Dictamen : 338 - del 25/08/2020
25 de agosto de
2020
C-338-2020
Señor
Jorge Pacheco Mendoza
Gerente General a.i.
Instituto de Desarrollo
Rural (INDER)
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República nos referimos a su oficio INDER-GG-558-2020 del 23 de
julio de 2020, recibido el 24 de agosto de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Si al personal del despacho de la Presidencia Ejecutiva, que atiende
las gestiones que vinculan estrictamente a la Administración Tributaria, le
corresponde el pago por concepto de prohibición que recoge el párrafo segundo
del artículo 118 del Código de Procedimientos y Normas Tributarias, con
relación al artículo 1 de la Ley de Compensación por pago de prohibición No.
5687?”
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el Instituto de Desarrollo Rural aportó el criterio de su Asesoría Jurídica,
oficio INDER-PE-AJ-478-2020 del 30 de junio de 2020.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, por resultar este de
interés para la emisión del presente criterio, debemos señalar que, la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos que esté pendiente o deba ser resuelto
por la Administración, ni se pretenda la revisión de la legalidad u
oportunidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes
C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter jurídico, en términos generales y abstractos, sin referirse a un
caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y adjunte
el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
ocasión, la solicitud del Gerente General a.i. del
Instituto de Desarrollo Rural va dirigida a aclarar si al personal del despacho
de la Presidencia Ejecutiva, quienes atienden las gestiones que vinculan
estrictamente a la Administración Tributaria, le corresponde el pago por
concepto de prohibición que recoge el párrafo segundo del artículo 118 del
Código de Procedimientos y Normas Tributarias, con relación al artículo 1 de la
Ley de Compensación por pago de prohibición No. 5687.
Dicha
solicitud, adjunta el criterio legal INDER-PE-AJ-478-2020 del 30 de junio de
2020, el cual hace referencia concretamente al “Pago de prohibición al funcionario…” (se indica el nombre de un
funcionario en particular), además, expone detalladamente el trámite que se ha
dado a lo interno de la Administración en torno al reconocimiento del
componente salarial “prohibición” de este funcionario.
Adicionalmente,
adjunto al oficio de solicitud de criterio, el INDER aporta los oficios
INDER-PE-AT-059-2020 del 26 de mayo de 2020 de la Administración Tributaria e
INDER-GG CH-0251-2020 del 30 de marzo de 2020 de Capital Humano, con el fin de “…dilucidar con certeza la pertinencia del
pago”. Siendo que, en ambos oficios se hace referencia concretamente a la
“solicitud para el reconocimiento de la prohibición formulada por el Licenciado
(…), asesor de Presidencia Ejecutiva” (se
indica el nombre de un funcionario en particular).
Tal y como
se observa, la consulta planteada no versa sobre temas jurídicos en términos
generales y abstractos, tal y como se exige; por el contrario, se trata de un
caso concreto en el cual, un funcionario en particular solicita el pago de
prohibición y la Administración nos consulta sobre su procedencia legal, es
decir, es un tema que está pendiente o debe ser resuelto por la propia
Administración. De manera que, de emitir nuestro pronunciamiento implicaría
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones –que solo a ella
le corresponde- desconociendo así nuestra competencia consultiva.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto se trata de un caso concreto que está pendiente o debe ser resuelto por la
Administración, por lo que, de emitir nuestro criterio estaríamos sustituyendo
a la Administración activa en la toma de decisiones, desconociendo así nuestra
competencia consultiva.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-338-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO.
El señor Jorge Pacheco Mendoza, Gerente General a.i. del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), solicita criterio sobre lo siguiente:
“¿Si al personal del despacho de la
Presidencia Ejecutiva, que atiende las gestiones que vinculan estrictamente a
la Administración Tributaria, le corresponde el pago por concepto de
prohibición que recoge el párrafo segundo del artículo 118 del Código de Procedimientos
y Normas Tributarias, con relación al artículo 1 de la Ley de Compensación por
pago de prohibición No. 5687?”
Mediante dictamen
C-338-2020 del 25 de agosto de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se trata de un caso concreto que está pendiente o debe ser resuelto por la Administración, por lo que, de emitir nuestro criterio estaríamos sustituyendo a la Administración activa en la toma de decisiones, desconociendo así nuestra competencia consultiva.