Dictamen : 365 - del 15/09/2020
15 de setiembre
2020
C-365-2020
Señor
Norman Eduardo Hidalgo
Gamboa
Alcalde
Municipalidad de Acosta
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República nos referimos a su oficio AM-456-2020 del 7 de
setiembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“…cuál es el porcentaje de compensación económica que le debe reconocer
a un contador privado debidamente incorporado.”
I. SOBRE LA
COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición,
cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito expuesto, por ser de
interés para el caso en concreto, debemos señalar que, el criterio legal es
exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual
dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el
caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.” (El subrayado no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado que dicho criterio del asesor legal debe
ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos
importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y
C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas
sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales
que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de
2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio,
podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor
legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que
sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse
razonadamente la omisión de adjuntar el criterio legal en el oficio que plantea
la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero
de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017,
C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y
C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter jurídico, en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
El señor
Alcalde de la Municipalidad de Acosta consulta sobre el porcentaje de
compensación económica que le deben reconocer a un contador privado debidamente
incorporado, en virtud de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas No. 9635.
Sin
embargo, se omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica institucional exigido como un requisito
de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis jurídico detallado sobre el
cuestionamiento que se somete a nuestra consideración, lo cual tiene como finalidad,
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento.
Al
respecto, tal y como ya se apuntó, en caso de que
no se cuente con asesor legal propio, pudo remitirse el criterio del asesor
legal de otra dependencia o por un asesor legal externo, o bien, en caso de que
sea materialmente imposible contar con esta asesoría, debió justificarse
razonadamente dicha omisión.
Por lo tanto, la
consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto se omitió aportar el criterio de la asesoría legal donde se realice un
análisis jurídico detallado sobre el cuestionamiento que se somete a nuestra
consideración. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la
consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-365-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Norman Eduardo Hidalgo Gamboa, Alcalde
de la Municipalidad de Acosta, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“…cuál es el porcentaje de compensación económica que le debe
reconocer a un contador privado debidamente incorporado.”
Mediante dictamen C-365-2020 del 15 de setiembre
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio de la asesoría
legal donde se realice un análisis jurídico detallado sobre el cuestionamiento
que se somete a nuestra consideración. Conforme con lo indicado en este
dictamen, se archiva la consulta.