Dictamen : 282 - del 16/07/2020
16 de Julio de
2020
C- 282-2020
Señor
Steven Gerardo Oreamuno Herra
Secretario de la Junta
Administrativa
Registro Nacional
Estimado
señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio JAD-271-2020 del 24 de junio de 2020, mediante el cual, atendiendo los
acuerdos firmes de la Junta Administrativa N° J611-2019, de la Sesión Ordinaria
N°47-2019 del 12 de diciembre de 2019 y J189-2020, de la Sesión Ordinaria
N°11-2020 del 28 de mayo de 2020, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“Aclarar que órgano del Registro Nacional,
sea la Dirección General o la Junta Administrativa, es el competente para, en
los términos del artículo 22 del Código Notarial, instruir la terna para
designar al Representante del Registro Nacional ante el Consejo Superior
Notarial"
A
efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el Registro Nacional aportó el criterio
del Departamento de Asesoría Jurídica, oficio DGL-AJU-05-0427-2020 del 21 de
mayo de 2020, en el cual se concluyó, entre otras cosas, que la Dirección
General del Registro Nacional es el órgano competente para instruir la terna
para designar al representante institucional ante el Consejo Superior Notarial,
además, que su integración bien puede darse a través de una “designación
directa” en la persona que ostente el cargo de Director General , en su
condición de superior jerárquico del Registro Nacional.
I.
SOBRE LA ESTRUCTURA SUPERIOR DEL REGISTRO
NACIONAL
El Registro Nacional fue creado a través de la
Ley N° 5695 del 28 de mayo de 1975 y, en un inicio, dependía del Ministerio de
Gobernación, sin embargo, esto fue reformado mediante Ley N° 6934 del 28 de
noviembre de 1983, pasando a depender del Ministerio de Justicia y Paz. Señala
el artículo 1° de la ley indicada:
“Artículo 1º.-Créase el
Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará
bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo
siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro,
coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las
labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se
modernizarán los sistemas.” (El resaltado
no pertenece al original)
Por su parte, la Ley N° 6739 de 28 de abril de
1982, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia (artículos 1.c y 7.d) señala que,
como parte de las competencias de esa cartera ministerial le corresponde
administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y
personas jurídicas, según lo estipule la Ley de creación del Registro Nacional.
Asimismo, los artículos 3 y 6 de la citada Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia, señalan que el ejercicio de dicha
competencia se hará a través de la Dirección
General del Registro Nacional y de la Junta
Administrativa como un órgano adscrito. En lo que nos interesa, acotan
ambos numerales:
“ARTICULO 3º.- El Ministerio de Justicia y Paz ejercerá sus
funciones por medio de las siguientes dependencias principales:
(…)
b) Dirección General del
Registro Nacional.
(…)”
“ARTICULO 6º.- Serán organismos adscritos al Ministerio
de Justicia y Paz, los siguientes:
(…)
b) La Junta Administrativa
del Registro Nacional, la cual funcionará de acuerdo con los términos y
condiciones que se indican en la ley Nº 5695 del 28 de mayo de 1975.
(…)”
Conforme se aprecia en la normativa transcrita,
la Dirección General del Registro Nacional, encabezada por el Director General,
es una “dependencia” de dicha cartera Ministerial, mientras que, la Junta
Administrativa del Registro es considerada un "organismo adscrito" a
ese Ministerio (Dictamen C-189-96 del 27 de noviembre de 1996).
Por disposición de la Ley 5695, el Registro
Nacional está dirigido por un órgano colegiado denominado Junta Administrativa, la cual es un órgano desconcentrado del
Ministerio de Justicia y Paz, al que se le dota de personalidad jurídica instrumental
(artículo 3), con el exclusivo propósito de que pueda disponer
independientemente de ciertos recursos públicos (patrimonio propio y autonomía
financiera en su gestión).
Cabe señalar que, conforme el artículo 3 de la
Ley N° 5695, la personalidad jurídica
otorgada a la Junta Administrativa es para el cumplimiento de los fines de
dicha ley, fines que están descritos en el artículo 1 -ya transcrito-, que
son: unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones,
facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las
técnicas de inscripción.
Para una mayor comprensión, se transcribe
íntegramente el artículo 3 de la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional:
“Artículo 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta
Administrativa, que tendrá personalidad
jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas
funciones generales serán:
a) Dictar las medidas de
organización y funcionamiento de sus dependencias;
b) Proteger, conservar sus
bienes y velar por su mejoramiento;
c) Formular y ejecutar los
programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las dependencias a su
cargo;
d) Administrar los fondos
específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos que por
otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos,
acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo
y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto
por la Ley de la Administración Financiera de la República y la presente ley; y
e) Preparar los proyectos
de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor
funcionamiento de las diversas dependencias.” (El
resaltado no pertenece al original)
En consecuencia, el Registro Nacional está bajo
la dirección superior de la Junta Administrativa, la cual funge como
órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz y posee potestades
decisorias, internas y externas en el campo de la organización registral.
Sobre la naturaleza jurídica de la Junta
Administrativa, este órgano técnico consultivo emitió el dictamen C-189-96 del 27 de noviembre de 1996,
en el cual se dispuso:
“(…) Se trata, en definitiva, de un órgano con potestades decisorias,
internas y externas, en el campo de la organización registral del país, cuyo
establecimiento obliga al Ministro a deliberar en su seno las disposiciones
generales y políticas públicas en tal materia.
Aunque lo anterior es suficiente para reconocer en
la especie el fenómeno de la desconcentración, a mayor abundamiento hay
que considerar que, de interpretarse lo contrario, quedaría la Junta reducida a
ser una simple instancia consultiva del jerarca ministerial; asunto que,
obviamente, contradice el espíritu de la legislación que se analiza.(…)” (El subrayado no pertenece al
original)
Por otra parte, cabe señalar que dicho órgano
está integrado por siete miembros: el Ministro o Ministra de Justicia -quien preside-; un notario en ejercicio
-de reconocida experiencia-; el Director Nacional de Notariado y un
representante de cada uno de las siguientes entidades: Procuraduría General de
la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros
Topógrafos e Instituto Costarricense de Derecho Notarial (cada miembro cuenta
con un suplente), cuya representación
legal le corresponde al Presidente de la Junta, todo esto de
conformidad con el numeral 4 de la Ley N° 5695.
En este punto, conviene resaltar el hecho que
los miembros de ese órgano colegiado son designados mediante un acto válido y
eficaz de investidura; nombramientos y juramentación que está a cargo del
Ministro de Justicia y Paz y cuya integración se realiza a través de un acuerdo
del Poder Ejecutivo. Lo anterior quiere decir que, sus miembros prestan
servicios a la Administración como parte de su organización, por lo que se
consideran funcionarios públicos (artículo 111 de la Ley General de
Administración Pública).
Conforme lo señalado, el artículo 4 de la Ley
N° 5695 dispone:
“Artículo 4º.-La Junta estará integrada por siete miembros: el
Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de
reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el
Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados
de Costa Rica, Colegio de
Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para
cada miembro se designará a un suplente.
Para
designar a los cuatro representantes señalados en el párrafo anterior, los
organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos al Ministerio de
Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al titular y al suplente.
En casos
muy calificados y por justa causa debidamente comprobada, estos organismos
podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de las dos personas
designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de la que escogerá al
sustituto.
Igual
procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando
el miembro designado falte, injustificadamente, a tres sesiones de la Junta.
Quienes
resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un informe mensual al
organismo que representan o en casos calificados cuando aquel se lo solicite.
Los
miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser reelegidos. Sin
embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el representante de la
Procuraduría General de la República perderán la calidad de miembros, si
cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su nombramiento. Igualmente,
los representantes de los organismos referidos cesarán en su calidad de
miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que
representan.
El
Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y el Ministro
juramentará a los integrantes.
Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal.”
Por otra parte, tal y como se indicó, dentro de
la organización del Registro Nacional también se encuentra la figura del Director General a quien la Ley le
atribuye el carácter de funcionario ejecutivo de la Junta, y, además, es
superior jerárquico con competencias de carácter administrativo de los directores de las Dependencias del Registro
Nacional, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley N° 5695:
“Artículo 6º.- Habrá un Director General, de quien dependerán
jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas
dependencias integradas del Registro Nacional.
El Director
General deberá ser licenciado en Derecho y notario público, incorporado al
Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años de ejercicio
profesional.
El Director General del Registro Nacional
será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto
elaborará la Junta Administrativa.
Al Director General corresponderá:
1) Ejercer la labor de
funcionarios ejecutivos de la Junta, en cuyas sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.
2) Proponer a la Junta los
proyectos para el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta en el
artículo tercero.
3) Coordinar las funciones
de todas las dependencias del Registro Nacional.
4) Unificar los criterios
de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral
en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación
de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe
de cada dependencia.
5) Aprobar los proyectos de
presupuesto que se presenten a la Junta.
6) Disponer las medidas
administrativas generales para todos los organismos que integran el Registro
Nacional.
7) Tomar todas las medidas
que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus
dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta.
El Director del Registro
Nacional no podrá ser director de ninguno de los registros en particular.
Queda prohibido al Director
del Registro Nacional abocar los asuntos que concierne resolver individualmente
a cada uno de los registros.” (El subrayado
no pertenece al original)
Ergo, el Director General, en el ejercicio de
sus competencias, cumple dos papeles primordiales dentro de la estructura
orgánica del Registro Nacional: fungir como superior jerárquico con
competencias de carácter administrativo de
los Directores de las diferentes dependencias del Registro y, ejercer como
funcionario ejecutivo de la Junta.
Respecto a la primera competencia señalada,
debemos precisar que ese poder jerárquico inmediato que ostenta el Director
General, para efectos administrativos, no solo alcanza a los Directores de las
diferentes dependencias que integran el Registro Nacional, sino que, abarca a
todos los funcionarios de la Institución. Sobre este tema, la Procuraduría
General se refirió de la siguiente manera:
“(…) El Director del Registro
Nacional se presenta como el jerarca de ese Registro y, por consiguiente, de
todas las dependencias que lo integran. Un
jerarca con competencias de carácter administrativo y llamado a uniformar
los criterios generales que guíen el accionar registral del país. En su
condición de jerarca corresponde al Director General el ejercicio de las
potestades propias del jerarca inmediato, sin perjuicio, entonces, de las
potestades que corresponden al Ministro de Justicia y Gracia y del Poder Ejecutivo,
según lo establece el ordenamiento jurídico. Interesa recalcar que ese poder
jerárquico, con los límites antes indicados, lo tiene respecto de todo el
personal del Registro Nacional y no sólo respecto de los Directores de cada
Registro especializado. En efecto, la exclusión de los poderes del Director
General sólo podría derivar de una norma expresa que transfiriera ese poder a
los citados Directores. Pero, como se ha indicado, a nivel legal no encontramos
una norma en ese sentido.
(…)” (El resaltado no pertenece al original) (Dictamen C-026-1997 del 12 de febrero de 1997)
En ese mismo sentido, debemos subrayar que el
ejercicio de su competencia como jerarca inmediato de los funcionarios es
exclusivamente en temas administrativos y van dirigidas a uniformar
los criterios generales que guíen el accionar registral del país.
A
efectos de ampliar lo dicho, el artículo 6 de esa Ley 5695 describe las funciones de
índole administrativas del Director General, tales como: coordinar las
funciones de todas las dependencias del Registro Nacional; unificar los criterios de calificación y
dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en los distintos
registros (sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos
cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada
dependencia); disponer las medidas administrativas generales para todos los
organismos que integran el Registro Nacional y; tomar todas las medidas que
estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de
acuerdo con las normas dictadas por la Junta.
En conclusión, el Registro Nacional está bajo
la dirección superior de la Junta Administrativa, la cual posee
potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización
registral, mientras que el Director General, además de ser el funcionario ejecutivo de la Junta, también
funge como superior jerárquico -para efectos administrativos- de los
directores de las diferentes dependencias y, en general, de todos los
funcionarios de la Institución.
Partiendo de lo anterior, procedemos a
referirnos a lo consultado.
II.
SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL Y
LA INTERROGANTE PLANTEADA
La Junta
Administrativa del Registro Nacional solicita aclarar cuál órgano del Registro,
sea la Dirección General o la Junta Administrativa, es el competente para
instruir la terna, a partir de la cual se designa al representante del Registro
Nacional ante el Consejo Superior Notarial, conforme los términos del artículo
22 del Código Notarial.
Señala
el artículo 22 señalado:
“Artículo
22.-Consejo Superior Notarial
Las funciones
de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de
Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco
personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada
propietaria.
Este Consejo
estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario
público, de las siguientes instituciones:
a)
Un representante del Ministerio de Justicia y Paz.
b) Un representante del Registro
Nacional.
c) Un
representante de las universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de
Rectores (Conare), con experiencia docente en materia
notarial y registral de por lo menos diez años.
d) Un
representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de
Cultura y Juventud.
e) Un
representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.
El
Consejo elegirá, de su seno, a un secretario o secretaria y a un
presidente o presidenta.
Las personas miembros
del Consejo Superior Notarial y sus
suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco
años prorrogables indefinidamente por
períodos iguales, de ternas que le envíen cada una
de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la
alternabilidad de género.
(…)” (La negrita no pertenece al original)
Conforme
la anterior norma, podemos decir en términos generales que, el Consejo Superior
Notarial ejerce competencias de dirección y emisión de políticas y directrices
de la Dirección Nacional de Notariado.
Asimismo,
este órgano colegiado se conforma de cinco miembros propietarios y sus
respectivos suplentes, dentro de los cuales se encuentra un representante del
Registro Nacional, cuya designación
está a cargo del Consejo de Gobierno, a partir de la terna que le envíe la
entidad.
Ni el Código Notarial ni la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional,
señalan a cuál de los órganos superiores del Registro Nacional, sea la Junta
Administrativa o Director General, le corresponde instruir dicha terna para
designar a su representante ante el Consejo Superior Notarial.
Sin embargo, tomando en consideración que el Registro Nacional está bajo la dirección
superior de la Junta Administrativa, quien posee potestades decisorias,
internas y externas en el campo de la organización registral, es éste órgano
quien debe instruir la terna para designar al representante ante el Consejo
Superior Notarial.
Ante la ausencia de una norma
jurídica que atribuya tal potestad específica a un órgano del Registro
Nacional, debe estarse a lo que en doctrina se conoce
como el ejercicio de “competencias residuales”, sobre lo cual la Sala
Constitucional ha señalado:
“…en cualquier
entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir,
las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la
Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin
excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano
de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea
Legislativa, en el
caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas
correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de
derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica
pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su
equivalente.)” (Sentencia N.° 3683-1994 de las
8:48 horas del 22 de julio de 1994) (La negrita no forma parte del original).
De la sentencia anterior, se desprende claramente que la
Sala Constitucional ha reconocido como competencia del jerarca administrativo
máximo, el ejercicio de todas aquellas atribuciones que no estén expresamente
encomendadas a otro órgano de la Administración, por lo que en el caso del
Registro Nacional correspondería a su Junta Administrativa.
Posterior
a ello, será el Consejo de Gobierno quien, en última instancia, realice el
nombramiento entre los candidatos propuestos por la Junta Administrativa,
conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 22 arriba transcrito.
En este
punto, cabe aclarar que la Junta Administrativa tiene plena potestad de elegir
discrecionalmente a las personas que conformarán la terna -respetando la
alternabilidad de género-, siempre y cuando se cumpla con dos requisitos
indispensables.
El
primero de ellos, es que las personas propuestas en la terna cumplan con los
requisitos del artículo 22 del Código Notarial, los cuales se refiere a:
“(…)
1) Tener al menos diez
años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y
registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las
universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función
pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los
demás representantes de las instituciones estatales.
2) Poseer reconocida
solvencia moral.
3) No haber sido
suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de
su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.
4) No haber sido
condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe,
administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de
diciembre de 2001, y sus reformas.
(…)
Los suplentes deberán
cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.
(…)”
El
segundo requisito –en ese caso implícito- es que los sujetos propuestos deben
ser necesariamente funcionarios públicos que pertenezcan o estén vinculados de
forma directa con el Registro Nacional.
Dicho
requisito implícito ha sido reiterado por esta Procuraduría en diversos
pronunciamientos, verbigracia los números C-266-95 del 21 de diciembre de 1995,
0J-073-2000 del 7 de julio de 2000 y C-444-2008 del 16 de diciembre de 2008,
entre otros. Particularmente, respecto al representante del Registro Nacional
en el Consejo Superior Notarial, este órgano técnico indicó:
“(…) a. Sobre la naturaleza e integración del
Consejo Superior Notarial. La figura de la representación en la integración de
órganos colegiados.
La Ley N° 8795 introdujo
una serie de modificaciones al Código Notarial, dentro de las cuales interesa
destacar la creación del Consejo Superior Notarial, el cual es un órgano
colegiado, por lo que resulta conveniente retomar algunas consideraciones sobre
esta figura del Derecho Administrativo.
(…)
Tal y como se desprende de
las citas anteriores, la titularidad del órgano colegiado reside en una
pluralidad de personas, por lo resulta de gran
importancia la forma en que
se integren sus miembros, la cual debe ser conforme con el ordenamiento
jurídico para que sus actuaciones sean válidas y eficaces.
(…)
De las consideraciones
expuestas es posible extraer claramente como conclusión que la figura de la
representación en órganos colegiados públicos implica necesariamente que los
representantes elegidos sean funcionarios públicos vinculados de forma previa a
la institución que representan, porque con ello se busca garantizar la debida
coordinación entre las instituciones involucradas, un mayor conocimiento técnico
en la materia de que se trate y que efectivamente se defiendan los intereses de
la institución u órgano al que se representa.
Así las cosas, es esa
relación de pertenencia y ese vínculo funcionarial entre la persona designada y
la Administración que representa lo que permite cumplir a cabalidad con la
función encomendada al representante.
Tal es la regla en esta
materia, salvo que expresamente la norma disponga la posibilidad de que sea un
particular, en caso de que se hayan tenido en cuenta razones especiales que
determinen la posibilidad de nombrar un tercero ajeno a la Administración para
que cumpla esa función. (…)” (La negrita es
del original, el resaltado es nuestro) (Dictamen
C-074-2010 del 20 de abril de 2010)
De lo
anterior se extrae que, quien forme parte de un órgano colegiado público que
esté conformado por la representación de diversas instituciones, debe
necesariamente ser un funcionario público ligado al órgano o ente que
representa.
Lo
anterior, tiene tres finalidades primordiales: garantizar la debida
coordinación institucional, un mayor conocimiento técnico en la materia y una
correcta defensa de los intereses de la institución u órgano al que se
representa.
Bajo
este orden de ideas, podemos concluir que la Junta Administrativa (órgano de dirección superior con potestades
decisorias, internas y externas en el campo de la organización registral), es el
competente para conformar la nómina de candidatos, a partir de la cual, el
Consejo de Gobierno elegirá -en última instancia- al representante del Registro
Nacional ante el Consejo Superior Notarial.
Asimismo,
para la conformación de la terna, este órgano colegiado se rige por las reglas
de la discrecionalidad administrativa -respetando la alternabilidad de género-.
Empero, previendo que, quienes integren esa nómina se ajusten a los requisitos
exigidos en el artículo 22 del Código Notarial.
Además,
deben ser funcionarios públicos vinculados directamente con la Institución, con
lo cual se garantiza -al seno del Consejo Superior Notarial- una correcta
coordinación, conocimiento técnico en la materia registral y una correcta
defensa de los intereses del Registro.
Conforme
lo expuesto, discrepamos de manera respetuosa de dos de las conclusiones
externadas en el criterio del Departamento de Asesoría Jurídica, oficio
DGL-AJU-05-0427-2020 del 21 de mayo de 2020. La primera señala que la Dirección
General es el órgano competente para instruir la terna para designar al
representante institucional ante el Consejo Superior Notarial. La segunda,
acota que la integración del Consejo Superior Notarial bien puede darse a
través de una “designación directa” -sin necesidad de una terna- por parte del
Consejo de Gobierno, en la persona que ostente el cargo de Director General en
su condición de superior jerárquico.
En
primer lugar, debemos reiterar que el Director General funge como superior jerárquico para efectos
administrativos, mientras que, la Junta Administrativa es el órgano
superior supremo del Registro Nacional (órgano de dirección superior con
potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización
registral).
A partir de lo anterior, no queda duda que la
Junta Administrativa es a quien le corresponde instruir la terna de
candidatos, a partir de la cual, el Consejo de Gobierno elegirá al
representante del Registro Nacional ante el Consejo Superior Notarial.
En
segundo lugar, el artículo 22 de la Código Notarial establece el procedimiento
para integrar a dicho Consejo y, expresamente señala que sus miembros y
suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de
cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas
que le envíen cada una de las entidades indicadas.
Ergo, la
legislación no previó la posibilidad de una “designación directa” -sin
terna- en la persona que ostentara el
cargo de Director General del Registro Público, tal y como erróneamente se
concluye en el criterio legal adjunto a esta consulta.
En otras
palabras, en el ordenamiento jurídico no existe una norma habilitante que
faculte al Consejo de Gobierno nombrar de forma “directa” al Director General
del Registro como miembro del Consejo Superior Notarial, sin la existencia
previa de una terna enviada por la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Lo
anterior no quiere decir, sin embargo, que el Director General no pueda
integrar la terna que designe la Junta Administrativa, tomando en consideración
su experiencia en la materia sustantiva del Registro Nacional y su vinculación
a la entidad. Sin embargo, debe respetarse el procedimiento dispuesto en el
Código Notarial.
III.
CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. Al Ministerio de Justicia y Paz le corresponde
administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y
personas jurídicas, según lo estipula la Ley de Creación del Registro
Nacional, N° 5695, competencia que ejerce a través de la Dirección General
del Registro Nacional y de la Junta Administrativa como un órgano adscrito
(artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia);
2.
El
Registro Nacional está bajo la dirección superior de la Junta Administrativa,
la cual es un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz, que
cuenta con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de Ley N°
5695 (artículos 1 y 3), y quien posee potestades decisorias, internas y
externas en el campo de la organización registral;
3.
El
Director General del Registro Nacional, en el ejercicio de sus competencias,
cumple dos papeles primordiales dentro de la estructura orgánica del Registro
Nacional: fungir como superior jerárquico, con competencias de carácter
administrativo, de los Directores y de
todos los funcionarios de la Institución, y ejercer como funcionario ejecutivo
de la Junta (artículo 6 de la Ley N° 5695);
4. El
Código Notarial y la Ley No. 5695, Ley de Creación del Registro Nacional,
resultan omisas en señalar a cuál de los órganos del Registro Nacional, sea la
Junta Administrativa o Director General, le corresponde instruir la terna para
designar a su representante ante el Consejo Superior Notarial;
5. Sin embargo, en ejercicio de competencias residuales y tomando en
consideración que la Junta Administrativa
es el órgano de dirección superior del Registro Nacional, le corresponde
instruir la terna para designar al representante ante el Consejo Superior Notarial;
6. Conforme
el procedimiento dispuesto en el artículo 22 del Código Notarial, será el
Consejo de Gobierno quien, en última instancia, elija al representante del
Registro ante el Consejo Notarial, entre los candidatos propuestos por la Junta
Administrativa;
7. Para la
conformación de la terna, el órgano colegiado se rige por las reglas de la
discrecionalidad administrativa pero respetando la
alternabilidad de género, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 22
del Código Notarial y garantizando la vinculación o pertenencia de las personas
propuestas con el Registro Nacional;
8. En el
ordenamiento jurídico no existe una norma habilitante que faculte al Consejo de
Gobierno nombrar de forma “directa” al Director General del Registro como
miembro del Consejo Superior Notarial, sin la existencia previa de una terna y
el cumplimiento de los demás requisitos aquí señalados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
SPC/YMM/vhv
C-282-2020
ESTRUCTURA SUPERIOR DEL
REGISTRO NACIONAL. JUNTA ADMINISTRATIVA. DIRECTOR GENERAL. INTEGRACIÓN DEL
CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL. ÓRGANO SUPERIOR JERÁRQUICO. COMPETENCIAS RESIDUALES.
La Junta
Administrativa del Registro Nacional solicitó nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“Aclarar que órgano del Registro Nacional, sea la Dirección
General o la Junta Administrativa, es el competente para, en los términos del
artículo 22 del Código Notarial, instruir la terna para designar al
Representante del Registro Nacional ante el Consejo Superior Notarial"
Mediante dictamen C-282-2020 del 16 de julio 2020, suscrito por
Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la
Procuraduría se concluyó lo siguiente:
- Al Ministerio de Justicia y Paz le corresponde
administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y
personas jurídicas, según lo estipula la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695,
competencia que ejerce a través de la Dirección General del Registro
Nacional y de la Junta Administrativa como un órgano adscrito (artículos 3
y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia);
- El Registro Nacional está bajo la dirección superior
de la Junta Administrativa, la cual es un órgano desconcentrado del
Ministerio de Justicia y Paz, que cuenta con personalidad jurídica para el
cumplimiento de los fines de Ley N° 5695 (artículos 1 y 3), y quien posee
potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización
registral;
- El Director General del Registro Nacional, en el ejercicio de sus
competencias, cumple dos papeles primordiales dentro de la estructura
orgánica del Registro Nacional: fungir como superior jerárquico, con
competencias de carácter administrativo, de
los Directores y de todos los funcionarios de la Institución, y ejercer
como funcionario ejecutivo de la Junta (artículo 6 de la Ley N° 5695);
- El Código Notarial y la
Ley No. 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, resultan omisas en
señalar a cuál de los órganos del Registro Nacional, sea la Junta
Administrativa o Director General, le corresponde instruir la terna para
designar a su representante ante el Consejo Superior Notarial;
- Sin embargo, en
ejercicio de competencias residuales y tomando en consideración que la Junta Administrativa es el órgano de dirección
superior del Registro Nacional, le corresponde instruir la terna para designar al
representante ante el Consejo Superior Notarial;
- Conforme el
procedimiento dispuesto en el artículo 22 del Código Notarial, será el
Consejo de Gobierno quien, en última instancia, elija al representante del
Registro ante el Consejo Notarial, entre los candidatos propuestos por la
Junta Administrativa;
- Para la conformación de
la terna, el órgano colegiado se rige por las reglas de la
discrecionalidad administrativa, pero respetando la alternabilidad de
género, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código
Notarial y garantizando la vinculación o pertenencia de las personas
propuestas con el Registro Nacional;
- En el
ordenamiento jurídico no existe una norma habilitante que faculte al
Consejo de Gobierno nombrar de forma “directa” al Director General del
Registro como miembro del Consejo Superior Notarial, sin la existencia
previa de una terna y el cumplimiento de los demás requisitos aquí
señalados.