Dictamen : 362 - del 09/09/2020
09 de setiembre 2020
C-362-2020
Señor
Federico Fallas
Fallas
Director
Ejecutivo
Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio DEJ-224-2020 del 7
de setiembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el
oficio DFOE-EC-0527 de la Contraloría General de la República, mediante el cual
improbó la sustitución de ingresos tributarios y no tributarios con los
recursos del superávit específico.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas
que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin
que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u
oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17
de marzo de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe
ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos
importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y
C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas
sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales
que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de
2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio,
podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor
legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea
materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse
razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea
la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero
de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017,
C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y
C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que
dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a
los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar
la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano
asesor.
Cabe
señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la
institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe remitirse
el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros, individualmente, no
representan la voluntad de éste. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017
de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019, entre otros).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee con precisión y claridad uno o varios
cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, ni que involucre una materia que es
competencia de otro órgano, y adjunte el informe de la asesoría legal que exige el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
ocasión, el Director Ejecutivo de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona
Sur (en adelante JUDESUR) solicita nuestro criterio sobre el oficio
DFOE-EC-0527 de la Contraloría General de la República, mediante el cual
improbó la sustitución de ingresos tributarios y no tributarios con los
recursos del superávit específico, por la suma de 790,9 millones de colones,
señalando que: “… dicho monto no
corresponde a la disminución efectiva en los citados ingresos, según lo
dispuesto en el artículo 2 inciso 1.2 de la Ley N° 9843; sino a proyecciones
realizadas por JUDESUR.”.
Adicionalmente,
en el oficio de solicitud, el consultante hace referencia al criterio jurídico
del asesor externo de JUDESUR y al acuerdo ACU-04-986-2020 de la Junta
Directiva, en el cual se acordó:
“Autorizar a la
dirección ejecutiva de JUDESUR, remitir las notas correspondientes a la
Procuraduría General de la República y a la Asamblea Legislativa según se
expone por el licenciado Erick Miranda Picado.”
Tal y como
se observa, no se está planteando de una forma
precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general ni
específico, sobre la cual podamos externar nuestro criterio en ejercicio de
nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico; es decir, no nos consulta
sobre la interpretación de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario,
del oficio de solicitud, la referencia hecha sobre el criterio legal y del
acuerdo de la Junta Directiva, pareciera más bien que su deseo es la revisión
del oficio DFOE-EC-0527 de la Contraloría General de la República, mediante el
cual se improbó la sustitución de ingresos tributarios y no tributarios con los
recursos del superávit específico.
Adicionalmente,
nótese que, la solicitud de criterio de JUDESUR lleva relación con un asunto
que ya fue resuelto por la Contraloría General de la República, lo cual,
además, se refiere a un tema de índole presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de este
órgano contralor. De ahí que, la
Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto, pues ello implicaría
desconocer nuestra función consultiva.
Por otro lado, se omitió aportar
el criterio de la
asesoría jurídica exigido como un requisito de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis
jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se someten a nuestra
consideración, lo cual, como ya se apuntó, tiene como finalidad determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento. En esta ocasión, pese a que en el oficio de solicitud se hace referencia
al criterio de su asesoría legal externa, no se adjunta el informe de una forma
íntegra, por lo tanto, no es posible conocer de forma completa la posición de
la asesoría legal (C-086-2018
del 26 de abril de 2018).
Por todo lo anterior, la
consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto no se está planteando una duda jurídica, ni general ni específica, sobre
la cual podamos externar nuestro criterio, además, la consulta lleva relación
con un asunto
que ya fue resuelto por la Contraloría General de la República, lo cual, se
refiere a un tema de índole presupuestario, cuya competencia es exclusiva y prevalente de este
órgano contralor. Adicionalmente, se omitió aportar el criterio íntegro de la
asesoría legal.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-362-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NO PLANTEA UNA
DUDA DE CARÁCTER JURÍDICA. GESTIÓN RESUELTA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Federico Fallas
Fallas, Director Ejecutivo de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur,
solicita criterio sobre el oficio DFOE-EC-0527 de la Contraloría General de la
República, mediante el cual improbó la sustitución de ingresos tributarios y no
tributarios con los recursos del superávit específico.
Mediante dictamen
C-362-2020 del 9 de setiembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
A partir de lo expuesto
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto no se
está planteando una duda jurídica, ni general ni específica, sobre la cual
podamos externar nuestro criterio, además, la consulta lleva relación con un
asunto que ya fue resuelto por la Contraloría General de la República, lo cual,
se refiere a un tema de índole presupuestario, cuya competencia es exclusiva y
prevalente de este órgano contralor. Adicionalmente, se omitió aportar el
criterio íntegro de la asesoría legal.