Dictamen : 343 - del 31/08/2020
31 de agosto de
2020
C-343-2020
Señora
María Wilman
Acosta Gutiérrez
Intendenta Municipal
Concejo Municipal distrito de
Colorado
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio INT Nº 0166-2020
del 26 de agosto de 2020, mediante el cual solicita reconsiderar el criterio
emitido en el dictamen No. C-319-2020 de 13 de agosto de 2020, el cual se dictó
como consecuencia de una solicitud del Auditor Interno del Concejo Municipal
del Distrito de Colorado.
I.
INADMISIBILIDAD DE
LA RECONSIDERACIÓN PLANTEADA
Ante su solicitud, debe indicarse
que la reconsideración de nuestros dictámenes se encuentra expresamente
regulada en el artículo 6 Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) y
está concebida como un procedimiento formal y excepcional, previsto para
aquellos casos en los que, cuando esté de por medio el interés público, la
Administración consultante pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la
dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen particular.
Cabe señalar que, dicha reconsideración no
obedece a un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría
General, sino, un requisito esencial y condicional para que el órgano
consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del
acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior
Consultivo.
Concretamente, el artículo 6°
citado dispone:
“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:
En asuntos excepcionales,
en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá
dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría,
mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se
trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones
exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la
resolución.
Como requisito
previo, el órgano consultante
deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días
siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría
de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración,
el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el
Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo
anterior.”
Conforme lo anterior, resulta
evidente que la solicitud de reconsideración se encuentra sujeta a dos
requisitos esenciales: a) que sea requerida
por el mismo órgano consultante y, b)
que esa solicitud se presente dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
notificación del dictamen.
En este sentido, debe resaltarse
que, tal y como se indicó en el dictamen C-141-2019 de 23 de mayo de 2019, solamente
el mismo órgano que haya consultado originalmente está legitimado para formular
la respectiva gestión de reconsideración en el octavo día, esto porque
dicha gestión es un presupuesto necesario para solicitar, con carácter
excepcional y ante el Consejo de Gobierno, la dispensa del acatamiento
obligatorio del dictamen que se le haya emitido. Al respecto, hemos señalado:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica del
Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982),
prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos
por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y
pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -,
lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la
medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en
el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha
en que se recibió el dictamen.(…)
De entrada, nótese, que el primer párrafo de la
norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser
dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos
que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público
comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las
relaciones exteriores.” (Dictamen C-141-2019 de 23 de mayo
de 2019, también puede consultarse los pronunciamientos Nos. C-056-2014 de 26
de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de
marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, C-048-2018 del 9 de marzo de
2018, C-287-2020 del 17 de julio de 2020; entre otros).
Así entonces, resulta claro que
la facultad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por esta
Procuraduría es una facultad exclusiva del jerarca de la administración activa
que planteó la consulta –tal y como se
ha insistido en nuestra jurisprudencia administrativa-.
Ahora bien,
en el caso particular de los auditores internos, ha sido criterio de este
órgano consultivo que, ellos carecen de la
atribución de pedir la reconsideración de los dictámenes que emita la
Procuraduría General (dictámenes C-42-2015 de 2 de marzo de 2015, C-048-2018 del 9
de marzo de 2018, entre otros).
Al
respecto, es importante precisar que esa facultad de
consultar directamente que se otorgó a los auditores internos -artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica-, tiene una finalidad, que es, proveer para que dichos
órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio
técnico jurídico informado y autorizado del órgano superior consultivo de la
administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de
control y validación. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría
(dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015).
En consecuencia, los auditores internos ostentan
la facultad de consultar directamente a la Procuraduría; empero la Ley
Orgánica de la Procuraduría General no les reconoce a dichos órganos de control
interno la facultad de pedir la revisión o reconsideración de los dictámenes
que se emitan, aun y cuando aquellas auditorías no se encuentren conformes
con el criterio vertido. Esto en el tanto, dicha facultad es una atribución
exclusiva de los jerarcas de la Administración activa que plantean la consulta,
pues sólo ellos están facultados para pedir
la dispensa de los dictámenes ante el Consejo de Gobierno.
En el caso
concreto, debe advertirse que el órgano que solicita la reconsideración del
dictamen C-319-2020 del 13 de agosto de 2020 no fue quien requirió nuestro criterio
inicialmente, sino más bien, éste fue emitido a instancia del Auditor Interno
del Concejo Municipal de Distrito, quien es otro órgano de la Administración legitimado para
consultar (dictamen C-287-2020 del 17 de julio de 2020).
En todo
caso, aún en el supuesto que la misma Auditoría consultante no se encontrara conforme con el criterio vertido, éste tampoco se
encontraría legitimado para requerir su reconsideración, pues esta competencia
es exclusiva el jerarca de la Administración activa consultante, quien, además,
posee la facultad de solicitar la dispensa
de los dictámenes ante el Consejo de Gobierno.
Ergo, la
Superintendente Municipal no se encuentra legitimada para solicitar la
reconsideración del dictamen No. C-319-2020, por no ser el órgano que consultó
inicialmente, y por esta razón, la solicitud de reconsideración planteada
resulta inadmisible.
II.
CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto, se concluye que la
solicitud de reconsideración del dictamen C-319-2020 de 13 de agosto de
2020 que presenta la Superintendente Municipal resulta inadmisible, en tanto, no fue el órgano de la Administración que consultó
inicialmente, y, por tanto, se mantienen los fundamentos y conclusiones de
dicho dictamen.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-343-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA
RECONSIDERACIÓN.
La señora María Wilman Acosta Gutiérrez,
Intendenta Municipal del Concejo Municipal distrito de Colorado, solicita reconsiderar el criterio emitido en el dictamen
No. C-319-2020 de 13 de agosto de 2020, el cual se dictó como consecuencia de
una solicitud del Auditor Interno del Concejo Municipal del Distrito de
Colorado.
Mediante
dictamen C-343-2020 del 31 de agosto de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
Por todo lo expuesto, se concluye que la solicitud de
reconsideración del dictamen C-319-2020
de 13 de agosto de 2020 que presenta la Superintendente Municipal resulta inadmisible, en tanto, no fue el órgano de la Administración que consultó
inicialmente, y, por tanto, se mantienen los fundamentos y conclusiones de
dicho dictamen.