Dictamen : 396 - del 12/10/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
12 de octubre de 2020
C-396-2020
Señora
Catalina Crespo Sancho
Defensora de los Habitantes
Defensoría de los Habitantes de la República
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DH-0826-2020, de fecha
22 de setiembre de 2020, por el que formula dos interrogantes a fin de
obtener el criterio vinculante de la Procuraduría General, por un lado, acerca
de la nominalización de las anualidades y de un incentivo especial durante
ascensos interinos en esa institución, y por el otro, sobre una aparente
antinomia normativa entre el artículo 12
de la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado
mediante Ley N° 9635, y el artículo 14 incisos d) y f) del Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N°
41564-MIDEPLAN-H.
En concreto se
consulta ahora lo siguiente:
1.- ¿Cuál es el monto del incentivo
de anualidad y el incentivo por trabajar en la Defensoría de los Habitantes,
que se debe aplicar a los funcionarios que se encontraban ascendidos de manera
temporal al momento en que entró en vigencia la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas el 04 de diciembre de 2018, si el que corresponde a la clase
de puesto a la que están ascendidos interinamente de manera temporal o a la
clase de puesto que ocupan en propiedad?
2.- Conforme lo expuesto, la
segunda consulta concreta es: ¿Carece de regularidad jurídica el artículo 14
incisos d) y f) del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H-, al haber
incluido regulaciones opuestas y no contempladas en el artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública –reformado por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el oficio No. DH-DAJ-817-2019, fechado el día 19 de setiembre de
2020, según el cual, en lo conducente: “(…) Existe una antinomia
jurídica entre el artículo 12 de la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformado mediante Ley N° 9635 y el artículo 14 inciso
d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H,
respecto a la revalorización de las anualidades en ascensos de puesto (…)
Obsérvese que en un inicio la norma legal permitía la revalorización de las
anualidades de acuerdo a la categoría del nuevo cargo al cual se ascendía,
posibilidad que cercenó la reforma legal, al estipular claramente que bajo
ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos, es decir, las
anualidades que ya fueron reconocidas al trabajador en el puesto inferior, por
lo que no podría venir una norma reglamentaria a cambiar la voluntad
legislativa (…) el supuesto de los funcionarios en la Defensoría que al momento
de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 se encontraban nombrados en ascenso
interino, considera esta Dirección de Asuntos Jurídicos que por tratarse de un
nombramiento realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 9635, se
debe respetar los cálculos convenidos entre patrono y trabajador, que además se
venían ejecutando de previo a la ley, por lo que deberá reconocérseles los
incentivos según ese puesto, es decir, no puede aplicarse la ley
retroactivamente en perjuicio de los derechos que tenía la persona trabajadora
en el puesto que ostenta, no obstante al ser un ascenso interino, no puede
considerarse un derecho adquirido el cálculo de las anualidades y los
incentivos del puesto superior una vez que regresa a su puesto en propiedad,
precisamente por la precariedad de su nombramiento (…) Existe una antinomia jurídica entre el
artículo 12 de la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública,
reformado mediante Ley N° 9635 y el artículo 14 inciso f) del Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, respecto al
reconocimiento del tiempo prestado por funcionarios públicos en otras
instituciones del Estado para el cálculo de anualidades (…) en el sentido de
que para el cálculo de anualidades, no se deberá reconocer el tiempo prestado
en otras instituciones estatales, toda vez que el legislador suprimió del
artículo 12 el inciso d) que regulaba la facultad de reconocimiento (…)”.
Advertimos desde ya que, por las razones expositivas,
no nos ceñiremos al orden en que fueron formuladas las preguntas en su
consulta, pues los temas por abordar no necesariamente coinciden con tal
articulación.
I.-
Antinomia aparente por interpretación incompleta de normas.
Es obvio que se acusa una aparente antinomia normativa, entre el
artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado por
el artículo 57, inciso l) de la Ley No. 9635, y el ordinal 14, incisos d) y f), del Reglamento del Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H,
modificados por los artículos 1 y 2 de los Decretos Ejecutivos Nos. 41807 de 23
de julio de 2019 y 41904 de 9 de agosto de 2019, respectivamente, en cuanto a
la revalorización de anualidades por arrastre en casos de ascenso y el
reconocimiento del tiempo servido con anterioridad en otras entidades del
Sector Público, pues a criterio de la consultante, con base en la reforma legal
instaurada, ambos supuestos son improcedentes.
Según hemos advertido, con total independencia de
que el sistema jurídico sea coherente o que se utilice como si lo fuera, es
unánimemente admitido que el Derecho no puede estar compuesto de normas
jurídicas incompatibles, de manera que si son detectadas en los procesos de
aplicación jurídica dos normas diversas, pertenecientes al mismo sistema y con
igual ámbito de aplicabilidad, que atribuyan al mismo supuesto de hecho dos
soluciones normativas irreconciliables [1],
por regla de principio, una de las dos, y a veces ambas, deben ser eliminadas
para restaurar la coherencia del sistema (Dictámenes C-327-2015, de 30 de
noviembre de 2015 y C-147-2018, de 19 de junio de 2018).
La situación de las normas incompatibles entre sí, es
entonces una dificultad habitual para la aplicación del derecho, y su presencia
es un defecto que se tiende a eliminar o corregir por los operadores del
derecho con base en criterios tradicionales, regidos por los principios
denominados “lex superior, lex specialis
y lex posterior”.
No obstante, según reconoce la doctrina académica la
incompatibilidad de normas puede ser aparente, en el tanto los preceptos y
normas involucradas no son en realidad contradictorios ni incompatibles, sino
que en su aplicación al caso específico aparentan estarlo producto de una
interpretación incompleta que de éstas se ha hecho, especialmente de las
reglamentarias. Y en el presente caso nos parece que, en realidad no se está
ante una situación de antinomia normativa que deba resolverse por medio de
alguno de los criterios tradicionales que conlleva a desaplicar alguna de las
normas en conflicto.
Creemos necesario, como alternativa propender por una interpretación
correctiva [2] de las disposiciones normativas
involucradas que permita no eliminar una de ellas del sistema, sino la
incompatibilidad aparente de éstas; conciliándolas a través de la aclaración de
los reales alcances jurídicos de sus contenidos. Así, partiendo del supuesto de que las normas admiten realmente un
determinado entendimiento, es obligado profundizar en la indagación del sentido
de los preceptos discutidos; una operación que coloca a la Procuraduría General
en el terreno de la interpretación de la legalidad, atribución que le es propia
conforme a su Ley Orgánica (arts. 2, 3 inciso b) y 4).
Cabe destacar
que ese ejercicio interpretativo ya se
hizo en el caso específico del ordinal 14, inciso f) del Reglamento del Título
III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N°
41564-MIDEPLAN-H, modificado el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 41904 de 9
de agosto de 2019; esto mediante dictamen C-173-2020, de 11 de mayo de
2020, por el que se determinó que sí es posible reconocer, para el pago de anualidades, el
tiempo servido anteriormente en las diversas instituciones del sector público,
y que, por último trascribiremos. Ahora nos dedicaremos interpretar, de manera
correctiva, el artículo 14, inciso d), del citado Reglamento, modificado
por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 41807 de 23 de julio de 2019, a fin
de que la norma que contiene se ajuste a la contenida en el ordinal 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
reformado por el artículo 57, inciso l) de la Ley No. 9635, y cumpla así
fielmente con su instrumentalización, complementación y desarrollo, como secundum legem –de acuerdo con la ley-.
II.- Decreto Ejecutivo Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H,
Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -secundum legem - y su interpretación
correctiva.
Comencemos por señalar que la potestad
reglamentaria le ha sido otorgada a la Administración por disposición
Constitucional –artículo 140- y a su
vez encuentra sustento legal en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública. Dicha potestad comprende la posibilidad de parte de la
Administración de dictar actos administrativos con carácter general que se
constituyen en una norma jurídica con eficacia de rango inferior a la ley
(Entre otros, dictámenes C-140-2009, de 18 de mayo de 2009 y C-058-2014, de 26
de febrero de 2014).
Y si bien existen diferentes tipos de
reglamentos, sin duda, el Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, como su propia
denominación lo evidencia, es un típico reglamento ejecutivo – art. 140.3 de la Constitución Política-.
Y como tal, “…El reglamento ejecutivo responde al
principio secundum legem, puesto que la desarrolla, complementa y ejecuta
dentro de los parámetros y límites fijados por la propia ley. El reglamento
ejecutivo regula las relaciones entre los administrados y la Administración
Pública para hacer posible la ejecución de la ley dentro del margen de los
presupuestos y condiciones que ella fija… su objeto es aclarar, precisar o
complementar la ley. Mediante el reglamento ejecutivo se da una suerte de
interpretación y precisión de la ley…” (Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 265; citado en dictamen C-200-2012, de 20
de agosto de 2012).
Y hemos sido contundentes en advertir que
si bien, en uso de las atribuciones propias, el Poder Ejecutivo –art- 140.3 constitucional- puede
reglamentar la ley para hacer posible su aplicación o ejecución, llenando o
previendo detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, igualmente
debe propender y garantizar los fines que con ella se dispuso el legislador;
fines que nunca pueden ser alterados por esa vía, pues ejecutar la ley no es
dictar otra ley, sino desarrollarla sin alterar su espíritu por medio de
excepciones (Dictamen C-200-2012, op. cit.). “Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho
Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios
sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede
intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede
suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador
o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta”
(Resolución No. 243-93 de las 15:45 hrs. del 19 de enero de 1993, Sala
Constitucional).
Ahora bien,
como nuestro derecho positivo hace partir todo proceso de hermenéutica jurídica
del texto mismo de la norma interpretada (art. 10 del Código Civil), interesa
el siguiente cuadro comparativo de la norma legal –antes y después de su última reforma por la Ley No. 9635- y de la
reglamentaria vigente, implicadas en esta consulta.
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Artículo
12 de la LSAP11 antes de la reforma, en lo conducente. |
Artículo
12 de la LSAP después de la reforma, textual. |
Artículo
14 del Reglamento a la Ley N° 9635, en lo conducente. |
|
“Artículo
12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º12 se
concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o
reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas: ... b)
Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho
a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la
categoría del cargo al cual se le asciende. (Así
reformado por Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971, artículo 1º). |
“Artículo
12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del
mes de junio de cada año. Si
el servidor fuera ascendido,
comenzará a percibir el mínimo de la
nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los
incentivos ya reconocidos.”. |
Artículo
14.- Anualidades. El
incentivo de anualidad se reconocerá según los siguientes parámetros: ...
d) De conformidad
con el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la
Ley N° 9635, si el servidor fuera ascendido las anualidades acumuladas se
le reconocerán con el valor de la anualidad
correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según lo
dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las
anualidades que devengaba previo al ascenso.
Aplicará de igual forma para el caso de descensos. |
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Según puede apreciarse sin mayor dificultad, antes de
la reforma introducida por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, con base en la norma contenida en el artículo 12
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, en caso de
ascensos era posible revalorizar [3]
las anualidades adquiridas anteriormente, de acuerdo con el salario de la
categoría del cargo al cual se asciende.
Sin embargo, el artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformado por el artículo 57, inciso l) de la Ley No.
9635, supone un cambio significativo en la materia: “(…) Si el
servidor fuera ascendido, comenzará a
percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.”
(Lo destacado es nuestro). Cambio sustantivo que reconocimos en el
informe de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No.
19-2620-0007-CO [4].
Y aun cuando el sentido de aquella disposición
normativa resulta comprensible sin mayor esfuerzo, si la interpretamos en la dirección más
racional, en la que mejor se corresponda y garantice la satisfacción del
interés público a que se dirige –art- 10
de la Ley General de la Administración Pública-; es decir, atendiendo el
propósito tenido en mira al momento de promulgarla [5], y basándonos
especialmente en los antecedentes legislativos que, como referencia
historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las que fue aprobada
aquella norma, con el claro propósito de contener uno de los disparadores
principales del gasto público, como lo es el incentivo de anualidad,
nominalizándolo y frenando su revalorización [6],
resulta razonable concluir lo que ya hemos afirmado en nuestra jurisprudencia
administrativa, y esto es que: “en razón de la reforma instaurada del artículo 12 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de
la Ley No. 9635, ya no es factible (…) ni será posible, en caso de ascensos,
computar los aumentos anuales que arrastre el servidor con base en la categoría
del cargo al cual se le asciende, sino que en tales casos comenzará a percibir
el mínimo de la nueva categoría, pues bajo ningún supuesto se revalorizarán los
incentivos ya reconocidos”. (Dictamen
C-160-2019 de 10 de junio de 2019. Criterio reiterado en los dictámenes
C-194-2019, de 8 de julio de 2019; C-324-2019, de 06 de noviembre de 2019 y
C-031-2020, de 30 de enero de 2020).
A pesar de ello, como se advierte en la opinión
jurídica que acompaña la presente consulta, a partir de la versión originaria
del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Decreto Ejecutivo Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, la norma reglamentaria comenzó a desdibujar el
alcance de las disposiciones legales en la materia, al proclamar que: “Las anualidades ya recibidas previo a la
entrada en vigencia de dicha ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 56 y el Transitorio XXV de la misma, mantendrán las condiciones en que
se otorgaron” -art. 14 inciso d) in fine-.
Posteriormente, tratando de plegarse a la voluntad del
legislador, reglamentó en lo conducente que: “(…)
Las anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635,
se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de
la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de
conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado
mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635
(…) De conformidad
con el artículo 12 de la de la Ley N°2166, adicionado mediante artículo 3 de la
Ley N°9635, al momento de ser ascendida la persona servidora pública, las
anualidades que devengaba previo al ascenso, no podrán ser revalorizadas con el
salario base del puesto al que se ascienda.” –Así reformados los incisos a) y d), del artículo 14,
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41729 del 20 de mayo del 2019-.
Y con una
tercera y última reforma reglamentaria, vino a enervar y suprimir, por esa vía,
las disposiciones que el legislador había consagrado en la materia; esto al
disponer que: “De conformidad
con el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley
N° 9635, si el servidor fuera ascendido
las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la anualidad
correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según lo
dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las
anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para
el caso de descensos.”- Así reformado el inciso d), del artículo 14,
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807 del 23 de julio del 2019- [7].
Como es obvio, la redacción actual del precepto
reglamentario aludido no es desde luego afortunada y dista bastante de ser
clara. Lo que ya supone admitir un evidente déficit de precisión del precepto y
lo que confirma la necesidad de abordar otros criterios de interpretación
posibles y distintas de la mera interpretación literal, que sin ignorar o
desfigurar el sentido de los enunciados normativos meridianos, permita eliminar
la incompatibilidad aparente con la ley y salvar la primacía de ésta última en
la materia.
Según hemos advertido en nuestra jurisprudencia
administrativa, muchas veces la
dificultad para discernir lo que debe resolverse en un caso concreto no
proviene de la falta de disposición normativa aplicable, sino de la eventual
obscuridad de que puede adolecer la que corresponde aplicar en la especie o
bien por su sentido anfibológico, de suerte que pueda entenderse de dos o más
modos diferentes; en cuyo caso el operador jurídico debe adoptar el sentido que
mejor armonice con el resto del ordenamiento jurídico; y en caso de que uno de
los sentidos que entrañe diere por resultado dejar sin efecto la disposición,
conviene elegir el que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que, por
medio de ella, el legislador quiso alcanzar algún útil objetivo [8]
(Dictamen C-018-2006, de 19 de enero de 2006, entre otros).
Por ello, partiendo de que la Ley
ordena que “Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; bajo ningún supuesto se
revalorizarán los incentivos ya reconocidos”, como una interpretación correctiva de los reales
alcances jurídicos del artículo 14, inciso d) vigente, del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, que permite
conciliarlo con el ordinal 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública que reglamenta, es que, cuando alude a “las anualidades acumuladas”, en caso de ascenso, se está
refiriendo, no a las que acumuló antes del ascenso, sino a las que acumule
durante aquél; las cuales serán reconocidas con el valor de la anualidad
correspondiente a su nuevo puesto, según la
conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y
Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III-, como un monto nominal fijo.
Por consiguiente, como norma[9] derivada de la conjunción armónica de
ambas disposiciones[10]
normativas –legal y reglamentaria-,
en razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, en caso de ascensos,
ya no es posible revalorizar o aumentar con base en la categoría del cargo al
cual se le asciende, los aumentos anuales nominalizados que arrastre el
servidor. De modo que, por regla de principio, las anualidades ya recibidas
previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635,
se conservarán y mantendrán en el tiempo como montos nominales fijos, según la
conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y
Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III-. Lo cual resulta acorde con lo sostenido
recientemente en el dictamen C-153-2020, de 24 de abril de 2020, según el cual:
“la no
revalorización de los incentivos ya reconocidos, alude a la invariabilidad
tanto del monto nominal fijo en el que se convierten las anualidades percibidas
anteriormente al 4 de diciembre de 2018 –entrada en vigencia de la Ley No.
9635-, como al de las que se adquieran con posterioridad a aquella fecha, que
también serán calculadas como un monto nominal fijo, según lo ordena la Ley”
esto último, según art. 50 [11] de la Ley de Salarios-.
Con la anterior interpretación se supera entonces la
incompatibilidad aparente entre las normas que motiva el presente estudio,
armonizándolas incluso con lo previsto en el art. 14, inciso b)[12] del propio Reglamento, salvaguardando
su permanencia bajo el principio de regularidad jurídica –las normas deben sujetarse a las normas jerárquicamente superiores-,
y evitando así la abrogación de alguna de ellas; máxime cuando hemos advertido
que no es admisible una interpretación que conduzca a
consecuencias distintas, o efectos contrarios, a las pretendidos y queridos por
el legislador con la Ley No. 9635 (Dictámenes C-110-2020, de 31 de marzo de
2020 y C-366-2020, de 16 de setiembre de 2020).
III.- La nominalización de
anualidades e incentivos, y su condición certeris
paribus.
Ahora bien, en lo concerniente a la
nominalización de las anualidades e incentivos de funcionarios que se
encontraban ascendidos interinamente; es decir, de manera temporal o
provisoria, al momento en que entró en vigencia la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, No. 9635, debemos indicar lo siguiente.
Con
base en el denominado principio de “indemnidad salarial” –arts. 56 [13] de la Ley de Salarios de la
Administración Pública vigente, y especialmente del Transitorio XXV [14]
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635-, según
el cual: el
salario total de los servidores públicos que a la entrada en vigencia de esta
última ley se encuentren activos en las instituciones contempladas dentro del
ámbito de aplicación de su Título III, no podrá ser disminuido (Dictamen C-153-2020, op. cit.; C-361-2020, de 09 de
setiembre de 2020 y C-366-2020, de 16 de setiembre de 2020), y por la
correlación con el nivel salarial respectivo, que el mecanismo de
nominalización involucra, las anualidades ya recibidas previo a la entrada en
vigencia de la Ley No 9635, las conservarían y mantendrían en el tiempo como
montos nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del
4 de diciembre de 2018 [15] –arts.
50 y 54 de la citada Ley de Salarios vigente, Transitorio XXXI de la Ley de
Fortalecimiento y art. 14 del Decreto ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H-.
Lo mismo aplica para los sobresueldos [16]
devengados antes de la entrada en vigencia de la ley citada, los cuales los conservarían
pero convertidos en un monto nominal fijo; esto conforme lo previsto por los
arts. 54 y 56 de la Ley de Salarios vigente, Transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento y 17 del Decreto
ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H-.
Pero cabe advertir que la
preservación salarial de anualidades e incentivos nominalizados será, por
principio, invariable mientras las condiciones o factores relevantes con base en las cuales se otorgaron,
permanezcan inalterados –certeris
paribus-. No así, cuando se den cambios significativos que las modifiquen o
extingan ipso facto, como lo hemos
advertido en el caso de los puntos de carrera profesional (Dictámenes
C-153-2020, de 24 de abril de 2020 y C-366-2020 op. cit.).
Véase que, como fenómeno
formal e idealizado, los efectos que se producen sobre las relaciones
invariables que regula la Ley, son por principio constantes. Pero al aplicarla
es cuando sus consecuencias pueden ser previstas y calculadas de mejor manera,
pudiendo incluso identificarse factores empíricos relevantes y significativos
que, si varían sustancialmente, pueden condicionar o excepcionar aquellos
efectos deseados por el legislador. Y con
la consulta se alude indiscutiblemente un factor relevante que no es constante:
el ascenso interino.
El rasgo característico de un nombramiento en ascenso
interino, en comparación con los nombramientos hechos en propiedad, es su
precariedad y su innegable carácter temporal, provisional o transitorio,
jamás permanente, por falta de estabilidad propia en la relación de servicio
–art. 10, párrafo tercero[17],
y 13[18]
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil- (Entre otros muchos, los
Dictámenes C-355-2006, de 05 de setiembre de 2006 y C-149-2009, de 28 de mayo
de 2009); lo cual permite establecer diferenciaciones y gradaciones en sus
derechos que tengan fundamento estrictamente en esa condición de temporalidad
consustancial
(Dictamen C-029-2010, de 26 de febrero de 2010, según ha admitido la propia
Sala Constitucional, resolución No. 2006-13504 de las 14:52 hrs. del 12 de
setiembre de 2006). Y por ello es válido y razonable considerar, a los efectos
de la presente consulta, que los funcionarios promovidos interinamente tendrían
derecho a conservar determinada retribución sólo mientras se mantengan en aquel
ascenso provisional. Una vez que cesan en aquél y regresan a su puesto en
propiedad –descenso-, inevitable y subsecuentemente su retribución se
debe ajustar de conformidad, pues no existe un derecho adquirido a un ascenso
interino (Entre otras, las resoluciones Nos. 2009-002144 de las 10:34 hrs. del
13 de febrero de 2009 y 2009-009802 de
las 11:54 hrs. del 19 de junio de 2009, Sala Constitucional) y menos a
conservar el salario devengado o pagos derivados de aquél movimiento de
personal. De modo que deben reajustarse tanto las anualidades, como los otros
incentivos a que tiene derecho, conforme al salario que le corresponde devengar
en el cargo que ocupa en propiedad. En el caso de las anualidades el art. 14
inciso d) in fine del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Decreto
Ejecutivo Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H,
así lo prevé.
IV-
Dictamen C-173-2020, de 11 de mayo de 2020 y su interpretación correctiva del
reconocimiento, para efectos de anualidades, del tiempo servido en otras
instituciones del sector público.
Al margen de la vinculación que pueda producir la
doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes, por importante que
sea, siempre hemos considerado que ésta jamás puede producir el efecto de
invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial, máxime cuando se ha producido
un cambio notorio en la interpretación
de los preceptos y principios normativos que regulan una determinada materia;
en este caso, el reconocimiento del
tiempo servido por el funcionario público en otras instituciones del Estado
para efectos del pago de anualidades.
Y si bien
en los dictámenes C-160-2019 del 10 junio del 2019,
C-194-2019 del 8 de julio 2019, C-324-2019 del 6 de noviembre del 2019,
C-031-2020 del 30 de enero de 2020, y la opinión jurídica OJ-132-2019 del
12 de noviembre del 2019, sostuvimos que, en razón de la reforma
instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, ya no era factible, entre
otras cosas, el reconocimiento de tiempo servido anterior prestado en otras
entidades del Sector Público, lo cierto es que, por dictamen C-173-2020, de 11
de marzo de 2020, con base en una interpretación correctiva, se superó la incompatibilidad
aparente entre el artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, reformado por el artículo 57, inciso l)
de la Ley No. 9635, y el ordinal 14, inciso
f), del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, modificado el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No.
41904 de 9 de agosto de 2019; lo cual permitió conciliar ambos preceptos a
través de la aclaración de los reales alcances jurídicos de sus contenidos,
determinándose que sí es posible reconocer, para el
pago de anualidades, el tiempo servido en las diversas instituciones del sector
público. Y por tanto, se reconsideraron expresa y parcialmente aquéllos
dictámenes, únicamente en lo relativo a ese aspecto.
Sirva
entonces la trascripción de aquel dictamen, para completar su consulta.
“(…) II.- RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO
SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO PARA EFECTOS DEL PAGO DE ANUALIDADES
Las
anualidades constituyen un sobresueldo que se cancela a los servidores públicos
por los años de servicio prestados y por la experiencia adquirida en el sector
público, siempre que hayan obtenido la calificación mínima exigida.
El
artículo 1, inciso a), del “Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” ya citado, define la anualidad como
un “… incentivo salarial concedido a los servidores públicos como
reconocimiento a su permanencia de forma continua prestando sus servicios a la
Administración Pública en aquellos casos que hayan cumplido con una
calificación mínima de "muy bueno" o su equivalente numérico en la
evaluación anual, y a título de monto nominal fijo para cada escala salarial.”
El
fundamento legal para el reconocimiento de ese pago se encuentra en la Ley
de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de
1957. Esa ley, originalmente, solo autorizaba el pago de anualidades por
los años servidos en la propia institución para la cual laboraba el
funcionario, y no por los años servidos en otras instituciones del sector
público. Por ello, en los casos en que un funcionario se trasladaba de una
institución pública a otra, no existía norma que autorizara reconocer el tiempo
servido en la institución de origen. Esa autorización legislativa se
produjo por medio de la ley n.° 6835 de 22 de diciembre de 1982, la cual
adicionó un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública. El texto de ese artículo luego de la reforma mencionada era el
siguiente:
“ARTICULO
12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán
el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del
servidor y de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si el
servidor fuere trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del
puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al
cómputo del tiempo para el aumento de salario; (Así reformado por Ley No. 3671
de 18 de abril de 1966, artículo 10).
b) Si el
servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría;
sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno o más
aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del cargo
al cual se le asciende.
(Así
reformado por Ley 4748 de 14 de abril de 1971, artículo 1º).
Transitorio.-
Los ascensos realizados a los empleados públicos a partir del 1º de enero de
1971 y hasta la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser nuevamente
reconsiderados por el Servicio Civil para ajustarlos a lo estipulado en el
artículo 1º de esta reforma. De procederse a la reconsideración, ésta deberá
realizarse respecto de todos aquellos empleados que hubieren sido objeto de los
ascensos dichos. (Transitorio de la Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971).
c) Las
vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de otro puesto
público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil, los
permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos
internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para
adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el
funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por
comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido
para el aumento de sueldo;
(Así
reformado por Ley Nº 6408 de 14 de marzo de 1980, artículo 2º).
d) A los
servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá,
para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior,
el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta
disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido
negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en
materia de negociación salarial.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982.
NOTA: El artículo 15 de la Ley de Presupuesto No. 6995 de 22 de julio de 1985
afecta el presente inciso al disponer: "De acuerdo con lo establecido en
la Ley Nº 6835, se reconocerán aumentos anuales a los funcionarios públicos
nombrados interinamente. El primero de estos aumentos se reconocerá a partir
del 1º de enero de 1985 a los funcionarios que tengan un año o más de servir
interinamente o conforme cumplan un año de servicio, el segundo aumento anual
se reconocerá en el año 1986, y así sucesivamente. El Servicio Civil
reglamentará lo establecido en este artículo.")”. (El subrayado es
nuestro).
Posteriormente,
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó varias disposiciones
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pero mantuvo vigente el
sobresueldo por anualidad al cual hizo alusión en sus artículos 12, 38.2, 40,
48, 49 y 50. Luego de la reforma aludida, el texto del artículo 12 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública es el siguiente:
“Artículo
12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de
junio de cada año.
Si el
servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría;
bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.”
De la
lectura de la norma recién transcrita llama la atención que el nuevo texto de
ese artículo no haga referencia a la posibilidad ₋contemplada en el
inciso d) del artículo 12 anterior₋ de reconocer, para efectos de
anualidades, el tiempo servido anteriormente en otras instituciones del sector
público, situación que contrasta con lo dispuesto en el artículo 14, inciso f),
del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, el cual establece que “Para el cálculo de anualidades, deberá
reconocerse el tiempo prestado en otras instituciones estatales.”
Ante la
situación descrita, surge la duda de si es necesaria una autorización
legislativa expresa para el reconocimiento del tiempo servido en todo el sector
público para efectos de anualidades, en cuyo caso, el artículo 14, inciso f),
del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas” habría incurrido en un exceso que justificaría su desaplicación; o
si, por el contrario, es posible reconocer, al amparo de la teoría del Estado
patrono único (según la cual, el tiempo servido en cualquier institución del
sector público debe entenderse laborado para un mismo patrono) el tiempo
servido en todo el sector público sin que sea imprescindible contar con
autorización legislativa para ello, en cuyo caso, el artículo 14, inciso f),
del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas” constituiría un desarrollo reglamentario válido de lo dispuesto, en
materia de anualidades, en la Ley de Salarios de la Administración Pública.
A efecto
de emitir nuestro criterio sobre ese aspecto, consideramos importante señalar
que antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 6835 (que, como ya indicamos,
fue la que autorizó expresamente el reconocimiento del tiempo servido en otras
instituciones del sector público para efectos de anualidades) ya existían
dictámenes reiterados de ésta Procuraduría que acogían la teoría del Estado
patrono único y, con ello, la posibilidad de reconocer, sin norma legal
habilitante, el tiempo servido en cualquier institución del Estado,
perteneciera ésta a la Administración central o a la
descentralizada.
Así, en
el dictamen C-324-75 del 12 de mayo de 1975, ésta Procuraduría contestó una
consulta formulada por la Junta de Protección Social de San José, en la que
preguntaba si una institución autónoma o semiautónoma, o bien cualquiera de los
tres Poderes del Estado, podían por sí, sin comprometer los fondos públicos,
reconocer derechos de antigüedad adquiridos por servidores que hubiesen
trabajado con otros patronos públicos, para efectos de vacaciones progresivas,
aumentos de sueldo por escalafón y prestaciones legales. En esa oportunidad
indicamos que: "…el concepto de Administración Pública contenido en
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que abarca a
los tres Poderes, a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a
todas las demás entidades de Derecho Público, es aplicable a la legislación
laboral y a todas aquellas actuaciones en que entra en juego la Administración,
cualquiera de esas entidades queda facultada para reconocer derechos de
antigüedad a sus servidores para los efectos que usted cita en su estimable
consulta, salvo disposición en contrario de sus propias leyes orgánicas o
normas reglamentarias".
Posteriormente,
en el dictamen C-430-78 del 19 de abril de 1978, al evacuar una consulta de la
entonces “Oficina de Planificación Nacional y Política Económica”, esta
Procuraduría sostuvo que "La jurisprudencia más reciente de nuestra Sala
de Casación, para los efectos del cómputo de la antigüedad en el cálculo de las
prestaciones legales, sienta el principio de la unidad de la Administración
Pública, y su consecuencia de que, cualquiera que sea la dependencia o entidad
en que se la sirva, se trabaja para un mismo patrono, que es el Estado”.
Y agregó que “Acorde con este principio, es nuestro criterio por lo tanto, el de
que las prestaciones legales de los servidores a que hace referencia su
estimable consulta, deben calcularse computando, no solamente el período
servido a la Oficina de Planificación Nacional en cargos cubiertos por el
mencionado Fondo, sino también los períodos servidos con anterioridad al Poder
Central o a entes descentralizados, siempre y cuando, como usted los indica, no
hubiera habido solución de continuidad en la relación laboral y no hubieran
recibido liquidación anterior de esos extremos."
Luego,
en el dictamen C-221-79 del 27 de setiembre de 1979, dirigido a la Oficina de
Control de Asignaciones Familiares, indicamos que “… esta Procuraduría es del
criterio de que los servidores públicos que son trasladados –ya sea por
renuncia o despido₋ de cualquiera de los tres Poderes clásicos, así como
del resto de las instituciones públicas, incluyendo los organismos autónomos y
semiautónomos, a la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares,
conservan los derechos de antigüedad para efectos de vacaciones y liquidación
de prestaciones legales, en razón de no existir dentro de las normas que rigen
a esa Dependencia disposición legal o reglamentaria en contrario, y coincide en
esa forma con la jurisprudencia de nuestros tribunales que, según hemos constatado,
actualmente mantiene la misma tesis.”
De igual
forma, en el dictamen C-225-82 del 13 de setiembre de 1982, emitido a solicitud
de la Dirección General de Servicio Civil, sostuvimos que “Esta Procuraduría en
diversos pronunciamientos, y con fundamento en abundante jurisprudencia de
nuestros Tribunales de Trabajo y Sala de Casación, ha sostenido la tesis de que
la continuidad en el servicio no se interrumpe cuando los funcionarios y
empleados públicos se trasladan a prestar sus servicios de un poder de la
República a otro, e incluso de instituciones autónomas y semiautónomas a estos
y viceversa (ver oficios números 324-PT de 12 de mayo de 1975, 430 PT de
19 de abril de abril de 1978, 221-79 de 27 de setiembre de 1979, C-241-81 de 21
de octubre de 1981 y C-253-81 del mismo mes y año). Cabe agregar que la
anterior tesis ha tenido como base fundamental "...el principio de la
unidad de la Administración Pública y su consecuencia de que, cualquiera que
sea la dependencia o entidad en la que se sirva, se trabaja para un mismo
patrono, que es el Estado". (Dictamen Nº 430-PT arriba citado) …”.
Poco más
de tres meses después de emitido el último dictamen reseñado, entró en vigencia
la ley n.° 6835, la cual ₋como ya adelantamos₋ autorizó
expresamente el reconocimiento de tiempo servido en todo el sector público para
efectos de anualidades.
En todo
caso, lo que interesa destacar con la cita de los dictámenes anteriores a la
ley n.° 6835 es que antes de que existiera autorización legislativa expresa
para admitir el reconocimiento del tiempo servido en las distintas
instituciones del Estado para efectos de anualidades, ya esa posibilidad había
sido admitida no solo por los dictámenes de esta Procuraduría, sino también por
sentencias reiteradas de los Tribunales de Justicia, cuyas resoluciones
sirvieron de fundamento para la emisión de esos dictámenes.
Con
respecto a esto último y, a manera de ejemplo, el Tribunal Superior de Trabajo,
en su sentencia de las 8:20 horas del 3 de febrero de 1982, indicó: “Reiteradamente
ha sostenido este Tribunal que siendo el Estado un patrono único, a través de
sus diferentes entes, cuando un servidor pasa sin solución de continuidad a
servir de una dependencia o institución a otra, la relación de trabajo se
estima como una sola para los fines de la antigüedad correspondiente. Tal es el
caso presente en que el accionante pasó a laborar de la Universidad Nacional a
la Universidad Estatal a Distancia, habiendo terminado con ésta su relación de
trabajo con responsabilidad patronal, debiendo por tanto tomarse en cuenta toda
la antigüedad laborada para ambas entidades para efectos del correspondiente
cálculo de preaviso y auxilio de cesantía”.
Contra
la sentencia mencionada en el párrafo anterior fue planteado recurso de
casación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda en su sentencia n.° 61 de
las 10:10 horas del 7 de julio de 1982. Esa resolución indicó: “Como lo
dice el Tribunal Superior de Trabajo en su fallo: “…que siendo el Estado un
patrono único, a través de sus diferentes entes, cuando un servidor pasa sin
solución de continuidad a servir de una dependencia o institución a otra, la
relación de trabajo se estima como una sola para los fines de la antigüedad
correspondiente”. La tesis expuesta en la sentencia recurrida es correcta, y
por lo demás tampoco puede considerarse incongruente, porque si el actor pasó
sin solución de continuidad de laborar con la Universidad Nacional a la
Universidad Estatal a Distancia, a la que prestaba sus servicios cuando por
cambio de orientación de la sección fue separado de su cargo con
responsabilidad patronal, no puede decirse que se operó un cambio de patrón,
pues prestó sus servicios a dos entes estatales, que son instituciones
Autónomas del Estado en los términos del artículo 1° de la Ley General de
la Administración Pública, que la define como “Constituida por el Estado y los
demás entes públicos , cada uno con personalidad jurídica y capacidad de
derecho público”, no cabe duda así de que estamos frente a un mismo ente
patronal.”
Por otra
parte, interesa señalar que de la exposición de motivos de la ley n.° 6835 se
desprende que su intención era la de generalizar, para efectos de anualidades,
el reconocimiento del tiempo servido en todo el sector público, reconocimiento
que ya se venía haciendo en algunos casos. En esa línea, la exposición de
motivos de esa ley indicó que su finalidad era “… corregir una gran injusticia
con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una
institución pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que
tenían acumulados. Se propone a partir de este momento, sin darle carácter
retroactivo, corregir este problema.” (Folio 2 del expediente legislativo
n. ° 9509).
Incluso,
después de aprobada la ley n.° 6835, la Sala Constitucional admitió la
posibilidad de aplicar la teoría del Estado patrono único en todos aquellos
aspectos de la relación de empleo público en los que no haya norma expresa que
lo prohíba. Así, en su sentencia n.° 433-90 de las 15:30 horas del 27 de
abril de 1990, esa Sala indicó que “… la aplicación del principio de patrono
único no siempre aparece tan clara como en el artículo 236 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, pero ello no obsta para que deba aplicarse por analogía en
falta de texto expreso que lo prohíba.” (El subrayado es nuestro).
De lo
expuesto se deduce que para aceptar la teoría del Estado patrono único no es
imprescindible que exista una norma legal que lo autorice, sino que basta con
que no haya una disposición que lo prohíba. De hecho, no existe una norma
aplicable a todo el sector público que autorice el reconocimiento del tiempo
servido en las diversas instituciones del Estado para efectos del cálculo de
cesantía, o para el reconocimiento progresivo de vacaciones, sin que ello haya
impedido que se realice tal reconocimiento. En esa línea, la Sala Segunda
ha indicado lo siguiente:
“… A
partir del mes de enero de 1983, las distintas entidades que componen el Sector
Público, iniciaron el reconocimiento de los años servidos en otras instituciones
públicas centralizadas y descentralizadas, aspecto que ya venía siendo
reconocido por la entonces Sala de Casación, el Tribunal Superior de Trabajo y
el Tribunal de Servicio Civil. (…) Como se dijo, en un inicio el
reconocimiento se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales,
entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce
la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales y quinquenales,
primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de
carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la ley,
con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para
efecto de los aumentos anuales, del tiempo servido en otras entidades del
Sector Público. En otros términos, ya la jurisprudencia judicial
había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, lo
mismo que la jurisprudencia administrativa (Procuraduría General de la
República, Dictámenes C-194-83 del 17 de junio de 1983 y C-236-85 del 30 de
setiembre de 1985). Entonces, no cabe duda, que el reconocimiento de
la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus
instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que
se hacía el correspondiente reconocimiento…”. (Sala Segunda, sentencia
n.° 82 de las 9:10 horas del 5 de julio de 1989. En el mismo sentido
pueden consultarse las sentencias n.° 81 de las 9:00 horas, n.° 90 de las 15:10
horas, n.° 92 de las 15:30 horas todas del 5 de julio de 1989, n.° 162 de las
10:20 horas del 5 de octubre de 1989 y la n.° 34 de las 9:40 horas del 5 de
marzo de 1993).
Debe
tenerse presente que la teoría del Estado patrono único sigue siendo utilizada
como principio hermenéutico para solucionar diversos conflictos que se suscitan
en materia de empleo público. A manera de ejemplo, la Sala Constitucional
utilizó esa teoría en su sentencia n.° 1107-2019 de las 18:30 horas del 23 de
enero del 2019, para admitir la validez de una cláusula de la convención
colectiva del Instituto Nacional de las Mujeres que reconocía el tiempo servido
en el sector público para efecto de vacaciones. En esa oportunidad indicó
lo siguiente:
“Este
supuesto hace referencia a la teoría del Estado como patrono único, lo que quiere
decir que, independientemente del ente u organismo público específico en el
cual se haya desarrollado la actividad productiva del trabajador, ciertos
beneficios laborales le son reconocidos. Así las cosas, la disposición 32, de
la Convención Colectiva impugnada, cuando regula el supuesto de la persona que
venga de trabajar de otra dependencia del sector público, realmente lo que hace
es repetir esta teoría del Estado como patrono único. De ahí que la
constitucionalidad de la norma, en cuanto a este primer supuesto que se regula,
sea válida …”.
Es
importante señalar además que con la reforma operada al artículo 12 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública por medio de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, no se prohibió expresamente el reconocimiento del
tiempo servido en las diversas instituciones del sector público para efectos de
anualidades.
Tampoco
es posible afirmar que la intención implícita del legislador al reformar el
artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública haya sido la de
prohibir ese reconocimiento, pues esa reforma no consistió solamente en la
derogación de su inciso d), lo que eventualmente hubiese permitido suponer que
el propósito del legislador era el de denegar el reconocimiento al que se
refería ese inciso, sino que se trató de una reforma integral a esa
disposición.
En ese
sentido, una vez revisados los antecedentes de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas (los cuales constan en el expediente legislativo n.° 20580)
se pudo constatar que en ellos no quedó consignada discusión alguna que permita
aclarar la intención del legislador con la reforma integral al artículo 12 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Dentro
de los datos más relevantes relacionados con la reforma a ese artículo se puede
mencionar que ni en la exposición de motivos del proyecto de ley, ni en el
texto normativo original, visibles a folios 2 al 100 del expediente, se hizo
referencia a una eventual reforma al artículo 12 citado. Luego, a folios
1312 y 1313 del expediente legislativo, aparece una moción presentada el 19 de
diciembre del 2017 por los diputados Sandra Piszk y Ottón Solís ante
la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, en los siguientes
términos:
“Para
que se modifique el artículo cuatro del proyecto de ley en discusión y se lea
de la siguiente manera:
Artículo
4.- Refórmese el artículo 5 y adiciónese un inciso e) al artículo 12 de La
ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de 1957
y sus reformas, para que en adelante se lea:
"Artículo
12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 se concederán
el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del
servidor y de acuerdo con las siguientes normas:
(...)
e) A los
servidores que reingresan a la administración pública luego de haberse acogido
a la movilidad laboral y haber recibido el pago de prestaciones legales, de
conformidad con la ley para el equilibrio financiero del sector público N° 6955
del 24 de febrero de 1984 y sus reformas, no se le reconocerá el
tiempo de servicio prestado liquidado con anterioridad.”
No
obstante, la moción recién transcrita fue retirada por los proponentes el 2 de
abril del 2018, según consta a folio 1348 del expediente legislativo.
Posteriormente,
a folio 11562 del expediente legislativo (foliatura inferior derecha por
corrección realizada a folio 11556 bis del expediente), consta una moción
presentada el 16 de julio del 2018 por varios diputados para que se acogiera un
texto sustitutivo del expediente 20580. En esa moción ya aparece una propuesta
de texto para el artículo 12 en estudio que es similar a la que finalmente fue
aprobada (ver folio 11666, foliatura inferior derecha del expediente); sin
embargo, dicha moción de texto sustitutivo fue rechazada según consta a folio
11704 (foliatura inferior derecha) del expediente legislativo.
Después,
a folio 13603 del expediente, consta una moción presentada el 20 de agosto del
2018 por varios diputados para que se acogiera un nuevo texto sustitutivo del
expediente 20580. A folio 13701 del expediente aparece el texto que
propuso esa moción para el artículo 12 de la ley n.° 2166:
“(…)
Refórmese el artículo 12 de La ley de Salarios de la Administración Pública, N°
2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, para que en adelante se lean:
"Artículo
12.- El incentivo por anualidad, se reconocerá en la primera quincena del mes
de junio de cada año.
Si el
servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría;
bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos."
Dicha
moción fue aprobada en la sesión n.° 38 del 21 de agosto del 2018, según
consta a folio 13735 del expediente, y el texto propuesto en esa oportunidad
para el artículo 12 en estudio (con algunos cambios de redacción) es el que en
la actualidad se encuentra vigente.
Si la
intención del legislador con la reforma al artículo 12 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública hubiese sido la de suprimir la posibilidad de
reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo servido en las diversas
instituciones del sector público, es probable que lo hubiera indicado así
expresamente, como lo hizo al prohibir el pago de confidencialidad y
discrecionalidad, bienios, quinquenios y cualquier otro beneficio relacionado
con acumulación de años de servicio distintos a la anualidad, según lo
dispuesto en el artículo 40 de esa ley.
En
síntesis, considera esta Procuraduría: 1) que existen pronunciamientos
reiterados tanto de éste Órgano Asesor, como de los Tribunales de Justicia, en
los cuales se admitió, antes de la aprobación de la ley n.° 6835, el
reconocimiento del tiempo servido en todo el sector público para efectos del
pago de beneficios laborales, entre los que se encuentra el de anualidades; 2)
que la intención de la ley n.° 6835 con la adición de un inciso d) al artículo
12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública fue la de consolidar un
derecho que ya había sido reconocido en vía administrativa y judicial; 3) que
la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de aplicar la teoría del
Estado patrono único en todos aquellos aspectos de la relación de empleo
público en los que no haya norma expresa que lo prohíba; 4) que la teoría del
Estado patrono único sigue siendo utilizada como principio hermenéutico para
solucionar conflictos que se presentan en materia de empleo público; y, 5) que
la reforma al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no
prohibió expresa, ni implícitamente, el reconocimiento del tiempo servido en
todas las instituciones del sector público para efectos de
anualidades.
Partiendo
de lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que sí es posible reconocer,
para el pago de anualidades, el tiempo servido en las diversas instituciones
del sector público. Lo anterior con base en la teoría del Estado patrono
único, y en la autorización expresa contenida en el artículo 14, inciso f), del
“Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”. Como consecuencia de ello, se reconsideran parcialmente
los dictámenes C-160-2019 del 10 junio del 2019, C-194-2019 del 8 de julio
2019, C-324-2019 del 6 de noviembre del 2019, C-031-2020 del 30 de enero de 2020,
y la opinión jurídica OJ-132-2019 del 12 de noviembre del 2019, únicamente en
lo relativo a ese aspecto”. (Dictamen C-173-2020, op. cit. En sentido similar,
los dictámenes C-229-2020, de 16 de junio de 2020 y C-346-2020, de 31 de agosto
de 2020).
Conclusiones:
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General concluye
que:
·
Las antinomias normativas acusadas entre el artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, reformado por el artículo 57, inciso l)
de la Ley No. 9635, y el ordinal 14, incisos d) y f), del Reglamento del Título
III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N°
41564-MIDEPLAN-H, modificados por los artículos 1 y 2 de los Decretos Ejecutivos
Nos. 41807 de 23 de julio de 2019 y 41904 de 9 de agosto de 2019,
respectivamente, en realidad son aparentes, en el tanto los preceptos y normas
involucradas no son en realidad contradictorios ni incompatibles, sino que, en
su aplicación al caso específico, aparentan estarlo producto de una
interpretación incompleta que de éstas se ha hecho, especialmente de las
reglamentarias.
·
Con base en una interpretación correctiva de las disposiciones
normativas involucradas, es factible eliminar la incompatibilidad aparente de
éstas, conciliándolas a través de la aclaración de los reales alcances
jurídicos de sus contenidos.
·
En el caso específico del ordinal 14, inciso f) del Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H,
modificado el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 41904 de 9 de agosto de
2019, efectuado ese ejercicio interpretativo, por dictamen C-173-2020, de 11 de
mayo de 2020, se determinó que sí es posible reconocer, para el pago de
anualidades, el tiempo servido anteriormente en las diversas instituciones del
sector público.
·
En el caso específico del artículo 14, inciso d), del citado Reglamento,
modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nos. 41807 de 23 de julio de
2019, a fin de que la norma que contiene se ajuste a la contenida en el ordinal
12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado por el
artículo 57, inciso l) de la Ley No. 9635, y cumpla así fielmente con su
instrumentalización, complementación y desarrollo, como secundum legem –de
acuerdo con la ley-, interpretamos que, cuando dicha disposición reglamentaria
alude a “las anualidades acumuladas”, en caso de ascenso, se está refiriendo,
no a las que acumuló antes del ascenso, sino a las que acumule durante aquél;
las cuales serán reconocidas con el valor de la anualidad correspondiente a su
nuevo puesto, según la conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57
inciso l) de la citada Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No.
9635 y 14 del Reglamento a su Título III-, como un monto nominal fijo.
·
Por consiguiente, como norma derivada de la conjunción armónica de ambas
disposiciones normativas –legal y reglamentaria-, en razón de la reforma
instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, en caso de ascensos, ya no es
posible revalorizar o aumentar con base en la categoría del cargo al cual se le
asciende, los aumentos anuales nominalizados que arrastre el servidor.
·
La preservación salarial de anualidades e incentivos nominalizados será,
por principio, invariable mientras las condiciones o factores relevantes con
base en las cuales se otorgaron, permanezcan inalterados –certeris paribus-. No
así, cuando se den cambios significativos que las modifiquen o extingan ipso
facto.
·
Es entonces razonable considerar que los funcionarios promovidos
interinamente tendrían derecho a conservar determinada retribución sólo
mientras se mantengan en aquel ascenso provisional. Una vez que cesan en aquél
y regresan a su puesto en propiedad –descenso-, inevitable y subsecuentemente
su retribución se debe ajustar de conformidad, pues no existe un derecho un
derecho adquirido a un ascenso interino y menos a conservar el salario
devengado o pagos derivados de aquél movimiento de personal. De modo que deben
reajustarse tanto las anualidades, como los otros incentivos a que tiene
derecho, conforme al salario que le corresponde devengar en el cargo que ocupa
en propiedad.
Dejamos en esos términos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C.c:
Marta Acosta Zúñiga, Contralora General de la República.
Eilan Villegas Valverde, Ministro de Hacienda
Alfredo Hasbum Camacho, Director General de Servicio Civil
[1] “(…)
La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos
normas igualmente válidas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad,
un mismo centro de imputación normativo (…)” (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De
[2] Esto
desde la Teoría del Ordenamiento Jurídico de Norberto Bobbio. Teoría General
del Derecho. Bogotá: Temis, p. 200.
[3] “Aumentar el valor de algo.” Según significado la Real Academia Española.
[4] “(…) sostiene el sindicato accionante que es
irrazonable que a los funcionarios que asciendan de puesto dentro del sector
público, no se les revaloricen las anualidades de acuerdo al puesto de mayor
categoría que lleguen a ocupar.
En
cuanto a este aspecto, debemos insistir en que es el legislador quien tiene la
facultad para decidir cuáles aspectos de la relación de servicio son los que
incentivarse mediante el pago de anualidades, o mediante la revalorización de
ese beneficio, todo ello de acuerdo con a las posibilidades económicas
imperantes.
Es
evidente que revalorizar los incentivos económicos ya adquiridos en caso de que
el funcionario sea ascendido de puesto podría ser un incentivo importante para
fomentar la carrera administrativa; sin embargo, ello implica una erogación de
recursos que podría no guardar congruencia con la intención de equilibrar las
finanzas públicas. Ante esta situación, corresponde al legislador decidir –como
ya lo hizo- si se incentiva la carrera administrativa, o si propicia el equilibrio
de las finanzas públicas, sin que optar por una u otra decisión implique
violación alguna a normas o principio constitucionales”.
[5] BRENES
CÓRDOBA, Alberto. “Tratado de las Personas”. Editorial Costa Rica, San José,
1974, pág. 43.
[6] “el incentivo de la anualidad en el sector
público es uno de los disparadores principales del gasto, por lo que a los
efectos de una sana administración de los recursos públicos y la sostenibilidad
económica del país resulta necesario regular el tema del empleo público de
forma tal, que se contenga en alguna medida el gasto y se garantice el trato
igualitario entre todos los funcionarios públicos del país”, el folio 21537
del expediente legislativo No. 20.580.
“(…) el segundo supuesto es una
anualidad promedio (…) lo que sería mantener el monto de la anualidad de manera
nominal. Esto quiere decir que no habría ningún ajuste hacia adelante en el
monto de la anualidad, que el crecimiento provendría, fundamentalmente, de que
me gané una más; pero, me la gané a los precios del momento en que la anualidad
dejó de ser un porcentaje y se convirtió en una anualidad nominal.” Comparecencia de la entonces Ministra
de Hacienda, Rocío Aguilar Montoya, ante la Comisión Especial, Acta N° 28 del
21 de junio de 2018, Folios del 10.649 al 10.651 del expediente legislativo No.
20.580.
[7] Y
basado especialmente en esta norma reglamentaria, la Dirección General de
Servicio Civil emitió la Circular DG-CIR-009-2019, de 09 de agosto de 2019, en
la que alude expresamente “que cuando el
funcionario sea parte de un movimiento de personal, que tenga como efecto un
ascenso o descenso en la clasificación y puesto ocupado, el monto total a reconocer por concepto de anualidades, deberá
calcularse considerando el monto de anualidad establecido para el nivel
salarial, en el cual se encuentra asignada la nueva clasificación del puesto.”
[8] BRENES
CORDOBA, Alberto. “Tratado de las personas” Editorial Costa Rica, San José,
1974, pág. 43
[9] Norma
es la regla resultado de la interpretación.
[10] La
disposición normativa, entendida como los textos o formulaciones lingüísticas.
[11] “Artículo 50- Sobre el
monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el
incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será
un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá
invariable.”
[12] “b) El
incentivo será un monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá
invariable.”
[13] “Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y
compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades
remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a
futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del
funcionario o sus derechos patrimoniales”.
[14] “TRANSITORIO XXV. El salario total de los servidores que
se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la
entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los
derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de
la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los
artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no
podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras
superen dicho límite.”
[15] Véase
que con base en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública anterior a la reforma introducida por la Ley No. 9635, en caso de
ascensos era posible revalorizar las anualidades adquiridas anteriormente, de
acuerdo con el salario de la categoría del cargo al cual se ascendía.
[16] Art.
27, inciso 4, Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual: “Incentivo,
sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en
dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada”.
[17] Según
el cual: “(…) En
el caso de que para la sustitución temporal del servidor regular se acordare un
ascenso, este tendrá el carácter de interino, lo mismo que los demás
movimientos acordados para reemplazar al servidor que origine los
nombramientos, durante el tiempo que el jefe respectivo lo considere necesario,
o hasta por el período de suspensión de la relación de servicio del titular.”
[18] “Artículo 13.- Para todos los efectos legales, se entenderá que los
contratos que celebre el Poder Ejecutivo, con los servidores interinos o de emergencia,
de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán por tiempo determinado
o a plazo fijo, y que los mismos terminarán sin ninguna responsabilidad para el
Estado al cesar en sus funciones.”
C-396-2020
ANTINOMIA APARENTE; INTERPRETACIÓN CORRECTIVA
DE NORMAS; INCISOS D Y F DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 41564; LEY
DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, NO. 9635; NOMINALIZACIÓN DE
ANUALIDADES E INCENTIVOS; NO REAJUSTE DE ANUALIDADES ACUMULADAS EN CASO DE
ASCENSO; RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES ANTERIORMENTE ACUMULADAS EN OTRAS
INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO.
Por oficio No. DH-0826-2020,
de fecha 22 de setiembre de 2020, la
Defensora de los Habitantes formula dos interrogantes a fin de obtener el
criterio vinculante de la Procuraduría General:
1.- ¿Cuál es el monto del incentivo de anualidad y el incentivo
por trabajar en la Defensoría de los Habitantes, que se debe aplicar a los
funcionarios que se encontraban ascendidos de manera temporal al momento en que
entró en vigencia la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el 04 de
diciembre de 2018, si el que corresponde a la clase de puesto a la que están
ascendidos interinamente de manera temporal o a la clase de puesto que ocupan
en propiedad?
2.- Conforme lo expuesto, la segunda consulta concreta es: ¿Carece
de regularidad jurídica el artículo 14 incisos d) y f) del Reglamento del
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto
Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H-, al haber incluido regulaciones opuestas y no
contempladas en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública –reformado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-396-2020 de 12 de octubre de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye y reafirma que:
·
Las antinomias normativas acusadas entre
el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado
por el artículo 57, inciso l) de la Ley No. 9635, y el ordinal 14, incisos d) y
f), del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, modificados por los artículos 1 y 2 de
los Decretos Ejecutivos Nos. 41807 de 23 de julio de 2019 y 41904 de 9 de
agosto de 2019, respectivamente, en realidad son aparentes, en el tanto los
preceptos y normas involucradas no son en realidad contradictorios ni
incompatibles, sino que, en su aplicación al caso específico, aparentan estarlo
producto de una interpretación incompleta que de éstas se ha hecho,
especialmente de las reglamentarias.
·
Con base en una interpretación
correctiva de las disposiciones normativas involucradas, es factible eliminar
la incompatibilidad aparente de éstas, conciliándolas a través de la aclaración
de los reales alcances jurídicos de sus contenidos.
·
En el caso específico del ordinal 14,
inciso f) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, modificado el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo No. 41904 de 9 de agosto de 2019, efectuado ese ejercicio
interpretativo, por dictamen C-173-2020, de 11 de mayo de 2020, se determinó
que sí es posible reconocer, para el pago de anualidades, el tiempo servido anteriormente
en las diversas instituciones del sector público.
·
En el caso específico del artículo 14,
inciso d), del citado Reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto
Ejecutivo Nos. 41807 de 23 de julio de 2019, a fin de que la norma que contiene
se ajuste a la contenida en el ordinal 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformado por el artículo 57, inciso l) de la Ley No.
9635, y cumpla así fielmente con su instrumentalización, complementación y
desarrollo, como secundum legem –de acuerdo con la ley-, interpretamos que,
cuando dicha disposición reglamentaria alude a “las anualidades acumuladas”, en
caso de ascenso, se está refiriendo, no a las que acumuló antes del ascenso,
sino a las que acumule durante aquél; las cuales serán reconocidas con el valor
de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, según la conversión ordenada
por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y
Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III-,
como un monto nominal fijo.
·
Por consiguiente, como norma derivada
de la conjunción armónica de ambas disposiciones normativas –legal y
reglamentaria-, en razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley
No. 9635, en caso de ascensos, ya no es posible revalorizar o aumentar con base
en la categoría del cargo al cual se le asciende, los aumentos anuales
nominalizados que arrastre el servidor.
·
La preservación salarial de anualidades
e incentivos nominalizados será, por principio, invariable mientras las
condiciones o factores relevantes con base en las cuales se otorgaron,
permanezcan inalterados –certeris paribus-. No así, cuando se den cambios
significativos que las modifiquen o extingan ipso facto.
·
Es entonces razonable considerar que
los funcionarios promovidos interinamente tendrían derecho a conservar
determinada retribución sólo mientras se mantengan en aquel ascenso
provisional. Una vez que cesan en aquél y regresan a su puesto en propiedad
–descenso-, inevitable y subsecuentemente su retribución se debe ajustar de
conformidad, pues no existe un derecho un derecho adquirido a un ascenso
interino y menos a conservar el salario devengado o pagos derivados de aquél movimiento
de personal. De modo que deben reajustarse tanto las anualidades, como los
otros incentivos a que tiene derecho, conforme al salario que le corresponde
devengar en el cargo que ocupa en propiedad.