Dictamen : 392 - del 08/10/2020
08 de octubre
de 2020
C-392-2020
Señor
Gustavo Viales Villegas
Diputado del Partido
Liberación Nacional
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio GVV-PLN-684-2020
del 1 de octubre de 2020, en el cual se refiere al oficio DFOE-EC-0527 de la
Contraloría General de la República, mediante el cual se improbó la sustitución
de ingresos tributarios y no tributarios con los recursos del superávit
específico de JUDESUR, puntualmente solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“… si el criterio emitido por la Contraloría General de la República
sobre este caso en particular, se ajusta a una interpretación de la Ley, acorde
a los objetivos de la misma, por cuanto se ha genera (sic) una imposibilidad de
cumplir con la misma.”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo
anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que
formulan la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en
otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
De ahí que, la colaboración
que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus
diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de
las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra
función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de
octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo
de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-071-2020 de 2 de marzo de 2020).
Uno de esos requisitos de
admisibilidad es que las interrogantes deben plantearse de forma clara y
precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no
se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un
acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que
es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o
criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-312-2020 del 6 de agosto de 2020, entre otros).
En cuanto a ese requisito,
hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse
en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una
situación particular de una persona determinada o a actos administrativos
específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un
criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la
función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre
asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función
meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre
muchos otros).
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
Dejando
establecido que la colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea
Legislativa y las señoras y señores diputados es de naturaleza excepcional,
dado que no está dispuesta en la ley y que, además, debe cumplirse con los
requisitos esenciales de admisibilidad, debemos llegar a la conclusión que la
consulta que nos plantea en esta oportunidad el señor diputado no resulta
admisible.
La consulta planteada pretende que nos
pronunciemos concretamente sobre el oficio DFOE-EC-0527 de la Contraloría
General de la República, mediante el cual se improbó la sustitución de ingresos
tributarios y no tributarios con los recursos del superávit específico, por la
suma de 790,9 millones de colones, señalando que dicho monto no corresponde a
la disminución efectiva en los citados ingresos, según lo dispuesto en el
artículo 2 inciso 1.2 de la Ley N° 9843, sino a proyecciones realizadas por
JUDESUR.
A partir de
lo anterior, se solicita nuestro pronunciamiento sobre, si el criterio emitido
por la Contraloría General de la República se ajusta a una interpretación de la
Ley, conforme sus objetivos.
Tal y como
se observa, no se está planteando de una forma
precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general ni
específico, sobre la cual podamos externar nuestro criterio en ejercicio de
nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico; es decir, no nos consulta
sobre la interpretación de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario,
su deseo es la revisión de un oficio concreto de la Contraloría General de la
República, mediante el cual se improbó la sustitución de ingresos tributarios y
no tributarios con los recursos del superávit específico de JUDESUR, a fin de
determinar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley N° 9843, Ley de
Fortalecimiento del Depósito Libre Comercial de Golfito.
Es decir, claramente se extrae
que lo consultado se trata de un caso concreto que ya fue resuelto por la
propia Contraloría General de la República, por lo que, de dar respuesta sobre
la interrogante, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular
expuesto e implicaría ejercer una función revisora o de
control de legalidad u oportunidad de dicho acto administrativo, lo cual no nos
corresponde.
Adicionalmente,
nótese que, la presente solicitud de criterio lleva relación sobre un tema de
índole netamente presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la
Contraloría General de la República. De ahí
que la Procuraduría no pueda entrar a conocer el asunto, pues ello implicaría
invadir competencias asignadas a otro órgano público. Al respecto, hemos
indicado:
“En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen,
en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de
la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En
este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
de pensamiento. En efecto, en las
opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo
año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su
Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano
rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en
esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le
opongan. (Dictamen No. C-339-2005 de 30
de setiembre de 2005). La negrita no corresponde al original. En igual sentido
pueden consultarse los dictámenes Nos. C-071-2009 del
13 de marzo de 2009, C-219-2014 de 18 de julio de
2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-155-2018 del 27 de junio de 2018,
entre otros).
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto no se está planteando una duda jurídica, ni general ni específica, sobre
la cual podamos externar nuestro criterio, sino más bien, se pretende la
revisión de la legalidad u oportunidad de un acto administrativo específico
que fue emitido por la Contraloría General de la República, lo cual, además, se
refiere a un tema de índole presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de ese
órgano contralor.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-392-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO PLANTEA UNA DUDA DE CARÁCTER JURÍDICA. GESTIÓN RESUELTA POR LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
El señor Gustavo Viales Villegas, Diputado del Partido Liberación Nacional, solicita criterio sobre el oficio DFOE-EC-0527 de la Contraloría General de la República, mediante el cual improbó la sustitución de ingresos tributarios y no tributarios con los recursos del superávit específico de JUDESUR, puntualmente solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… si el criterio emitido por la Contraloría
General de la República sobre este caso en particular, se ajusta a una
interpretación de la Ley, acorde a los objetivos de la misma, por cuanto se ha
genera (sic) una imposibilidad de cumplir con la misma.”
Mediante dictamen
C-392-2020 del 8 de octubre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto no se está planteando una duda jurídica, ni general ni específica, sobre la cual podamos externar nuestro criterio, sino más bien, se pretende la revisión de la legalidad u oportunidad de un acto administrativo específico que fue emitido por la Contraloría General de la República, lo cual, además, se refiere a un tema de índole presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de ese órgano contralor.