Dictamen : 393 - del 08/10/2020
08 de octubre
de 2020
C-393-2020
Señor
Michael Soto Rojas
Ministro
Ministerio de Seguridad
Pública
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio MSP-DM-1765-2020 del
5 de octubre de 2020, mediante el cual hace referencia a la autorización
otorgada al Estado para donar bienes a las Asociaciones de Desarrollo, según
disposición del artículo 19 de la Ley No. 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad (DINADECO). Específicamente señala que a pesar de que dicha ley no
hace distinción respecto al tipo de bien (muebles o inmuebles), la Asociación
de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela, manifiesta que el Ministerio de
Hacienda sólo los autorizó a recibir donaciones de bienes muebles.
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el Ministerio de Seguridad Pública aportó el criterio de su Asesoría
Jurídica, oficio MSP-DM-AJ-SPJC-8037-2020 del 29 de setiembre de 2020.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas
con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual
implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser
resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya
se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una
materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite; b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados, y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019
y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser de interés para
el presente caso, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano
asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni
se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos
o se
cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración,
pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir
a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de
control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra
competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter jurídico
sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de
admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos genéricos, puntuales,
claros, precisos y de carácter jurídico, que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o
deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el informe de la
asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
ocasión, en el oficio de solicitud de criterio, el Ministerio de Seguridad
Pública se refiere a la habilitación legal otorgada al Estado para donar bienes
a las Asociaciones de Desarrollo (artículo 19 de la Ley No. 3859), concluyendo
el oficio que “…a criterio nuestro no
existe impedimento para proceder con donaciones de tal naturaleza…”.
Asimismo,
se transcribe y adjunta el criterio legal MSP-DM-AJ-SPJC-8037-2020 del 29 de
setiembre de 2020, mediante el cual, la Asesoría Jurídica del Ministerio, ante
una solicitud de la Asociación de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela,
analizó la viabilidad legal para donarle un bien inmueble, propiedad del
Ministerio de Seguridad Pública (se indica el número de matrícula del
inmueble); concluyéndose que:
“…Ahora bien, a través del oficio MSP-DM-DVTJRFP-DGFP-SGFP-B-1615-2020
del 16 de junio de 2020, la Sub Dirección de la Fuerza Pública, manifiesta que
el presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela, les
informó que la Asociación se inscribió ante el Ministerio de Hacienda pero que
la misma solo los autorizaba para recibir bienes muebles.
Ante esta situación, es criterio de esta Asesoría que
si bien las Asociaciones de Desarrollo deben estar inscritas ante el Ministerio
de Hacienda, lo cierto es que la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad
N°3859, en su artículo 19 autoriza expresamente al Estado para donar bienes a
las Asociaciones, sin hacer diferencia si se trata de bienes muebles o
inmuebles, por lo que no existe impedimento legal para proceder con la donación
de bienes inmuebles a este tipo de asociaciones…” (El
subrayado no pertenece al original)
A raíz de
lo anterior, el señor Ministro de Seguridad Pública se limita a señalar que “…Por todo lo expuesto, este Despacho
respetuosamente solicita el dictamen de ese Órgano Superior Consultivo Técnico
Jurídico, de conformidad con las atribuciones otorgadas en el artículo 3 de su
Ley Orgánica.”
Tal y como
se observa, no se está planteando de una forma
precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general ni
específico, sobre la cual podamos externar nuestro criterio en ejercicio de
nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico. Por el contrario, el tema
consultado se trata de un caso concreto, el cual lleva relación con la
posibilidad de donar un bien inmueble, propiedad del Ministerio de Seguridad
Pública a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela.
Es decir,
la consulta planteada no versa sobre temas jurídicos en genérico, tal y como se
exige, sino que, del oficio de solicitud y del informe de la asesoría legal se
extrae que, su deseo es la revisión de la legalidad u oportunidad de una decisión
concreta que está pendiente o debe ser resuelta por la Administración.
En ese
sentido, emitir nuestro pronunciamiento sobre este caso en concreto, implicaría
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones que solo a ella
le corresponde, o bien, ejercer una función revisoría de legalidad que escapa
de nuestra competencia consultiva.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, lleva relación con un caso concreto, el cual está pendiente o debe ser
resuelto por la Administración.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-393-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO.
El señor Michael Soto Rojas, Ministro del Ministerio de Seguridad Pública, solicita nuestro criterio sobre la autorización otorgada al Estado para donar bienes a las Asociaciones de Desarrollo, según disposición del artículo 19 de la Ley No. 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO). Específicamente señala que a pesar de que dicha ley no hace distinción respecto al tipo de bien (muebles o inmuebles), la Asociación de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela, manifiesta que el Ministerio de Hacienda sólo los autorizó a recibir donaciones de bienes muebles.
Mediante dictamen
C-393-2020 del 8 de octubre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, lleva relación con un caso concreto, el cual está pendiente o debe ser resuelto por la Administración.