Dictamen : 363 - del 09/09/2020
09 de setiembre
2020
C-363-2020
Señor
Felipe Martínez Brenes
Alcalde
Municipalidad de Alvarado
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio AMAV 952/08/2020
del 28 de agosto de 2020, recibido el 7 de setiembre de ese mismo año, mediante
el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“Si a un funcionario público de elección popular, se le adeudan suman
salariales del periodo anterior (finalizado el 30 de abril del 2020), fue
reelecto en su cargo para un nuevo periodo de gestión de cuatro años y dado que
no se puede afirmar que se presente una continuidad laboral, sino que se ejerce
el cargo en respuesta a un nuevo mandato popular, se consulta si el proceso de
cobro y posterior pago de sumas adeudadas se realiza en vía administrativa o en
vía judicial.
A nivel presupuestario, y considerando el Clasificador por objeto del
gasto del Sector Público, estas sumas salariales adeudadas de periodos
anteriores, deberían ser canceladas considerando partidas presupuestarias de
Remuneraciones o de Indemnizaciones.”
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la Municipalidad de Alvarado aportó el criterio Oficio 94-2020AL del
31 de agosto de 2020 emitido por la Asesoría Legal de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales, esto en virtud que no cuentan con un asesor legal institucional.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano,
que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda
a un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser este de interés
relevante para el caso en concreto, debemos señalar que, la Procuraduría, al
ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen
casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de
actos administrativos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a
la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia
consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter jurídico en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, ni que involucre una materia
que es competencia de otro órgano, y se adjunte el informe de la asesoría legal que exige
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
El señor Alcalde
de la Municipalidad de Alvarado, requiere aclarar si el cobro y reconocimiento
de sumas adeudas (de un periodo anterior) a un funcionario público de elección
popular, se tramita por vía judicial o administrativa; además, consulta si
estas sumas deberán proceder de la partida presupuestaria de remuneraciones o
de indemnizaciones.
Asimismo, la Municipalidad consultante aportó el
criterio legal Oficio 94-2020AL del 31 de agosto de 2020 emitido
por la Asesoría Legal de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, el cual fue
emitido en virtud de una consulta realizada por el Vicealcalde Municipal. Al
respecto, señala:
“(…) En atención al oficio VMA 0090-01-2020 mismo que refiere a:
“solicitar su valioso criterio Legal, observando el Dictamen 209-del
22/07/2019, donde manifiesta que entre mis derechos como Vice alcalde es
percibir el salario de alcalde, cuando, funja en sustitución del mismo,
anteriormente no conocía este derecho que me asistía o no sabía interpretar el
Código Municipal, por ende; en otras ocasiones me correspondió sustituir al
señor alcalde (vacaciones)(2016-2019), y siempre me pagaron el mismo salario
como vice alcaldesa, y no el que correspondía, en este caso la consulta es ¿si
puedo solicitar a la Municipalidad me reintegren lo que en su momento no me fue
pagado?”
(…)”
Tal y como se
observa, del criterio legal adjunto, se extrae que el tema consultado se trata
de un caso concreto, el cual lleva relación con la solicitud realizada por el
Vicealcalde de la Municipalidad de Alvarado, para el reconocimiento de sumas
adeudas por el periodo que sustituyó al Alcalde en sus vacaciones (2016-2019).
Es decir,
claramente se extrae que lo consultado se trata de un caso concreto, por lo
que, de dar respuesta sobre las interrogantes, estaríamos refiriéndonos
directamente al caso particular expuesto y a las decisiones concretas que
deberá eventualmente adoptar la Administración, desconociendo nuestra labor
asesora e invadiendo las funciones propias de la administración activa.
Adicionalmente,
nótese que, la solicitud de criterio de la Municipalidad de Alvarado lleva
relación con un tema de índole presupuestario (partidas de remuneraciones e
indemnizaciones), cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la
República. De ahí
que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto, pues ello implicaría
invadir competencias que no nos corresponden.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que, la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, lleva relación con un caso concreto, por lo que, de dar respuesta sobre
las interrogantes, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular
expuesto y a las decisiones concretas que deberá eventualmente adoptar la
Administración. Adicionalmente, la consulta lleva relación con un tema de índole
presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la
República.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
C-363-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El señor Felipe
Martínez Brenes, Alcalde de la Municipalidad de Alvarado, solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“Si a un funcionario público de elección
popular, se le adeudan suman salariales del periodo anterior (finalizado el 30
de abril del 2020), fue reelecto en su cargo para un nuevo periodo de gestión
de cuatro años y dado que no se puede afirmar que se presente una continuidad
laboral, sino que se ejerce el cargo en respuesta a un nuevo mandato popular,
se consulta si el proceso de cobro y posterior pago de sumas adeudadas se
realiza en vía administrativa o en vía judicial.
A nivel presupuestario, y considerando el
Clasificador por objeto del gasto del Sector Público, estas sumas salariales
adeudadas de periodos anteriores, deberían ser canceladas considerando partidas
presupuestarias de Remuneraciones o de Indemnizaciones.”
Mediante dictamen
C-363-2020 del 9 de setiembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que, la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, lleva relación con un caso concreto, por lo que, de dar respuesta sobre las interrogantes, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular expuesto y a las decisiones concretas que deberá eventualmente adoptar la Administración. Adicionalmente, la consulta lleva relación con un tema de índole presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.