Dictamen : 349 - del 01/09/2020
01 de setiembre 2020
C-349-2020
Señor
Gilberto Abarca
Villalobos
Director
Escuela Joaquín
García Monge de Desamparados
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio OD-58-20 del 26 de
agosto de 2020, recibido el 31 de ese mismo mes y año, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… Sí (sic) con todo lo anterior un Concejo Municipal está a derecho
cuando se atribuye tomar el acuerdo de nombrar los miembros de una Junta de
Educación, sin tomar en cuenta las Ternas enviadas por el Director de un centro
educativo público y con el V° B° de la Supervisora de
Educación como corresponde, según el Decreto N° 38249-MEP.
Además, sí (sic) es legalmente posible que una Comisión de Nombramientos
del Concejo Municipal sea la que se encargue del proceso de nombramiento de los
miembros de una Junta de Educación y que el Concejo Municipal tome el acuerdo
de nombrar una Junta “Con fundamento emitido por la Comisión de Nombramientos”.
La que por cierto está constituida solo por Regidores Municipales.
También es menester conocer sí (sic) procede legalmente que un miembro
de Junta de Educación sea padre de familia del Vicealcalde al que pertenece el
Concejo Municipal que nombró esa Junta.”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la
legalidad u oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de
decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter jurídico
sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de
admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer
la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro
criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de
abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre
de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020,
entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de
2019).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe
ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos
importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes
Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013,
C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y
C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas
sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales
que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de
2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio,
podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor
legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea
materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse
razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea
la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero
de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017,
C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y
C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que
dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a
los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este
órgano asesor.
Cabe
señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la
institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe remitirse
el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros, individualmente, no
representan la voluntad de éste. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017
de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019, entre otros).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter jurídico y adjunte el informe de la asesoría legal que exige el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
ocasión, en el oficio de solicitud, el Director de la Escuela Joaquín García
Monge, requiere aclarar –desde el punto de vista legal- varios aspectos
relacionados con el “reciente
nombramiento en pleno de los miembros de la Junta de Educación”, aspectos
como: nombramiento hecho por el Concejo Municipal sin tomar en consideración
las ternas enviadas por el Director con el visto bueno de la Supervisión; si es
posible que la Comisión de Nombramientos del Concejo –constituido por
Regidores- sea quien se encargue del proceso de nombramiento; y, si resulta
procedente que un miembro de la Junta de Educación sea padre de familia del
Vicealcalde del Concejo que nombró la Junta.
Asimismo,
adjunto al oficio de solicitud de criterio, el Director de este centro educativo
nos remite copia del oficio que dirigió al Concejo Municipal de Desamparados,
el cual contiene cinco ternas para la conformación de la Junta de Educación del
periodo 2020-2023 (se indican los nombre y calidades particulares de cada
candidato), y el acuerdo del Concejo con los nombres de las personas
designadas.
Tal y como
se observa, no se está planteando de una forma
precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general ni
específico, sobre la cual podamos externar nuestro criterio en ejercicio de
nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico; es decir, no nos consulta
sobre la interpretación de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario,
del oficio de solicitud y sus anexos, se extrae que su deseo es la revisión del
procedimiento llevado a cabo por el Concejo Municipal de Desamparados para el
nombramiento de la Junta Directiva de esta escuela para el periodo
2020-2023.
Conforme lo
anterior, podemos concluir que el tema consultado se trata de un caso concreto,
el cual lleva relación con el reciente nombramiento de la Junta de Educación de
este centro educativo, por lo que, de dar respuesta a lo consultado, nos
estaríamos refiriendo a este acto administrativo concreto emitido por el
Concejo Municipal de Desamparados, lo cual implicaría la revisión de legalidad
u oportunidad de este acto. Es decir, de referirnos sobre este caso en
concreto, estaríamos ejerciendo una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva, por lo tanto, lo consultado
deviene inadmisible.
Por otro
lado, en el caso de instituciones educativas como la consultante, hemos
indicado que la consulta debe venir formulada por los jerarcas del Ministerio
de Educación Pública y no por los directores de las instituciones, en tanto,
estos son órganos de la Administración sometidos a la relación jerárquica de la
estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación. Por lo que, la
presente consulta, al no estar formulada por el jerarca de ese Ministerio,
resulta inadmisible. (Al respecto, ver dictámenes C-229-2008 del 3 de julio de
2008, C-394-2014 del 18 de noviembre de 2014 y C-188-2017 del 14 de agosto de
2017).
Finalmente,
conviene señalar que, se omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica
institucional exigido como un requisito de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis
jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se someten a nuestra
consideración, lo cual, como ya se apuntó, tiene como finalidad determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento. Ante tal omisión, no es posible conocer la
posición interna sobre los temas consultados.
Por todo lo
anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, lleva relación con un caso concreto, además, el órgano consultante
–director de centro educativo- es un órgano dependiente de la estructura
orgánica del Ministerio de Educación, por lo que no se encuentra facultado para
solicitar nuestro criterio vinculante. Finalmente, se omitió aportar el
criterio de la asesoría legal.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Aboga
da de la Procuraduría
C-349-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO. CONSULTA NO ES FORMULADA POR EL JERARCA
ADMINISTRATIVO. NO ADJUNTA CRITERIO
LEGAL.
El señor Gilberto Abarca Villalobos, Director de la Escuela Joaquín García Monge de Desamparados, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… Sí (sic) con todo lo anterior un Concejo
Municipal está a derecho cuando se atribuye tomar el acuerdo de nombrar los
miembros de una Junta de Educación, sin tomar en cuenta las Ternas enviadas por
el Director de un centro educativo público y con el V° B° de la Supervisora de
Educación como corresponde, según el Decreto N° 38249-MEP.
Además, sí (sic) es legalmente posible que
una Comisión de Nombramientos del Concejo Municipal sea la que se encargue del
proceso de nombramiento de los miembros de una Junta de Educación y que el
Concejo Municipal tome el acuerdo de nombrar una Junta “Con fundamento emitido
por la Comisión de Nombramientos”. La que por cierto está constituida solo por
Regidores Municipales.
También es menester conocer sí (sic) procede
legalmente que un miembro de Junta de Educación sea padre de familia del
Vicealcalde al que pertenece el Concejo Municipal que nombró esa Junta.”
Mediante
dictamen C-349-2020 del 1 de setiembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se
concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, lleva relación con un caso concreto, además, el órgano consultante –director de centro educativo- es un órgano dependiente de la estructura orgánica del Ministerio de Educación, por lo que no se encuentra facultado para solicitar nuestro criterio vinculante. Finalmente, se omitió aportar el criterio de la asesoría legal.