 143 de aplicación
supletoria en la materia, conforme al artículo 51 del Estatuto de Servicio
Civil.
En
la misma línea, ha venido dejando precedente la jurisprudencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, “la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y
permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y
requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas
extenuantes que atente contra su salud física y mental” (Véanse Sentencias
Número 563, de las 8:55 horas del 8 de
noviembre del 2002, 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de
las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20
horas del 16 de enero de este año 2004).
La
actividad de todo ente público, debe satisfacer los principios fundamentales
del servicio público, para asegurar su continuidad, eficiencia, adaptación a
las necesidades sociales que suplen y a la igualdad del trato de las personas
usuarias.[4]
Ahora bien, si en la institución consultante existe la necesidad imperante y
excepcional de que un funcionario o grupo de funcionarios puedan laborar fuera
de la jornada ordinaria de trabajo, debe no solo mediar la justificación
respectiva, sino también la aprobación del jerarca para laborar en horas
extras, cuando
sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio público[5].
En
razón de lo anterior, procede también reiterar lo expresado en los antecedentes
supra mencionados de esta Procuraduría, en el sentido que si el patrono público
considera que la remuneración ordinaria de sus servidores, sumada a la
extraordinaria, no debe superar el límite establecido en el artículo 42 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, deberá abstenerse de asignarles
trabajos extraordinarios que impliquen superar dicho límite, pues la jornada
extraordinaria, una vez laborada, debe remunerarse.
Siendo
que todas las actuaciones de la Administración Pública, deben realizarse en
estricto apego al principio de legalidad, no se omite señalar que en caso de
que las horas extras sean debidamente autorizadas por el jerarca ministerial,
debe observarse a su vez el cumplimiento de la normativa conexa[6],
que pretende el resguardo y control en el manejo de fondos públicos, tendiente
a racionalizar ese tipo de erogaciones.
Por ejemplo, la Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de 1984, la
cual dispone:
Artículo
31: Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y
en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un
solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada
extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente
las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser
responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias
que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del
Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada
extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario
específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de
carácter indispensable.
En igual sentido, sobre los
límites para autorizar y regular la aprobación de jornadas extraordinarias en la
función pública, se ubica la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de
diciembre de 2002, la cual en su artículo 6 establece:
“Artículo
6.- Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas
extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres
meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo
de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la
autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos
humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con
estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización
del gasto público”.
Con
ocasión a lo expuesto, así como lo expresado en los dos pronunciamientos sobre
el tema en cuestión que ha emitido esta Procuraduría[7] le
corresponde entonces a la Administración, en atención a sus fines, establecer
la organización y las condiciones del servicio que presta, con el objetivo de
garantizar su continuidad y eficiencia, máxime tratándose del Ministerio de
Salud frente a las circunstancias que aquejan al país, consecuencia de la
pandemia derivada de la enfermedad por coronavirus 2019, todo en observancia a
las normas que rigen la jornada extraordinaria en la función Pública.
III. CONCLUSIONES:
1. Se
mantiene y reitera el criterio vertido por este órgano Asesor en las opiniones
jurídicas OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y la OJ-068-2019 del 20 de junio
del 2019, en cuanto a que la ley n.° 9635, ni su reglamento, indican
expresamente si el límite a las remuneraciones totales aplica solo sobre el
salario ordinario del servidor, o si también restringe la posibilidad del pago
de jornada extraordinaria cuando dicho pago supere ese límite.
2. En consecuencia, si un funcionario ha laborado una
jornada extraordinaria, su patrono está obligado a cancelarle el salario
extraordinario respectivo, aunque esa remuneración supere el límite al que se
refiere el artículo 42 citado de la Ley de Salarios de la Administración
Pública pues, de lo contrario, la Administración incurriría en un
enriquecimiento sin causa. Ello implica que el límite a las remuneraciones
totales aplica sobre la remuneración ordinaria del funcionario, no sobre la
extraordinaria.
3. Además,
si el patrono público considera que la remuneración ordinaria de sus
servidores, sumada a la extraordinaria, no debe superar el límite establecido
en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberá
abstenerse de asignarles trabajos extraordinarios que impliquen superar dicho
límite.
4. La
jornada extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y
temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino
que constituiría además una afectación para la salud física y mental del trabajador,
así como para su integración y desarrollo familiar.
5. En
caso de que las horas extras sean debidamente autorizadas por el jerarca
ministerial, debe observarse a su vez el cumplimiento de la normativa conexa,
que pretende el resguardo y control en el manejo de fondos públicos, tendiente
a racionalizar ese tipo de erogaciones.
En
la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría
General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Daniela Vega Rojas
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de
la Función Pública
YAV/DVR/SGG
[1] Ley 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas. Artículo 3. Capitulo III. Ordenamiento del Sistema
Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público. Adición al
Artículo 27 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Definiciones.
Incisos 4, 6 y 7 del referido artículo 27.
[2] Con las excepciones hechas al salario
del Presidente, miembros de Juntas Directivas, funcionarios de las instituciones
y los órganos que operen en competencia, así como los que estén en servicio
diplomático en el exterior, artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 2166,
adicionados mediante artículo 3 de la Ley N° 9635.
[3] ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de
trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a
la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis
horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias
deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios
estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de
excepción muy calificados, que determine la ley.
[4] Ley General de la Administración
Pública, artículo 4.
[5] Art. 17 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública.
[6] A manera de ejemplo se encuentra el
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud, Nº 32544. Art. 33 y
35. Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de
febrero de 1984, Normas para la Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en
las Entidades del Sector Público Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de
23 de enero de 2006. Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de
2002.
[7] OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y
la OJ-068-2019 del 20 de junio del 2019.
C-409-2020
Criterios de admisibilidad
consultas de los auditores. Remuneración ordinaria. Remuneración
Extraordinaria. Remuneración total. El límite a las remuneraciones totales
aplica sobre la remuneración ordinaria del funcionario, no sobre la
extraordinaria (artículo 42 de la Ley N°2166 -adicionado mediante el numeral 3
del Título III de la Ley N°9635-, Transitorio XXXV de la referida Ley N°9635).
Reconocimiento de las horas extras criterios para su reconocimiento. jornada
extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal.
Por oficio N° MS-AI-250-2020 del 29 de junio de 2020,
la señora Bernardita Irola Bonilla, Auditora Interna del Ministerio de Salud, solicita
el criterio de esta Procuraduría General, en orden a la siguiente consulta:
“Solicito el pronunciamiento de su
representada, respecto a si el reconocimiento de las horas extras forma parte
de las remuneraciones totales que refiere tanto el artículo 42 de la Ley N°2166
"Ley de Salarios de la Administración Pública" (adicionado mediante
el numeral 3 del Título III de la Ley N°9635 "Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas"), como el Transitorio XXXV de la referida Ley N°9635.”
La Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta y la Licda. Daniela
Vega Rojas, Abogada de Procuraduría, mediante el dictamen C-409-2020 de 19 de octubre del
2020, concluyeron lo siguiente:
“
1.
Se
mantiene y reitera el criterio vertido por este órgano Asesor en las opiniones
jurídicas OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y la OJ-068-2019 del 20 de junio
del 2019, en cuanto a que la ley n.° 9635, ni su reglamento, indican
expresamente si el límite a las remuneraciones totales aplica solo sobre el salario
ordinario del servidor, o si también restringe la posibilidad del pago de
jornada extraordinaria cuando dicho pago supere ese límite.
2.
En
consecuencia, si un funcionario ha laborado una jornada extraordinaria, su
patrono está obligado a cancelarle el salario extraordinario respectivo, aunque
esa remuneración supere el límite al que se refiere el artículo 42 citado de la
Ley de Salarios de la Administración Pública pues, de lo contrario, la
Administración incurriría en un enriquecimiento sin causa. Ello implica
que el límite a las remuneraciones totales aplica sobre la remuneración
ordinaria del funcionario, no sobre la extraordinaria.
3.
Además,
si el patrono público considera que la remuneración ordinaria de sus
servidores, sumada a la extraordinaria, no debe superar el límite establecido
en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberá
abstenerse de asignarles trabajos extraordinarios que impliquen superar dicho
límite.
4.
La
jornada extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y
temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino
que constituiría además una afectación para la salud física y mental del
trabajador, así como para su integración y desarrollo familiar.
5.
En caso
de que las horas extras sean debidamente autorizadas por el jerarca
ministerial, debe observarse a su vez el cumplimiento de la normativa conexa,
que pretende el resguardo y control en el manejo de fondos públicos, tendiente
a racionalizar ese tipo de erogaciones.”