Dictamen : 335 - del 21/08/2020
21 de agosto de
2020
C-335-2020
Señor
Keylor Julián Solórzano Campos
Auditor Interno
Municipalidad de Nicoya
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República nos referimos a su oficio AIMN:46-2020 del 20 de agosto
de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Cuál es la
Validez o Legalidad de una Sesión solemne, entendida como aquellas que tiene
(sic) un fin exclusivo de celebrar un acontecimiento o fecha importante, fijada
para llevarse a cabo a determinada hora y que por razones externas inició
posterior a los 15 minutos establecidos en el artículo 38 del Código Municipal,
que indica que las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de los quince
minutos siguientes a la hora señalada? “
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre
de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición,
cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Concretamente, el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta
facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca,
de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de
consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se
acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de
febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a
excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el
tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que, las consultas planteadas por
los auditores internos -de forma directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas y estén relacionadas con el contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, en cuyo
caso, para llegar a tal conclusión resulta necesario que se acredite esa relación
o ligamen. Además, deberá cumplir los demás requisitos de admisibilidad
aplicables para las auditorías.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En este caso, el señor
Auditor Interno de la Municipalidad de Nicoya nos consulta sobre la validez de
una sesión del Concejo que inició posterior a los 15 minutos de la hora fijada
para llevarse a cabo.
De conformidad con lo
anterior, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de
lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la Municipalidad, y, por tanto, no es posible precisar que el
cuestionamiento planteado tiene relación directa con el ejercicio de las
competencias de la auditoría interna. Al respecto, cabe reiterar que la
acreditación de esa relación constituye un requisito de admisibilidad de las
consultas planteadas por las auditorías internas, lo cual, en esta oportunidad,
se echa de menos.
Sobre lo anterior, este órgano consultivo ha
indicado que, para poder acreditar con certeza que
una consulta está directamente ligada al ejercicio de las competencias de la
auditoría interna, ésta debe estar relacionada con un tema que se haya previsto
estudiar en el plan de trabajo correspondiente. Y más concretamente, hemos
señalado:
“Si bien se indica que, en el plan de trabajo de esa
auditoria se contempla efectuar advertencias a la administración, de
conformidad al artículo 22 inciso d) de la Ley General de Control Interno (no.
8292 de 31 de julio de 2002), lo cierto es que la única forma que tiene la
Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de las
competencias de la auditoría interna y que no se está utilizando la facultad de
consultar para otros fines, evadiendo el cumplimiento de requisitos de
admisibilidad, es que lo cuestionado esté directamente relacionado con algún
estudio o informe de auditoría previsto en el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que en el plan de trabajo se
definen, previamente, los temas de fondo que serán estudiados por la auditoría
interna, por lo que, de requerirse nuestro criterio en relación con esos temas,
no existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el estricto
cumplimiento de las competencias de la auditoría.” (Dictamen C-094-2020 del 17 de
marzo de 2020).
En consecuencia, estimamos
que la consulta resulta inadmisible, pues no se acredita la relación o ligamen
entre la consulta planteada y el contenido del plan de trabajo que se esté
aplicando este año en la respectiva Municipalidad, por lo que, lamentablemente
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se
acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de
trabajo que se está aplicando este año en la respectiva Municipalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-335-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN DE TRABAJO.
El señor Keylor Julián
Solórzano Campos, Auditor Interno de la Municipalidad de Nicoya, solicita
criterio sobre lo siguiente:
“¿Cuál es la Validez o Legalidad de una Sesión solemne, entendida
como aquellas que tiene (sic) un fin exclusivo de celebrar un acontecimiento o
fecha importante, fijada para llevarse a cabo a determinada hora y que por
razones externas inició posterior a los 15 minutos establecidos en el artículo
38 del Código Municipal, que indica que las sesiones del Concejo deberán
iniciarse dentro de los quince minutos siguientes a la hora señalada? “
Mediante dictamen C-335-2020 del 21 de agosto de
2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la
consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o
ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que se está
aplicando este año en la respectiva Municipalidad.