Dictamen : 367 - del 16/09/2020
16 de setiembre
2020
C-367-2020
Señora
Maureen Navas Orozco
Auditora Interna
Dirección Nacional de
CEN-CINAI
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio
DNCC-Al-0F-0063-2020 del 10 de setiembre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1.
¿Corresponde al Jerarca del Órgano desconcentrado, acordar y comunicar la
aplicación supletoria de los reglamentos aplicables del Órgano que
desconcentra?, en el entendido de que no exista la reglamentación propia del
Órgano desconcentrado.
2. ¿Corresponde
al Jerarca del Órgano desconcentrado, encausar la aprobación, publicación y
puesta en práctica de los propios Reglamentos que, de acuerdo a las Leyes
específicas, se requieran para el buen funcionamiento del Órgano
desconcentrado?
3. ¿Es el
Diario Oficial La Gaceta, el único medio por el cual el Órgano desconcentrado
debe publicar sus Reglamentos para darlos a conocer a sus funcionarios?”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Concretamente, el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta
facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se
acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de
febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a
excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el
tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que, las consultas planteadas por
los auditores internos -de forma directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas y estén relacionadas con el contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, en cuyo
caso, para llegar a tal conclusión resulta necesario que se acredite esa
relación o ligamen. Además, deberá cumplir los demás requisitos de
admisibilidad aplicables para las auditorías.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
En este caso, la señora Auditora
Interna de la Dirección Nacional de CEN-CINAI nos consulta sobre la aplicación,
aprobación y publicación de los reglamentos del Órgano desconcentrado y sobre
la posibilidad de aplicar supletoriamente los reglamentos del Órgano que
desconcentra.
De conformidad con lo
anterior, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de
lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la Administración Nacional de CEN-CINAI, y, por tanto, no es
posible precisar que el cuestionamiento planteado tenga relación directa con el
ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Al respecto, cabe
reiterar que la acreditación de esa relación constituye un requisito de
admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas, lo cual,
en esta oportunidad, se echa de menos.
Nótese que, el oficio de
consulta se limita a señalar: “En uso de
las Competencias que le Confiere la Ley General de Control Interno, N° 8292, a
la Auditoría Interna; en apego a los atributos que definen las Normas para el
Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público y de conformidad con las
Normas Generales de Auditoría para el Sector Público, como recurso para poder
"asesorar en materia de su competencia, al jerarca del cual depende",
en estricta relación con la planificación y ejercicio de las funciones de esta
Auditoría …”, sin embargo, tal y como se expuso en el apartado anterior, la
acreditación de la relación entre lo consultado y el plan de trabajo constituye
un requisito de admisibilidad, es decir, no basta únicamente con señalar que la
consulta está relacionada con las competencias que la Ley le otorga o con la
planificación y ejercicio de sus funciones, sino que se requiere una mayor
explicación, aunque sea someramente.
Sobre lo anterior, este órgano consultivo ha
indicado que, para poder acreditar con certeza que
una consulta está directamente ligada al ejercicio de las competencias de la
auditoría interna, ésta debe estar relacionada con un tema que se haya previsto
estudiar en el plan de trabajo correspondiente. Y más concretamente, hemos
señalado:
“Si bien se indica que, en el plan de trabajo de esa
auditoria se contempla efectuar advertencias a la administración, de
conformidad al artículo 22 inciso d) de la Ley General de Control Interno (no.
8292 de 31 de julio de 2002), lo cierto es que la única forma que tiene la
Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de las
competencias de la auditoría interna y que no se está utilizando la facultad de
consultar para otros fines, evadiendo el cumplimiento de requisitos de
admisibilidad, es que lo cuestionado esté directamente relacionado con algún estudio
o informe de auditoría previsto en el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que en el plan de trabajo se
definen, previamente, los temas de fondo que serán estudiados por la auditoría
interna, por lo que, de requerirse nuestro criterio en relación con esos temas,
no existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el estricto
cumplimiento de las competencias de la auditoría.” (Dictamen C-094-2020 del 17 de
marzo de 2020).
En consecuencia, estimamos
que la consulta resulta inadmisible, pues no se acredita la relación o ligamen
entre la consulta planteada y el contenido del plan de trabajo que se esté
aplicando este año en la Institución, por lo que, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se
acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de
trabajo que
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-367-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN
DE TRABAJO.
La señora Maureen Navas Orozco, Auditora Interna de la Dirección Nacional de CEN-CINAI, solicita criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Corresponde al Jerarca del Órgano
desconcentrado, acordar y comunicar la aplicación supletoria de los reglamentos
aplicables del Órgano que desconcentra?, en el entendido de que no exista la
reglamentación propia del Órgano desconcentrado.
2. ¿Corresponde al Jerarca del Órgano
desconcentrado, encausar la aprobación, publicación y puesta en práctica de los
propios Reglamentos que, de acuerdo a las Leyes específicas, se requieran para
el buen funcionamiento del Órgano desconcentrado?
3. ¿Es el Diario Oficial La Gaceta, el único
medio por el cual el Órgano desconcentrado debe publicar sus Reglamentos para
darlos a conocer a sus funcionarios?”
Mediante
dictamen C-367-2020 del 16 de setiembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se
concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que se está aplicando este año en la Administración Nacional de CEN-CINAI.