Dictamen : 324 - del 20/08/2020
20 de agosto de 2020
C-324-2020
Señor
Marcel Soler
Rubio
Alcalde
Municipalidad
de Montes de Oca
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio D.ALC.355-2020 del
18 de agosto de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“¿Tiene validez el nombramiento otorgado a la Vicealcaldesa Primera para
que forme parte y represente a la Administración en la Comisión Especial
Estratégica del Concejo Municipal?”.
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la Municipalidad de Montes de Oca aportó el criterio del
Departamento Legal, oficio DL-OF-263-2020 del 4 de agosto de 2020.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta,
que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda
la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto
judicial en trámite; b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Así las cosas, en este caso en particular debemos prestar vital atención
en el primer requisito de admisibilidad, en tanto, las solicitudes de criterio
deben plantearse ante la Procuraduría en términos generales y abstractos,
sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona
determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir
un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría
la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas
sobre asuntos específicos, y ejercer una función de control de legalidad que
no nos corresponde, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función
meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
Ergo, este órgano consultivo se
encuentra imposibilitado para emitir criterio sobre casos concretos o fungir
como instancia revisora de la legalidad u oportunidad de actos concretos
emitidos por la Administración, pues ello implicaría desnaturalizar nuestra
labor consultiva.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
ocasión, el señor Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca consulta si el
nombramiento otorgado a la Vicealcaldesa Primera, para que forme parte y
represente a la Administración en la Comisión Especial Estratégica del Concejo
Municipal, tiene validez. Además, menciona que dicha consulta se plantea en
virtud de la existencia de “…diferencia de
criterios por parte de Regidores del Concejo Municipal en donde mantienen dudas
sobre este nombramiento y se haya realizado en los términos correctos…”.
Adicionalmente,
en el criterio legal adjunto a su consulta, oficio DL-OF-263-2020 del 4 de agosto de 2020, se hace referencia
concretamente a la pertinencia legal del nombramiento de la Vicealcaldesa (se
indica el nombre de una funcionaria en particular) como representante de la
administración ante la CEET.
Tal y como
se observa, la consulta no plantea una duda de carácter jurídica, ni general ni
específica, sobre la cual podamos externar nuestro criterio en ejercicio de
nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico; es decir, no nos consulta
sobre la interpretación de alguna norma jurídica. Por el contrario, el
consultante pretende que nos refiramos a la validez de un nombramiento en
concreto, argumentando que existen dudas si el nombramiento se realizó
correctamente, además, el criterio legal aportado señala el nombre de la
funcionaria designada para el cargo.
Conforme lo anterior, brindar nuestro criterio ante
estas circunstancias implicaría necesariamente referirnos a un caso concreto o
situación particular de una funcionaria determinada, adicionalmente, implicaría
revisar la legalidad sobre dicho acto administrativo de nombramiento
específico, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto se refiere a un caso en concreto o situación
particular de una funcionaria determinada, lo cual escapa a nuestra función
consultiva.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de
la Procuraduría
C-324-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO
El señor Marcel Soler Rubio, Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, solicita criterio sobre lo siguiente:
“¿Tiene validez el nombramiento otorgado a la Vicealcaldesa Primera para
que forme parte y represente a la Administración en la Comisión Especial
Estratégica del Concejo Municipal?”.
Mediante dictamen C-324-2020 del 20 de agosto de
2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la
consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se refiere a un caso en
concreto o situación particular de una funcionaria determinada, lo cual escapa
a nuestra función consultiva.